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Sentencia que describe los errores procedimentales en el derecho comercial evaluados desde tres instancias
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Sentencia T-310/
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Defecto orgánico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Defecto procedimental
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Requisitos para que se de una vía de hecho por error fáctico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Defecto sustantivo
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA -Alcance
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA- Elementos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia por defecto sustantivo y defecto fáctico en proceso ejecutivo hipotecario
En efecto, (i) extendió injustificadamente las características atribuibles a uno solo de los títulos valores a los demás, para concluir que todos ellos estaban afectados por vicios incompatibles con su existencia como documentos cambiarios; (ii) desconoció la normatividad comercial y procesal, relacionada con la naturaleza jurídica de los títulos valores y sus efectos en materia probatoria, en tanto radicó en cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del negocio subyacente frente al derecho de crédito incorporado en los pagarés base de la ejecución, convirtiendo el juicio ejecutivo en uno de carácter declarativo; (iii) negó la legitimidad en la causa del acreedor para ejercer la acción cambiaria, basada en una interpretación irrazonable de las reglas sobre el endoso de los títulos valores; (iv) omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las confesiones de los demandados, que demostraban que los desembolsos de las sumas objeto del contrato de mutuo, habían sido realizados; y (v) pretendió motivar la excepción de “falta de título” en asuntos no probados ni discutidos en el proceso ejecutivo.
Referencia: expediente T-2.021.
Acción de tutela interpuesta por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
en el trámite de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia, contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
En este acápite, la Sala hará un resumen de los aspectos centrales del proceso judicial que dio lugar a la sentencia judicial objeto de reproche constitucional, al igual que de la estructura y contenido de ese fallo y de la acción de tutela de la referencia, como pasa a exponerse:
Aspectos centrales del proceso surtido ante la jurisdicción civil
1.1. Mediante demanda presentada el 13 de noviembre de 1998, el BBVA Colombia, en ese entonces BBV Banco Ganadero, formuló proceso ejecutivo hipotecario contra Emiro Barguil Banda, Antonia Banda de Barguil, Neyda Rosa Hernández Banda, Julio Alberto Manzur Abdala, Rafael Verbel Hernández y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda. (representada legalmente por Gioconda Cubillos Lacharme), todos ellos en su calidad de propietarios de los bienes inmuebles que garantizaron los créditos. La acción se basó en la falta de pago de seis pagarés, suscritos por Gioconda Cubillos Lacharme, Ana María Lacharme de Cubillos, Emiro Barguil Banda y Antonia Banda de Barguil. Estos títulos valores se identifican del modo siguiente:
sentencia del 26 de febrero de 2007, revocó la sentencia de primera instancia y tomó las determinaciones siguientes: (i) Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa, ineficacia del título valor por inexistencia del mismo, dinero no entregado y falta de título. Igualmente, declarar infundada la excepción de objeción por error grave, como ya se indicó; (ii) ordenar la terminación del proceso ejecutivo y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas a los bienes que sirven de garantía hipotecaria; (iii) condenar al BBVA Colombia a pagarle a los demandados los perjuicios ocasionados por las citadas medidas cautelares; y (iv) condenar en costas a la entidad financiera ejecutante.
A pesar del carácter en extremo confuso del fallo de segunda instancia y sus dificultades argumentativas, es posible advertir que su estructura se basa en las consideraciones siguientes:
.4.1. El primer aspecto que resuelve la sentencia es el del cumplimiento del presupuesto relacionado con la legitimidad de las partes para concurrir al proceso, asunto que advierte acreditado. Al respecto, indica que “… tanto la parte demandante como la parte ejecutada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, toda vez, que la primera es titular del derecho sustancial invocado en la demanda y los segundos son los llamados por ley a discutir u oponerse a las pretensiones, pues así se desprende de los documentos aportados con la demanda. (...) se aportaron como recaudo ejecutivo varios pagarés y escrituras públicas de hipoteca a favor del Banco demandante”.^1
1.4.2. Luego de describir el contenido de las excepciones propuestas por los demandados, el Tribunal asume su estudio. Para ello, inicia con una recapitulación de algunos pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales sobre la naturaleza jurídica del contrato de mutuo, en tanto negocio causal subyacente a los títulos valores base de la ejecución. Acto seguido, expone aspectos relativos a los requisitos sustanciales de los títulos valores, a la luz de la legislación comercial. Sobre el particular, resalta que, para que un título valor sea presentado para su cobro, debe cumplir con unos presupuestos legales ineludibles que exige la tipicidad cambiaria. Destaca como requisitos sustanciales la necesidad y originalidad del título valor, en virtud de los cuales para demandar en acción cambiaria se exige la exhibición del título físico en original, dado que es éste el que incorpora el derecho cartular. 2 Adicionalmente, recuerda que la legitimidad del acreedor cambiario se acredita bajo el cumplimiento de precisas condiciones, entre ellas la continuidad de los endosos entre el suscriptor y el tenedor legítimo.
.4.3. Con base en estas consideraciones, el Tribunal asume la resolución de las excepciones de falta de título y dinero no entregado, “apoyándose en el material probatorio recaudado”. Así, resalta que los demandados habían formulado interrogatorio de parte del acreedor, quien no asistió a rendirlo. Agrega que a partir del acta de audiencia, se comprueba que “si bien se presentó escrito excusatorio, el petente no demostró siquiera sumariamente su dicho, por lo que el Juez de instancia continuó con el trámite o desarrollo de la susodicha
(^1) Cfr. Folio 53 del cuaderno 1. (^2) Cfr. Folio 65 del cuaderno 1.
diligencia.” 3 Para el Tribunal, esta situación permite concluir que se produce el efecto procesal previsto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la confesión ficta o presunta. Para el Tribunal, “esto queda ratificado por la desidia de la parte demandante B.B.V. BANCO GANADERO S.A. (sic) al no desvirtuar la presunción legal, con el simple hecho de aportar la correspondiente excusa dentro de los 3 días siguientes a la diligencia, situación que no se dio en el presente trámite.” 4
1.4.4. Elaborada esta primera conclusión, el Tribunal entró a analizar el dictamen pericial obrante en el expediente, indicando que se había decretado en primera instancia, sin que pudiere practicarse, por hechos distintos a la culpa de las parte, por lo cual resultaba procedente su práctica durante la segunda instancia. Así, indica en la sentencia que “aportada como fue la documentación por la parte actora, la auxiliar de la justicia, debidamente posesionada y no recusada, requirió a la parte demandante, para la entrega de algunos documentos faltantes, tales como extractos bancarios de marzo, abril, mayo y junio de 1992, con los soportes (notas débitos y créditos); extractos bancarios de abril, mayo y junio de 1993, con los soportes (notas débitos y créditos). Soporte de notas débitos que acreditaran los desembolsos, libros auxiliares de cartera y relación de todas las obligaciones contraídas a los demandados, desde el año de 1992 a la fecha de su petición, incluido recorrido histórico, donde se discriminen las amortizaciones a capital e intereses de cada una de ellas, indicando la fecha, forma de pago y sus respectivos soportes. Igualmente solicito la perito, a la parte demandante, anexar los formularios de control de inversiones de cada uno de los créditos otorgados a la parte demandada”.^5 Señalados estos antecedentes, el Tribunal transcribió el dictamen pericial en su integridad.
Como se indicó, ese dictamen fue objetado por error grave, lo que ocasionó que el Tribunal ordenara otro, que diera respuesta a las objeciones presentadas. Esta experticia fue igualmente transcrita en su integridad en la sentencia. Empero, debe tenerse en cuenta que el Tribunal consideró no probada la objeción al primer experticio, decisión con base en la cual incorporó ambos dictámenes dentro del material probatorio.
1.4.5. Con esos elementos, el Tribunal declaró probada la excepción de mérito denominada “dinero no entregado”. Para ello, tuvo en cuenta como material probatorio la demanda y las excepciones de mérito propuestas; la confesión ficta o presunta del representante legal de la entidad demandante en relación con el contenido fáctico de aquella excepción; la inspección judicial con exhibición de documentos efectuada en el Banco, y los experticios rendidos por la auxiliar de la justicia Saray Suárez Puentes y el auxiliar especializado Ernesto Carlos Montero, y por la perito Yanisse Andrade Galván (para resolver objeciones al primero). El Tribunal acogió las conclusiones del dictamen emitido el 17 de noviembre de 2005, y el que resolvió las objeciones a aquel, presentado el 26 de junio. En el primero de los informes mencionados se concluyó al respecto:
(^3) Cfr. Folio 73 del cuaderno 1. (^4) Cfr. Folio 74 ibídem. (^5) Cfr. Folio 75 ibídem.
.4.6.1. Reseñados los endosos y las operaciones de redescuento efectuadas sobre cada uno de los pagarés, otorgados como respaldo de créditos línea FINAGRO (Pagarés Nos. 93-867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y 94281-1), la Sala llegó a una conclusión común y la repite en relación con cada uno de los documentos: “No aparece dentro de la documentación que integra este pagaré y que fue aportada por la parte demandante (BBV Banco Ganadero) que se haya sucrito o registrado dentro del texto del pagaré o en hoja anexa (allonge) el endoso correspondiente que debía efectuar el BBVA Banco Ganadero entre estos dos actos cambiarios y bancarios (endoso y operación de redescuento) que se realizaron entre las mismas partes”.^9
1.4.6.2. Respecto del pagaré No. 1000160201 por valor de $517.060.000.=, el cual no presenta operaciones de redescuento ni endosos a favor de terceros, la sentencia concluyó que “el BBV Banco Ganadero está legitimado por activa (…) para ejercer los derechos incorporados en el mismo.” 10
Fundado en las consideraciones precedentes, el Tribunal expresó las conclusiones siguientes:
“Resalta esta Sala, la existencia de dos operaciones de redescuento y dos endosos respecto de los pagarés No. 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2, 94281-1, lo que nos permite inferir su “circulación” entre las mismas partes o sea entre el Banco de la República en representación de FINAGRO y el BBVA Banco Ganadero.
“Pero sin embargo, se vislumbra sin mayor hesitación la falta del “segundo” endoso del BBVA Banco Ganadero a favor de FINAGRO representado por el Banco de la República, que nos permita determinar la continuidad de los ¨endosos¨ conforme a los preceptuado por el artículo 661 del C. de Co. quedando con ello interrumpida la cadena de endosos” (…) “En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso sub –júdice, la situación procesal que genera esta ¨omisión¨ y que surge de la abundante documentación allegada al plenario, trae como consecuencia jurídica que la parte actora BBV Banco Ganadero, no está ¨legitimada¨ para poder ejercer el derecho y la acción ejecutiva, que pretende con relación a este título valor”. 11
1.4.7. A continuación, el Tribunal se refiere a la excepción de ineficacia del título valor. Para ello, expone un grupo de argumentos que, aunque se muestran en buena medida inconexos, permiten a la Corte verificar que están destinados a demostrar (i) el carácter sustancial y ad probationem del documento contentivo del título valor, lo que implica que su naturaleza crediticia –y su existencia misma como obligación cambiaria –, esté condicionada al cumplimiento de las formalidades legales; (ii) la dependencia existente entre dicho cumplimiento y la
(^9) Cfr. Folios 51 y 52 del cuaderno 1. (^10) Cfr. Folio 51 ibídem. (^11) Cfr. Folio 53 del cuaderno 1.
acreditación de las condiciones de literalidad e incorporación del título valor; (iii) el incumplimiento de estos requisitos para el caso de los títulos valores base de la ejecución, haciéndose mención expresa de la situación particular del pagaré
Las consideraciones expresadas por el Tribunal a este respecto fueron las siguientes, que se transcriben in extenso, por su importancia para determinar si contiene o no un defecto pasible de tutela (como lo encontró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, necesarias para la resolución del amparo constitucional impetrado:
“16. De otro lado, no puede ésta Sala, pasar por alto, sin adentrarse al estudio minucioso y detallado de la situación jurídica y probatoria del pagaré N° 100160201, de marzo 31 de 1997, por valor de $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada por el demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al momento de resolver la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de los demandados, por considerar ésta Sala, que no era la etapa procesal oportuna, ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H. C. S. de J. y Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente (sic) el título valor. (…) Así las cosas, efectivamente, la Sala advierte en ésta oportunidad (sic) que este documento objeto de recaudo “NO ES UN TÍTULO VALOR”, en relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan las normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto está afectado de ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el artículo 620 del C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en su integridad. (sic) De contera, tampoco será título ejecutivo y la acción adelantada con él, se torna irregular, por cuanto que no le está vedado al fallador, para revisar la segunda instancia, retroactivamente los títulos valores y el proceso.
Este documento al que nos venimos refiriendo, además de las falencias probatorias de que adolece, demostrados (sic) fehacientemente, con los dictámenes periciales que militan en el expediente como título valor, su efectividad procesal queda truncada, en atención a que la parte demandante BBVA BANCO GANADERO S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de la entrega de los dineros a título de mutuo del cual dependía éste. Esta afirmación jurídica, quedó plenamente demostrado, (sic) como ya se anotó, con
afanosamente el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que los fundamentos de la petición de ilegalidad o nulidad del mandamiento de pago son infundados y extemporáneos habida consideración que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el ordenamiento procesal civil –Reposición del Mandamiento de Pago –otorgó para el ejercicio de su derecho de defensa, como lo es dentro del término del traslado a cada demandado para proponer excepciones, lo cual no se hizo, guardando absoluto silencio, a pesar de haberles intimado el mandamiento de pago a cada uno de los aquí demandados y ninguno de ellos interpuso Recurso de Reposición.”
En este orden de ideas fuerza decir que este documento no fue aportado por el BBVA –BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la ley para su validez, ya que se torna ineficaz por inexistente. (…)
“De los seis pagarés en mención se desprende que los señores GIOCONDA ANA MARÍA CUBILLOS LACHARME DE BARGUIL, ANA MARÍA LACHARME DE CUBILLOS, EMIRO BARGUIL BANDA Y ANTONIA BANDA DE BARGUIL recibieron del BBV Banco Ganadero S.A., en calidad de mutuo, las referidas sumas, que se obligaron a pagar en fechas que están más que vencidas.”
Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue diligente el BBVA – BANCO GANADERO, en el desarrollo de las pruebas periciales, a tal extremo que se pudo palpar, una reticencia permanente de no permitir el acceso a la documentación solicitado por el Tribunal, y el perito o peritos designados, constatándose en ésta forma la entrega de los
dineros, la interrupción de la cadena endoso y la inexistencia de las formalidades sustanciales de los títulos valores, así como la enmendadura de los soportes de cada uno de ellos, como quedó demostrado fehacientemente, con la prueba pericial.
Las anteriores pautas, nos llevan a concluir en el presente caso, que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA –BANCO GANADERO, no acreditó las sumas de dinero que dice haber entregado a título de mutuo y tampoco fue diligente en la suscripción y materialización de los “actos cambiarios” (endosos) que debió haber cumplido para poder legitimarse en legal forma tal como se dijo, para la prosperidad de sus pretensiones.
Pues bien, queda entonces claro que la “relación contractual” analizada se trunca por las deficiencias de que adolecen los títulos en sus textos, anexos (operación de redescuento con enmendaduras) y sobre todo, no se verificó que la “cadena de endoso” fuera ininterrumpida, afectando no sólo la circulación válida de los títulos valores, sino también para “legitimarse” conforme lo ordena perentoriamente el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al amparo judicial deprecado.
En el caso concreto, está probado para esta Sala, la “inexistencia”, no sólo de los negocios causales, sino la de los títulos valores, por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de las formalidades sustanciales que quedaron analizados, sino también la “ausencia” de los elementos esenciales aquí analizados específicamente y con pleno respaldo probatorio.
Puestas en este punto las cosas, y aplicando a la especie en estudio las premisas expuestas, la Sala concluye sin lugar a equivocarnos, que el BBVA –BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en relación a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra parte, que el negocio jurídico subyacente está “viciado” en su estructura medular, al punto que los documentos que le sirvieron de soporte, son ineficaces por inexistentes, quedando al descubierto la prosperidad de las excepciones de falta de legitimación en la causa del BBVA – BANCO GANADERO, así como la falta de entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.”
La acción de tutela
1.5. Mediante apoderado judicial, el BBVA Colombia interpuso el 29 de mayo de 2008, acción de tutela contra la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que lo decidido en la sentencia descrita violó sus derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
negar la condición del BBVA Colombia de tenedor legítimo de los títulos valores y, por ende, legitimado para iniciar la acción ejecutiva. Indica que ello es así, “porque el hecho de que BBVA haya recibido dos notas de endoso no significa que se haya interrumpido la cadena de endosos, toda vez que la única razón de interrupción es la falta de endoso por parte de su legítimo tenedor, conforme al artículo 661, en concordancia con el artículo 651 del Código de Comercio. En otras palabras, la existencia de una segunda nota de endoso, no anula la primera, y mucho menos elimina la calidad de legítimo tenedor de BBVA. || Por tratarse de títulos a la orden, BBVA demostró ser beneficiaria de los endosos y la física tenedora de los títulos, hecho último que probó cuando aportó los originales de los documentos base de recaudo, lo que la constituye en legítimo tenedor de los mismos. || Concluye el Tribunal que habiéndose interrumpido la cadena de endosos (…) BBVA no pudo convertirse en legítimo tenedor (…). Sin embargo, si el Tribunal reconoció que se rompió la cadena de endosos, también reconoció, o debió reconocer, que el último tenedor de los títulos, antes de la supuesta interrupción, fue BBVA. Y si la última persona que recibió los títulos de acuerdo con su ley de su circulación es BBVA, quien además de manera irrefutable ostentaba la tenencia de los mismos, por fuerza habrá de concluirse que BBVA entonces sí era el legítimo tenedor de los mismos y contaba con legitimación por activa para promover el proceso judicial de recaudo contra las deudores demandados.”
2. Respuesta del Tribunal accionado
El magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta, quien actuó como ponente en la Sala de Decisión que profirió el fallo cuestionado, presentó un escrito para destacar los siguientes aspectos:
2.1. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que declaró no probadas las excepciones dentro del proceso ejecutivo hipotecario del, en ese entonces BBV- Banco Ganadero contra Emiro Barguil Banda y otros, se produjo sobre un acervo probatorio “absolutamente precario”. En segunda instancia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 361 numerales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil de P.C. se decretó y practicó una inspección judicial con exhibición de documentos e intervención de peritos, profiriéndose la decisión atacada con ese nuevo sustento.
.2. Reitera y transcribe los principales argumentos que llevaron al Tribunal a dictar el fallo que se cuestiona en sede de tutela, la cual, sostiene, fue el producto del análisis de todos y cada uno de los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en conocimiento de esa Corporación, por lo que la tutela no debe prosperar. Agrega que la protección solicitada es infundada, por cuanto “la decisión judicial se ciñó a lo pedido, excepcionado y probado dentro del proceso”, en consecuencia no constituye una vía de hecho “por cuanto está cimentada en la interpretación de los supuestos fácticos, de las cláusulas contractuales y de las normas legales, que a pesar de no ser la única admisible, sí resulta razonable y carente de capricho y arbitrariedad”.
2.3. Destaca que la Sala hizo un análisis de la carga de la prueba, con base en el cual concluyó que la misma se radicó en cabeza del ejecutante BBV Banco Ganadero S.A. en razón a la negación indefinida que hizo la parte demandante sobre la falta de entrega del dinero.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de junio de 2008, resolvió conceder la tutela al BBVA Colombia, y en consecuencia ordenó al Tribunal demandado “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y eficaces para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, proceda a pronunciarla nuevamente, de conformidad con las directrices expuestas por la Corte”.
Consideró la Sala de Casación Civil que “la providencia de segundo grado muestra cómo el juzgador incurrió en las vías de hecho que se le endilgan, en la medida en que cometió graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las disposiciones normativas correspondientes”. El primero de estos yerros se evidencia en que el Tribunal predicó la inexistencia del título valor en relación con todos los pagarés presentados como título ejecutivo, cuando tal irregularidad solo fue establecida en relación con el pagaré No. 100160201 otorgado el 31 de marzo de 1997. Por ende, resultaba acreditada, de forma “palmaria y manifiesta” la existencia de una “vía de hecho”, puesto que el Tribunal extendió el defecto a los todos los títulos valores, para así declarar probada la excepción de inexistencia por falta de título.
En relación con los demás pagarés, estimó la Sala de Casación Civil que la consideración del Tribunal relativa a que se había interrumpido la cadena de endosos que impone la Ley cambiaria, para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa “entraña un error ostensible, como quiera que el pagaré No. 93512-2 sólo aparece endosado una vez por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) a favor del Banco de la República, habiendo sido, a su turno, trasferido por este último a favor del primero, por ende la entidad financiera ejecutante sí ostentaba la condición de tenedor legítimo. || Igualmente, en relación con los restantes cuatro pagarés es de notar que si bien es cierto que en el proceso aparecen dos notas de endoso por parte del Banco de la República, a favor del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia), también lo es que (…) la segunda nota de endoso resulta irrelevante para establecer el tenedor legítimo de los instrumentos, como quiera que, en todo caso, lo seguiría siendo la institución financiera acreedora. || Dicho con otras palabras, si los títulos valores fueron endosados por el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) al Banco de la República y éste, a su vez, los transfirió a favor de aquél, convirtiéndolo en legítimo tenedor, poca importancia tendría el hecho de que el Banco de la República apareciera posteriormente transfiriendo el título valor. En adición a lo indicado, ha de decir la Corte que la existencia de varios endosos pudo obedecer a la mecánica propia de las operaciones de redescuento, sin que, en todo caso, se haya visto afectada la condición final de tenedor
decisión en las afirmaciones del actor en tutela, sin analizar el interrogatorio de parte del representante legal del BBVA (confesión ficta), las enmendaduras encontradas en las operaciones de redescuento, la falta de entrega de los dineros acreditada mediante dictamen pericial, el silencio de la entidad ejecutante frente a esta constatación técnica, así como la ausencia de poder o mandato del Banco de la República para endosar los pagarés a nombre de Finagro –endoso en retorno–, y de pronunciarse respecto de los endosos en propiedad y sin responsabilidad que hace Finagro al BBVA.
Agregaron que el fundamento de la providencia cuestionada en relación con los pagarés que presentaban operaciones de redescuento fue la constatación de enmendaduras en estas operaciones, circunstancia que riñó con la verdad y la presunción de tales valores; y no la inexistencia de los títulos, como sí se predicó en relación con el pagaré 100160201.
El magistrado que actuó como ponente del fallo del Tribunal cuestionado, también impugnó la sentencia de la Sala de Casación Civil al estimar que no se ajusta a las pruebas recaudadas. Admitió la inconsistencia relativa al pagaré 93512-2, respecto del cual, sostuvo que efectivamente solo existe una nota de endoso. Empero, respecto del mismo reafirmó la existencia de vicios que le restaban mérito ejecutivo, puesto que el dictamen pericial no verificó el desembolso, operó la confesión ficta o presunta, derivada del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la entidad ejecutante, y presenta enmendaduras en las operaciones de redescuento.
Se apartó del criterio de la Sala Civil de la Corte Suprema, respecto de la irrelevancia de la interrupción en la cadena de endosos, y afirmó que el problema jurídico revestía mayor complejidad por cuanto involucraba el contrato de mutuo, la operación de redescuento, hipoteca, depósito, y las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco comercial y entre este y Finagro. Destacó así, la trascendencia de la falta de endoso en el contrato de redescuento, situación constatada por los peritos contables.
El apoderado del BBVA intervino para solicitar la confirmación de la sentencia de tutela de primer grado. El eje central de su intervención radicó en la existencia de una segunda decisión de la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería (julio 1° de 2008) proferida para cumplir el fallo de tutela proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
3.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del 25 de julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela invocada por el BBVA Colombia.
Para sustentar su decisión, previa reseña de los alegatos de las partes, y del magistrado apelante, la Sala de Casación Laboral estimó, en primer lugar, que las afirmaciones del demandante, diciendo que el Tribunal habría extendido indebidamente la consideración sobre la inexistencia del título valor No. 100160201 a todos los demás, para dar por acreditada la excepción de “ineficacia
por inexistencia”, “no corresponde a la estructura lógica de la sentencia controvertida. A este respecto, señala los argumentos siguientes:
“En primer lugar, al cotejar lo afirmado por la entidad accionante, con la lectura de la sentencia del Tribunal, respecto de la aserción de éste de declarar probada la inexistencia de todos los títulos valores, al descubrir que el pagaré N° 100160201 se encontraba en copia simple, emerge que en ningún momento el organismo judicial hizo aquella aseveración, por el contrario, con fundamento en el dictamen pericial rendido en el proceso, sostuvo que el pagaré en mención no cumplió con los requisitos para predicarse como título valor, por no haberse aportado en su integridad, y que, pese a ello el Banco ni siquiera probó en el proceso la existencia del negocio que dio origen a su suscripción, deducción que no se muestra arbitraria ni caprichosa porque, además, se fundó en el experticio rendido por los peritos, en virtud del cual el Banco no aportó soportes contables ni comprobantes de la entrega de ese dinero. (…) La Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal de Sincelejo, (sic) reiteró dicha posición al establecer que los documentos aportados como título no correspondían a un consecutivo común, y que la hoja en la que se encontraban las firmas de los suscriptores se allegó en copia simple, sin autenticación, y en ese sentido concluyó que el título comentado era inexistente. (…) En efecto, para declarar la inexistencia del título respecto del resto de los pagarés, el Tribunal lo que hizo fue estudiar los dictámenes periciales, así como las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que, además de la ausencia de la hoja original de rúbricas en el título N° 100160201, los demás pagarés presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaron la entrega del dinero, lo llevó a dicha determinación, independientemente de la denominación que se le hubiera dado a la excepción.”.
La Sala de Casación Laboral sostiene en relación con los demás pagarés, que el Tribunal estudió los dictámenes periciales y las demás pruebas obrantes en el expediente, y concluyó que presentaban enmendaduras en las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había interrumpido, lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos que acreditaran la entrega del dinero, condujo a declarar la inexistencia de los negocios causales y de los títulos valores, derivada del incumplimiento de requisitos y formalidades sustanciales.
En relación con el desconocimiento, por parte del Tribunal, de la presunción de legalidad de los títulos valores y el traslado de la carga de la prueba al ente ejecutante, la Sala de Casación Laboral estimó que la posición asumida por el organismo judicial accionado fue producto de su facultad de interpretación y aplicación legal, cumpliendo los mínimos criterios de razonabilidad jurídica.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia de tutela amparar los derechos invocados y, por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada. Consideró que el Tribunal había incurrido en errores evidentes en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo y, a su vez, había desconocido las normas del derecho comercial que regulan el carácter autónomo del derecho de crédito incorporado a los títulos valores y su ley de circulación. Lo primero, puesto que había extendido indebidamente las particularidades documentales de un pagaré al resto y había fundado la decisión en un argumento extraño al régimen de cobro de los títulos valores, como es la exigencia al ejecutante de acreditar el perfeccionamiento del contrato subyacente. Lo segundo, porque sustentó el fallo en discusiones fácticas sobre la prueba del desembolso de la suma de dinero objeto de contrato de mutuo, que contradicen la literalidad y autonomía de las obligaciones derivadas del título valor, y que desconoció el Tribunal que, al margen de la discusión sobre los sucesivos endosos derivados de las operaciones de redescuento, estaba probado que el BBVA era acreedor cambiario y legítimo tenedor de los títulos base de la ejecución.
Estos razonamientos fueron desestimados por la Sala de Casación Laboral, quien consideró que (i) no era posible colegir del fallo que las falencias del pagaré 100160201 hubieran sido extendidas a los demás títulos ejecutivos, al ver una argumentación independiente respecto de las falencias, en cuanto sus requisitos sustanciales, de cada uno de los títulos que fundaron el cobro judicial; (ii) la ausencia de mérito ejecutivo de los pagarés, derivada de la falta de acreditación del desembolso de las sumas entregadas en mutuo comercial, fue una conclusión precedida de la adecuada valoración probatoria de los distintos elementos de juicio que obran en el proceso civil.
. De acuerdo con la anterior exposición, corresponde a la Corte determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de Montería contiene los defectos que, por su gravedad y entidad jurídica, la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Para resolver ese asunto, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, recapitulará el precedente jurisprudencial sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Luego, estudiará el caso concreto, con miras a determinar si esas condiciones concurren para el caso de la citada decisión judicial. Por último, presentará un apartado conclusivo, destinado a recapitular las consideraciones principales del fallo, a fin de expresar la razón de esa decisión.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales
inferir válidamente que el amparo constitucional procede en contra de las decisiones judiciales, en tanto actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia, la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener en cuenta el funcionario judicial –individual o colegiado –al momento de adoptar sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales en el caso concreto.
Bajo esta perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.
Los funcionarios judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir los derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene