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Este documento analiza el problema inicial que radicó en la falta de consulta previa a comunidades indígenas y afrocolombianas sobre la resolución 970 del 10/03/2010, que regula la producción, comercialización y transferencia de semillas en Colombia. Se discute cómo esta norma impide el acceso a semillas nativas, locales, criollas o ancestrales, lo que puede llevar a la extinción de estas variedades. Además, se examina el marco legal internacional y nacional que ha permitido el control corporativo sobre las semillas, y cómo afecta a los derechos de los agricultores.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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En este documento se pretende plasmar los principales planteamientos de los escritos vistos en clase y complementar los mismos; estos documentos son: “Las semillas de la indignación”, un documento extraído del diario “El tiempo”; video de you tube, conocido como “documental 970” https://youtu.be/kZWAqS-El_g^1 y documento de la revista semana de junio 17 de 2013, titulado “Acelerador a fondo a los TLC”. Tanto en el primer escrito como en el documental 970, se refieren a las consecuencias gravosas para los campesinos que ha conllevado la aplicación de la resolución de numero 970 de fecha 10/03/2010, expedida por el ICA, en la cual se establecen los requisitos para la producción, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y/o uso de semillas para la siembra en el país, su control y se dictan otras disposiciones. El problema en un inicio, radicó en que para la expedición de la citada resolución no se realizo consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, como lo exige la Constitución Colombiana, las leyes nacionales y los tratados internacionales vigentes (Declaración 169 de las Nacional Unidas); comunidades estas que en la aplicación de la misma se están viendo afectada; además la publicidad se limitó a que la misma fuera consultada en la página web www.ica.gov.co, y en lo que respecta al texto de la resolución 970 del 10/03/2010, se considera ambiguo ya que no se especifica la exclusión o inclusión de las semillas nativas, locales, criollas o ancestrales las cuales por tradición ha tenido un proceso de selección; pero si exige que para la siembra se utilicen semillas certificadas por el ICA; lo cual de facto impediría que se utilizaran para la siembra las semillas nativas, locales, criollas o ancestrales que en su totalidad no cuentan con un proceso de certificación el cual es dispendioso y costoso, haciéndolo inalcanzable a los campesinos quienes practican la selección tradicional de sus semillas; y por tanto solamente viable a las grandes multinacionales productoras de semillas transgénicas que gozan de propiedad intelectual; aunado a ello para poder adquirirlas y usarlas se requiere un permiso del obtentor^2 el cual permite su siembra por una sola vez y no permite que el agricultor guarde producto de su cosecha para usarlo como semilla, teniendo que comprar nuevamente la semilla al (^1) Estos dos documentos tratan sobre los efectos nocivos para el campesinado y las comunidades étnicas, de la normatividad actual en cuanto a semillas se refiere (^2) Obtentor: Persona natural o jurídica que ha desarrollado y terminado una nueva variedad vegetal.
obtener o sus representantes, cada que la requiera para la siembra; lo que hace oneroso el ejercicio de la agricultura y con el tiempo llevara a la extinción de las semillas nativas, locales, criollas o ancestrales. Estas situaciones unidas a La incautación de las semillas que tenían los campesinos para su siembra en diferentes zonas del país y la judialización de sus poseedores, más otras externas a la resolución llevaron al masivo paro campesino del año 2013 en que el gobierno de turno se comprometió a “congelar” la aplicación de la resolución 970, pero en ningún momento se hablo de su derogatoria, sino que se limitó a indicar que se realizaría una nueva resolución en donde se protegería el uso de las semillas nativas, locales, criollas o ancestrales. Este proceso de monopolización de las semillas por parte de las grandes multinacionales no es algo nuevo, sino, que obedece a la creación sistemática de un andamiaje jurídico a nivel internacional que viene desde la década de los años 60 y 70^3 dirigido a poder ejercer el control de las semillas a nivel mundial y para tal efecto se han amparado en la legislación de propiedad intelectual, leyes de semillas que exigen el registro y certificación de semillas, normas fitosanitarias, buenas prácticas agrícolas, semillas de calidad y contratos del obtentor^4. El primer tratado internacional sobre el tema fue la Acta del Convenio de la Unión de Protección de Obtentores Vegetales, adoptada en 1961 (UPOV 1961), al que se adhirieron principalmente países industrializados que deseaban “proteger” las variedades vegetales, a partir de allí ha habido tres revisiones en los años 1972, 1978 y 1991, de las cuales solo están en vigencia UPOV 78 y UPOV 91, esta última más favorable para el “obtentor”, y por lo mismo crea condiciones más restrictivas para los usuarios de las variedades registradas^5. (^3) Promovidas por los Institutos de Investigación Agrícola creados en los países con el apoyo del IICA y la Fundación Rockefeller. Su propósito fue la consolidación de la revolución verde en la región. La primera regulación en semillas es del 12 de mayo de 1961 “Normas reglamentarias para la producción, certificación y comercialización de semillas agrícolas y forestales”, más conocido como la Ley de semillas, dicho acuerdo cuenta con 21 Artículos. Con este acuerdo se creó el Servicio Nacional de Certificación de semillas, adscrito a la Dirección de Agricultura (en la actualidad ya no existen). En 1.962, el Ministro de Agricultura emitió el acuerdo denominado “Reglamento de condiciones y requisitos básicos para los semilleristas” y en 1982 se pasa un reglamento sobre cuestiones más técnicas en el área de semillas. Existe además una ley de normas fitosanitarias, de norma de importación de semillas. A través del Decreto 57-2000 se norma la propiedad intelectual, incluyendo las obtenciones vegetales. (^4) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo” (^5) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo”
UPOV 91 extiende derechos monopólicos al obtentor sobre: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa (semillas, tubérculos, estacas, etc.). El producto de la cosecha, incluidas partes enteras y partes de plantas (flores en el caso del clavel, granos en el caso de los cereales, tallos en el caso del espárrago, etc.). Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha (harinas, aceites, etc.). El Acta UPOV 1991 exige que cualquier derecho dado a los obtentores vegetales de su país, deberán ser concedidos a todos los obtentores procedentes de los países miembro del Acta de 1991. Esto se llama “trato nacional”. No se permite la concesión de derechos basada únicamente en la reciprocidad como ocurre en UPOV 1978. Adicionalmente, UPOV 91 reconoce doble protección: a través de derechos de obtentor y de patentes^9. La aplicación de patentes a las variedades vegetales otorga aún más derechos a las empresas portadoras del derecho. Para patentar un invento, este tiene que ser nuevo, tener una aplicabilidad industrial y no estar en el estado de la ciencia, lo que abre el abanico del material a ser patentado^10. La patente de vegetales implica: Que se puede patentar especies vegetales y animales. Los derechos de obtentor sólo se “protege” variedades vegetales Que se puede patentar partes de plantas (ej. polen) Que se incluye además células y cultivo de tejidos, métodos y procedimientos para producir híbridos y plantas transgénicas Que se reconoce patentes sobre genes y secuencias génicas Los requerimientos para patentar plantas son más laxos que para obtener derechos de obtentor. Por ejemplo, se puede patentar plantas transgénicas, aunque no reúnan los requisitos de uniformidad y homogeneidad (exigidos en los derechos de obtentor), pues las plantas transgénicas son inherentemente inestables. (^9) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo” (^10) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo”
Las patentes no reconocen las siguientes exclusiones y excepciones establecidas por el sistema UPOV: el derecho de los agricultores, el privilegio de los agricultores y la excepción de los fitomejoradores. Aunado a estas normas internacionales, los países andinos adoptaron en el año de 1993 la Decisión 345 sobre el Régimen Común de Derechos de Obtentores Vegetales, que sirve de marco para los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones^11. Esta norma, que “protege” los derechos de los fitomejoradores mediante la aplicación de los lineamientos de la Unión para la Protección de Obtentores Vegetales (UPOV), es un híbrido entre UPOV 1978 y 1991. De UPOV 1978 mantiene el derecho al uso propio de la semilla y el privilegio de los fitomejoradores, no reconoce la doble protección y da un trato de reciprocidad con los otros estados Parte de la CAN, y no reconoce el trato nacional. El tiempo de “protección” de la variedad registrada es de 20 a 25 años (como lo establece UPOV 1991), la “protección” incluye todas las variedades y especies botánicas y la protección se extiende a las variedades esencialmente derivadas^12. Con la adhesión de Colombia y Perú a acuerdos de libre comercio con Estados Unidos y la Unión Europea que obliga a adherirse a UPOV 91, en la práctica la Decisión Andina 345 pierde vigencia. Ya Perú es parte del Acta UPOV 91^13 ; en cuanto a Colombia se promulgo la ley 1518 de 2012 mediante la cual aprueba el “Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales”, del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, ley esta que fue declarada inexequible con la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 251 de 2012, en esta sentencia se concluye que “ de conformidad con la Constitución Política y el Convenio 169 de la OIT, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, la adopción de la Ley 1518 del 13 de abril de 2012, aprobatoria del “'Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales', del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972, el 23 de octubre de 1978 y el 19 de marzo de 1991”, debió haberse consultado con las comunidades tradicionales, dentro del propósito de buscar aproximaciones sobre la manera de impedir que dicho convenio pudiese tener una repercusión directa sobre la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, desconociendo la contribución histórica de las comunidades étnicas y campesinas a la diversidad (^11) Paises miembros Bolivia, Colombia, Ecuador y Peru. Estado asociados: Argentina, uruguay, Paraguay, Brasil y Chile. (^12) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo” (^13) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo”
criminaliza a todos los agricultores que usurpen “derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales el cual dice “el que fraudulentamente usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de 4 a 8 años y multa de 2,6 a 1 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes”; es de anotar que esta ley fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional en lo que se refiere a “ o similarmente confundibles con uno protegido legalmente”.^16 La Resolución 970/2010 reglamenta y controla la producción, importación, exportación, almacenamiento, comercialización y transferencia a título gratuito y/o uso de la semilla sexual, asexual, plántulas o material micropropagado de todos los géneros y especies botánicos para siembras de cultivares obtenidos por medio de técnicas y métodos de mejoramiento convencional, incluyendo las semillas transgénicas. No se establece excepciones y se aplica inclusive a todos los agricultores, incluidos las comunidades indígenas, afro y campesinas, penalizando así en la práctica la libre circulación de semillas. En cumplimiento de las normas anteriormente citadas, se han decomisado y quemado 4 millones de kilos de semillas, especialmente de arroz, porque es el cultivo donde más circula semilla certificada, y los agricultores las guardan. Debido al uso tan extendido de la semilla certificada, se ha perdido la semilla criolla. Otro cultivo en problemas es el algodón. Desde el ingreso del algodón Bt, ya no hay semilla nativa en Colombia. El problema se está extendiendo a las semillas de maíz. Se decomisa en menor grado, semillas de papa, frijol y otros cultivos. Decomisos estos que fueron el tema principal del documental 970 en el cual se muestra en imágenes a funcionarios del Instituto Colombiano de Agricultura (ICA), (^15) Es de anotar que la Unión Internacional Para la Protección de Obtenciones Vegetales, en su página www.upov.int, presenta un documento con las ORIENTACIONES PARA LA REDACCIÓN DE LEYES BASADAS EN EL ACTA DE 1991 DEL CONVENIO DE LA UPOV adoptado por el Consejo en su cuadragésima séptima sesión ordinaria, el 24 de octubre de 2013. (^16) Cabe resaltar que en Colombia se han expedido y se encuentran vigentes, además de la citad las siguientes normas jurídicas: La decisión 345 de 1993 en donde se determina el Régimen Común de Protección a los Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales , también conocido como el tratado de Cartagena. Decreto 533 de 1994 Por el cual se reglamenta el Régimen Común de Derechos de los Obtentores de Variedades Vegetales.
escoltados por la policía incautando 62 toneladas de semillas de arroz a un grupo de campesinos de Campo Alegre Huila, para posteriormente destruirlas. Siendo la citada resolución y estas incautaciones la principal razón del paro agrario del año 2013. En respuesta a ese paro y al supuesto cumplimiento por parte del Gobierno, el ICA en el año 2015 profirió la resolución número 3168 la cual no da solución, ni cubre las peticiones realizadas por el campesinado con respecto a las semillas, ya que en la citada resolución según lo cita la cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo” ya citada, se encuentran los siguientes aspectos críticos^17 : 1- La norma es ambigua en cuanto a quienes pueden realizar el mejoramiento genético: Lo anterior se hace con base en el mismo título de la citada norma en el que se menciona “…semillas producto del mejoramiento genético…”, definiendo el mejoramiento genético como “el arte y la ciencia de alterar o modificar la herencia de las plantas para obtener cultivares (variedades o híbridos), adaptados a condiciones específicas, de mayores rendimientos económicos y de mejor calidad”, caso en el cual se podría entender que la practica ancestral que realizan todos los agricultores de comunidades indígenas, afros y campesinos para la mejora de sus semillas mediante diferentes técnicas, encaja dentro de esta definición; sin embargo de la lectura juiciosa de la norma se puede concluir que el ICA no aclara a que se refiere con el mejoramiento genético convencional y no convencional, por lo cual se puede llegar a entender que se refiere solo al mejoramiento que hacen los fitomejoradores y las empresas productoras de semillas comerciales, toda vez que en cultivos de arroz, maíz, algodón, papa, sorgo, arveja, avena, cebada, trigo, soya, ajonjolí, maní, yuca y frijol se requiere semillas certificadas que cumplan con los requisitos de calidad exigidos por el ICA. 2- No es clara en cuanto a las personas que deben registrarse ante el ICA, toda vez que la norma dice que todos los productores de semillas para siembra en el país y las unidades de evaluación agronómica y de investigación en fitomejoramiento, deben registrarse ante el ICA. Igualmente hace obligatorio el registro de la producción de plántulas o plantas de vivero; pero no aclara si deben registrarse ante el ICA también los viveros de frutales y especies maderables que establezcan comunidades campesinas locales. (^17) cartilla digital “Normativas sobre semilla en América Latina al servicio del control corporativo”
según la norma podría “inducir a error, confusión y engaño al consumidor”. Tampoco según el ICA, se pueden comercializar e intercambiar “semillas de costal”, es decir que no esté debidamente empacada y rotulada. Esto puede llevar a que los agricultores se les decomisen, destruyan sus semillas y sean penalizados con multas o incluso llevados a la cárcel, por el hecho de guardar semillas en empaques reutilizados o por comercializar en los mercados locales semillas no certificadas. 5- Se Determina control y sanciones: Constituyendo ello una situación inaceptable para el campesino y en especial para los agricultores (esto incluido también el al 970 de 2010), toda vez que el carácter de control policivo ha sido el instrumento del ICA para realizar allanamientos, decomisos de la cosecha de cultivos de los agricultores y de los centros de almacenamiento y comercialización de semillas, así como la judicialización de los poseedores, simplemente por producir, guardar y distribuir semillas, actividades que han realizado libremente desde épocas ancestrales. Además de las cuantiosas sanciones contenidas en el decreto 1071 de
Asociado a lo anterior y como si no fuera suficiente esta normatividad sobre semillas, las empresas trasnacionales hacen uso de los contratos de extensión de obtentor mediante los cuales consiguen privilegios que no han podido conseguir con las leyes. Los contratos han sido desarrollados para asegurar un control casi total de la producción agrícola, y han alcanzado su punto más álgido en el caso de las semillas transgénicas. Los contratos que las empresas obligan a firmar a los productores, contienen cláusulas en donde el agricultor se compromete a^21 :
con este país la balanza comercial cerró con superávit de US$412. millones de dólares. Colombia también ha firmado acuerdos de libre comercio con México y con todos los países de América del Sur (excepto las Guayanas), con este país la balanza comercial cerró con un déficit de US$ 4.176,7 millones de dólares. El componente comercial de la Comunidad Andina ( CAN), que incluye a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, con estos países la balanza comercial cerró con un superávit de US$628,5 millones de dólares. El realizado con el MERCOSUR como miembros del CAN. El suscrito entre los países miembros de la CAN y los de MERCOSUR (que incluye a Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), con estos países la balanza comercial cerró con un superávit de 89,6 millones de dólares. El suscrito con el triangulo norte compuesto por el Salvador, Honduras y Guatemala aprobada en el 2006 y el cual entro en vigencia en el años 2007, con estos países la balanza comercial cerró con un superávit de US$347 millones de dólares. Pero el incumplimiento de los tratados de libre comercio trae consecuencias gravosas para la parte incumplida y en el momento las empresas mineras Eco Oro Minerals ( Canadá ) y Tobie Mining an Energy (EEUU ) presentaron demandas contra el Estado de Colombia, alegando incumplimiento de los Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversiones entre Colombia y los países norteamericanos; estas demandas en caso de ser ganadas por estas empresas representaran una carga fiscal a la deteriorada salud económica de Colombia. Con respecto a ellas en la página www.colombiainforma.info se comunica que el día 19 de febrero de 2016, el gobierno colombiano fue notificado de la demanda presentada por Tobie Mining donde la empresa somete el caso ante un tribunal de arbitraje de inversión con el fin de que se condene a nuestro país a revertir la decisión tomada respecto de sus intereses económicos.
El pleito comenzó en 2009 cuando se creó el Parque Nacional Natural Yaigojé- Apaporis por petición de las autoridades indígenas y dos días después de la creación del parque, Ingenominas otorgó a la minera un título para extraer oro por 29 años. “Como es sabido, la constitución colombiana prohíbe el otorgamiento de títulos mineros dentro de áreas protegidas, como el Yaigojé-Apaporis. Por lo tanto, frente a esta situación, en 2011 la procuraduría le solicitó a Ingenominas el retiro y desalojo de las actividades mineras en el área. Esta solicitud vendría a ser confirmada en 2013 cuando la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del título minero y la consecuente suspensión total del contrato de concesión respectivo” A partir de este hecho, Tobie Mining inició un proceso de lobby, manipulación de la comunidad indígena y la presentación de una tutela que rechazó la Corte Constitucional en 2015. Ante la derrota en las cortes colombianas, la minera estadounidense, amparada en el TLC (artículo 10.7 del Capítulo Promoción del Comercio), demandó a Colombia ante un Tribunal de Arbitramento de los Estados Unidos para que se revierta la decisión, o en su defecto el Estado colombiano la indemnice por la suma de 16.5 mil millones de dólares, más o menos 50 billones de pesos. Es decir, una demanda equivalente a 9 veces el precio de Isagén, lo cual pone en peligro las finanzas públicas y la estabilidad de la delicada economía colombiana. El segundo caso es de la conocida Eco Oro (antes Greystar), que el pasado 7 de marzo, anunció que instauraría una demanda ante un Tribunal de Arbitramento internacional por verse obstaculizada en explorar y explotar oro a cielo abierto en el Páramo de Santurbán, debido a la reciente decisión de la Corte Constitucional que prohíbe estas actividades en los páramos nacionales. La empresa, que busca una “compensación monetaria por los daños”, alega que se está incumpliendo con los acuerdos internacionales, en especial el TLC entre Colombia y Canadá en el capítulo de inversiones y la cláusula de Expropiación Indirecta. Ahora también esperemos la demanda por la licencia que se suspendió en caño cristales y también las que se originen por el incumplimiento a los tratados de libre comercio, ya sea por la no adopción de las actas UPOV o la normatividad internacional de patentes.
senadores y representantes a la cámara, en representación de los interés del pueblo, personas estas que ostentan el poder que nosotros como ciudadanos al ejercer el voto les dimos; muchas veces a cambio de prebendas ínfimas de carácter personal sin pensar en nuestro futuro como Nación. BIBLIOGRAFIA: