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TUTELA POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y SENTENCIA C038
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Señor(a) JUEZ(A) DE LA REPÚBLICA (REPARTO). E.S.D. ACCIONANTE: LUIS DUVAN OSORIO CALDERON. ACCIONADA: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S. REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PETICIÓN, VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD Y DEFENSA. YO LUIS DUVAN OSORIO CALDERON, Mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1’039.468.593 de Sabaneta, me permito respetuosamente a través del presente escrito, interponer Acción de Tutela en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN por la vulneración de mis Derecho Constitucional de Petición, la violación al Debido Proceso, la Legalidad y mi derecho a la Defensa. HECHOS. PRIMERO. - PRIMERO: Revisando la plataforma SIMIT correspondiente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE MUNICIPIOS, a la cual Medellín se encuentra afilada, a la fecha de presentación de la petición a la Secretaría de Movilidad de Medellín, pues me disponía a vender mi motocicleta de placas PDN-74E, me encontré, con que en dicho sistema, se encontraba registrada una foto detección asociada a mi número de documento y a la placa del vehículo la cual se encontraba registradado así: COMPARENDO: 05001000000032314430 del 27/02/2022.
SEGUNDO. – Dicho comparendo nunca fue notificado personalmente, pues según manifiesta la entidad accionada y según lo reportado por la empresa de envíos DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S mi dirección de notificación en la plataforma RUNT se encontraba incompleto a la fecha de notificación de la supuesta infracción. Resalta el suscrito abogado su señoría, que mi dirección de residencia se encuentra actualizada en la plataforma RUNT y la misma corresponde a la CARRERA 46C # 78SUR23 INT 301 del Municipio de Sabaneta, Antioquia, como lo demuestra la factura de Servicio público de internet que agrego a la presente acción, misma dirección que se encuentra registrada en el Registro Único de Tránsito tal y como lo demuestra el pantallazo aportado por la misma Secretaría de Movilidad, y la guía de envío por lo que resulta en primer lugar contrario a los principios de la buena fe y legalidad afirmar por la empresa de envíos que mi dirección se encuentra incompleta. TERCERO. – En virtud de lo anterior, el día 02 de julio ingresé a la plataforma de la Secretaría de Movilidad de Medellín, en la cual al ingresar mi número de documento me encontré con la amarga sorpresa, de que la Secretaría de Movilidad de Medellín, tiene en sus anales registrados dos fotodetecciones adicionales las cuales se encuentran registradas así: COMPARENDO: 05001000000032326133 del 06/03/2022. 05001000000032381675 del 08/04/2022. Destaca el suscrito abogado, que como lo demuestra el estado de cuenta descargado por el suscrito a fecha 30 de junio de 2022, la Secretaría de Movilidad de Medellín no ha cumplido con lo establecido en El artículo 93 de la ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 17 de la ley 1383 de 2010 y modificado a su vez por el artículo 204 del decreto 019 de 2012, establece que diariamente los organismos de tránsito deben reportar al Registro Único
debida forma ni en los tiempos que señala la Ley, de lo contrario se me envíe prueba fehaciente de dicho envío, so pena acción de Tutela y posterior Desacato. SEGUNDO. - Solicito se ordene el descargue, actualización y suspensión de cualquier actuación o reporte que se haya derivado de las mismas en cualquier base de datos, en concordancia con el principio de “coordinación administrativa” y la regla de derecho que dicta que “lo accesorio, sigue la suerte de lo principal” incluyendo el cobrocoactivo. TERCERO. - Solicito se ordene la exoneración y el descargue de todo reporte, fotodetección, comparendo, multa, etc., de los cuales ustedes tengan conocimiento o repose en sus anales y que no hayan sido notificados en debida forma como lo ordena la Ley y la jurisprudencia vigente CUARTO. - Solicito por favor las guías de envió de los comparendos como lo ordena la Ley, al igual que toda la documentación necesaria conforme lo exigido por la Ley y la Jurisprudencia, además el pantallazo del RUNT donde se verifique la dirección activa al momento de la supuesta infracción. QUINTA: Solicito por favor prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso de los comparendos antes mencionados y de todos aquellos de los cuales ustedes tengan registro y que yo desconozca, además de los expedientes de cobro coactivo realizado conforme a la Ley
SEXTA: Solicito por favor los permisos solicitados ante la SuperTransporte, prueba de la debida señalización y de calibración de las cámaras de foto detección con la cual realizaron las fotodetecciones antes mencionadas, tal como lo establecen la ley 1843 del año 2017 y la Resolución 718 del año 2018. SEPTIMA: Solicito se resuelva de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado so pena de acciones legales ( TUTELA Y POSTERIOR DESACATO ) por vulneración del derecho constitucional fundamental de petición y al debido proceso. OCTAVA: Se me envíe la prueba que demuestre mi supuesta responsabilidad en la comisión de la mencionada infracción y de todo reporte, fotodetección, comparendo, multa, etc., de los cuales ustedes tengan conocimiento o repose en sus anales y que no hayan sido notificados en debida forma como lo ordena la Ley y la jurisprudencia vigente NOVENA: De no proceder con las peticiones anteriores, solicito fijar audiencia contravencional donde se establezca a través de los medios probatorios correspondientes la responsabilidad sobre la supuesta infracción.” CUARTO. - El día 13 de JULIO 2022, recibí de parte de JHON JAIRO GONZALEZ OSPINA quien funge como “LIDER DEL PROGRAMA”, respuesta a radicado N° 202210223767 , en dicha respuesta, el señor GONZALEZ OSPINA , desconoció evidentemente todo lo manifestado por mí en el Derecho de Petición y no dio respuesta “CLARA, OPORTUNA, COMPLETA Y DE FONDO JURIDICAMENTE SUSTENTADA”, a ninguna de las peticiones que formule, inclusive con respuestas no acordes a lo solicitado como el caso de la petición QUINTA , omitió en su respuesta
por aviso con el único fin de inducir en el error y realizar recaudos sin cumplir con lo establecido en las normas pertinentes, es decir omitiendo su deber de enviar el aviso a los datos de contacto obtenidos en otras bases de datos. Tampoco se envío con la petición prueba alguna de la publicación de los avisos realizados hasta la fecha donde supuestamente me notificaron. Por lo anterior, la publicación en un sitio web o sitio de acceso público solo procede en el caso en el que el organismo de tránsito desconozca la dirección del supuesto infractor lo cual casi para el caso en concreto no aplica, pues la dirección registrada en el RUNT corresponde a mi dirección actual y por lo tanto nunca sería válida la publicación del aviso sino que debió enviarse. SEXTO. - Ahora bien, no tuve conocimiento de dicha comunicación para comparecer ante la autoridad en los términos que en dicha respuesta se señalan y de haber sido posible mi asistencia para defender mis derechos, como lo señala la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020: “considera la Sala Plena que aunque el propietario podrá ejercer formalmente los derechos propios de la defensa: la posibilidad de ser oído, de actuar directamente o mediante un apoderado, de aportar y solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y a ejercer los recursos legalmente previstos, en realidad, sin exigir imputabilidad personal para hacer exigible la obligación, el derecho a la defensa del propietario del vehículo se encuentra sustancialmente limitado, porque, a más de no exigir que sea el Estado quien demuestre que fue él quien cometió la infracción y que lo hizo de manera culpable – carga de la prueba del Estado en virtud de la presunción de inocencia-, se excluye, de los medios de defensa posibles, la prueba dirigida a demostrar que no fue él quien cometió la infracción. Igualmente, el Legislador, en la norma bajo control, no determinó cuáles serían las causales de
exoneración del propietario respecto de la solidaridad legalmente establecida. En este sentido, ante la ausencia de exigencia de imputabilidad personal, el derecho a la defensa efectiva se encuentra vulnerado y la vinculación formal al proceso no es suficiente para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de derecho a la defensa” Razón por la cual, y ante las irregularidades en el actuar de la Administración sería imposible valer mis derechos y más aún cuando la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN , desconoce mi derecho a la defensa y me imposibilita ser escuchado en audiencia y conocer los supuestos que dieron origen a la presunta infracción. SEXTO. – La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, omitió brindar información sobre las otras dos fotodetecciones registradas en sus sistemas y que a pesar de su obligación de registro en las Bases de datos dispuestas para tales fines (RUNT, SIMIT), no lo hacen en debida forma, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la supuesta comisión, y como lo demuestra el Estado de cuenta de fecha 30 de junio de 2022, las fotodetecciones registradas a mi nombre se han reportado de forma extemporánea. OCTAVO. - La SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN, ha faltado al principio constitucional de Legalidad y de Colaboración Armónica pues su accionar, desde la imposición de los comparendos hasta la respuesta al derecho de petición se aleja del ordenamiento jurídico que establece la Constitución. NOVENO. - La supuesta infracción fue cometida con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-038 de 2020. PRETENSIONES
1. Se Declare que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN ha vulnerado mis Derechos fundamentales de Petición, Debido proceso,
4. Principio Constitucional de Legalidad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRENTE AL DERECHO DE PETICIÓN: Desde sus comienzos la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia: “… ha dejado de ser expresión formal de la facultad ciudadana de elevar solicitudes a las autoridades para pasar a garantizar, en consonancia con el principio de democracia participativa (C.P. Art. 1°), la pronta resolución de las peticiones. La tutela administrativa de los derechos fundamentales es un derecho contenido en el núcleo esencial del derecho de petición, que no sólo exige una respuesta cualquiera de la autoridad, sino la pronta resolución de la petición, bien sea en sentido positivo o negativo” (T-219 del 4 de mayo de 1994, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Igualmente, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 en su artículo 14 determina: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (T-332 del 1º de junio de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos). FRENTE AL DEBIDO PROCESO EN EL PROCESO SANCIONATORIO DE TRANSITO: “La determinación del sujeto activo de una infracción hace parte de sus elementos esenciales los que, en virtud del derecho fundamental al debido proceso , deben ser determinados por el Legislador, en cumplimiento del principio de legalidad, en su componente de ley formal y de tipicidad o certeza (ley cierta), por lo que es a la Ley a quien le corresponde identificar cuáles infracciones podrían predicarse de la acción u omisión del propietario del vehículo, sin que, para su comisión, se requiera la actividad de conducir” Sentencia c-038 de 2020. “al tratarse de normas de contenido sancionatorio, los sujetos responsables, las infracciones y las sanciones, deben estar determinados por el Legislador de manera previa y cierta, como garantías del derecho al debido proceso” Sentencia c- 038 de 2020. “la solidaridad en materia sancionatoria administrativa sería constitucional, a condición de (a) garantizar el debido proceso de los obligados , lo que implica que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la imputación personal de la infracción, le corresponde al Estado, en razón
de la presunción de inocencia y que a quienes se pretenda endilgar una responsabilidad solidaria, deben ser vinculados al procedimiento administrativo en el que se impondría la respectiva sanción, para permitir el ejercicio pleno y efectivo de su derecho a la defensa; (b) respetar el principio de responsabilidad personal de las sanciones, lo que implica demostrar que la infracción fue cometida por aquel a quien la ley le atribuye responsabilidad solidaria o participó de alguna manera efectiva en su realización; y (c) demostrar que la infracción fue cometida de manera culpable, es decir, sin que sea factible una forma de responsabilidad objetiva.” Sentencia c-038 de 2020. FRENTE A LA NOTIFICACIÓN POR AVISO: Art. 69 de la ley 1437 del 2011 Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal. FRENTE AL DEBER DE PUBLICIDAD DE LAS INFRACCIONES:
derecho a la defensa y la presunción de inocencia, porque, aunque se vincula al propietario al procedimiento, la solidaridad establece de entrada que él es el responsable. Al respecto, considera la Sala Plena que aunque el propietario podrá ejercer formalmente los derechos propios de la defensa: la posibilidad de ser oído, de actuar directamente o mediante un apoderado, de aportar y solicitar pruebas y controvertir las allegadas al proceso y a ejercer los recursos legalmente previstos, en realidad, sin exigir imputabilidad personal para hacer exigible la obligación, el derecho a la defensa del propietario del vehículo se encuentra sustancialmente limitado, porque, a más de no exigir que sea el Estado quien demuestre que fue él quien cometió la infracción y que lo hizo de manera culpable – carga de la prueba del Estado en virtud de la presunción de inocencia-, se excluye, de los medios de defensa posibles, la prueba dirigida a demostrar que no fue él quien cometió la infracción. Igualmente, el Legislador, en la norma bajo control, no determinó cuáles serían las causales de exoneración del propietario respecto de la solidaridad legalmente establecida. En este sentido, ante la ausencia de exigencia de imputabilidad personal, el derecho a la defensa efectiva se encuentra vulnerado y la vinculación formal al proceso no es suficiente para garantizar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de derecho a la defensa.” Sentencia C-038 de 2020. FRENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: “la imprecisión de la que adolece la norma bajo control materializa un desconocimiento grave del principio de legalidad en materia sancionatoria, en su componente de certeza o tipicidad, que exige, por parte del Legislador, claridad y precisión respecto de todos los elementos de la
norma, en particular, en lo relativo al contenido y alcance de las sanciones a las que se expone quien realiza el comportamiento descrito.” Sentencia C-038 de 2020. “Pero en virtud del principio de legalidad en materia sancionatoria, al Legislador le corresponde determinar con suficiente certeza los elementos de la responsabilidad sancionatoria, en particular, los sujetos de la infracción, la imputabilidad, la culpabilidad, la extensión de la responsabilidad y las causales de exoneración, algo que no cumple la norma bajo control.” Sentencia C-038 de 2020. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento mi acción en lo establecido en los artículos Art. 23, 86 de la Constitución Política y Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 306 de 1992 y D. L. 1382/2000; Art. 6° del C.C.A.; Decreto 2150 de 1995, art. 1 y Ley 1755 de 2015, Sentencia C-038 de 2020. PRUEBAS Derecho de petición radicado ante la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. Respuesta a Derecho de Petición enviada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. Estado de cuenta SIMIT del 30 de junio de 2022. Estado de cuenta SIMIT del 13 de julio de 2022. Factura CLARO HOGAR. Estado de cuenta RUNT 13 DE JULIO DE 2022. Las que es el Señor Juez considere necesarias. JURAMENTO