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Es una tutela que anula el registro civil de nacimiento, por tener doble registro
Tipo: Ejercicios
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San Andrés de Tumaco, Enero 29 de 2020 Señor(a) JUEZ DEL CIRCUITO DE TUMACO (Reparto). E. S. D. Referencia: Acción de Tutela con Medida Provisional Inmediata Accionante: JOHANA HURTADO Accionado: NOTARIA ÚNICA DE TUMACO Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL JOHANA HURTADO , mayor de edad, identificado con Cedula de Ciudadanía No.. expedida en el municipio Tumaco – Nariño, domiciliada en el CASA # 175 de esta municipalidad; en ejercicio del Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, interpongo ante su despacho la presente Acción de Tutela, para proteger mis Derechos Fundamentales, en este caso la identidad, conexidad con los derechos fundamentales, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad” ; Al tener doble identidad se cierran la oportunidad de adquirir o ser beneficiario de programas del estado y otras entidades como son las ONG, y a su vez conlleva problemas futuros en la educación y salud; Teniendo en cuenta los hechos que expongo y las pruebas necesarias que se adjuntan en el acápite probatorio; tal y como lo establece el Artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992; para fundamentar esta Acción Constitucional me permito relacionar los siguientes: I. HECHOS
Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, le encargo urgentemente a Usted, Su Señoría, de acuerdo a lo consagrado en los Artículos 7º y 8º del Decreto 2591 de 1991, el amparo prioritario de mis Derechos Fundamentales, en este caso la IDENTIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA EDUCACIÓN, AL TRABAJO Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
1. ORDENANDO INMEDIATAMENTE. Su señoría, solicito de manera respetuosa que las entidades NOTARIA ÚNICA DE TUMACO Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, declaren la nulidad del registro civil de nacimiento con indicativo serial N. 39894718 III.DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES VULNERADOS La Constitución Política en su Art. 86, consagra la Acción de Tutela a favor de toda persona, para reclamar la protección inmediata de sus derechos Constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Bajo esta perspectiva, debe tener en cuenta mi delicada situación económica, y la necesidad inmediata de su realización para evitar un grave perjuicio, que conlleva una clara vulneración de mis derechos fundamentales, en este caso a La identidad, personalidad jurídica en conexidad con los derechos fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad; Tal y como se mencionará a continuación: DERECHO A LA IDENTIDAD : Por cuanto al no contar con los recursos económicos necesarios para interponer la respetiva demanda ante la Jurisdicción de Familia para que a través de un proceso de Jurisdicción Voluntaria se declare la nulidad del Registro Civil de Nacimiento al cual le corresponde el Indicativo Serial 39894718; y dejar vigente y con plena validez el Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 30083719. A través de Escritura Pública ante Notario Público, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 16 de la carta política, el cual manifiesta lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”^1 Se debe entender que el nombre es entendido como aquel rotulo que permite distinguir a las personas humanas y hace su vez hace parte del estado civil, por lo tanto es un derecho fundamental y un atributo de la personalidad, a partir de esto se debe su libre escogencia, por otra parte el ser humano puede construir y fijar su identidad personal, y al mismo tiempo exigir el reconocimiento de su individualidad y ser tratado como distinguible. En ese sentido, es legalmente admisible rectificarlo, corregirlo o adicionar sin mayor formalismo que acudir a la notaria publica para que se realice la correspondiente modificación. Al no poder hacer el uso correspondiente al nombre con el cual yo me siento plenamente identificada se estaría violando dicho derecho, ya que no podría ejercer mi obligación y derechos que se obtienen en el estado social de derecho gracias a este atributos, ejemplo de ellos es no poder obtener los beneficios que otorga el estado en sus diferentes tipos de programas, económico, educativos y vivienda de interés social. 1.(articulo 16 de la costitucion politica de colombia) Cabe resaltar que el derivado del inconveniente o dificulta resalta conlleva otra serie de derechos fundamentales menos cavados, como es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como ya se mencionó en el artículo 16 de constitución política.
hacen parte de la comunidades negras o afro-colombianas, es por ese motivo que se solicitó que se anule el registro civil con el cual no me encuentro identificada con el fin de obtener beneficios académicos como son Becas de estudios nacional y en el extrajera. Para proteger este derecho citare a lo plasmado en la constitución y lo que dice la corte constitucional sobre este tema. DERECHO A LA EDUCACIÓN; el Artículo 67 de la Constitución Política dice lo siguiente : “ La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley ”^4. De conformidad con la Constitución y la ley 115 de 1994, el “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes^5 ”, que permite el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, es lo que denominamos educación. “La educación, por lo tanto, se constituye en un derecho de la persona y en un servicio público que debe ser acorde a las necesidades e intereses individuales, familiares y sociales, y que por ende debe cumplir con unos fines que permitan el desarrollo de la personalidad de los individuos, el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, la participación en las decisiones colectivas, el respeto de las autoridades, el acceso a las diferentes formas de conocimiento, y en general, la formación integral de las nuevas generaciones” 6
4. (Artículo 67 de la Constitución Política de Colombia.) 5. (Artículo 1º de la ley 115 de 1994) 6. (sentencia T-124-98 Corte Constitucional de Colombia) Es menester infórmale que en este caso también se está atentando contra el derecho al trabajo, ya que al no poder hacer el uso correspondiente a la plena identidad no podría participar en temas de contratación con el estado, solo quedando la acción de pertenecer a las entidades privadas o en su defecto al llamado trabajo informar en este caso se estará limitando el rango laboral de cual gozamos todas las personas.
Por consiguinte resaltare lo que dice la constitución y política de Colombia y La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el cual hace parte del bloque constitucional. Derecho laboral: La constitución política de Colombia estable lo siguiente “ ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”^7 La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), estableció: “Artículo 23. 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
caso de doble cedulación, razón por la que debía solicitar la renovación del cupo numérico asignado en 1959 y no una nueva cédula. Luego de reiterar la protección constitucional especial sobre los adultos mayores en situación de extrema pobreza, la Corte logró determinar que la entidad accionada se había tardado más de 3 años en resolver la solicitud de expedición de la cédula de la actora y que de igual modo se demoró en comunicar dicha decisión. En consecuencia, se le había vulnerado el derecho a la personalidad jurídica ya que la inoportuna expedición de la cédula limitaba su derecho a estar plenamente identificada y al ejercicio pleno de sus derechos civiles y políticos. Igualmente, constató la afectación al mínimo vital puesto que la actora requería del documento para reclamar el subsidio económico, y reiteró el derecho que tenía de ser oída en el trámite de la cancelación de una de sus cédulas con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso para ejercer su defensa. Por eso, la Sala de Revisión dejó sin efectos la resolución que canceló la última cédula solicitada y ordenó que se adelantara nuevamente el trámite para que se oyera a la actora antes de tomar una decisión. Sin embargo, ante su condición especial, se ordenó a la Registraduría Nacional que adelantara el trámite en el plazo de un mes. Por otro lado, ordenó la entrega del subsidio económico a la actora con la identificación mediante contraseña mientras le entregan su cédula de ciudadanía”^12. Por último se conoció un caso similar en Pereira- Risaralda donde una persona fue registrada dos veces una por parte de familiares y otra por parte de sus padres biológicos, la corte en Sentencia T-283/18 expreso lo siguiente. “Stefanny Orrego Saldarriaga, a través de apoderada judicial, el 19 de octubre de 2017, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda, para que se le protejan sus derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, a la identidad, personalidad jurídica, y el debido proceso, en conexidad con los derechos fundamentales a la salud, a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad” (folio 2-cuaderno1), presuntamente vulnerados a través de sentencia del 8 de junio de 2017, que denegó la cancelación del registro civil de nacimiento que figura a nombre de Estefani Ocampo Soto, asentado en la Notaria Cuarta del Círculo de Pereira, con indicativo serial No. 33689254 y NUIP 960921-25570, presuntamente producto de una indebida valoración probatoria, ya que se trata de la misma persona, configurándose así un defecto fáctico respecto de la citada providencia. Hechos relevantes
12. (sentencia T-929 de 2012) 2.2. Sin embargo, en 2002, cuando la accionante tenía 6 años, LUISA FERNANDA SOTO PULGARÍN[1] la registró con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, en atención a que cuando nació la actora, su madre, la señora SOTO PULGARÍN, era menor de edad. 2.3. En 2005 la Registraduría Nacional del Estado Civil, le expidió a la actora la tarjeta de identidad No. 96092125570 a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO. 2.4. La accionante inició sus estudios de primaria, continúo con los de bachillerato, técnicos y superiores, se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sacó los respectivos documentos de identidad, tales como tarjeta de identidad (96092125570) y cédula de ciudadanía (1.088.338.192) con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con el cual se siente representada.
2.5. En 2012, cuando la señora MAGNOLIA SALAZAR de SALDARRIAGA abuela de la actora y con quien ha vivido siempre, con el fin de adelantar un proceso judicial de custodia, solicita un registro civil de nacimiento, le indicaron que aparecía registrada como STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. No obstante, precisó que en la Registraduría se le indicó que pese a que con este nombre se le entregaría la cédula de ciudadanía, en su momento ella podría solicitar su cancelación y la expedición de un nuevo documento con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO. 2.6. Así entonces, en 2013, se retiró de la Registraduría Nacional del Estado Civil la cédula de ciudadanía No. 1.088.023.693, a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA. 2.7. En 2014 la accionante solicitó a la Registraduría su cedulación con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, siendo expedida contraseña con el No. 1.088.338.192. Trámite que según le indicaron daría por cancelada la cédula emitida a nombre de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, No. 1.088.023.693. 2.8. El 5 de mayo de 2016 la Registraduría canceló la identificación de ESTEFANI OCAMPO SOTO, dejando vigente la de STEFANNY ORREGO SALDARRIAGA, por doble cedulación. Lo anterior, sin que la actora hubiera podido ser escuchada dentro del proceso. 2.9. A partir de este momento “fue como si hubiera iniciado una vida sin ningún tipo de historia en general.” Afectando su derecho a la salud, pues indicó que padece artritis y debe seguir un tratamiento para contrarrestarla y su historia clínica aparece con el nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, pero cuyo documento de identificación fue cancelado, sus derechos a la educación y al trabajo, por las mismas razones. Resolución del caso La Sala encuentra que al habérsele cancelado de oficio a la accionante el documento de identidad No. 1.088.338.192, a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO, con el que se siente representada, documento a través del cual ha sido titular de derechos y obligaciones desde que tiene 6 años, sin darle la oportunidad de ser escuchada dentro de dicho trámite, se le han vulnerado sus derechos a la personalidad jurídica y al debido proceso, estrechamente relacionados con los de la salud, educación, trabajo y mínimo vital, pues es precisamente la cédula de ciudadanía el documento a través del cual se acredita la personalidad jurídica que posibilita el acceso a las demás garantías fundamentales, tales como la identificación, el ejercicio de los derechos civiles y la participación democrática. En el caso bajo examen la cancelación de la cédula de ciudadanía ha impedido a la actora acudir a la EPS, continuar con sus estudios, obtener un trabajo con base en su expediente académico y, en esa medida, solventar sus necesidades básicas y las de su familia. La vulneración de los derechos fundamentales de la accionante ha sido continua desde el 5 de mayo de 2016, cuando se le canceló la cédula de ciudadanía a nombre de ESTEFANI OCAMPO SOTO y persiste en la actualidad. Así entonces, se hace necesario adoptar medidas urgentes para evitar que se sigan violentando los derechos de la actora y la consumación de futuros perjuicios irreparables, como los hasta ahora ocasionados. No obstante, tal protección habrá de tener un carácter transitorio, teniendo en cuenta que la accionante puede acudir a la jurisdicción ordinaria para adelantar un nuevo proceso de nulidad de registro civil, pues la decisión adoptada dentro del radicado con el número 660013110001201700192-00, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Pereira- Risaralda, no hace tránsito a cosa juzgada material, ya que se dictó en un proceso de jurisdicción voluntaria y los asuntos allí decididos, por su propia naturaleza, son
660013110001201700192-00, adelantado por Stefanny Orrego Saldarriaga, al Juzgado Primero de Familia de Pereira-Risaralda. QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados” 13.
13. (Sentencia T-283/18) V. MEDIDA PROVISIONAL