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Trata sobre el Resumen, introduccion, conclusion de derechos humanos
Tipo: Diapositivas
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Yolanda Velasco Gutiérrez Fecha de recepción: 19 de septiembre de 2013 Fecha de aceptación: 14 de octubre de 2013
La eficacia de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, está ligada a la concepción antropológica del Estado social de Derecho, que surge de la interpretación del enunciado normativo de la dignidad humana, conforme lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia T–881 de 2002. Sin embargo, al estudiar los fallos relacionados en la sentencia T–881 del 2002, en los que se apoyó el alto Tribunal para delimitar el alcance del enunciado normativo de la dignidad humana, formulado bajo un triple carácter de valor, principio y derecho, y su estrecha relación con el tercer imperativo kantiano, se advierte que no existe corrección en dicha interpretación. Para examinar la consistencia del argumento, expuesto por la Corte Constitucional en la referida providencia, en esta investigación se hace primero un análisis descriptivo de la misma, luego se revisa cada uno
de los fallos, fundamento de las premisas, y, por último, se confrontan estas con las teorías filosóficas correspondientes.
Dignidad humana, Estado Social de Derecho, Valores, Principios, Derechos.
The effectiveness of the values, principles and rights enshrined in the Constitution , is linked to the anthropological concept of the rule of law , arising from the interpretation of the normative statement of human dignity , as expressed by the Constitutional Court in Case T – 881, 2002. However, by studying related failures in judgment T -881 of 2002, in which the High Court relied scoping the normative statement of human dignity , formulated under a threefold character of courage, principle and law, and its close relationship with the third Kantian imperative , it appears that there is correction in that interpretation. To examine the consistency of the argument, put forward by the Constitutional Court in the said Order, in this research is first a descriptive analysis of the same, then reviews each of the faults, the foundation of the premises, and, finally, confront these with the relevant philosophical theories.
Human dignity, State in Colombia, Values, Principles and Rights.
La eficacia de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, está ligada a la concepción antropológica del Estado
fundamental autónomo, carece de contenido propio; razón por la cual, los derechos fundamentales obedecen más a los criterios de valoración de la dignidad humana, como valor, que al llamado principio de dignidad.
1.1 Sentencia T–881 de 2002
En la sentencia de tutela T–881 de 2002, la Corte Constitucional conceptualizó, a partir de líneas jurisprudenciales, el enunciado normativo “dignidad humana” bajo los lineamientos funcionales de valor, principio y derecho fundamental autónomo desde las perspectivas de autonomía individual, condiciones materiales de existencia e intangibilidad de bienes no patrimoniales. Al sintetizar el desarrollo jurisprudencial que había tenido hasta la fecha el concepto de dignidad, la sentencia T–881 de 2002 se convirtió en hito consolidador de línea^1 , y, como consecuencia, las reglas y definiciones contenidas en este fallo han sido el fundamento para la solución de casos posteriores, manteniéndose como doctrina vigente de la Corte Constitucional.
Comoquiera que la eficacia de los derechos y la interpretación de los fines y valores de la Constitución está, según la Corte Constitucional, íntimamente ligada con la interpretación que se haga del concepto de dignidad humana^2 y que en Colombia la doctrina del precedente en la jurisdicción constitucional determina en gran medida la norma controlante del caso^3 , cobra importancia la lectura que del principio de dignidad humana se hizo en esta providencia, y su revisión a la luz de las doctrinas filosóficas actuales, a fin de
6REUHHOFRQFHSWRGHVHQWHQFLDKLWR'LHJR(GXDUGRLÓPEZ MEDINA, El derecho de los jueces , %RJRWi/HJLVHGS &RUWH&RQVWLWXFLRQDOVHQWHQFLD7²GHQ~P 'LHJR(GXDUGRLÓPEZ MEDINAREFLWS
perfilar cuál es en realidad el sustento antropológico de nuestro Estado social de Derecho.
En virtud de que las reglas fijadas en la sentencia en cuestión no devienen de los hechos del caso que fue objeto de solución, sino de las construcciones jurídicas propuestas en sentencias anteriores, se hará una breve exposición de las circunstancias fácticas que motiva- ron la presentación de la tutela y se expondrán más detalladamente las líneas jurisprudenciales desplegadas por la Corte.
1.2 Lo que se discutió en la sentencia T–881 de 2002
En la sentencia T–881 de 2002 se resuelven las tutelas instauradas por los reclusos de la cárcel San Sebastián y por el personero del municipio de El Arenal (Bolívar), contra ELECTROCOSTA ESP, con ocasión de la interrupción y suspensión del servicio de energía por falta de pago.
Se sostuvo que el corte de energía en el establecimiento carce- lario afectó diversos aspectos esenciales de la vida diaria en el lugar, como: el suministro de agua para sanitarios que operaban mediante motobombas, la preparación de los alimentos, el uso de abanicos para controlar el calor (indispensable al encontrarse la cárcel ubicada en la Costa Caribe), y alteró la seguridad, ante la imposibilidad de iluminar zonas muy oscuras.
Por otro lado, en el centro hospitalario del municipio de El Arenal, la falta de energía dañó varios equipos médicos como la incubadora, el electrocauterizador y el espectronic, además afectó los equipos que permitían el acceso al agua potable, la conservación de alimentos, y se paralizó el funcionamiento de la alcaldía al no poder utilizar los computadores. Como hecho general disminuyó la seguridad, incrementando las condiciones de vulnerabilidad de la población ante la inminencia de un ataque subversivo, por ser un municipio considerado de zona roja.
que la igualdad sea real y efectiva, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de los cuales la Corte, ha extraído: primero, la norma consistente en el derecho fundamental a la integridad física y moral; segundo, el derecho real para acceder a ciertos bienes o servicios materiales o para disfrutar de ciertas condiciones de vida, situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la distribución de bienes y servicios; y por último, el de- recho a la dignidad como posibilidad de autodeterminarse según el propio destino o la idea particular de perfección, con el fin de darle sentido a la propia existencia.
En fin, de las relaciones existentes entre enunciados y conceptos normativos, contenidos en la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional extrajo tres lineamientos funcionales relacio- nados con la dignidad de la persona humana:
a. La dignidad humana como valor fundante del ordena- miento jurídico y del Estado. b. La dignidad humana como principio constitucional. c. La dignidad humana como derecho fundamental autóno- mo, en los ámbitos de autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral. Así las cosas, en la presente investigación se analizarán los con- ceptos de valor, principio y derecho fundamental, teniendo como referencia los pronunciamientos de la Corte, que serán confrontados con las doctrinas filosóficas correspondientes, a fin de determinar las razones en que se sustentan las premisas, su lógica y coherencia.
Dado el propósito de este trabajo, es importante primero definir cada uno de los conceptos que se utilizan en la construcción de los argumentos sobre lineamientos funcionales del enunciado
dignidad humana, lo que es consonante con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T–406 de 1992:
“Cada una de las palabras del artículo [refiriéndose al artículo 1 de la C.P.] posee una enorme carga semántica, la cual a través de la historia del constitucionalismo occidental, se ha ido decantando en una serie de nociones básicas que delimitan su alcance y lo hacen coherente y razonable. Una interpretación que se aparte del contexto nacional e internacional en el cual han tenido formación los conceptos del artículo primero, puede dar lugar a soluciones amañadas y contradictorias. (…)”.
2.1 Del valor y del principio
Para delimitar los conceptos que utiliza la Corte, entre ellos el de dignidad humana como valor y dignidad como principio, corresponde primero precisar las nociones de valor y principio que utiliza el Tribunal Constitucional colombiano. Para tal efecto, se toma como referencia la sentencia T–406 de 1992, la cual discriminó entre valores, principios y derechos a partir de su densidad y eficacia normativa directa; tal distinción se convirtió en precedente, como se advierte al hacer una pequeña línea jurisprudencial, graficada en el siguiente cuadro, sobre los pronunciamientos relacionados con el tema de valores, principios y derechos. Dicho precedente no solo sirvió de fundamento a la sentencia T–881 de 1992, objeto de análisis, sino también a la C– en el 2011, en la que la Corte analizó el concepto de libertad bajo las categorías normativas de valor, principio y derecho, así como lo hizo con el del trabajo en las sentencias C–1125 de 2008, C–614 de 2009, y el de igualdad en las sentencias C–1287 de 2001, C–624 de 2008, C–818 de 2010, C–629 de 2011, C–1125 de 2008.
SENTENCIA 2006 2002 1999 1996 1995 1992 T–881 de 2002 T– C–879 de 2011 T– C–288 de 2009 C–111 C–695 T–572 T–75 T–
Las diferencias que esboza la Corte Constitucional permiten emparentar su concepción de principios y valores con la que hace Robert Alexy al desarrollar la teoría del discurso racional en la argumentación jurídica^4 ; donde señala la estrecha vinculación pero a su vez las diferencias que existen entre ellos, para lo cual toma como punto de partida la distinción planteada por von Wright sobre valores, principios y reglas:
“A pesar de estas notorias similitudes, existe una diferencia importante. Ella puede aclararse de la mejor manera, si se sigue la división de los conceptos prácticos de von Wright. Según von Wright, los conceptos prácticos se dividen en tres grupos: conceptos deontológicos, axiológicos y antropológicos. Ejemplos de conceptos deontológicos son los de mandato, prohibición, permiso y de derecho a algo. Común a todos estos conceptos es que, como habrá de mostrarse más adelante, es que (sic), ellos pueden referirse a un concepto deóntico fundamental, al concepto de mandato o de deber ser. En cambio, los conceptos axiológicos se caracterizan porque su concepto fundamental no es el mandato o deber ser, sino el de lo bueno. La variedad de los conceptos axiológicos surge a partir de la variedad de los criterios, de acuerdo con los cuales algo puede calificarse como bueno. Así, se utilizan conceptos axiológicos cuando algo es catalogado como bello, valiente, seguro, económico, democrático, social, liberal o propio del Estado de derecho. Por último, ejemplos de conceptos antropológicos son los de voluntad, interés, necesidad, decisión y acción. Estos tres grupos de conceptos delimitan el campo en el cual han tenido lugar y siguen teniendo lugar las polémicas básicas, tanto en el ámbito de la filosofía práctica, como en el de la teoría del derecho. Aquí cabe mencionar… la jurisprudencia de los valores, que puede presentarse como una primacía de los conceptos deontológicos, antropológicos y axiológicos”. A partir de esta claridad conceptual Alexy afirma que los principios son mandatos de un determinado tipo, a saber, mandatos de optimización. En cuanto a mandatos, ellos pertenecen al ámbito deontológico. En cambio, los valores se adscriben al nivel axiológico. Al indicar que son mandatos de optimización, hace referencia a “normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida
5REHUW$OH[\ Teoría de los derechos fundamentales 0DGULG&HQWURGH(VWXGLRV3ROtWLFRV\ &RQVWLWXFLRQDOHVHGS
posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes”^5 ; la identificación de los valores implica que lo bueno depende de los criterios con que se mida, “no son los objetos sino los criterios de valoración los que tienen que denominarse como valor”^6. Para el caso que nos ocupa, la dignidad como objeto de valoración, solo puede ser estimada bajo criterios de valoración que son de naturaleza axiológica y, por tanto, ponderables. Alexy hace referencia a las semejanzas de estas categorías, y sostiene que ambas pueden colisionar, ser ponderadas y, frente al mismo caso, se puede hablar de que existe un conflicto o colisión entre principios y valores.
Alexy sostiene que la identificación del principio conlleva el reconocimiento de un valor mediante el cual se defiende la vigencia del principio^7 , por ello, la colisión entre principios puede expresarse como colisión de valores o viceversa, lo que supone que todo lo que es debido (principio) obedece a un valor (aquello que se considera lo mejor), de donde se podría afirmar que lo deontológico y lo axiológico forman un todo indivisible^8. Por tal razón, cuando Alexy establece una nómina de principios (dignidad humana, libertad, igualdad, democracia, Estado de Derecho, y Estado social), como derecho racional de la modernidad, alude simultáneamente a la misma nómina de valores^9. Así lo ha entendido la Corte Constitucional colombiana al referirse a la dignidad como principio y valor, y dar el mismo alcance de valor y principio a la libertad y la igualdad.
Según Alexy, el contenido axiológico del valor se transmite al principio, y la finalidad perseguida por el valor es la misma que debe informar el sistema jurídico a través de las prescripciones
,EtGS ,EtGS 6HJ~QDILUPD9LJRUHILULpQGRVHDODSURSXHVWDGH$OH[\&IU5RGROIR/XLVVIGO, Interpretación Constitucional %XHQRV$LUHV$EHOHGR²3HUURWS $ILUPDFLyQSURSLDDSDUWLUGH,EtGS &IU,EtGS
particulares tiene considerar la dignidad humana como valor y como principio. Para atender estos objetivos se recurrirá a las sentencias citadas en la providencia T–881 de 2002, que sirvieron a la Corte para identificar la dignidad humana como valor, principio y derecho, que son el derrotero de esta investigación. Ellas son:
VALOR PRINCIPIO DERECHO FUNDAMENTAL
Autonomía individual
Condiciones materiales de existencia
Intangibilidad de bienes no patrimoniales T– de 1992
T–532 de 1992 T–596 de 1992^ T–401 de 1992 T– de 1992
T–499 de 1992
C–542 de 1993 T–124 de 1993^ T–402 de 1992 T– de 1993
T–596 de 1992
C–221 de 1994 C–239 de 1997^ T–123 de 1994 T– de 1993
T–461 de 1998:
T–477 de 1995 T–296 de 1998^ T–036 de 1995 T– de 1996
C–328 de 2000
T–472 de 1996 C–521 de 1998^ T–645 de 1996, C– de 1998
C–012 de 2001
C–239 de 1997 T–556 de 1998^ T–572 de 1999 C– de 1998
T–958 de 2001
T–461 de 1998 T–565 de 1999^ T–879 de 2001 T– de 1998 C–012 de 2001 T– de 2000
Cuadro 2
2.2 Dignidad humana como valor
Se demostrará que, contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional, en la construcción del concepto de dignidad, no es el
pensar del hombre sino la naturaleza del ser, el punto de partida de la argumentación, y que esta perspectiva tiene enormes implicaciones al momento de aplicar o ponderar derechos relacionados con la dignidad humana, en temas críticos como dosis personal de estupefacientes, aborto, eutanasia, o similares.
De manera contradictoria, la Corporación constitucional sostiene que la dignidad está fundada en el tercer imperativo kantiano: “El hombre es un fin en sí mismo”, es decir, que en la jurisprudencia se aplica una concepción idealista del conocimiento, donde el entendimiento es el que prescribe cuál debe ser la naturaleza de las cosas, pero simultáneamente afirma que en juicio de esencias, el hombre debe ser tratado como exige su naturaleza humana, fundando en este caso, el juicio en la naturaleza del ser.
En la síntesis jurisprudencial, realizada por la Corte a las sentencias T–401 de 1992, T–499 de 1992, T–011 de 1993, T– de 1993, T–472 de 1996, C–045 de 1998, C–521 de 1998, T– de 1998, T–1430 de 2000^12 , y usando la terminología de Robert Alexy, se encuentra que la dignidad de la persona humana fue evaluada dentro de la sentencia T–881 de 2002, bajo los siguientes criterios de valoración:
Naturaleza del ser humano^13. Integridad física, psíquica y espiritual del ser humano^14. Racionalidad^15.
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2.2.1 El ser como punto de partida
En las sentencias T–401 de 1992, T–556 de 1998, T–1430 de 2000, la Corte afirma que la dignidad emana de lo común de la naturaleza de todos los hombres, en este sentido otorga al concepto de hombre un alcance de contenido ontológico, pues la naturaleza o condición humana es tratada con referencia a una realidad como un concepto universal^21 , en el que toda persona es merecedora de un trato digno. Así se sostiene en la sentencia T–401 de 1992, al resolver sobre la legitimidad en la prolongación de medidas de seguridad a convictos inimputables; la Corte afirma que, en razón de su condición humana, toda persona tiene derecho a igual consideración y respeto, y por lo mismo debe reconocérsele capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes inapreciables de la existencia.
Por consiguiente, lo universal, o propio de la especie, deja por fuera aspectos externos o simplemente accidentales, como son: la edad, el color, el estado de salud, o la evolución irregular de los sistemas físico y sicológico; justamente lo reconoce la Corte en la sentencia T–556 de 1998, al decidir sobre el suministro de silla de ruedas a un menor, donde se estimó que la dignidad de la persona del niño y los derechos inherentes no están relacionados directa e irremediablemente con el concepto médico del pleno restablecimiento de la salud, y que “los aspectos externos o simplemente accidentales no son los que definen las solicitudes más apremiantes del hombre”.
En esta misma sentencia, se hace especial énfasis en las condi- ciones que la naturaleza otorga al ser humano:
“…no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales –intrínsecos a la persona– si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia
´(OFRQFHSWRKRPEUHQRHVFDGDKRPEUH « (OFRQRFLPLHQWRSRUXQLYHUVDOHVHVXQFRQRFL PLHQWRGHODUHDOLGDGHVSXHVXQFRQRFLPLHQWRYHUGDGHURFXDQGRODRSHUDFLyQXQLYHUVDOL]D GRUDKDVLGRFRUUHFWDμ-DYLHUHERVADAREFLWS
de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo”. El punto es reiterado en la sentencia T–1430 de 2000, cuando resuelve sobre la necesidad de intervención quirúrgica para recuperar la audición de una menor.
Una de las consecuencias de este parámetro de valoración es que la conducta humana debe adecuarse a la naturaleza humana, pues en últimas, la naturaleza humana es lo que determina lo digno, lo adecuado o debido a todo hombre.
De lo anterior emerge un único cuestionamiento o problema general, que puede ser formulado de diferentes maneras: qué es lo propio de la naturaleza humana, qué es lo universal y común a todos los hombres, cuáles son sus derechos naturales, qué es lo regular del sistema físico y psicológico a que alude la Corte Constitucional, cuáles son los bienes de la existencia propia de la condición humana que imponen un trato igual para todos los de la especie, etc. Así lo plantea Javier Hervada:
“¿Qué es lo predicable de la naturaleza humana? De la naturaleza humana se predica –y a ella se atribuye– lo universal y común del hombre, aquello que es propio de la especie humana. Así, por ejemplo, los derechos y deberes que dimanan del ser del hombre no tienen por fundamento o por título los atributos de la persona humana, sino la naturaleza del hombre; por eso reciben el apelativo de derechos naturales (más impropiamente, derechos esenciales, como dicen algunos documentos internacionales”^22. El trato de la condición humana como esencia del ser, o de la naturaleza humana como estructura fundamental de la persona^23 , otorga la plataforma necesaria para analizar los demás criterios de valoración, que como se verá constituyen una respuesta parcial a los anteriores interrogantes.
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material–corpórea, posee una dimensión espiritual, que es lo que le proporciona el conocimiento racional o intelectual”^26.
La naturaleza o esencia del hombre^27 y la cohabitación de su forma corporal y espiritual permiten valorar qué operaciones son o no naturales para un determinado ser^28 ; por ello, la Corte al evaluar la eventual violación de la dignidad humana, verbi gracia en los casos de trato cruel, no se contenta con la protección del cuerpo sino que también ampara el espíritu, pues el objeto de la protección es la per- sona en su integridad.
En este discurso cabe preguntar: ¿de dónde proviene el espíri- tu? Sin embargo, dicho tema no será objeto de esta investigación, pues de él no se ha ocupado la Corte Constitucional. Para efectos de este artículo, se dirá que cuerpo y espíritu integran la sustancia completa de la que Hervada se refiere en los siguientes términos:
“Solo puede existir y vivir la sustancia completa. La persona tiene, pues, un único principio de vida propio y no recibido de otro ser que es el elemento formal o espiritual; sin el espíritu el cuerpo muere o no alcanza a tener vida propia. Ello es obvio, pues una sustancia incompleta no puede tener sub- sistencia propia y separada. Por eso allí donde el cuerpo, en cualquiera de sus fases iniciales, alcanza a constituirse en individuo con principio de vida independiente del ser engendrador, allí existe necesariamente el espíritu y el nuevo ser es humano y, por tanto, persona. Hablar de una nueva vida huma- na que no sea persona no es posible. Por otra parte, si recordamos que la vida no es más que el mismo ser del viviente, resulta evidente que solo el subsis- tente humano completo –materia y forma, cuerpo y espíritu– puede vivir^29. Ahora bien, la naturaleza inmaterial del alma se conoce por dos operaciones que tiene el hombre y no tiene ningún otro ser: entender y querer. Por ello, dos facultades estrictamente racionales
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que permiten un comportamiento humano son la intelectiva y la volitiva^30 , es decir, que el conocimiento racional o intelectual deviene de la dimensión espiritual, elementos de los que se ocupa también la Corte, y que seguidamente son objeto de análisis.
2.2.3 La racionalidad
El conocimiento racional o intelectual como criterio de valoración de la dignidad humana, es tratado en las sentencias fundamento del fallo T–881 de 2002, como un simple obiter dicta. Al solucionar los problemas jurídicos relacionados con el suministro de una silla de ruedas, la orden de intervención quirúrgica a un menor sordo y respecto a la decisión de si la persona jurídica es titular de derechos derivados de la dignidad humana, se menciona la racionalidad como propia del hombre, pero no es este criterio el fundamento de esas decisiones. Los apartes pertinentes de las sentencias señalan que:
“La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es ‘un fin en sí misma’”^31. “(…) la dignidad de la persona debe ser considerada, primariamente, como aquel valor constitucional que busca proteger al individuo en tanto ser racional y autónomo, capaz de adoptar las decisiones necesarias para dar sentido a su existencia y desarrollar plenamente su personalidad y, de conformidad con ello, determinar sus acciones sin coacciones ajenas de ninguna índole. (…) De este modo, la dignidad humana se refleja de manera más inmediata en aquellos derechos que se fundan en las decisiones racionales y autónomas del sujeto”^32. De estas sentencias se deducen dos elementos involucrados con la racionalidad:
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