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Varios casos en los que los familiares de personas fallecidas o incapacitadas solicitaron el acceso a la historia clínica de sus seres queridos y se les negó. Se analizan los requisitos mínimos para permitir el acceso y se exponen los argumentos de las partes involucradas. La corte constitucional de colombia ha establecido que la historia clínica está sujeta a reserva, pero hay excepciones cuando el paciente ha fallecido o está incapacitado, y el familiar cumple con ciertos criterios. Se incluyen ejemplos de sentencias y órdenes judiciales.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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Sentencia T-408/
Procedencia para obtener información sobre historia clínica
HISTORIA CLINICA- Concepto
La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
RESERVA DE HISTORIA CLINICA- No le es oponible a los familiares más cercanos de una persona fallecida
RESERVA DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA- Requisitos mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares
HISTORIA CLINICA- Requisitos para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido y del que no se encuentra en condiciones de autorizar a sus familiares por su estado de salud mental o físico
Una vez cumplidos los requisitos, los familiares cercanos de los pacientes que fallecieron, o que se encuentran en estado mental o de salud que les impida pedir por sí mismos la historia clínica, o autorizar a uno de sus familiares para obtenerla, tienen derecho a acceder al contenido de dicho documento, lo que obliga a los centros hospitalarios y a las respectivas autoridades de salud a suministrarla. De otro lado se vulnera el derecho de información y amenaza el acceso a la administración de justicia.
HISTORIA CLINICA- Vulneración de derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de justicia y a la verdad al negar su suministro a esposa de fallecido
Referencia: expedientes T-4243266, T-4240218 y T-4231392, acumulados.
Acciones de tutela interpuestas por Nubia Esther Otero Mercado en contra de la ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo (Bolívar); Marbey Torres Rueda en contra de la Clínica Chicamocha S.A.; y Rafael Torres Ortega en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
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Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), que ratificó el pronunciamiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (del mismo departamento) (T-4231392) ; el dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga (T-4240218) ; y el proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-4243266).
I. ANTECEDENTES.
1. Expediente T- 4231392.
1.1. Hechos relevantes.
La señora Nubia Esther Otero Mercado presentó acción de tutela en contra de la ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo (Bolívar) al considerar amenazados sus derechos de petición, acceso a la administración de justicia e intimidad.
Señala que el 22 de mayo de 2013 su esposo, Adolfo Bastidas Pérez, ingresó al mencionado hospital a causa de una hemorragia bucal, siendo atendido en las horas de la mañana por el doctor Fredy Aguilar, para luego ser dado de alta en las horas del medio día. Añade que durante las horas de la tarde su pareja sintió nuevamente los mismos síntomas, padeciendo el mismo cuadro clínico, y fue atendido por el galeno en mención, quien lo remitió a la Fundación SER (operador externo de la ESE San Antonio de Padua de Mompox), en donde horas después falleció.
Expone que el 24 de mayo siguiente solicitó a la Unidad de Salud la historia clínica del señor Adolfo Bastidas Pérez, con resultados adversos ya que sus reclamaciones ni siquiera fueron recibidas, optando por acudir a la Personería Municipal de Talaigua Nuevo para que su queja no solo fuera atendida, sino que fuera remitida al centro de asistencia, como en efecto ocurrió.
Expresa que la accionada, invocando la reserva legal del documento, el 30 de mayo de 2013 negó su solicitud a pesar de la existencia de reiterada jurisprudencia constitucional que regula la materia, desconociendo el legítimo derecho que tiene de acceder a la información contenida en la historia clínica de su esposo.
2.1. Hechos relevantes.
La señora Marbey Torres Rueda presentó acción de tutela contra la Clínica Chicamocha S.A., al considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia e intimidad.
Refiere que su padre, el señor Jairo Torres Ramírez, ingresó al citado centro hospitalario el día 10 de octubre de 2013, donde fue trasladado posteriormente a la unidad de cuidados intensivos por presentar un fuerte dolor en el corazón, estando bajo el cuidado de la doctora Alba Vera Cely.
Manifiesta que durante las horas del medio día lo remitieron al piso 8º de dicha clínica, donde fue atendido por el doctor Boris Eduardo Vesga, quien les manifestó a los familiares que la sala de cirugía se encontraba llena y de momento no se le podía practicar una intervención quirúrgica.
Agrega que siendo las 3:00 p.m. fueron informados por el galeno Vesga del fallecimiento del señor Jairo Torres, deceso que aconteció aproximadamente a la 1:40 p.m..
Señala que en posterior reunión de su hermana Diana Torres con el médico tratante, le informaron que la muerte de su padre había ocurrido como consecuencia de una “Disección Aortica Tipo A”.
Asevera que el 15 de octubre de 2013 su hermana, Carolina Torres, acudió ante la entidad demandada con el objeto de solicitar copia de la historia clínica, obteniendo respuesta negativa a sus pretensiones sobre la base de que la historia clínica de todo paciente se consideraba documento privado sometido a reserva y solo podía ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, en los casos previstos por la ley.
Argumenta que hasta la fecha el Centro Médico Chicamocha no le ha entregado de manera formal a ningún familiar la historia clínica del señor Torres Ramírez y otros documentos como las intervenciones, exámenes, diagnóstico del fallecimiento y demás trámites relacionados con los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013 (día del deceso).
Por último, estima que le asiste duda respecto del tratamiento y atención prestada por el centro hospitalario, que cataloga como ineficiente, situación que solo puede ser resuelta con el acceso a la historia clínica.
En este orden de ideas, reclama que se le ordene a la accionada la entrega de dicho documento_._
2.2. Respuesta de la entidad demandada.
El Gerente de la Clínica Chicamocha S.A., indicó que al señor Jairo Torres Ramírez se le prestó la respectiva atención, que fue manejada por la unidad de cuidado intensivo dada la patología que presentaba, comunicándosele a la familia, en forma verbal, el estado crítico del paciente.
Señaló que, respecto de las pretensiones, las mismas se hicieron saber mediante oficio DIRMED-0301-5341-13, conforme con el régimen legal vigente, en el cual ordenaba a la I.P.S. la custodia de la historia clínica en su carácter de documento reservado. Que, sin embargo, si el juez estimaba que se debía entregar copia de la misma estaban prestos a dar cumplimiento a la orden judicial.
2.3. Decisión judicial objeto de revisión.
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga denegó por improcedente la acción al considerar que la persona que invocaba el amparo, Marbey Torres, carecía de legitimación en la causa toda vez que la misma no había elevado ninguna solicitud ante el centro hospitalario, ya que quien lo hizo fue su hermana, Carolina Torres, por lo que era esta la llamada a interponer la acción de tutela.
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consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceras personas previa autorización del paciente, o en los casos previstos por la ley.
Por lo expuesto solicita que se le ordene a la entidad accionada permitirle conocer la historia clínica de su cónyuge, para de esa manera saber cuáles son sus reales padecimientos.
3.2. Respuesta de la entidad demandada.
El Director Regional del SENA expresó que el amparo era improcedente debido a que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del solicitante, toda vez que la entidad dio respuesta a la petición el día 26 de septiembre de 2013, en el sentido de no acceder favorablemente teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia.
Adicionalmente, estimó que la acción de tutela no fue consagrada para remplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial con los que cuentan los ciudadanos, de modo que bien el actor podía optar por el recurso de insistencia ante la negativa de la administración a permitir el acceso a los documentos requeridos.
Por último, informó que le había comunicado al accionante que la beneficiaria del servicio médico, la señora Gladys Benítez, podía obtener copia de su historia clínica elevando la solicitud directamente.
3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
3.3.1. Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de octubre 2013, negó el amparo argumentando, entre otras razones, que la entidad accionada emitió una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo en relación con los intereses del petente.
Además, estimó que la historia clínica es un documento de carácter reservado y solo el titular tiene derecho de acceder a ella. Por esto, a pesar de que el estado de la señora Gladys Ester Benítez era delicado, esto no obstaba para que no pudiera manifestar su consentimiento para autorizar a su esposo a acceder a dicho documento, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el derecho a la intimidad de la paciente.
En lo que atañe a la presunta violación del derecho a la igualdad no observó un trato discriminatorio sino que al contrario consideró que la decisión de la demandada de mantener en reserva la historia clínica de la paciente se fundamentó en normas constitucionales y legales.
Finalmente, afirmó que el actor gozaba de otro medio judicial de defensa, toda vez que podía hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo).
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3.3.2. Impugnación.
El accionante sostuvo que la protección invocada se centraba principalmente en el derecho a la información, mas no en el de petición ni en el de igualdad.
Indicó que su esposa requiere de suministro de oxígeno permanente y acompañamiento para ir al baño con el fin de asearse y atender sus necesidades fisiológicas, y que el hecho de imponerle la carga de solicitar el contenido médico agravaría su estado anímico puesto que recordar sus graves padecimientos la atormenta.
Por último, expuso que bajo el argumento de defender el derecho a la intimidad se le está obstaculizando la posibilidad de una eventual reclamación, en el caso de que se advirtiera alguna negligencia por parte del servicio médico.
3.3.3. Sentencia de segunda instancia.
La Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó el fallo al sostener que el derecho a la intimidad de la paciente debe prevalecer sobre cualquier otro derecho.
Estimó que si bien el actor era el cónyuge de la señora Gladys Benítez, lo cierto era que el estado de salud de la titular de la historia no implicaba una incapacidad física o mental, que le impidiera otorgar la correspondiente autorización a su cónyuge o elevar la solicitud por sí misma.
3.4. Pruebas.
De las pruebas que obran en el expediente se destacan:
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
No obstante, esta regla tiene su excepción cuando el juez constitucional logra determinar que (i) el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) la acción se utilice como medio transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional^4. Al respecto, la sentencia T-235 de 2010 sostuvo:
“Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, estos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. En este caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio en forma definitiva”.
En relación con el acceso a la historia clínica, si bien en principio podría pensarse que es posible hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la negativa a la entrega con fundamento en la existencia de reserva legal, lo cierto es que:
(i) No se está discutiendo aquí el carácter reservado de la historia clínica sino su oponibilidad respecto a los parientes cercanos y el acceso de estos al documento como medio para hacer efectivos sus derechos.
(ii) En estos eventos, no solo está involucrado el derecho de acceso a la información, sino además otros derechos fundamentales que pueden verse afectados colateralmente, tales como la salud y el acceso a la administración de justicia.
En tal sentido, en su desarrollo jurisprudencial; que es pacífico y uniforme, la Corte Constitucional ha considerado que el mencionado mecanismo no excluye la posibilidad de hacer uso de la acción de tutela como instrumento idóneo para asegurar su entrega, por supuesto bajo ciertas condiciones que se desarrollan más adelante^5.
4. La historia clínica y su acceso por los familiares del paciente.
La historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y
(^4) Sentencia T-657 de 2012 y T-177 de 2011, entre muchas otras. (^5) Sentencias T- 834 de 2006, T-158A de 2008, T-837 de 2008, T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-182 de 2009 y T-338 de 2009, entre otras.
psíquicos del paciente 6. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
A su turno, el Decreto 3380 de 1981 7 , en su artículo 23, consagra que el “conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual este labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de este”.
Este tribunal ha señalado que la información relacionada con la atención prestada al paciente y que consta en la historia clínica está protegida por la reserva legal, por lo que los datos que allí reposan, no pueden ser entregados o divulgados a terceros^8. Así lo expuso en sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto profesional y particularmente sobre la práctica de la medicina:
“La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados:
(1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente.
(2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica.
(3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la autorización dada por el paciente.
(4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial.
(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional.
(6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo”.
Es así como, el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 Superior), toda
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(^6) Sentencia T-182 de 2009. En relación con el acceso a la historia clínica puede consultarse las siguientes sentencias T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-1051 de 2008, T-837 de 2008, T-1146 de 2008 y T-834 de 2006, entre otras. (^7) “Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981”. (^8) Sentencia T-114 de 2009.
siempre y cuando haya un interés legítimo, real, concreto y directo de quienes fueron muy cercanos al paciente 11.
Luego, la providencia T-158A de 2008, revisó una tutela interpuesta por un señor que pedía copia de la historia clínica de su madre fallecida. Este tribunal concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica muere, el carácter reservado del documento se mantiene respecto de terceros que no tienen un interés legítimo para conocer su contenido, aunque no aplica para familiares más cercanos. Por esta razón, la historia clínica de una persona no puede ser divulgada en forma indiscriminada, pero si puede ser suministrada al núcleo familiar (la madre, el padre, los hijos (as) y el cónyuge o compañero (a) permanente) de un paciente^12. De esta manera para acceder a dicho documento se debe cumplir los siguientes criterios:
“No obstante, lo anterior está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos que permiten asegurar que la información sea obtenida únicamente por las personas a que se ha hecho referencia en esa providencia; estos requisitos son:
a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido.
b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o de matrimonio según sea el caso.
c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella.
d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la
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(^11) Sentencia T-114 de 2009. (^12) La sentencia T-303 de 2008, al tutelar los derechos de una madre que solicitaba acceder al contenido de la historia clínica de su hijo, quien era un soldado fallecido, sostuvo que “cuando el paciente muere surgen derechos de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar”.
intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud”. (Resaltado fuera de texto).
La providencia en mención agregó que a los parientes de los pacientes que se encuentran enfermos, además de exigírseles el cumplimiento de las condiciones descritas en los ordinales b), c) y d), deben acreditar que el titular de la historia clínica, en razón de su estado mental o físico, no está en condiciones para solicitar por sí mismo el documento, ni para autorizar a sus allegados para que conozcan la información que ella contiene 13.
Por ello, esta Corte ha señalado que la historia clínica de un paciente fallecido, en principio, tiene carácter reservado. Sin embargo, dicha reserva no es oponible a su núcleo familiar^14 , cuando:
(a) Demuestre el fallecimiento del paciente; (b) acredite la calidad de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular de la historia clínica; (c) exprese los motivos por los cuales demanda el conocimiento del documento en mención; y (d) cumple con el deber de no hacer pública la historia clínica del paciente.
De lo anterior, se tiene que una vez cumplidos los requisitos enunciados, los familiares cercanos de los pacientes que fallecieron, o que se encuentran en estado mental o de salud que les impida pedir por sí mismos la historia clínica, o autorizar a uno de sus familiares para obtenerla, tienen derecho a acceder al contenido de dicho documento, lo que obliga a los centros hospitalarios y a las respectivas autoridades de salud a suministrarla. De otro lado se vulnera el derecho de información y amenaza el acceso a la administración de justicia.
Con estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar las situaciones concretas objeto de revisión.
5. Casos concretos.
5.1. Expediente T-4231392.
(^13) La providencia T-596 de 2004 estimó procedente, en ciertas circunstancias, permitir el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona gravemente enferma (física o mentalmente) que no puede dar su aprobación. Al respecto dijo: “El acceso a la información médica de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información médica, se les proporcione a éstos. Sin embargo, se pueden presentar eventualidad en las que los familiares, actuando en representación del paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud que no le permita comprender cabalmente la información que se le está suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus familiares sean enterados de su situación clínica”. (^14) Sentencia T-343 de 2008.
procedimientos médicos realizados a su ser querido, quien estuvo internado en ese hospital por más de 7 horas, (…); y con ella lograr establecer las posibles responsabilidades”^15. Situación que fue expuesta nuevamente en el escrito de impugnación^16.
Así que al estar acreditados los requisitos fijados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia, la entidad de salud no puede negar el acceso al contenido de la historia clínica so pretexto de estar en desacuerdo con las razones que motivaron la solicitud.
(d) No obstante, con el objeto de amparar la intimidad del señor Adolfo Bastidas Pérez, se debe advertir a la señora Nubia Esther Otero Mercado que le queda prohibido divulgar o utilizar la información contenida en esa historia clínica con fines distintos a las razones expuestas para acceder a ella.
En consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la información y el acceso a la administración de justicia de la actora y procederá a revocar el fallo de tutela de segunda instancia. En su lugar, ordenará a la ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo (Bolívar) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, expida a la señora Nubia Esther Otero Mercado copia completa de la historia clínica del señor Adolfo Bastidas Pérez, para su uso exclusivo y reservado, en los términos aquí reseñados.
5.2. Expediente T-4240218.
En el asunto de la señora Marbey Torres Rueda, instauró acción de tutela contra la Clínica Chicamocha S.A., con miras a obtener acceso a la historia clínica de su padre, Jairo Torres Ramírez, y por esa vía analizar la causa real de la muerte.
Sin embargo, fue la hermana de la accionada, Diana Carolina Torres Rueda, quien reclamó ante la demandada copia de la mencionada historia. Petición que fue negada por la entidad sobre la base de que es un documento de carácter reservado al que solo puede tener acceso el paciente y el equipo médico tratante, y que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente en los casos previstos por la ley.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la persona que invoca la tutela no goza de legitimación en la causa, toda vez que la actora no ha elevado ninguna solicitud ante el referido centro de salud.
En este caso la Sala considera que le asiste razón al fallador debido a la falta de legitimación en la causa de la señora Marbey Torres para incoar el presente amparo.
Lo anterior obedece a que, conforme con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona considera que sus garantías (^15) Cuaderno original, folio 3. (^16) Ídem, folio 60.
constitucionales fueron vulneradas, podrá ejercer la tutela: (i) por sí misma, (ii) a través de un representante, (iii) mediante la figura de agencia oficiosa, siempre y cuando el interesado del mismo no se encuentre en condiciones para actuar en su propia defensa, o (iv) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales^17.
Por ello, para que proceda el amparo es necesario que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental del demandante, y no de otra persona, por lo que debía existir en este caso un nexo de causalidad entre la violación del derecho de la accionante y la actuación u omisión por parte de la Clínica Chicamocha.
Situación esta que no se da en el asunto que se estudia, toda vez que la acción fue instaurada por persona distinta a quien se le vulneraron los derechos a la información y el acceso a la administración de justicia (la hermana de la actora fue quien reclamó la historia clínica de su padre a quien se le negó el acceso a la misma), tornándose el amparo improcedente.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de única instancia que se estudia.
No obstante, a pesar de que la accionada respondió la solicitud de manera clara y oportuna, la Sala advertirá al centro de salud en mención que, en el evento de ser solicitada nuevamente la entrega de la historia clínica del señor Jairo Torres Ramírez, por alguno de los miembros de su núcleo familiar, cumpliendo con los criterios establecidos por esta Corte para acceder a la misma, su entrega no podrá ser negada.
5.3. Expediente T-4243266.
El señor Rafael Torres Ortega solicitó al SENA que le diera a conocer la historia clínica de su cónyuge, la señora Gladys Ester Benítez de Torres, quien padece de un tumor del ciego con una obstrucción parcial del 90%. La petición le fue negada sobre la base de que dicho documento se encuentra sometido a reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser conocido por terceras personas previa autorización del paciente, o en los casos previstos por la ley.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo argumentando que la entidad accionada emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo en relación con los intereses del petente. Además, estimó que al ser la historia clínica un documento de carácter reservado y a pesar de que el estado de la paciente era delicado, no se encontraba demostrado que esta no pudiera autorizar al actor para acceder a dicho documento.
El Consejo de Estado confirmó el fallo arguyendo que el derecho a la intimidad de la paciente prevalece sobre los derechos que se alegaban conculcados. Asimismo, que el titular de la historia clínica está con vida y no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara una incapacidad física o
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(^17) Sentencia T-727de 2012.
de la sentencia, si aún no lo ha hecho, expida a la señora Nubia Esther Otero Mercado copia completa de la historia clínica del señor Adolfo Bastidas Pérez, para su uso exclusivo y reservado, en los términos aquí expuestos.
Tercero. En el expediente T-4240218, CONFIRMAR el fallo de única instancia proferido el veintiséis (26) de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en el sentido de negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Marbey Torres Rueda contra la Clínica Chicamocha S.A..
Cuarto. ADVERTIR a la Clínica Chicamocha S.A. que, en el evento de ser solicitada nuevamente la historia clínica del señor Jairo Torres Ramírez, por parte de su núcleo familiar, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a dicha información, tal documento no podrá ser negado.
Quinto. En el expediente T-4243266, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el veintiséis (26) de noviembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó el emitido el diecisiete (17) de octubre del mismo año por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Rafael Torres Ortega contra el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Sexto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Magistrado
Magistrado (E)
Magistrado
Secretaria General
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