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Aplicabilidad constitucional de medidas en proceso penal, Transcripciones de Derecho Civil

Este documento analiza el caso en que el Ministerio Público cuestionó la decisión de una Fiscalía de imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, examinando los derechos fundamentales afectados y las competencias del Juez de Control de Garantías. Se discute sobre la importancia del derecho a la defensa y la función de la defensa en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.

Qué aprenderás

  • ¿Qué derechos fundamentales se ven afectados al imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad?
  • ¿Qué competencias tiene el Juez de Control de Garantías en relación a las medidas de aseguramiento?
  • ¿Qué papel desempeña la defensa en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento?
  • ¿Qué papel desempeña el Ministerio Público en la solicitud de medidas de aseguramiento?
  • ¿Puede la víctima solicitar la imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad?

Tipo: Transcripciones

2021/2022

Subido el 21/08/2022

carloscastro13
carloscastro13 🇨🇴

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Sentencia T-293/13
Referencia: Expediente T-3720335
Acción de tutela interpuesta por Jorge
Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando
Ortiz Valero, en su condición de
Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá
D.C.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las decisiones proferidas, el veintiséis (26) de
septiembre y el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el
Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela
promovida por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero,
en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero
de 2013, por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Primera
de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
Los señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en
su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente,
constituidos en agentes especiales en el proceso penal radicado con el número
1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acción de tutela contra
el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá D.C., por considerar que dicho órgano jurisdiccional vulneró los
derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la
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Vista previa parcial del texto

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Sentencia T-293/ Referencia: Expediente T- Acción de tutela interpuesta por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones proferidas, el veintiséis (26) de septiembre y el primero (1º) de noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en representación de la Procuraduría General de la Nación, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. El expediente de la referencia fue seleccionado mediante auto del 30 de enero de 2013, por la Sala de Selección Número Uno y repartido a la Sala Primera de Revisión. I. ANTECEDENTES. Los señores Jorge Enrique Sanjuán Gálvez y Luis Hernando Ortiz Valero, en su condición de Procuradores 21 y 24 Judiciales II, respectivamente, constituidos en agentes especiales en el proceso penal radicado con el número 1100116000102201200105, NIN 168392, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., por considerar que dicho órgano jurisdiccional vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la

Procuraduría General de la Nación, al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías al señor Emilio José Tapia Aldana, imputado por la comisión de varios punibles que afectan la administración pública y la seguridad pública. La solicitud de tutela se apoya en los siguientes:

1. Hechos. 1.1. El día 26 de julio de 2012, ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se llevaron a cabo las audiencias concentradas de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Emilio José Tapia Aldana. El ente acusador le imputó al señor Tapia Aldana, quien al parecer participó en el denominado “carrusel de la contratación” , las conductas punibles de (i) concierto para delinquir simple en calidad de autor; (ii) cohecho propio en calidad de autor interviniente e (iii) interés indebido en la celebración de contratos, también en calidad de autor interviniente. 1 1.2. En las audiencias de imputación y solicitud de medida de aseguramiento del 26 de julio de 2012, no pudo intervenir el apoderado de la víctima, debido a que no se comprobó la existencia del poder que lo habilitaba para actuar.^2 1.3. Realizada la audiencia de formulación de imputación, en la que el procesado se allanó al cargo de concierto para delinquir, la Fiscalía General de la Nación solicitó la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de salir del país, así como realizar presentaciones personales mensuales al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 1.4. La Fiscalía afirmó que contaba con evidencia de la cual se podía inferir razonablemente la autoría e intervención del procesado en la comisión de los delitos imputados y la necesidad de imponer dicha medida de aseguramiento, pues era probable que este no compareciera al proceso o dejara de cumplir la sentencia que habría de imponérsele en razón a la posibilidad que tendría de salir del país, dada su posición económica. 3 Sin embargo, dicho organismo sostuvo que tal medida no debía comportar la privación de la libertad. 1.5. En esa misma diligencia, el agente del Ministerio Público intervino para cuestionar el juicio de ponderación aplicado por la Fiscalía para determinar el tipo de medida de aseguramiento necesaria en el caso concreto. 1 Folios 104 – 105. Decisión Tutela de Primera Instancia y 3 Acción de Tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación. 2 Folios 73 y 74. Cuaderno de pruebas. 3 Folio 28. Cuaderno de pruebas.

no privativa de la libertad solicitada por la Fiscalía General de la Nación.^6 Sus argumentos fueron los siguientes: “[…] es desde el artículo 250 de la propia Constitución Política, que se le ha otorgado la potestad exclusiva al Fiscal, de solicitar las medidas que considera necesita para alcanzar el fin requerido, y para ello tiene esa facultad discrecional de solicitar o no imposición de medida de aseguramiento, y cuando lo hace no está restringido a la privativa de la libertad, esto para que posea el espacio suficiente de negociación y poder obtener la colaboración que necesita para lograr la verdad, la cual en el presente asunto si podría conseguir con el señor TAPIA referente a la contratación administrativa que ausculta el ente acusador. Es así, que en desarrollo de dicha facultad, le compete al fiscal la solicitud ante el juez de control de garantías la imposición de medida de aseguramiento. Sin embargo, con la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, dicha potestad ya no es exclusiva de la Fiscalía, sino que se le ha otorgado dicho poderío a la víctima o a su apoderado, en los casos en los que el fiscal no la solicite; si el legislador hubiere querido otorgar esa misión al Procurador lo había indicado en esta ley, pero vemos que esta tarea es exclusiva de la Fiscalía y en su omisión lo puede remplazar la víctima, pero nadie más, y vemos que sí se solicitó por parte e la Fiscalía la imposición de dos medidas no privativas de la libertad. De lo anterior se colige, que los únicos que podrán solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, de aquellas contempladas en el artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, es competencia únicamente del Fiscal o de la víctima y su apoderado (…) “[El ministerio público] podrá presentar argumentos en las audiencias de imposición de medida de aseguramiento, pero no se legitimó para que solicitara una distinta al Fiscal, más cuando ni siquiera la propia víctima lo puede hacer, toda vez que a la misma se le concedió la facultad de solicitarla en aquellos casos en que el Fiscal no lo haga, pero nunca para reformarla o cambiarla (…). De esta manera se puede predicar la facultad discrecional de la Fiscalía, por lo que incluso le era posible retirar la petición de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; entonces, si es posible que el fiscal se abstenga de solicitar una medida, con mayor razón tiene la facultad de solicitar la que considere se ajuste al caso por las características que lo conforman. (…) 6 Folio 4 y 5. Cuaderno de pruebas.

Así las cosas, respecto de la decisión adoptada por el a quo, este funcionario considera que no se encuentra ajustada, por cuanto al juez le está vedado resolver más allá de lo que han pedido las partes (…). Encuentra el despacho entonces, que con la actuación de la jueza Sesenta Municipal de Garantías, hubo una decisión errada por resolver por fuera de lo que la Fiscalía había solicitado; al reconocer al ministerio público una facultad que no tenía, porque en desarrollo de sus atribuciones no se ha indicado que pueda solicitar medida de aseguramiento y menos una más gravosa que la indicada por el ente acusador (…)”. 1.11. Por considerar que según lo que establecen los artículos 277 7 de la Carta y 111 del Código de Procedimiento Penal, 8 los agentes de la Procuraduría General de la Nación estaban legitimados para interponer acciones de tutela cuando fueran violados derechos fundamentales, los accionantes decidieron promover acción de tutela contra el fallo proferido por el Juez 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., con el fin de que 7 Constitución Política, Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: ǁ 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. ǁ 2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo. ǁ 3. Defender los intereses de la sociedad. ǁ 4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente. ǁ 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. ǁ 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. ǁ 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. ǁ 8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso. ǁ 9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria. ǁ 10. Las demás que determine la ley. ǁ Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias. (Resaltado agregado al texto). 8 “Ley 906 de 2004, Artículo 111. Funciones del Ministerio Público. Son funciones del Ministerio Público en la indagación, la investigación y el juzgamiento: ǁ 1. Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales : ǁ a) Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar garantías fundamentales; ǁ b) Participar en aquellas diligencias o actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y los jueces de la República que impliquen afectación o menoscabo de un derecho fundamental; ǁ c) Procurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia; ǁ d) Procurar que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley; ǁ e) Procurar que de manera temprana y definitiva se defina la competencia entre diferentes jurisdicciones en procesos por graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario; ǁ f) Procurar el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa. ǁ g) Participar cuando lo considere necesario, en las audiencias conforme a lo previsto en este código. ǁ 2. Como representante de la sociedad : ǁ a) Solicitar condena o absolución de los acusados e intervenir en la audiencia de control judicial de la preclusión; ǁ b) Procurar la indemnización de perjuicios, el restablecimiento y la restauración del derecho en los eventos de agravio a los intereses colectivos, solicitar las pruebas que a ello conduzcan y las medidas cautelares que procedan; ǁ c) Velar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado ; ǁ d) Participar en aquellas diligencias o actuaciones donde proceda la disponibilidad del derecho por parte de la víctima individual o colectiva y en las que exista disponibilidad oficial de la acción penal, procurando que la voluntad otorgada sea real y que no se afecten los derechos de los perjudicados, así como los principios de verdad y justicia, en los eventos de aplicación del principio de oportunidad; ǁ e) Denunciar los fraudes y colusiones procesales.” (Resaltado agregado al texto).

El Tribunal, luego de examinar quién tiene la titularidad de la acción penal según lo que establecen el Acto Legislativo 02 de 2003 “Por medio del cual se modifican los artículos 15 , 24 , 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo” y las leyes 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” y 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad” y recordar las características del modelo penal de tendencia acusatoria y del rol de las partes, intervinientes y del juez de control de garantías a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por los agentes del Ministerio Público. Sobre el papel del Ministerio Público dentro del proceso penal, el Tribunal dijo expresamente lo siguiente: “[…] La anterior reseña permite constatar que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal, así como la jurisprudencia constitucional, no tienen consagrado legalmente a favor del Ministerio Público, como función autónoma e independiente, la atribución de solicitar o promover la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado. Por el contario, lo que sí se le impone al Ministerio Público, como obligación perentoria e ineludible, es guardar la “imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o en contra de una de las partes,” dada su condición de “interviniente principal pero discreto,” porque en ejercicio del encargo constitucional debe evitar “en todo caso desequilibrios y excesos a favor o en contra de una de las partes o intereses en disputa.” Adicionalmente, en el caso concreto, los representantes del Ministerio Público no pueden alegar que su intervención en busca de la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, se hace como representante de las víctimas, porque en el presente asunto las víctimas tienen una vocería independiente, debidamente constituida, motivo que impide aceptar que éstas paralela y simultáneamente, han conferido vocería a los procuradores accionantes. (…) Lo anterior impone que el debate propuesto por los accionantes se examine desde la perspectiva del espíritu de la Carta Política y de los principios que guían el proceso penal, supuestos a partir de los cuales la libertad se erige en regla y la privación en excepción. Desde tales puntos de partida resulta insalvable entender que el Ministerio Público no tiene atribuciones que lo autoricen para reclamar – autónoma e independientemente- medidas que limiten los

derechos fundamentales del procesado, de no ser por la manía de nuestro legislador de copiar a última hora disposiciones que se contraponen a todo el espíritu de una reforma, como ocurrió con el parágrafo primero transitorio del artículo 250 de la Constitución Política que dejó dentro del sistema acusatorio a la Procuraduría General de la Nación o Ministerio Público con las mismas funciones constitucionales que venía cumpliendo en el sistema inquisitivo, así la ley procedimental penal vigente (Ley 906 de 2004) diga lo contrario. Y ello es así porque (i) la acción penal está en cabeza de la Fiscalía, (ii) el órgano persecutor junto con la víctima son los únicos que pueden reclamar ante el juez de control de garantías la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado, (iii) en el proceso penal el Ministerio Público es un interviniente principal, discreto, imparcial, sin excesos frente a las partes e interés en disputa, de donde se sigue que (iv) el Ministerio Público desborda sus funciones y atribuciones cuando de manera autónoma e independiente promueve ante el Juez de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento contra el imputado. Es que el Ministerio Público tampoco tiene la facultad de acudir directamente ante el Juez de Garantías a reclamar la imposición de una medida de aseguramiento, porque si así fuera no se le podría calificar como interviniente sino como verdadera parte, desequilibrándose dramáticamente el diseño constitucional y legal del proceso penal, como ocurrió con la víctima como interviniente procesal. (…) Siendo ello así, cuando un Juez de Garantías accede a peticiones cautelares promovidas por los Procuradores Judiciales, mismas que se contraponen a las peticiones de la Fiscalía o de las víctimas, o no reciben el aval del delegado Fiscal ni de las víctimas, rebasa el ámbito de competencia a él atribuido, al punto que la privación de la libertad en tales circunstancias podrá ser atacada por medio de la acción constitucional de hábeas corpus.” 9 Sobre las atribuciones del juez de control de garantías, el Tribunal señaló lo siguiente: “Si bien el Juez de Control de Garantías- así como el de conocimiento- cumple un rol activo en el proceso, (…) “debe, sin romper su imparcialidad, lograr tanto la justicia formal como la material, asegurando la protección efectiva de los derechos del 9 Folios 124 a 130, cuaderno principal.

(iv) el Juez de Control de Garantías no puede decretar medidas de aseguramiento más allá de lo peticionado por los sujetos autorizados, pero sí puede degradar la clase de medida de aseguramiento solicitada; (v) Si el juez de Garantías impone una medida de aseguramiento a petición de un sujeto procesal diferente a la Fiscalía o la víctima, desborda el ámbito de su competencia; (vi) cuando el juez de garantías impone una medida de aseguramiento privativa de la libertad a petición de un sujeto procesal distinto de la Fiscalía o la víctima, la privación de la libertad es irregular y mediante habeas corpus se puede recuperar el disfrute del derecho agraviado; (vii) ninguna norma legal faculta al Ministerio Público para solicitar al Juez de Garantías, en forma directa y autónoma, una medida de aseguramiento; ( viii) dado que la facultad de solicitar medidas cautelares constituye una intromisión en el disfrute de derechos fundamentales, toda interpretación debe hacerse por vía restrictiva.11 2.2 Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 1º de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la actuación del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no podía ser tachada como arbitraria, pues estuvo sustentada en motivos razonables sobre el papel que cumplen cada una de las partes e intervinientes en el proceso penal. Puntualmente, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente: “ Para resolver la problemática constitucional planteada habrá de destacarse que en asuntos como el estudiado, donde lo que se discute es el control de legalidad realizado a la medida de aseguramiento proferida contra un imputado, es claro que en principio la tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar tal pronunciamiento, precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de garantías esenciales en este tipo de trámites. Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer la competencia legal de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste, cuando precisamente al juez de control de garantías le corresponde 11 Folios 136 y 137, cuaderno principal.

establecer, tal como lo enseña la jurisprudencia constitucional, si determinada medida de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicada por la Fiscalía General de la Nación se adecua a la ley, y si es proporcionada, en cuanto contribuya a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; si es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. A lo anterior, agréguese que no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, como quiera que la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el despacho judicial accionado para revocar la medida de aseguramiento son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable al asunto y las pruebas allegadas, concluyendo que la medida impuesta en los términos señalados por el Ministerio Público va en contra de lo consagrado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, pues los únicos que pueden deprecar la imposición de la medida de aseguramiento son la fiscalía por tener la titularidad de la acción penal y excepcionalmente la víctima en el evento de no hacerlo el ente acusador. Ahora bien, frente a la afirmación que hacen los actores en el sentido de que nunca solicitaron la imposición de la medida sino “la corrección” de la petición que elevó la Fiscalía, la Sala debe precisar que no es cierto, pues una vez revisado el audio de la audiencia realizada el 26 de julio de 2012 ante el Juez 60 Penal Municipal de Control de Garantías, se evidenció que en la intervención de uno de los procuradores nunca se hizo referencia al pedimento de corrección de la medida solicitada por la Fiscalía, por el contrario, al finalizar refirió expresamente que “la aplicación de la medida en este caso es intramural.”^12 Tampoco es verdad que la decisión censurada haya desconocido el debido proceso al Ministerio Público, pues de un lado las diligencias aún se encuentran en los primeros estadios procesales, y de otro, el señor Emilio Tapia Aldana sigue vinculado a la actuación penal, lo cual significa que a medida en que se vaya desarrollando la investigación, los accionantes contarán con otros escenarios procesales donde podrán expresar las razones por las cuales se hace necesario la privación de la libertad del encartado ante los jueces naturales y no valiéndose del juez de tutela como equivocadamente aconteció en esta oportunidad. 12 Record 1:

¿Vulneró el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al revocar una medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a una persona (el señor Emilio José Tapia Aldana), a pesar de que (i) la Fiscalía al ponderar los hechos imputados, los antecedentes del procesado y las circunstancias, consideró que no era necesaria la detención preventiva; (ii) las víctimas ni su apoderado se hicieron presentes en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento; y (iii) los agentes del Ministerio Público, intervinieron para exponer por qué consideraban que el juicio de ponderación realizado por la Fiscalía no era viable y, en defensa de los derechos de las víctimas, solicitaron al juez de control de garantías, la imposición de una medida restrictiva de la libertad individual? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte recordará brevemente la jurisprudencia sobre procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dado que el problema planteado está relacionado con la posibilidad de que el Ministerio Público controvierta la medida de aseguramiento que se debe imponer en un determinado caso, así como sobre el papel y los límites que tiene el juez de control de garantías al decidir sobre la medida de aseguramiento, se hará una breve referencia a la doctrina constitucional en la materia. Con base en estas reglas, se examinará el caso concreto. No obstante, antes de resolver el problema planteado, es necesario examinar si los agentes del Ministerio Público están legitimados para interponer una acción de tutela con el fin de proteger los derechos al debido proceso y a acceder a un recurso judicial efectivo de las víctimas, que supuestamente fueron vulnerados en el curso del proceso penal.

3. Legitimación por activa de los agentes del Ministerio Público para interponer acciones de tutela para la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a un recurso judicial efectivo dentro del proceso penal de tendencia acusatoria En el asunto en revisión, la interposición de la acción de tutela por los agentes del Ministerio Público que intervinieron en un proceso penal en curso para proteger los derechos al debido proceso y el acceso a un recurso judicial efectivo, plantea un problema inicial, ¿los derechos de quién en particular son los que supuestamente fueron vulnerados durante dicho proceso penal: los de los agentes del Ministerio Público o los de las víctimas? De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus

derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De la descripción de los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción y de los escritos presentados dentro del proceso de tutela, es claro que la intervención de los agentes del Ministerio Público está orientada a solicitar la protección de los derechos fundamentales de terceras personas, no de sus propios derechos. Sin embargo, esa intervención no la hacen ni como agentes oficiosos ni como apoderados de la entidad pública directamente constituida como parte civil en el proceso penal. La categoría “ víctimas ” en este evento incluye una víctima concreta que es una entidad de derecho público, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y una víctima colectiva abstracta –los habitantes de Bogotá - afectados por la corrupción en la contratación de obras públicas de la ciudad, que tienen interés en la verdad, la justicia y la reparación dentro del proceso penal cuestionado, como quiera que las conductas punibles cuya sanción se busca han afectado un interés público, el patrimonio público, el orden jurídico y los derechos fundamentales de la ciudadanía. Respecto de la entidad de derecho público, no podría aceptarse que la Procuraduría General represente los derechos del IDU, dado que esta entidad tiene su propio apoderado para interponer las acciones que considere necesarias para proteger sus derechos e intereses. Tampoco puede decirse que la Procuraduría actúa como agente oficioso, como quiera que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es un sujeto que se encuentre en incapacidad de acudir directamente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos. Dado que la intervención de los agentes del Ministerio Público está fundada en las competencias constitucionales de la Procuraduría General de la Nación, la interposición de la acción de tutela para la protección del debido proceso y del acceso a un recurso judicial efectivo sólo cabría frente a la víctima colectiva abstracta. Si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no menciona expresamente la posibilidad de que la Procuraduría General de la Nación, interponga acciones de tutela para proteger derechos ajenos abstractos, el artículo 277 de la Carta sí le otorga al Ministerio Público una amplia competencia para intervenir en cualquier proceso, con el fin de cumplir sus funciones constitucionales. En efecto, el artículo 227 Superior establece,

Más aún cuando, como en este caso, la intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado por el carrusel de la contratación. Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer acciones de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la sociedad.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 4.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, 14 una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de 14 Consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 (MPs. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera Vergara), SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araújo Rentería), SU-1299 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV Manuel José Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes), SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), SU-174 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Córdoba Triviño, Humberto Sierra Porto y Jaime Araujo Rentería), C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero), T- 079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-483 de 1997 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-458 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-088 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-201 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-382 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T- 1157 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-778 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T- 237 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-448 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-510 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-953 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-387 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-446 de 2007 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-825 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1066 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-243 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-266 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-423 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-420 y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).

los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 4.2. Tal como lo ha señalado esta Corporación de manera reiterada, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “ resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,^15 permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992. 16 La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias, 17 que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales 15 Sobre el carácter vinculante de este precedente y las decisiones subsiguientes de la Corte Constitucional puede verse las sentencias T-800A de 2002 y T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), entre otras. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). Desde esta sentencia, la Corte Constitucional expresó que salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. 17 Ver al respecto las sentencias C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) que declaró exequible de manera condicionada el artículo 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y C-384 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicionó la exequibilidad de las normas acusadas, a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Un ejemplo de la viabilidad de la tutela contra sentencias, es entre otras, la sentencia T-079 de 1993, en la que la Corte Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de un proceso de acción de tutela, en el que esa Corporación confirmó la decisión del juez de tutela de primera instancia, por considerar que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. En ese caso, el fundamento de la decisión del funcionario judicial en un proceso ordinario, era las declaraciones allegadas al expediente que habían sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento. Para la Corte Suprema, conforme a la legislación vigente, las pruebas testimoniales deben ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, y contra ellas debe ser posible ejercer el derecho de contradicción. Las pruebas no aportadas en estas difícilmente podían ser definitivas en una decisión, sin vulnerar el debido proceso. Por consiguiente se consideró que existía claramente una vía de hecho en la sentencia. Otras providencias que pueden ser revisadas sobre este tema, entre las muchas que existen, son la sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo); T-173 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández); T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y la SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra), entre otras.

Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.^23 Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela , que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos otros diseñados por el legislador. 24 Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas 25 en los procesos jurisdiccionales ordinarios. 26 Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.^27 El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, 28 especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,^29 sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; 30 circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales 23 Corte Constitucional. Ver sentencias T-441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-742 de 2002. (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). 25 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero); T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-511 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); SU-622 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-108 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas). 27 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). 28 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). 29 Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 30 Corte Constitucional. Sentencia T-440 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial les desconoció los derechos a la intimidad y al debido proceso, al remitir al proceso varios documentos que implicaban la revelación de datos privados. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados .” Cfr. también las sentencias T- de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).

mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos, 31 no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales. 32 Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela. 33 Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.4. En segundo lugar , la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta 31 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz). 32 Corte Constitucional. Sentencias SU-1159 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y T-578 de 2006. (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 33 Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).