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SENTENCIA STC 17213-2017, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil Patrimonial

Es una sentencia del magistrado Armando Toloza.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2022/2023

Subido el 19/10/2023

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC17213-2017
Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00537-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil
diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la
sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
dentro de la tutela instaurada por Quala S.A. en contra del
Juzgado Trece Civil del Circuito de esa capital, con ocasión
del juicio ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora
respecto de Luis Felipe Hurtado.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de los derechos
al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
presuntamente vulnerados por el acusado.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo
siguiente (fls. 1 y 2):
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pf3
pf4
pf5
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pfe

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC17213-

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00537-

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil

diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la

sentencia de 21 de septiembre de 2017, dictada por la Sala

Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

dentro de la tutela instaurada por Quala S.A. en contra del

Juzgado Trece Civil del Circuito de esa capital, con ocasión

del juicio ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora

respecto de Luis Felipe Hurtado.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de los derechos

al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

presuntamente vulnerados por el acusado.

2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo

siguiente (fls. 1 y 2):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el

Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal dispuso continuar

con el coercitivo, determinación revocada por el despacho

del circuito querellado el 8 de agosto pasado, al zanjar la

apelación propuesta por el extremo allá demandado, en el

entendido de desestimar las pretensiones.

2.2. Según la ahora quejosa, el pronunciamiento del

ad quem se sustentó en estudiar la presencia de

“(…) los requisitos formales del título, vencimientos del pagaré, carta de instrucciones y declaró otra fecha de vencimiento [del documento pábulo del reclamo], (…) viol[ando] sus atribuciones, pues ello sólo es susceptible mediante recurso de reposición del mandamiento de pago (…)” (sic).

3. Implora invalidar lo resuelto en segunda instancia

en el compulsivo criticado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

a. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se opuso

al ruego explicando:

“(…) [E]l apoderado de la sociedad accionante ha dado una interpretación equivocada a la sentencia emitida, comoquiera que el problema jurídico planteado no rodeaba el tema de los requisitos formales del título en cuanto a su concurrencia, sino en desentrañar la verdadera fecha de vencimiento de la obligación, a fin de determinar si había que acceder a la excepción de prescripción, pues, como quedó suficientemente expuesto, el título valor contenía dos fechas de vencimiento, las cuales, por su lejanía, tenían efectos diferentes en caso de

ejecutivo contaba con una fecha de vencimiento incluida al

momento de su elaboración, por tanto, desestimó una data

posteriormente introducida con “letra manuscrita” por la

acá quejosa, precisando que carecía de autorización expresa

para tal proceder y destacando la ausencia de un acuerdo

entre las partes para ello.

En sus palabras, dijo que en la cláusula segunda del

pagaré

“(…) se consignó: “Sobre la suma debida reconoceremos intereses anticipados vencidos equivalentes al “espacio vacío” %; la tercera cláusula (Plazo): Pagaremos el capital indicado en la cláusula primera y sus intereses mediante instalamentos (sic) mensuales sucesivos correspondientes cada uno a la cantidad de $36.869.950 de pesos, el primer pago lo efectuaremos el 29 de octubre del año 2007”. “Entonces, encontramos que pese a la literatura de la cláusula tercera del plazo del pago, únicamente se pactó el pago a un solo instalamento (sic), un solo pago de $36.869.950, que es el total de la obligación contenida en el pagaré; entonces, el despacho encuentra que hay ya una forma de vencimiento, que de conformidad con el artículo 673 del Código de Comercio, es a un día cierto, (…) el 29 de octubre del año 2007”. “En esa medida, cuando ya analizamos en su integridad podemos decir que ya teníamos un título valor, pagaré, de conformidad con el artículo 709 [ibídem], pues estaban reunidos todos los requisitos; entonces, cuestiona el despacho cuáles fueron los espacios en blanco que se dejaron de acuerdo con el numeral 3, (…) pero este título valor ya tenía todos los requisitos y prestaba mérito ejecutivo desde el 29 de octubre de 2007”. “De ahí entonces, entramos al análisis del acápite inicial del pagaré, donde se habla de la suma y donde se inserta un vencimiento en letra manuscrita, no en la proforma, sino del 22 de junio de 2014, entonces, volvemos a la literalidad, (…) verificando cuáles fueron las pruebas allegadas al plenario que

nos demuestren que entre las partes hubo o existió una modificación a esa literalidad del título valor, donde está la prueba, si nos detenemos a analizar el plenario, encontramos únicamente el interrogatorio de parte de la demandada, donde simplemente se dirige a cuestionar el llenado del pagaré que se hizo no conforme a la carta de instrucciones, y luego vamos al interrogatorio de parte de la demandante, donde habla, como bien lo dice la recurrente, que las relaciones comerciales se dieron hasta el año 2011, luego de ello se le advierte (…) que existió un acuerdo de pago entre las partes, pero nada documentado en el expediente, no hay ninguna documentación del año 2014, únicamente encontramos a folio 46 un oficio (…) expedido por el señor Luis Felipe Hurtado Botero del 22 de junio del año 2011, donde dice lo siguiente: “Conforme a nuestro registro contable, la empresa representa (sic) para con ustedes un saldo a cargo por valor (…) de $36.695.995, suma que se ofrece a pagar en un plazo de 75 meses a partir del mes de julio de 2011, sin reconocimiento a intereses o ajuste monetario (…)”. “Este documento, que sirve de pábulo a la alegación de la parte demandante respecto a la fecha de exigibilidad del título del 22 de junio del 2014, genera para este despacho un efecto contrario, y es (…) que [allí se] está reconociendo una obligación ya vencida, y entonces (…) la verdadera fecha de vencimiento es el 29 de octubre de 2007 (…)”. “(…) A folio 3 encontramos la carta de instrucciones, expedida sin ninguna fecha, no obstante, debemos entender que es el 29 de octubre de 2007, fecha en la cual fue autenticada en la Notaría Cuarta de Cali, y ahí dice lo siguiente en su numeral 3: “la fecha de vencimiento del pagaré será la del día siguiente a la fecha en que sean llenados los espacios en blanco”. Y se pregunta entonces el despacho ¿dónde está la prueba del día en que se llenaron los espacios en blanco?”. “Si ya se ha advertido que cuando el pagaré fue otorgado no se dejó ningún elemento al azar, había una forma de vencimiento, un valor, un acreedor y un deudor, (…) pero en caso de haber existido un espacio en blanco, (…) ¿dónde está la prueba de cuál fue el día en que se llenaron los espacios en blanco?, no encuentra el despacho prueba alguna en la cual Quala S.A. se hubiese visto autorizada a modificar la fecha de vencimiento, entonces se encuentra que la forma de vencimiento fue alterada sin ninguna autorización y sin el cumplimiento de las

legislador insertó otra clase de renuncia que es el silencio, una renuncia tácita, que si no se alega oportunamente la prescripción, se entenderá esta renunciada; sin embargo, en este caso no ha habido tal renuncia, pues fue tal la mención expresa a este fenómeno extintivo de la parte demandada, que la alegó oportunamente al momento de contestar la demanda y la propuso como excepción (…)”.

3. Para dilucidar el presente sublite esta Corte debe

precisar, frente a la prescripción extintiva, existen tres

figuras que afectan su materialización y sus efectos

jurídicos, a saber: la interrupción, la suspensión y la

renuncia (arts. 2539, 2541 y 2514 del Código Civil^1 ).

Los primeros dos fenómenos requieren para su

concretización que se generen antes de la consumación del

término extintivo; mientras, el tercero exige todo lo

contrario, sólo podrá presentarse después de operar la

prescripción.

La interrupción se predica cuando el deudor

reconoce, tácita o expresamente el débito, o cuando se

instaura demanda judicial sin haberse consumado la

prescripción. La suspensión se da en favor de los sujetos

enunciados en el numeral primero de la regla 2530 del

Estatuto Sustantivo Civil, es decir, para “(…) los incapaces

y, en general, (…) quienes se encuentran bajo tutela o

curaduría (…)”. Finalmente, la renuncia se configura si el

(^1) “(…) Art. 2539. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente”. “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial (…)”. “(…) Art. 2541. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530 (…)”. “(…) Art. 2514. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida (…)”.

obligado acepta la acreencia o reconoce el derecho de forma

tácita o expresa, tras hallarse consolidada o consumada la

prescripción, por haberse completado o expirado el término

prescriptivo.

Ahora bien, la interrupción y la renuncia generan

como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a

contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos. En

tanto, la suspensión, como su nombre lo indica, solamente

detiene el conteo del tiempo sin reiniciarlo.

Sobre ese puntual tópico esta Sala ha adoctrinado:

“(…) Como la prescripción legalmente está concebida como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, de entrada queda averiguada su finalidad, que no es otra que la de consolidar situaciones jurídicas concretas, en consideración al transcurso del tiempo. En relación con la prescripción extintiva o liberatoria, que es la que viene al caso, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. Sin embargo, antes de completarse el término legal de la prescripción puede verse afectado por (…) la interrupción natural o civil, y (…) la suspensión”. “Lo primero acaece, en el caso de la interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto. (…) Lo segundo, cuando se impide el computo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección especial (menores, dementes, sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibídem). Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la suspensión impide contarlo durante el

Si bien es cierto, el juzgador acertadamente descartó

que esa aseveración interrumpía el cómputo del plazo de

prescripción de la acción cambiaria

3

, en los términos del

artículo 2539 del Código Civil, por cuanto se llevó a cabo

luego de los 3 años a partir del momento en el cual se hizo

exigible el título base del recaudo judicial; erró al no

argumentar con suficiencia si en ese caso se había

presentado una renuncia a la prescripción, acudiendo a la

égida del precepto 2514 ibídem: “(…) La prescripción puede

ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de

cumplida (…)”.

Nótese, el fallador se limitó a concluir la inexistencia

de la “renuncia tácita”, resaltando para ello que el allá

ejecutado había “alegado oportunamente” la excepción de

mérito de prescripción; empero, nada dijo para definir lo

concerniente a sí se había presentado la “renuncia expresa”

con la manifestación atrás transcrita, realizada por el

extremo allá pasivo el 22 de junio de 2011, cuando la parte

deudora reconoció expresamente los saldos debidos,

quedando su argumentación incompleta al respecto.

4. En consecuencia, la Corte hará el control

constitucional inherente a la acción de tutela, así como

también el de convencionalidad, dimanante del bloque de

constitucionalidad, según lo previsto en la Convención

Americana de Derechos Humanos^4 , que obliga a los países

(^3) “(…) Art. 789. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento (…)”. (^4) Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el

ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier

disonancia entre uno y otro. Así se consignó en sus

preceptos primero y segundo:

“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los

Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. “2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.

De esta manera, las reglas de aquella normatividad

deben observarse en asuntos como éste, so pena de

incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es

menester tener en consideración las prerrogativas a las

“garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las

cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades

jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz

resolución de sus litigios.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la

Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar

de procedencia anotada conforme a lo expuesto en

precedencia y CONCEDER el amparo deprecado.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Trece Civil

del Circuito de Cali que en el término de cuarenta y ocho

(48) horas, contadas a partir de la notificación de este

proveído, deje sin efecto la sentencia de 8 de agosto de

2017, y proceda a emitir un nuevo fallo teniendo en cuenta

lo precisado en esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto

en esta providencia a los interesados y oportunamente

envíese el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia Justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA