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Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Magistrado ponente
SL2833- Radicación n.° 53793 Acta 07
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró CAMILO ERNESTO PÉREZ PORTACIO contra MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
El citado accionante llamó a juicio a la sociedad MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de marzo de 2004 y el 6 de septiembre de 2010,
sin solución de continuidad, el cual fue terminado por causas imputables al empleador, así mismo que el auxilio de rodamiento es salario. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y conceptos: $20.907.200 por salarios insolutos; $24.334.724 por auxilio de cesantía; $10.022.301 por intereses a la cesantía y una suma igual a título de sanción; $24.334.724 por prima de servicios; $32.486.111 por vacaciones; $259.259.000 por sanción moratoria por la no consignación de la cesantía; $48.725.387 por indemnización por despido; $358. diarios por cada día de retardo por indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST; los aportes a pensión con el respectivo cálculo actuarial; la bonificación equivalente a $90.000.000 del acuerdo de transacción; la indexación, más lo que resulte ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios personales y subordinados a la sociedad demandada, por virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que tuvo vigencia desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010; que, inicialmente, fue vinculado para prestar asesoría jurídica en los proyectos que se desarrollaron con uniones temporales, cuyas funciones consistían en realizar la interventoría administrativa y financiera sobre recursos de regalías directas, conforme al contrato que se tenía vigente con el convenio Col 99/030 CNR – PNUD, llegando incluso a desempeñarse como coordinador de uno de esos proyectos; que luego fue llamado por las directivas de la empresa para
documento; y, ante la imposibilidad de un acuerdo y como se le adeudaba el salario de los meses de julio y agosto de 2010, el 6 de septiembre de 2010, dio por finalizado el contrato de trabajo por causas atribuibles a la empleadora; que, a la fecha de presentación de la demanda, la accionada no le había cancelado los derechos y acreencias laborales reclamados a través de esta acción judicial, ni la indemnización por despido indirecto; que, el 6 de abril de 2010, previa autorización de la junta directiva, suscribió un acuerdo de transacción con el representante legal de la demandada, en el que se le reconoció una bonificación por la cantidad de $90.000.000,oo, pagadera en 12 cuotas mensuales, a partir del 1° de diciembre de 2010; y que la empleadora entró en liquidación obligatoria conforme al auto No. 400-016092 del 7 de septiembre de 2010 de la Superintendencia de Sociedades.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral de las partes, pero bajo otros extremos temporales; así mismo, aceptó que la empresa entró en liquidación obligatoria desde el 7 de septiembre de 2010, y, de los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario en relación con las sociedades INTERAUDIT S.A., AGUAS KAPITAL S.A. E.S.P. y UNIÓN TEMPORAL REGALIAS DE COLOMBIA, y las de fondo que denominó prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, doble cobro, compensación, buena fe y la genérica.
En su defensa, argumentó que la demandada MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL no puede responder por hechos anteriores al inicio de la liquidación, ya que los servicios personales que se demandan son de antes del 7 de septiembre de 2010, lo que significa que el actor debe acudir ante la Superintendencia de Sociedades que es el juez del concurso, para hacer valer la prelación de créditos laborales.
El juez de conocimiento que lo fue el 29 Laboral del Circuito de Bogotá, en oralidad, en audiencia pública celebrada el 18 de enero de 2011, dio por no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio y dispuso continuar con el trámite del proceso.
El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá en oralidad, mediante sentencia del 1° de junio de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente del 1° de agosto de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2010 , en el cargo de abogado, con último salario integral en la suma mensual de $7.200.000; le negó el carácter salarial al auxilio de rodamiento y vivienda. Condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante los siguientes valores y conceptos: $14.400.000 por salarios de «junio» (sic) y agosto de 2010 (únicamente lo devengado por salario integral); por el
primera instancia a cargo de la demandada. No impuso costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que solo tendrá en cuenta los aspectos que fueron objeto de reproche, según el principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPT y ss, que se contraen a que el a quo no declaró la existencia del vínculo contractual de carácter laboral del demandante «conforme a los extremos temporales deprecados en el libelo introductorio» , ni condenó al pago de todas y cada una de las súplicas incoadas a las que tenía derecho. Lo anterior, porque el juzgado no valoró, en su integridad, el caudal probatorio «en punto a las declaratorias de confesión fictas o presuntas» que recayeron sobre la accionada (fls. 139 y 163 del cuaderno No. 1), que no fueron desvirtuadas por la parte pasiva, máxime que aquellas se corroboraron con la prueba testimonial (Audio CD No. 1 Record 021: a 35: min.), y, por el contrario, el fallador de primer grado le había dado relevancia a la prueba documental que atañe a las certificaciones de fls. 147 y 148 ibídem, que no tienen firma de recibido del actor, como tampoco obraba solicitud de estas, y que, al ser manifestaciones unilaterales del empleador demandado, no podían tener mayor peso probatorio.
Luego, abordó el estudio de las inconformidades del apelante, así:
(fl. 139 ibídem ). Del mismo modo, por la inasistencia de dicho representante a absolver el interrogatorio de parte solicitado y decretado, quien a pesar de presentar excusa dentro del término de ley, esta no le fue aceptada, se tuvieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión, respecto de las preguntas asertivas del interrogatorio escrito presentado Nos. 1, 1A, 2 a 5 y 7 (fls. 153 a 154 ídem ), «las que se circunscriben en los mismos fundamentos fácticos arriba señalados» ; cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 210 del C.P.C. (Audio CD No. 2 Record 03:15 a 05:07 min.), sin que, frente a las mencionadas declaraciones, la convocada a juicio haya interpuesto recurso alguno, ni desvirtuado tales presunciones de confesión.
Transcribió lo dicho sobre el tema en la sentencia de la CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 34243, para concluir que, en el sub lite, se observó el debido proceso, porque el juez de la causa había discriminado los hechos respecto de los cuales operó la confesión ficta, por lo que resultaba dable aplicar las consecuencias procesales previstas en la ley, y le dio la razón al apelante de que no era posible, como lo había hecho el a quo , soslayar esas confesiones presuntas y darle mayor relevancia a la certificación de fl. 148 incorporada de oficio y que fue suscrita por quien fungió como representante de la demandada.
3.- Declaración del testigo Luis Rafael Monterrosa.
Indicó que la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar las citadas confesiones fictas o presuntas; que, por el contrario, lo demostrado con este medio de convicción resultaba coincidente con lo narrado por el único testimonio recibido en audiencia pública, el del señor Luis Rafael Monterrosa, quien, manifestó, también laboró para la demandada y con sus dichos corroboró los extremos temporales del nexo laboral del actor reseñados en la demanda inaugural, esto es desde marzo de 2004 hasta el 6 de septiembre de 2010, así como los salarios devengados en el desarrollo de la vinculación, el cargo y funciones ejecutadas por el promotor del proceso, que no contaba con independencia, pues estaba sometido a horarios y a órdenes de su jefe inmediato y además trabajaba en las instalaciones de la empresa MNV S.A., versión que le mereció
…mayor credibilidad por que trabajó cerca del actor y tenía conocimiento de las labores y horarios que desempeñaba el demandante, como quiera que para la época que tuvo vigencia la relación laboral deprecada, el señor MOTERROSA fungió como representante legal de la encartada y en ocasiones hacía de jefe superior jerárquico del accionante; además y de forma contundente las declaraciones de confesión ficta o presunta establecida por el juez de instancia, frente a las cuales ni las certificaciones laborales adosadas al plenario al momento de la contestación de la demandada, ni la certificación laboral incorporada de oficio logran invalidar la declaración del testimonio, ni mucho menos las precitadas confesiones, como quiera que tales certificaciones en las cuales laborara presuntamente el actor de forma paralela al servicio de UNION TEMPORAL REGALIAS DE COLOMBIA; AGUAS KAPITAL S.A.; INTERAUDIT S.A. desempeñándose como asesor jurídico de éstas y como asesor jurídico externo del grupo de licitaciones, hacen parte del grupo MNV S.A., hoy demandada.
Arguyó que, en relación con este medio exceptivo propuesto por la demandada (fl. 128), acorde con lo regulado por los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPT y ss, que establecen la prescripción trienal, «las acreencias laborales anteriores al 05 de octubre de 2007 se encuentran prescritas, como que la relación laboral culminó el 06 de septiembre de 2010, y la presentación de la demanda tuvo ocurrencia el 05 de octubre de la misma anualidad» (fl. 43), hecho que constituye interrupción de la prescripción, ya que no existe reclamación alguna anterior. Aclaró que las vacaciones no estaban prescritas, porque «este descanso remunerado es exigible solo hasta cuando venza el año que tiene el empleador para concederlo» , como tampoco las cesantías anuales no consignadas al respectivo fondo, dado que el término de prescripción para este último caso se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, tal como se dejó sentado en sentencia de la CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
7.- Liquidación de acreencias laborales.
Especificó los valores a pagar por estos conceptos de la siguiente forma:
$18.712.750; para el año 2009, con un salario base de $4.927.500, la cantidad de $4.927.500; y para la fracción del 2010 con corte al 28 de febrero, con un salario promedio mensual de $6.387.000, el valor de $1.029.017; para un total de $24.669.267.
consignan las cesantías antes del 15 de febrero del año inmediatamente siguiente, por lo que ordenó el pago de un día de salario por cada día de retraso, que, para el asunto a juzgar, aplica, por cuanto en el plenario no había elementos plausibles de cara a la buena fe de la empleadora para su exoneración; que efectuados los cálculos correspondientes, le arrojó el guarismo de $245.610.000,
…correspondientes al lapso comprendido entre el 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2010; con un salario base de liquidación de $3.885.000,oo para los cuatro (4) primeros periodos comprendidos entre el interregno del 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, como del 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007; y así sucesivamente hasta el 14 de febrero de 2009; y con un salario promedio base de liquidación de $4.924.500 para el tiempo comprendido entre el 15 de febrero de 2009 hasta el 14 de febrero de 2010.
10.- Pago de aportes a la seguridad social.
Expuso que procedía esta condena en cuanto a los aportes para el riesgo de pensión durante el tiempo que duró la relación laboral que se declaró, ya que el trabajador demandante no estaba obligado a asumir el pago de la proporción que le correspondía al empleador, para lo cual ordenó su depósito en el fondo que elija el actor junto con el respectivo cálculo actuarial.
11.- Indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Advirtió que el hecho del despido del accionante se encuentra acreditado con la comunicación dirigida por éste
a la empresa demandada (fl. 6 y 7 del cuaderno 1), en la que renunció por motivos imputables al empleador, como son el no pago de salarios y prestaciones, lo cual quedó acreditado con las confesiones fictas o presuntas, y, por ello, dispuso la condena por la indemnización prevista en el art. 64 literal b del CST., que asciende a la suma de $35.542.
12.- Indemnización moratoria.
Reflexionó de la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, que
i) Su aplicación no es automática e inexorable, de manera que con la sola verificación de mora en el pago de salarios y prestaciones sociales por el empleador se pueda imponer; ii) en su imposición debe mediar un análisis de la conducta patronal asumida por el empleador, de manera que si existe una buena fe en su actuar, debe exonerarse de su pago; iii) puede así mismo exonerarse el empleador del pago de la indemnización, dada la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y; iv) en todo caso, el empleador ostenta la carga de probar las situaciones que irradian de buena fe su actuar o la ocurrencia de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Citó, para corroborar su postura, lo adoctrinado en las sentencias de la CSJ SL, 26 en. 2005 rad. 22817 y CC C- 781 de 2003.
Especificó que, en el presente asunto, no obraban elementos probatorios, ni razones atendibles que condujeren a demostrar que la demandada actuó de buena fe, al no haber cumplido la obligación de pagar salarios y
a la entidad en la forma que se dispuso en primera instancia, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, los cuales se estudiarán conjuntamente por denunciar similar conjunto normativo, valerse de una argumentación común que se complementa y por perseguir igual cometido, esto es derribar las condenas por las prestaciones e indemnización por despido calculadas por el tiempo comprendido con el extremo inicial de la relación el 8 de marzo de 2004 y con la inclusión del auxilio de rodamiento y vivienda como factor salarial; la suma objeto de transacción, la de la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de cesantías; y los aportes a seguridad social que no fueron solicitados en la demanda.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos:
54, 60, 61, 145 del C.P. del T. y S.S. 174, 177, 179, 180, 183, 210 del CPC, como medio, en relación con los artículos 29, 53, 230 de la Carta Política, 15, 23, 24, 64 literal a)-2, 65 modificado por el artículo de la ley 789/02, 127, 132, 186, 249, 306, del CS del T, artículo 1 de la Ley 57/75, 98 y 99 de la Ley 50/90.
Para la sustentación del cargo, luego de transcribir los artículos 54 (pruebas de oficio), 60 (análisis de las pruebas) y 61 (libre formación del convencimiento) del CPT y SS, así
como el art. 174 del CPC (necesidad de la prueba) aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y SS, aduce que dicho elenco normativo había sido interpretado erróneamente,
…por cuanto el juez de primer grado tiene plena libertad para decretar de oficio las pruebas que estime conveniente, con el fin de esclarecer los hechos controvertidos, o sea, para buscar la verdad real, de tal manera que si el A-quo declaró de oficio una prueba aportada al plenario, antes de dictar la sentencia, como lo dispone el artículo 180 del C.P.C, y con base en dicha prueba y en los términos de los artículos 60, 61 del CP. del T. y S.S., y 174 del C.P.C, teniendo en cuenta las facultades soberanas sobre el análisis de la prueba, se abstuvo de declarar que entre las partes existió un contrato realidad de trabajo en el período comprendido entre el 8 de marzo/04 y el 6 de septiembre/10, como se dice a folios 260 de la sentencia impugnada, facultad soberana sobre el análisis de la prueba que contrario a lo sucedido en primera instancia, el Tribunal interpreta erradamente , al darle prioridad a la declaración mentirosa y contradictoria del representante legal de MNV SA, hoy en liquidación judicial, tal y como se demostrará en el tercer cargo, razón por la cual no le asiste la razón cuando concluye de manera desatinada que «...respecto de la prueba documental aportada por la encartada en forma extemporánea y posteriormente incorporada de oficio al plenario por el operador jurídico de instancia , referente a la certificación laboral expedida por la convocada a juicio; la misma debió tenerse únicamente como documento de carácter informativo, toda vez, que en punto al decreto, práctica e incorporación de las pruebas al proceso, ésta habrá de realizarse dentro de los términos y oportunidades señalados para ello ... ».
Especifica que la circunstancia de que un medio de convicción no esté relacionado y solicitado en el acápite de pruebas de la demanda o la contestación, no es obstáculo para que se decrete de oficio de acuerdo con las facultades del juzgador de primer grado; por ello, no le era dable al tribunal desestimar la certificación que comprueba los