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Sentencia STL 4143 2021 Es un fallo judicial sobre la buena fe
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA :^ SENTENCIA FECHA : 14/04/ DECISIÓN : REVOCA CONCEDE TUTELA ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA ACCIONANTE :^ MARIACELA MEJÍA OÑATE ACTA n.º : 13 ASUNTO: ¿La providencia que rechaza por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela, remitida vía correo electrónico y recibida en el despacho semanas después, aplicando la presunción de buena fe en favor del accionado y no de la accionante, vulnera su derecho al debido proceso? TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción Tesis:
«Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TUTELA - Subreglas jurisprudenciales para la procedencia de la acción (c. j.) PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Postulado constitucional (c. j.) PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Definición (c. j.) PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Buena fe procesal: presunción en favor de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Acción de tutela: vulneración del derecho al rechazar por extemporánea la impugnación contra el fallo de tutela, remitida por correo electrónico oportunamente y recibida en el despacho semanas después, aplicando la presunción de buena fe en favor del juzgado accionado y no de la accionante Tesis: «En el presente asunto, la accionante solicita se revoque el proveído emitido por el tribunal accionado el 7 de septiembre de 2020, por medio del cual no se concedió la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 10 de agosto de ese año, por considerar que dentro de ese trámite se vulneró su debido proceso, por la falta de notificación del proveído de tutela en primer grado. Pues bien, observa la Sala que la decisión objeto de reparo fue emitida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, en principio, no podría tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-627- 2015, reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, salvo cuando se cumplen las siguientes situaciones: “[…] a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente,
j02lctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co en el que se lee como referencia “Impugnación sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha de fecha 10 de agosto de 2020”. Igualmente, la autoridad convocada allegó pantallazo del correo electrónico en el cual aparece correo electrónico enviado por el apoderado de la accionante, pero en fecha distinta a la aducida en el escrito tutelar, correspondiente al 3 de septiembre de 2020. Por lo que, al evidenciarse tesis contrarias frente al asunto particular, se procedió entonces a acudir a la “Mesa de servicios Rama Judicial” a fin de obtener la trazabilidad de un correo electrónico, sin embargo, tal y como lo aseveró el juez constitucional primigenio, se manifestó vía telefónica por la persona encargada de atender el caso que, “De acuerdo a la solicitud presentada el día 8 de abril de 2020, informamos que no es posible acceder al correo electrónico asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, por cuanto no se tiene conocimiento de la contraseña de dicha cuenta, por lo que no es posible el acceso de persona distinta respecto de la encargada del manejo de la misma”. Así las cosas, al existir imposibilidad de acceder a la información requerida, consideró la Sala imperioso acudir a los pronunciamientos emitidos por la máxima Corporación Constitucional en relación al principio de la buena fe, precisamente invocado por el juez de tutela de primer nivel, pues, ante la existencia de contundentes pruebas allegadas por las partes en aras de definir el asunto, debió ponderar la situación, y dar aplicación al principio por él aludido en su decisión tutelar, pues, la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades. En sentencia CC C-1194-08 se dijo sobre el principio de la buena fe que: “[…] la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. Y en providencia CC T-1215/03 precisó:
“La Constitución Política, en su artículo 86, consagró la acción de tutela para que cualquier persona pudiera reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. De esta forma, cuando una persona recurre ante las autoridades mediante la acción de tutela, si se determina una trasgresión de sus derechos fundamentales, de éstas deben garantizar la protección inmediata de aquellos atendiendo las circunstancias de cada caso en particular. Pero quien acude ante las autoridades judiciales debe obrar bajo el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, que recíprocamente debe ser cumplido por las entidades públicas en sus relaciones con los asociados. De esta manera se consolida la figura de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, lo que exige el compromiso de obrar con lealtad en el marco de unas relaciones de mutua confianza.” Con todo, por lo discurrido, y frente a este concreto punto, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración a la justicia de la señora Mariacela Mejía Oñate, pues, se itera, al existir elementos probatorios veraces aportados tanto por la accionante como por la autoridad convocada, el juez de tutela debió dar aplicación al principio invocado pero en favor de la tutelante, quien acudió a la vía preferente al advertir la trasgresión de sus prerrogativas constitucionales, con elementos probatorios suficientes para conceder el resguardo irrogado. Por lo anterior, se ordenará dejar sin efecto el auto de fecha 7 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y, en su lugar, se dispone que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a resolver sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de Mariacela Mejía Oñate, en contra del fallo proferido dentro de la acción de tutela con radicado n.° 44-001-3105-002-2020-00073-00, conforme a lo dicho en precedencia». JURISPRUDENCIA RELACIONADA: Rad: CC SU627/15, CC C-1194/08, CC T-1215/