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Es un proceso judicial, mediante el cual se busca desvirtuar la paternidad legal de un niño, niña o adolescente, cuando se duda de la veracidad de ésta.
Tipo: Transcripciones
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República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casaclan Civil
Magistrado ponente
SC4279- Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477- (Aprobado en sesión virtual seis de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación
interpuso frente a la sentencia anticipada proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia, en el proceso que ella
hija de la señora Celina Jerez (q.e.p.d.); y que se comunique tal determinación al correspondiente notario, a fin de que tome nota de ella.
2.2. El^10 de^ agosto^ de^ 2012, la^ primera^ de^ los nombrados otorgó testamento abierto en la Notaria Única de Piedecuesta, en el que expresó:^ "que en vigencia de dicha unión matrimonialjunto con mi difunto esposo reconocimos como hija a la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ^ JEREZ, no obstante es mi voluntad no reconocerla en el presente acto y para todos los efectos legales, ya que en realidad no es mi hija".
2.3. En^ dicho^ instrumento,^ la^ citada^ testadora instituyó como herederas a distintas personas, entre ellas, a la aquí demandante, sobrina suya, quien, por ende,^ "tiene pleno inter[és] jurídico en la demanda o lo^ que es igual está legitimad[a] en la causa por activa, en su condición de heredera testamentaria".
2.4. De la referida manifestación atrás reproducida,^ "se deduce que no existió el parto por parte de la señora CELINA JEREZ", razón por la que^ "se impugna la maternidad conforme al artículo 219 del código civil, ya que la demandante tiene derecho a adelantar la presente impugnación con el objeto de desconocer la situación de la señora^ MARÍA^ EUGE1VIA^ PÉREZ JEREZ, con
ACTIVA", puesto que la demandante, en su condición de "heredera testamentaria", no puede incoar la presente acción dado que, según el articulo 219 del Código Civil,^ "cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público", que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues la señora Celina Jerez, en la escritura pública No. 1809 del 9 de mayo de 2012 de la Notaria Décima de Bucaramanga, contentiva de su testamento abierto, reconoció a la accionada como hija, manifestación que no puede entenderse desvirtuada con el instrumento de igual naturaleza,^ formalizado el 10 de agosto de 2012 en la Notaria^ Única^ de^ Piedecuesta, mediante el cual^ revocó^ "inexplicablemente"^ esa^ primera manifestación de voluntad.
5.2. "INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES", toda vez que con ella no^ se^ buscó^ el establecimiento de la filiación extramatrimonial de la actora respecto de su verdadera madre biológica.
Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-
Dicho juzgador, a efecto de arribar a las comentadas decisiones, expuso los planteamientos (^) que enseguida se resumen:
5 Fls. 10 a 30, cd. 3.
autorizado o suscrito por el respectivo funcionario', esto es el Notario ante quien se inscribió tal hecho, se extinguió para sus pretensos herederos, entre (^) otras la aquí actora LUZ JANETH GARCÍA HERNÁNDEZ, (^) el derecho a impugnar tal maternidad".
Sobre este respecto, insistió en que la citada norma "resguarda con plena preponderancia la voluntad expresa de la mujer que reconoce dicha maternidad", como quiera que ese proceder (^) "comporta una primigenia renuncia al (^) derecho de impugnación", de modo (^) que si la progenitora fallece sin ejercitarlo, no se traslada a sus herederos, extinción que opera en todos los supuestos del artículo 335 del Código Civil.
2.4. En refuerzo de lo anterior, añadió que pese a que con arreglo a lo expuesto, "ya no se necesitaba que en ningún acto posterior CELINA JEREZ reconociera como su hija a MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ", ocurrió que aquélla ratificó dicho vínculo (^) "al otorgar testamento abierto por escritura pública No. 1809 del 9 de mayo de 2012 corrida en la Notaría Décima de Bucaramanga, al declarar en la cláusula cuarta, luego de indicar que su 'estado civil es el de viuda del señor UBALDI1V0 PÉREZ CARRIZALEZ; 'Que de dicha unión matrimonial existe una hija reconocida de nombre MARÍA EUGENIA PÉREZ (^) JEREZ".
En relación con este punto, agregó que la manifestación contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública 1991 del 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Única de Piedecuesta, donde la (^) referida progenitora dijo (^) que no reconocía como su hija a María Eugenia Pérez Jerez, puesto
que en realidad no lo era, carecía de eficacia y trascendencia, "porque si CELINA JEREZ pretendía desconocer (...) la calidad de hija matrimonial reconocida" de aquélla,^ "debió en vida incoar la respectiva acción de impugnación de ese estado gestando proceso judicial tendiente a que así se declarara por sentencia, únicaforma de enervarlo, ya que tal acto no se puede deshacer de modo directo por quien lo hace, puesto que el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 le confiere el carácter de irrevocable cuando se efectúa en el acta de nacimiento; en tanto que si se realiza por testamento, o se ratifica como ocurre en la especie que nos congrega, según el numeral 3^ de la referida norma 'la revocación^ de^ éste^ no^ implica^ la^ del reconocimiento'".
Y, por otra, que la maternidad de la aquí demandada ya había sido impugnada por^ persona^ diferente^ a^ la^ aquí accionante, pretensión que igualmente fracasó debido a que en ese proceso también se reconoció la falta de legitimación de su promotor, proveído del que transcribió buena parte de sus motivaciones.
testamentaria", quien fue la gestora de la acción, frente a la cual prosperó la excepción previa de falta de legitimación en el causa.
Así las cosas,^ en^ relación^ con^ los^ herederos testamentarios, puntualizó que "no resulta lógico que se les aplique la norma del art. 219 del C.C., puesto que ellos no podrían
accionar porque no tienen la condición de herederos por vocación legal; sin embargo podrían llegar a sufrir perjuicio en la porción testamentaria asignada", toda vez que la existencia de un legitimario la reduciría a la cuarta de libre disposición.
En (^) apoyo de su (^) precedente postura, el (^) recurrente diferenció que mientras el artículo 219 tiene por subtítulo "IMPUGNACIÓN POR LOS HEREDEROS", el 337 forma parte del título denominado (^) "DE LA MATERNIDAD DISPUTADA" y hace referencia a "OTROS (^) TITULARES DE LA (^) ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE (^) LA (^) MATERNIDAD", que vienen a (^) ser
hacerse actuar frente a la (^) actora, como quiera que (^) ella ostenta la condición de "heredera testamentaria".
2.2. Y la falta de aplicación del artículo 337 del Código Civil, reformado por el artículo 13 de la Ley 1060 de 2006, que era la norma llamada a gobernar la controversia, toda vez que su promotora actuó como tercera perjudicada en su derecho a suceder a la nombrada de cujus.
3.1. El precepto cuya aplicación cuestionó el censor, establece:
Art. 219.- (^) Modificado. Ley 1060 de 2006, art. 7°. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho (^) si el padre o la (^) madre hubieren reconocido (^) expresamente al (^) hijo como suyo (^) en su testamento o en otro instrumento público"(se subraya).
3.2. Independientemente de (^) las deficiencias (^) que pudieran (^) encontrarse en el (^) referido precepto, (^) es absolutamente claro que él, como regla de principio, confirió a los herederos de quien figura como padre o madre de una persona que (^) en verdad no es (^) su hijo, el (^) derecho de impugnar la paternidad o la (^) maternidad de esta última (primera parte del inciso 1°); y que, como excepción a ese lineamiento general, previó (^) la extinción de (^) tal derecho,
cuando el respectivo progenitor "hubiere(...) reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público"(segunda parte del mismo inciso).
3.3. En relación con los dos comentados aspectos, por consiguiente, opera el mandato del artículo 27 del Código Civil, según el cual, "[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá^ su^ tenor^ literal^ a^ pretexto^ de^ consultar^ su espíritu".
3.4. De suyo, entonces, que la expresión^ "herederos", debe tomarse^ en^ su^ sentido^ legal, toda^ vez^ que^ así lo dispone el artículo 28 del mismo ordenamiento, al señalar que «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las^ mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
3.5. Forzoso es, entonces, remitirnos a los artículos 1010 y 1011 del Código Civil, que establecen: el primero, que "[s]e llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes" (se subraya);^ y,^ el^ segundo,^ que^ lilas asignaciones a título universal se llaman herencias,^ y^ las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y^ el asignatario^ de legado, legatario"^ (se subraya).
3.6. De^ estas^ previsiones legales se^ infiere, que^ la condición de heredero está dada por el carácter universal de
singular, ella será un legado y su titular tendrá el carácter de legatario, por más que aquel lo haya denominado heredero. Al fin y al cabo, en^ tratándose^ de^ cualquier negocio jurídico, el nomen asignado por su artífice o artzfices, según- el caso, no puede mudar su estructura orgánica y menos su teleología, dado que lo fundamental para que se produzcan determinados efectos jurídicos, no es el apellido empleado, sino el genuino alcance de la declaración de voluntad respectiva. De ahí que el inciso 2° del artículo 1127 del Código Civil, establezca que 'Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido', regla ésta tributaria -en lo pertinente- del conocido postulado romano según el cual, 'En los contratos se debe atender más bien a la verdad de la cosa que a la escritura' (In contractibus rei ventas potius quam scriptura perspici debet)(Vid: cas. civ. de 14 de agosto de 2000; exp:
3.8. Nada permite pensar, entonces, que cuando el artículo 219 se refirió a los^ "herederos"^ del padre o de la madre putativos, aludió solamente a los hijos de éstos, y no a otros, interpretación restrictiva que desde todo punto de vista deviene inadmisible, pues si ese hubiese sido el querer del legislador, la norma habría hecho referencia expresa a éstos -los hijos-, llamándolos por su nombre, y^ no^ a aquéllos -11]os herederos"-,^ designándolos^ de^ manera general.
Añádese que, como lo tiene por averiguado la doctrina de la Sala, el espíritu de la reforma que a esa disposición legal le introdujo el artículo 7° de la Ley 1060 de 2006, fue exactamente contrario, es decir, el de ampliar la posibilidad
8 CSJ, SC del 17 de octubre de 2001, Rad. n.° 6330.
para que (^) los herederos (^) pudieran accionar la (^) respectiva impugnación.
Sobre el particular, bueno es recordar que:
La nueva disposición supuso una reforma estructural en virtud de la cual se eliminó el carácter subsidiario que hasta ese momento el legislador le había dado a la acción de los herederos, pues la norma, en su texto original, correspondía a una regla aplicable únicamente en el evento de que el cónyuge hubiera muerto 'antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo'(se enfatiza). Es decir, si bien los (^) herederos del esposo (^) habían sido habilitados por la ley para impugnar la paternidad de este respecto del hijo presunto, solo se les permitía hacerlo asumiendo la posición (^) del cónyuge y por (^) lo tanto, únicamente podían incoar la referida acción de estado si aún no había fenecido el plazo establecido en la codificación para el desconocimiento del hijo; contrario sensu, si dicho lapso se había vencido sin ejercitarse la acción por el que pasaba por padre, sus herederos ya no podían reclamar contra elfalso estado civil del hijo. Se trataba de una acción jure hereditatis. La razón de tal restricción residía en que a los herederos no se les reconocía la titularidad de un interés jurídico propio en la impugnación, porque, como (^) se explicó en (^) líneas precedentes, el interesado directamente en ese asunto era el cónyuge, cuya voluntad debía respetarse por sus sucesores, de (^) modo que si (^) había dejado pasar el (^) término para impugnar la legitimidad del hijo, ellos no tenían nada que reclamar en tanto que no eran considerados como dueños de algún derecho subjetivo particular que les otorgara la legitimación en esa causa. A partir del 26 de julio (^) de 2006, esa situación cambió porque la Ley 1060 eliminó dicha limitación, de modo que en vigencia suya, el heredero que promueve una impugnación
o
Radicación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-
4.2. La anterior inferencia, por lo demás, encuentra perfecto respaldo en el libelo con el que se dio inicio a este asunto, pues en él se expresó que la "demandante tiene pleno interés en la demanda o lo que es igual está legitimad[a] en la causa por activa, en su condición de heredera testamentaria de la referida CELINA JEREZ de conformidad con el artículo 219 del código civil que dice:(...)"10 (se subraya).
Al respecto, cabe precisar que ese planteamiento no puede entenderse desvirtuado con la mención que en el hecho siguiente (quinto)" se hizo de los artículos 335 y 337 de la misma obra, toda vez que a más de que allí se ratificó que la acción tenía por fuente el artículo 219, la referida invocación tuvo por fin poner de presente que el falso parto era la (^) causal invocada (^) para la impugnación y (^) que la maternidad de la demandada, irrogaba perjuicio al derecho de aquélla, de suceder a la nombrada causante.
4.3. Traduce lo anterior, que las razones en que el Tribunal se amparó para aplicar en el presente caso el artículo 219 del (^) Código Civil, no (^) fueron siquiera controvertidas por el (^) recurrente, de lo (^) que se sigue el desenfoque de su censura, atrás advertido.
(^10) 11 El hecho QUINTO de la demanda, dice: "de acuerdo a la declaración relacionada (^) Hecho cuarto. en el hecho tercero, se deduce que no existió el parto por parte de la señora CELINAJEREZ, por lo tanto se impugna la maternidad conforme al artículo 219 del código civil, ya que la demandante tiene derecho a adelantar la presente impugnación con elobjeto de desconocer la situación de la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ de los términos consagrados en el artículo (sic) 335-337 del Código Civil, puesto que^ JEREZ, dentro la maternidad putativa perjudica actualmente sus derechos respecto de la sucesióntestamentaria".
Y lo más grave, que el impugnante vino en casación a cambiar la plana, para predicar ahora que la actuación de su representada se fincó, exclusivamente, en el artículo 337 de la misma obra, como quiera que se trata de un tercero afectado patrimonialmente en su derecho a suceder a la causante, circunstancia que impedía que se pudiera hacer actuar frente a ella el precepto mencionado en el párrafo anterior.
Tal variación de postura es inadmisible en casación, pues comporta la aducción de un medio nuevo mixto, en la medida que no es puramente jurídico, sino que aparece cimentado en la circunstancia ya indicada, de ser la actora una tercera disminuida en sus derechos económicos, que como ya se dijo, tomó inatendible el planteamiento a efecto de ocasionar el quiebre de la sentencia combatida.
Sobre el particular, tiene explicado la Corte:
Así las cosas, es forzoso colegir que el advertido hecho corresponde a un medio nuevo, inadmisible en casación, sin que para su reconocimiento como tal, sea óbice que el cargo auscultado hubiese sido propuesto por^ la^ senda^ de^ la violación directa^ de la ley sustancial, pues como se^ vio, mirado su contenido, la acusación es mixta. En torno de la alegación de circunstancias fácticas que no fueron debatidas en el respectivo proceso, la Corte ha expresado lo siguiente: (...) Descartados los argumentos^ de puro^ derecho^ y^ los medios de orden público, que nunca serán materia nueva en casación, lo demás, esto es, los planteamientos legales o extremos no formulados o alegados en instancia, son campo