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sentencia requisitos prescripción extraordinaria, Apuntes de Derecho Civil

Requisitos para la existencia de prescripción extraordinaria de dominio

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 16/12/2020

conserjai
conserjai 🇨🇴

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Proceso: Pertenencia. Demandante: DIEGO ANDRÉS GÓMEZ. Demandada: Carmen
NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA
MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.
Guadalajara de Buga, septiembre siete (07) de dos mil veinte (2020)
Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha.
1. ASUNTO.
Se procede a resolver el recurso apelación interpuesto por el demandante
respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 en el JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en este proceso de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agitado por DIEGO
ANDRÉS GÓMEZ en frente de NEGOCIOS RONDA LTDA., y personas
indeterminadas.
2. ANTECEDENTES RELEVANTES.
2.1. La demanda y los hechos que la sustentan:
Pide el actor se declare que adquirió por vía de la prescripción
extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble identificado en la
demanda, esto es, del terreno y la bodega construida en él, ubicado en
Buenaventura Valle del Cauca, Barrio Santafé, calle 7ª. No. 29-91, con una
extensión aproximada de 702 m2, identificado con matrícula inmobiliaria
No. 372.28.857.
Se indica que el actor viene habitando, usufructuando y poseyendo el bien
de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el mes de marzo del año
2000. Que hace un poco más de 13 años, el señor JAIRO SUÁREZ ESLAVA,
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NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO PONENTE: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, septiembre siete (07) de dos mil veinte (2020) Discutido y aprobado según Acta Virtual de la fecha.

1. ASUNTO.

Se procede a resolver el recurso apelación interpuesto por el demandante respecto de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019 en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, en este proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio agitado por DIEGO ANDRÉS GÓMEZ en frente de NEGOCIOS RONDA LTDA., y personas indeterminadas.

2. ANTECEDENTES RELEVANTES.

2.1. La demanda y los hechos que la sustentan:

Pide el actor se declare que adquirió por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble identificado en la demanda, esto es, del terreno y la bodega construida en él, ubicado en Buenaventura Valle del Cauca, Barrio Santafé, calle 7ª. No. 29-91, con una extensión aproximada de 702 m2, identificado con matrícula inmobiliaria No. 372.28.857.

Se indica que el actor viene habitando, usufructuando y poseyendo el bien de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde el mes de marzo del año

  1. Que hace un poco más de 13 años, el señor JAIRO SUÁREZ ESLAVA,

NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01.

socio de la compañía demandada lo dejó allí “ radicado y hospedado en la

bodega”, construida en el lote, “ con la total anuencia y por disposición

propia, voluntaria y sin presiones…quien llevó a cabo dicho procedimiento

poco tiempo después de que la sociedad lograra adquirir la propiedad del

inmueble, y de adecuar la bodega que sobre el terreno se adecuó.”.

Agrégase, ejerce posesión de la totalidad del fundo y la mejora allí

edificada, siendo la única persona que ha estado “ ejerciendo y

desempeñando el cuidado, la protección, la vigilancia y el mejoramiento

continuo del aludido inmueble.” –F. 9 y 11 C. 1-, desplegando verdaderos

y convincentes actos de señorío, sin reconocer dominio ajeno, tal como lo reconocen los vecinos y moradores del lugar, puesto que más o menos hacia el año 2001, JAIRO SUÁREZ ESLAVA, persona que se hallaba al frente de todas las gestiones alusivas al inmueble, se ausentó dejándolo allí aposentado.

También se dice en la demanda que la posesión del demandante no ha sufrido ninguna mengua o limitación, pese a que desde el año 2001 se inscribió una medida cautelar de embargo proveniente de un proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA a instancias del BANCO INTERCONTINENTAL S.A. en contra de la sociedad NEGOCIOS RONDA LTDA., dado que hasta ahora nadie le ha reclamado el bien, ni se ha desprendido de la posesión del mismo.

Como actos de señorío se refieren: La reconstrucción, arreglos, refacciones y readecuación para un negocio particular; la vigilancia y pago de algunos servicios públicos requeridos para su goce y disfrute; embellecimiento y siembra de toda clase de plantaciones; sembrado y cuidado de las diversas plantas del jardín; embellecimiento del sitio con andenes, banqueos, rocerías, alambrado, iluminación, posteaduras, etc.

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2.3 Sustentación de los reparos concretos

Mediante el Decreto Legislativo No.806 del 4 de junio de 2020^2 , expedido por el Gobierno Nacional – Ministerio de Justicia y del Derecho, se adoptaron medidas que propenden por la agilización de los procesos judiciales, los cuales se vieron afectados con la suspensión de términos decretado con motivo de la contingencia ocasionada por la pandemia conocida por todos y que conllevó a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

Esta normativa rige “ a partir de su publicación y estará vigente durante los

dos (2) años siguientes a partir de su expedición” – Art. 16-, lo cual

armoniza con su parte considerativa cuando consagra que las medidas

estatuidas en este cuerpo legal, “…se adoptarán en los procesos en

curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto…” –

Resalta el Tribunal-, previsiones legales que señalan con total claridad que su aplicación es inmediata, atendiendo igualmente la prístina teleología del

Decreto, se reitera, “…agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención

a los usuarios del servicio de justicia”.

Entre las aludidas medidas, y con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, se modificó el trámite de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, concretamente, en lo que respecta a la sustentación y a la forma en que se proferirá el fallo en segunda instancia.

Sobre el particular, el artículo 14 del Decreto en mención, señala:

Artículo 14. Apelación de sentencias en materia civil y familia. El recurso de

(^2) Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios delservicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01. apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso. – Negrillas no originales-.

Es así como, atendiendo lo dispuesto en la citada normativa, se le concedió a la parte apelante el término de cinco (5) días para que sustentara los reparos concretos exhibidos frente a la sentencia de primera instancia, y otro igual para que la contraparte hiciera la respectiva réplica, oportunidad que fue aprovechada por el extremo activo.

En ese contexto, garantizado como se encuentra el derecho al debido proceso de las partes y acceso a la administración de justicia, se procede a proferir sentencia escrita.

3. CONSIDERACIONES.

No hay glosas que formular en cuanto a los presupuestos procesales y la legitimación en la causa, como tampoco respecto del trámite, el cual se aprecia sin vicios que lo puedan anular. La legitimación en la causa concurre en ambos extremos procesales.

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material del demandante – a quien dicen conocer hace más de diez años- sobre la bodega como lo son las mejoras locativas para su mantenimiento y cuidado, lo cierto es que tampoco determinan cuándo el demandante optó por desconocer o rechazar a la SOCIEDAD NEGOCIO RONDA LTDA. y a JAIRO SUÁREZ como propietarios, amén que desconocen los hechos constitutivos de la posesión, como que sólo describen el inmueble en forma exterior e ignoran la manera en la cual lo adquirió y el momento en que empezó a repeler o rechazar la propiedad de JAIRO SUÁREZ, esto es, la data en que DIEGO ANDRÉS GÓMEZ tuvo la intención o voluntad de ejercer los actos de señor y dueño.

Es reiterativa la sentencia en considerar que el actor no logró demostrar la interversión del título de tenedor en poseedor, puesto que se quedó en la prueba de la detentación del bien, sin la probanza del ánimo de señorío.

La inconformidad del demandante se exteriorizó a través de los siguientes reparos concretos:

  1. No se comparte la interpretación que se hace del requisito atinente a la posesión durante el término exigido por la Ley, puesto que es cierto que en la demanda se señaló que el demandante entró al bien por autorización de JAIRO SUÁREZ ESLAVA, éste como tal no era el propietario del inmueble, dado que el bien, se demostró, era propiedad de la SOCIEDAD NEGOCIO RONDA LTDA. que es un ente jurídico totalmente diferente de la persona natural que allí se menciona y que esa persona jurídica nunca entregó el bien.
  2. Para acoger la excepción planteada por la demandada, el Juzgado no revisó completamente el interrogatorio de parte en donde el demandante señaló que desde el 2001, cuando JAIRO SUÁREZ ESLAVA desarmó el cuarto frío, se llevó los escritorios, y la documentación, que allí había,

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quedando la bodega prácticamente vacía, entró en posesión del bien, acomodó sus aparejos, formó un taller, compró unos lotes en la parte de atrás donde construyó una cancha sintética con parqueadero, siendo hoy la bodega el acceso principal. Se suma que, el Despacho valoró lo consignado en un interrogatorio y testimonio de HAROL MAURICIO GÓMEZ hermano del demandante, traídos como prueba trasladada, que hace relación a otro predio y por ello las confusiones.

  1. Se concluye en la sentencia que el tiempo de detentación del bien es de mera tenencia y no posesión, sin embargo, la presentación de la demanda de este proceso constituye un acto de rebeldía.
  2. No se tuvo en cuenta que el demandante y los testigos por él presentado no son abogados y no conocen las diferencias entre posesión y tenencia, por lo que la interpretación de sus dichos fue exegética, sin tenerse en cuenta que el actor desde el año 2001 tuvo la posesión del predio, le hizo reparaciones, mantenimiento, constituyó un negocio de taller, tenía trabajadores, pagaba servicios, mientras que en proceso no está avalada la posesión material de JAIRO SUÁREZ ESLAVA desde el año 2000, no hay prueba de pacto de cuidar el bien por tiempo determinado o a cambio de algo.
  3. La diligencia de secuestro del bien, sin oposición por parte del demandante, realizada en un proceso hipotecario, en nada incidió en la posesión material del demandante, porque el secuestre inicial nunca hizo uso de su calidad, no asumió la tenencia del bien y después fue desvinculado del cargo, y el nuevo auxiliar de la justicia nunca recibió el inmueble de manos del secuestre anterior.

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posesión el elemento objetivo, porque la posesión en tales circunstancias

se presume.”^4. Lo que quiere decir, que el elemento subjetivo, psicológico

de la posesión debe superar ese escenario y hacerse visible a través de los

actos de dominio del aprehensor material de la cosa, o sea, que, “…tenga

la cosa como suya, como su propietario, lo que se traduce en la ejecución

de actos inherentes al derecho de dominio, evitando además que otros

invadan ese poder que tiene como propietario, dueño y señor de la

cosa…”^5 – las líneas son del Tribunal- y desconociendo dominio ajeno.

Además, esa sucesión o encadenamiento de actos demostrativos de ánimo de señorío dominical sobre la cosa, deben aflorar con contundencia de las pruebas del proceso, es decir, como ya lo ha decantado la Corte Suprema

de Justicia, “ los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la

posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada

caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido

de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta

es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a este

el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos

que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión,…”^6 – El subrayado es

de la Sala-.

Y la anterior exigencia, esto es, la fehaciente demostración de actos de señorío, sube de punto, cuando el pretensor en pertenencia se ha hecho a la detención material del bien con reconocimiento de dominio ajeno, puesto que en tal caso tiene la carga de demostrar la interversión del título de tenedor en poseedor, o sea, la transformación o mutación de su inicial condición de simple detentador del bien en la de poseedor con ánimo de

(^4) CAS. CIVIL, sentencia de 25 de noviembre de 1938. (^5) C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de junio de 1997. M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA. (^6) CAS. CIVIL. Sentencia de 15 de marzo de 1999.

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señor y dueño, lo cual debe evidenciarse a través de comportamientos que lleven a esa convicción. De tal manera, que le corresponde al usucapiente probar, amén que los actos de rebeldía frente al propietario, la fecha o la época desde cuando ello ocurrió, puesto que ese será el punto de partida para contabilizar el término de la posesión. No sobra agregar, que no es el mero contacto físico con la cosa ni el solo transcurso del tiempo en que transformará la tenencia en posesión, dado que es imprescindible que el pretendiente revele conductas que hagan presumirle propietario, tales como realización de mejoras, pago de impuestos, defensa de la posesión, etc. Según lo tiene establecido la jurisprudencia^7 la interversión en trato,

presupone, como es bien sabido, que se allegue evidencia contundente e inequívoca en poner al descubierto esa transformación y su razón de ser, la cual, valga destacarlo, nunca puede reducirse al simple transcurso del tiempo según lo expresa el artículo 777 del Código Civil, así como tampoco a la voluntad unilateral del interesado; "... quien ha reconocido dominio ajeno -tiene dicho la doctrina jurisprudencial- no puede trocarse en poseedor sino desde cuando de manera pública, abierta y franca, niegue el derecho que antes reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio ( ...)

En este mismo sentido ha reiterado la alta corporación sobre el particular^8 :

Además, cuando la persona que acude a dicha acción, acepta haber ejercido actos de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesión compartida o la de heredero, y alega que transformó cualquiera de esas situaciones porque actualmente se considera único detentador con ánimo de señorío, también es menester que acredite la fecha de esa mutación, habida cuenta que la jurisprudencia ha establecido: (…) puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa

(^7) C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 10 de octubre de 1995, M.P. Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS, Exp. Rad.

  1. (^8) C.S.J. CAS. CIVIL, sentencia de 28 de agosto de 2017, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, Exp. Rad. No. 11001 - 31 - 03 - 027 - 2007 - 00109 - 01.

NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01.

poco tiempo después de que la sociedad lograra adquirir la propiedad del

inmueble y de adecuar la bodega que sobre el lote de terreno se edificó”^10 ,

lo cual significa que el actor llegó al bien como tenedor, reconociendo dominio ajeno en cabeza de la sociedad NEGOCIOS RONDA LTDA., hoy demandada. Este punto no ofrece discusión alguna.

Y ocurre, que cual lo concluyó el a quo el demandante en el curso del

proceso no logró demostrar la interversión del título de tenedor en poseedor, ni la fecha en la cual, dice, sucedió esa rebeldía, en los términos de la ley y de la jurisprudencia patrias.

Lo primero que se observa es que el pretensor expuso en la plataforma fáctica de la demanda, como claros actos de señorío sobre el fundo, la realización de distintas obras tales como: La reconstrucción, arreglos, refacciones, la readecuación y reacondicionamiento de la bodega para un negocio particular; la vigilancia y pago de algunos servicios públicos requeridos para su goce y disfrute; embellecimiento y siembra de toda clase de plantaciones; sembrado y cuidado de las diversas plantas del jardín; embellecimiento del sitio con andenes, banqueos, rocerías, alambrado, iluminación, posteaduras, etc.; sin embargo, en el proceso ninguna de esas mejoras, reparaciones o construcciones están probadas, amén que el pago de vigilancia, servicios públicos, mantenimiento de jardines, no son actos que revelen por sí solos señorío o ánimo de dueño, si se tiene en cuenta que a ello están compelidos los tenedores que detenten físicamente un bien y se sirvan de él, en calidad de arrendatarios, comodatarios, depositarios, etc. De allí que el pago de emolumentos como lo indicados, no es factor distintivo entre tenedor y poseedor.

(^10) F. 11 C. 1.

NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01.

En sustento del anterior aserto, es de ver cómo, tanto en las diligencias de secuestro del inmueble realizadas el 14 de junio del 2005 en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO INTERCONTINENTAL S.A. en contra de la demandada NEGOCIOS RONDA LTDA. y otros^11 , las cuales fueron atendidas por una tercera persona JHON JAIRO RUÍZ ARANGO, a quien el demandante dijo en su interrogatorio^12 no conocer; como en la inspección judicial y subsiguiente peritación^13 , no se consigna, evidencia o hizo constar, ninguna de las mejoras aducidas en la demanda. En su lugar, se dejó constancia que se trata de un bien en regular estado de presentación y conservación, con servicios de acueducto y energía suspendidos. Ninguna de estas diligencias fue atendida por el demandante.

Particularmente, la prueba de orden pericial, no controvertida por los extremos litigiosos, en la cual se hizo una descripción detallada del inmueble materia de este proceso acompañada de registro fotográfico, da cuenta del mal estado de conservación y deterioro en los cuales se halla la bodega, con grietas y fisuras, pintura y estuco en mal estado. La construcción data de hace 16 años. No se registraron mejoras ni otras obras recientes o que se hayan realizado luego de la construcción.

Los testimonios de JOSÉ WALNERY QUINTERO HERNÁNDEZ, HAROLD MAURICIO GÓMEZ – hermano del demandante y quien también se decía poseedor de una parcialidad del fundo-, GUILLERMO ESTEBAN CORREA BEDOYA, HÉCTOR MONTEGRO DÍAZ y ALBANIO CÉSAR MONTAÑO 14 , lacónica por demás, a ciencia y paciencia de la representante forense del demandante, tampoco da cuenta de las susodichas mejoras, reparaciones

(^1112) F. 321 y 322 C. 2. 13 F. 311 C. 2.Fls. 12 y ss. C. 4. (^14) F. 1 y ss. C. 4.

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de la bodega que, “ él paga desde la fecha en que nos hicimos poseedores

de ese predio, él de la bodega y yo de las oficinas.” 15 Apunta el deponente

que su hermano arregló las paredes que estaban violentadas y desde esa época sostiene el bien, lo pinta, tapa las goteras y cancela los servicios públicos.

En idéntico sentido testimoniaron GUILLERMO ESTEBAN CORREA BEDOYA, HÉCTOR MONTEALEGRE DÍAZ y ALBANIO CÉSAR MONTAÑO MUÑOZ, quienes de forma genérica señalan que DIEGO ANDRÉS GÓMEZ ingresó el bien por el año 2000, tiene allí un negocio de torno, le hace al fundo reparaciones locativas y paga el vigilante. No mencionan ni detallan las mejoras aludidas en el libelo introductor por el demandante, ni que se haya desarrollado otras.

En su interrogatorio de parte^16 el demandante DIEGO ANDRÉS GÓMEZ expuso que en el año 2001 recibió una llamada de JAIRO SUÁREZ ESLAVA, amigo muy querido por la familia y socio de NEGOCIOS RONDA LTDA., quien le manifestó que tenía problemas con el vigilante del predio, que se hiciera cargo de esa bodega, que la conservara y tratara que no se fuera a perder, que se organizara allí, la poseyera, porque él estaba fuera de la ciudad y no regresaba durante mucho tiempo. Continúa diciendo que, tres años atrás a su testificación – la rindió el 11 de julio de 2017- tomó la determinación de promover la pertenencia porque aparecieron una personas no identificadas queriendo sacarlo de allí. Reitera que fue JAIRO SUÁREZ socio de NEGOCIOS RONDA LTDA., quien lo encargó de la bodega. Unos meses después regresó, se llevó escritorios documento y dejó la bodega prácticamente vacía. Tiene entendido que está privado de la libertad. Que desde el 2001 conformó un taller personal, llevó sus aparejos

(^15) F. 4 C. 4. (^16) F. 309 C. 2.

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de pesca, motores y equipos, “ Es decir la bodega como tal ha sido

permanentemente utilizada habitada por mí persona para el uso de mis

actividades, la que sigo actualmente sosteniendo hoy común y

corriente…En conclusión es como si fuera una propiedad privada de mi

propiedad debido a todo lo que he venido haciendo con ella.”^17. En cuanto

a la cabida del bien, expresó no saber con exactitud la medida, pero creer que son más de 900 metros cuadrados que lo comprenden dos pedios que están en la misma bodega. Dijo no conocer al propietario del fundo, que solo conoció a JAIRO SUÁREZ y solo sabe que la propietaria era NEGOCIOS RONDA LTDA. Precisa que promovió la prescripción con el fin de seguir utilizando la bodega como parqueadero de las canchas sintéticas que allí funcionan y por el tiempo que lleva allí, utilizándola, haciéndole mantenimiento y como bodega para aparejos de pesca. Informa no conocer a JHON JAIRO RUÍZ ARANGO – persona que atendió las diligencias de secuestro-, ni saber de la existencia de un proceso ejecutivo o que se hubiese practicado una diligencia de secuestro del inmueble. Ninguna relación, o siquiera referencia, hizo el deponente respecto de las mejoras que citó en la demanda haber realizado en el predio. Contó que no ha cancelado los impuestos porque no ha llegado cobro sobre el particular.

Esa actitud de DIEGO ANDRÉS GÓMEZ respecto del inmueble comprometido en este juicio, es la de cualquier detentador de una cosa a título de tenencia. Es apenas natural, que si el citado tenía en la bodega de marras establecido un negocio de torno de su propiedad, le corresponde pagar los servicios públicos, contratar vigilancia, hacer reparaciones locativas, sin que tales actos, por sí solos, constituyan posesión, desconocimiento de dominio ajeno o rebeldía frente al propietario.

(^17) F. 310 C. 2.

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opuesto a la misma, como verdadero acto demostrativo de señorío y rebeldía frente a cualquier sujeto que pretendiese derecho alguno sobre el predio. No es esta la actitud de un poseedor material.

Importa que la Sala deje claro que esta conclusión no apareja afirmar que el secuestro del inmueble como medida cautelar cristalizada en un proceso ejecutivo obste o desdibuje la posesión, porque como lo tiene esclarecido la Corte Suprema de Justicia en añosa jurisprudencia recientemente reiterada, ello no es así, en cuanto la cautela lo que representa es una relación de mera tenencia que no de posesión^18. No obstante, si es muy diciente que quien considerándose dueño de un bien, no se entere que el mismo fue secuestrado, y que no se oponga a semejante medida cautelar, a sabiendas de lo que ella significa o puede conllevar, nada menos que a la tradición del dominio del bien en el proceso ejecutivo. Muestra de lo anotado es que en este caso, el remate del bien ya fue ordenado en el proceso ejecutivo iniciado por el BANCO INTERCONTINENTAL S.A. en contra de la demandada NEGOCIOS RONDA LTDA. y otros.

  1. Igualmente desdibuja la presumida posesión en cabeza de DIEGO ANDRÉS GÓMEZ, que las dos diligencias de secuestro practicadas sobre el bien fueren atendidas, no por el sedicente poseedor o por un dependiente suyo, sino por un tercero, en este caso JHON JAIRO RUÍZ ARANGO, persona desconocida para el demandante. A lo que se suma, el mal estado de conservación que el bien presentaba tanto al momento de la diligencia de secuestro en el año 2005, como en la inspección judicial con peritación practicada en el curso del proceso por el año 2014, acusando deterioro y con los servicios públicos de agua y energía suspendidos.

(^18) CAS. CIVIL, sentencia STC de 4 de diciembre de 2018, M.P. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Exp. Rad. No. 50001 - 22 - 13 - 000 - 2018 - 00275 - 01.

NEGOCIOS RONDA LTDA. Rad. Nal. 76109-31-03-003-2013-00084-01.

  1. Tampoco es comprensible que si como lo declaró en el proceso HAROLD MAURICIO GÓMEZ, hermano del actor, aquel es poseedor de una parcialidad del bien – concretamente de las oficinas-, se pretenda la usucapión sobre la totalidad del mismo. Esta ambigua posición del demandante dice mucho de la poca sinceridad que lo ha acompañado a lo largo de este proceso.

Por último, la demanda de pertenencia, es cierto, es un acto más de rebeldía frente al propietario inscrito del inmueble, pero es un acto procesal que no cuenta ni sirve para demostrar posesión o interversión de tenedor en poseedor, puesto que cuando se incoa la pretensión, es porque ya deben estar consolidados los supuestos axiológicos de la pertenencia, que no en trance de configurarse.

En esta secuencia argumentativa, se concluye que no son de recibo los reparos formulados a la sentencia de primer grado, razón por la cual habrá de ser confirmada con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente perdidosa, esto es, el demandante – art. 365 C.G.P.-.

En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuestout supra.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante apelante. Las agencias en derecho se tasarán por auto posterior y la