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Medidas cautelares en acciones populares y procesos contenciosos administrativos, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Administrativo

Este documento analiza las facultades de un juez en materia de medidas cautelares en el contexto de acciones populares y procesos contenciosos administrativos, según la Ley 472 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se discuten las medidas cautelares que pueden ser decretadas, sus condiciones y límites.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 22/02/2020

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1- CUAL ES LA POSICION JURIDICA DE GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA
CON BASE EN LA CONFERENCIA?
La demanda en contra de Guido fue interpuesta por Miguel Antonio Cuesta
Monroy quien pretende que DICHA elección sea anulada y expone que la
reelección inmediata de Gobernadores está prohibida en el artículo 303 de
la Constitución porque Guido estuvo en el cargo 543 días tras ser elegido
en el año 2011 hasta mayo del 2013 cuando el Consejo de Estado anuló su
elección y luego fue elegido nuevamente en el 2015.
El abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE radicó un recurso de
reposición en contra de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, también por la medida cautelar impuesta a Guido Echeverry.
Jaramillo Duque citó el concepto 2248 del 30 de abril de 2015 que emitió
de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que indicaba
que la anulación de una elección permite al afectado presentarse
nuevamente a una elección sin incurrir en vicio alguno. En su criterio, este
concepto llenó de confianza a Echeverri para inscribirse nuevamente.
RTA: El señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, abogado había sido elegido
para el periodo inmediatamente anterior y la ley a través del artículo 275 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
prohíbe explícitamente la reelección de alcaldes y gobernadores.
Además se declaró respetuoso de la justicia e insistió en que, además del
mencionado concepto previo del Consejo de Estado, también tiene a su favor una
decisión del Consejo Nacional Electoral, que ya había negado una impugnación
que intentaba evitar su posesión con el mismo argumento.
Antes de aceptar la candidatura hice todas las consultas, más allá de cualquier
previsión elemental". Por eso anunció que interpondrá los recursos necesarios,
una vez reciba la notificación. A pesar de ser la segunda vez que lo apartan del
mismo cargo, Echeverri no declaró que se trate de una persecución político.
"Prefiero quedarme con el criterio de que Colombia es un Estado de derecho,
donde cualquier ciudadano, desde el más humilde hasta el más encumbrado,
puede ser enjuiciado y existe una estructura jurídica que le permite defenderse".
2- CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN PERIODO INSTITUCIONAL Y UN
PERIODO PERSONAL?
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1- CUAL ES LA POSICION JURIDICA DE GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA

CON BASE EN LA CONFERENCIA?

La demanda en contra de Guido fue interpuesta por Miguel Antonio Cuesta

Monroy quien pretende que DICHA elección sea anulada y expone que la

reelección inmediata de Gobernadores está prohibida en el artículo 303 de

la Constitución porque Guido estuvo en el cargo 543 días tras ser elegido

en el año 2011 hasta mayo del 2013 cuando el Consejo de Estado anuló su

elección y luego fue elegido nuevamente en el 2015.

El abogado LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE radicó un recurso de

reposición en contra de la decisión de la Sección Quinta del Consejo de

Estado, también por la medida cautelar impuesta a Guido Echeverry.

Jaramillo Duque citó el concepto 2248 del 30 de abril de 2015 que emitió

de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que indicaba

que la anulación de una elección sí permite al afectado presentarse

nuevamente a una elección sin incurrir en vicio alguno. En su criterio, este

concepto llenó de confianza a Echeverri para inscribirse nuevamente.

RTA: El señor GUIDO ECHEVERRY PIEDRAHITA, abogado había sido elegido para el periodo inmediatamente anterior y la ley a través del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prohíbe explícitamente la reelección de alcaldes y gobernadores. Además se declaró respetuoso de la justicia e insistió en que, además del mencionado concepto previo del Consejo de Estado, también tiene a su favor una decisión del Consejo Nacional Electoral, que ya había negado una impugnación que intentaba evitar su posesión con el mismo argumento. Antes de aceptar la candidatura hice todas las consultas, más allá de cualquier previsión elemental". Por eso anunció que interpondrá los recursos necesarios, una vez reciba la notificación. A pesar de ser la segunda vez que lo apartan del mismo cargo, Echeverri no declaró que se trate de una persecución político. "Prefiero quedarme con el criterio de que Colombia es un Estado de derecho, donde cualquier ciudadano, desde el más humilde hasta el más encumbrado, puede ser enjuiciado y existe una estructura jurídica que le permite defenderse". 2- CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE UN PERIODO INSTITUCIONAL Y UN PERIODO PERSONAL?

RTA: PERIODO INSTITUCIONAL - Lo es cuando existe un precepto QUE SEÑALE LOS PLAZOS en que una persona debe ocupar la correspondiente función pública. PERIODO PERSONAL: mientras un precepto constitucional o legal NO establezca una fecha oficial de iniciación de las funciones, el período debería considerarse subjetivo o personal. 3- EL CARGO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION ES INSTITUCIONAL O PERSONAL? RTA: Es institucional, pues tanto la constitución como la ley es clara al precisar que el FISCAL GENERAL DE LA NACION serpa elegido para periodos de 4 años. Esto indica que si bien el período institucional empieza a contarse desde el momento de la elección, el período mismo no es de carácter personal sino que el período institucional se activa con la elección y posesión del Fiscal en propiedad. Es decir, si por alguna contingencia el Fiscal elegido no termina su período, quien lo reemplace lo hará hasta el final del período. Artículo 125 de la Constitución, acerca de que quienes sean designados o elegidos para ocupar los cargos con períodos institucionales en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual fueron elegidos. 4- EL CARGO DE UN GERENTE DE UNA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ES INSTITUCIONAL O PERSONAL? Rta: Es institucional, articulo 28 de la ley 1122 del 2007: “estableció que los períodos de los gerentes de las empresas sociales de estado, en todos los niveles de la administración, serían institucionales de 4 años, mediante concurso de méritos, que deberá realizarse dentro de 3 meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República….” DECRETO 800 DE 2008, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Artículo 1°. Las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial conformarán la terna de candidatos de que trata el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, para la designación del Gerente o Director de dichas entidades, con las personas que sean escogidas mediante concurso de méritos público y abierto, adelantado de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) en el Capítulo XI, estipuló las medidas cautelares, cuyas normas deben aplicarse en los procesos adelantados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo los medios de control que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos. Al respecto, el artículo 229 prevé lo siguiente: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. (...)Considera la Sala que las disposiciones contenidas en el capítulo XI del CPACA sobre medidas cautelares, deben ser interpretadas de manera armónica con la Ley 472 de 1998, pues en algunos casos aquellas normas resultan menos garantistas en tratándose de la protección de los derechos colectivos. Tal es caso del tipo de medidas cautelares que un juez puede decretar en el curso de la acción popular: El artículo 25 de la Ley 472 de 1998, faculta al juez constitucional para que decrete las medidas previas que estime pertinentes para prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado y en particular, puede decretar las siguientes: Ordenar la inmediata cesación de las actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando; Ordenar que se ejecuten los actos necesarios, cuando la conducta potencialmente perjudicial o dañina sea consecuencia de la omisión del demandado; Obligar al demandado a prestar caución para garantizar el cumplimiento de cualquiera de las anteriores medidas; Ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medidas urgentes a tomar para mitigarlo. Por el contrario, el listado de medidas cautelares contenido en el artículo 230 del CPACA, es taxativo, es decir que cuando se trata de acciones populares y de tutela,

restringe las facultades del juez constitucional. La mencionada disposición prevé lo siguiente: "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente." 6- COMO SE APLICAN LAS MEDIDAS CAUTELARES? En el caso de las cautelas decretadas en acciones de tutela, el funcionario que las decrete obra como juez constitucional y no de la específica jurisdicción a la que pertenezca; algo parecido ocurre con el juez que decrete medidas cautelares en juicios de acciones populares o de grupo, eventos en los cuales no actúa en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, sino como

A lo anterior se agrega el yerro mayor de haber previsto que este CPACA solamente rija para los procesos que se promuevan después del 2 de julio del 2012, lo que supondrá la coexistencia de dos códigos por lo menos durante una década, tiempo en el que se calcula podrían terminar los asuntos que estén en curso, los cuales continuarán rigiéndose por el Código Contencioso Administrativo. No hubo una norma que ensamblara el código por derogarse con el nuevo estatuto, de manera que operase el tránsito de una legislación a otra, como lo permite el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y como ha sido costumbre con otros estatutos procesales. 7- POR QUÉ EL JUEZ EN ACCION POPULAR SUSPENDE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y CONTRATOS? RTA: la Ley 472 de 1998 le otorga amplias facultades al Juez Popular para que decrete cualquier medida cautelar para salvaguardar un derecho colectivo, lo cual no ocurre con el artículo 230 del CPACA, el cual limita el accionar del juez constitucional, únicamente a las medidas taxativamente consagradas, de suerte que, dicha norma resulta ser restrictiva y retrocede el camino avanzado en materia de protección de derechos colectivos, razón por la cual, la Sala, en aras de armonizar la aplicación de las normas en mención, entiende que el Juez popular sigue estando facultado para decretar cualquier medida cautelar y en particular, si así lo considera necesario, las contempladas en los artículos 25 y 230 de la Ley 472 de 1998 y del CPACA, respectivamente. Advierte la Sala que la intención del legislador no fue derogar la Ley 472 de 1998 en relación con la posibilidad que tiene el juez de decretar cualquier medida cautelar, pues así se precisó en los antecedentes de la Ley 1437 de 2011