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Es una sentencia del magistrado Armando Toloza.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
“(…) los requisitos formales del título, vencimientos del pagaré, carta de instrucciones y declaró otra fecha de vencimiento [del documento pábulo del reclamo], (…) viol[ando] sus atribuciones, pues ello sólo es susceptible mediante recurso de reposición del mandamiento de pago (…)” (sic).
“(…) [E]l apoderado de la sociedad accionante ha dado una interpretación equivocada a la sentencia emitida, comoquiera que el problema jurídico planteado no rodeaba el tema de los requisitos formales del título en cuanto a su concurrencia, sino en desentrañar la verdadera fecha de vencimiento de la obligación, a fin de determinar si había que acceder a la excepción de prescripción, pues, como quedó suficientemente expuesto, el título valor contenía dos fechas de vencimiento, las cuales, por su lejanía, tenían efectos diferentes en caso de
“(…) se consignó: “Sobre la suma debida reconoceremos intereses anticipados vencidos equivalentes al “espacio vacío” %; la tercera cláusula (Plazo): Pagaremos el capital indicado en la cláusula primera y sus intereses mediante instalamentos (sic) mensuales sucesivos correspondientes cada uno a la cantidad de $36.869.950 de pesos, el primer pago lo efectuaremos el 29 de octubre del año 2007”. “Entonces, encontramos que pese a la literatura de la cláusula tercera del plazo del pago, únicamente se pactó el pago a un solo instalamento (sic), un solo pago de $36.869.950, que es el total de la obligación contenida en el pagaré; entonces, el despacho encuentra que hay ya una forma de vencimiento, que de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio, es a un día cierto, (…) el 29 de octubre del año 2007”. “En esa medida, cuando ya analizamos en su integridad podemos decir que ya teníamos un título valor, pagaré, de conformidad con el artículo 709 [ibídem], pues estaban reunidos todos los requisitos; entonces, cuestiona el despacho cuáles fueron los espacios en blanco que se dejaron de acuerdo con el numeral 3, (…) pero este título valor ya tenía todos los requisitos y prestaba mérito ejecutivo desde el 29 de octubre de 2007”. “De ahí entonces, entramos al análisis del acápite inicial del pagaré, donde se habla de la suma y donde se inserta un vencimiento en letra manuscrita, no en la proforma, sino del 22 de junio de 2014, entonces, volvemos a la literalidad, (…) verificando cuáles fueron las pruebas allegadas al plenario que
nos demuestren que entre las partes hubo o existió una modificación a esa literalidad del título valor, donde está la prueba, si nos detenemos a analizar el plenario, encontramos únicamente el interrogatorio de parte de la demandada, donde simplemente se dirige a cuestionar el llenado del pagaré que se hizo no conforme a la carta de instrucciones, y luego vamos al interrogatorio de parte de la demandante, donde habla, como bien lo dice la recurrente, que las relaciones comerciales se dieron hasta el año 2011, luego de ello se le advierte (…) que existió un acuerdo de pago entre las partes, pero nada documentado en el expediente, no hay ninguna documentación del año 2014, únicamente encontramos a folio 46 un oficio (…) expedido por el señor Luis Felipe Hurtado Botero del 22 de junio del año 2011, donde dice lo siguiente: “Conforme a nuestro registro contable, la empresa representa (sic) para con ustedes un saldo a cargo por valor (…) de $36.695.995, suma que se ofrece a pagar en un plazo de 75 meses a partir del mes de julio de 2011, sin reconocimiento a intereses o ajuste monetario (…)”. “Este documento, que sirve de pábulo a la alegación de la parte demandante respecto a la fecha de exigibilidad del título del 22 de junio del 2014, genera para este despacho un efecto contrario, y es (…) que [allí se] está reconociendo una obligación ya vencida, y entonces (…) la verdadera fecha de vencimiento es el 29 de octubre de 2007 (…)”. “(…) A folio 3 encontramos la carta de instrucciones, expedida sin ninguna fecha, no obstante, debemos entender que es el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual fue autenticada en la Notaría Cuarta de Cali, y ahí dice lo siguiente en su numeral 3: “la fecha de vencimiento del pagaré será la del día siguiente a la fecha en que sean llenados los espacios en blanco”. Y se pregunta entonces el despacho ¿dónde está la prueba del día en que se llenaron los espacios en blanco?”. “Si ya se ha advertido que cuando el pagaré fue otorgado no se dejó ningún elemento al azar, había una forma de vencimiento, un valor, un acreedor y un deudor, (…) pero en caso de haber existido un espacio en blanco, (…) ¿dónde está la prueba de cuál fue el día en que se llenaron los espacios en blanco?, no encuentra el despacho prueba alguna en la cual Quala S.A. se hubiese visto autorizada a modificar la fecha de vencimiento, entonces se encuentra que la forma de vencimiento fue alterada sin ninguna autorización y sin el cumplimiento de las
legislador insertó otra clase de renuncia que es el silencio, una renuncia tácita, que si no se alega oportunamente la prescripción, se entenderá esta renunciada; sin embargo, en este caso no ha habido tal renuncia, pues fue tal la mención expresa a este fenómeno extintivo de la parte demandada, que la alegó oportunamente al momento de contestar la demanda y la propuso como excepción (…)”.
(^1) “(…) Art. 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. “(…) Art. 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”. “(…) Art. 2514. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)”.
“(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”. “Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el
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(^3) “(…) Art. 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento (…)”. (^4) Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.