


























































































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
sentencia de constitucionalidad c 666 de 2010
Tipo: Transcripciones
1 / 98
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Sentencia C-666/ ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS- Exequibilidad de la excepción se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA TAUROMAQUIA- Concepto/ RIÑAS DE GALLOS- Concepto/ COLEO - Concepto/ CORRALEJAS- Concepto AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER SU DIVERSIDAD E INTEGRIDAD- Concepto CONSTITUCION ECOLOGICA- Concepto/ MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991- Contenido DIGNIDAD HUMANA- Concepto tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL- Deberes y obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los animales DIGNIDAD- Fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD- Fundamento a la prohibición de trato cruel para con los animales FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD- Se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades
agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD- Guarda relación con el principio fundamental de solidaridad La función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem - aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano PROPIEDAD PRIVADA- Preservación no es absoluta /DERECHO A LA PROPIEDAD- Límites El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD- Alcance DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL- Límites legítimos En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en
aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA”. Es así como el deber de protección animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos. (ii) Los hábitos alimenticios de los seres humanos. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. (iii) Investigación y experimentación médica. La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia – artículo 24 - , cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal – artículo 25-; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales
- artículo 26-. CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO- Interpretación en el sistema jurídico colombiano A partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales fines”. Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas
las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aquí se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”, sin que lo anterior signifique que ésta prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano. Y es precisamente la existencia de diferentes culturas – y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con miras a concretar la garantía de su protección y desarrollo, debe hacerse en armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constitución de 1991. MANIFESTACIONES CULTURALES- Propósitos DEBER DE PROTECCION ANIMAL- Excepciones MANIFESTACIONES CULTURALES- Concepto DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL- Armonización PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA- Aplicación en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado
Bogotá, D.C., treinta ( 30 ) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Medio Ambiente, así como invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia y a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente – ADA- para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial:
LEY 84 DE 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. **III. LA DEMANDA
15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”. IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente ADA La Presidenta de la ADA, Dra. Nury Ayala, manifestó su acuerdo con los argumentos y solicitudes de la demanda, excepto con la de dejar a cargo de las entidades locales la regulación de las actividades excepcionadas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989. Para la ciudadana esta situación simplemente ayudaría a replicar, ahora con regulaciones a nivel local, estas bárbaras costumbres. En palabras de la accionante “[c] onsideramos que permitir que continúe tal comportamiento con seres vivos y sintientes, precisamente en las regiones donde parte de su población la admiten – sic-, propugnan su continuidad y no permiten un cambio en las costumbres de quienes gozan con un espectáculo que estimula la violencia y la crueldad refinada frente a seres que no se pueden defender ” – folio 49-.
2. Intervención del ciudadano Álvaro José Cadavid Jiménez En escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el señor Cadavid Jiménez intervino para apoyar la solicitud de la acción. En su intervención se formulan cargos a manera de una acción de inconstitucionalidad independiente, de manera que los mismos se mencionarán en cuanto relacionados con la acción que ahora se decide. En la primera parte de su intervención el ciudadano se dedica a explicar que respecto del mismo artículo se había presentado una acción pública de inconstitucionalidad, que la decisión de la Corte en dicha ocasión fue inhibitoria y que, por esta razón, respecto del artículo 7º no existe cosa juzgada. En la segunda parte sostiene que la norma demandada permite actividades que van en contra del Estado Social de Derecho. En palabras del señor Cadavid “[c] uando en un Estado social de Derecho se protegen los recursos naturales entre los que se encuentra la flora y la fauna, estamos garantizando de esta manera la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuenta que el hombre hace parte del medio ambiente y es deber primordial garantizar su protección. Con esta norma
jurídica el Estado esta – sic- desconociendo sus fines, y el bienestar en general de la comunidad ” – folio 61-. Igualmente se desconoce un componente fundamental del principio de la solidaridad, cual es el “límite de los derechos propios”. De la misma forma, permitir este tipo de actividades atenta contra la función ecológica de la propiedad por cuanto constituye un uso arbitrario, fruto de un entendimiento de disposición absoluta sobre el objeto apropiado, que no corresponde a la filosofía del ordenamiento constitucional de un Estado Social como el colombiano. Igualmente, señala que la norma permite la afectación del ambiente, bien protegido por la Constitución y por disposiciones incluidas en tratados internacionales vinculantes para nuestro Estado – folios 76, 77 y 78-, por cuanto mientras que la protección implica un deber de cuidado y conservación, “ la norma acusada persigue todo lo contrario, esto es, atentar contra el medio ambiente de manera injustificada sometiendo a ciertos animales que son la fauna de la naturaleza, a toda clase de tratos crueles, con el único fin de entretenimiento y diversión para satisfacer un interés particular, desconociendo el interés general que debe existir en un Estado Social de Derecho, donde debe primar la solidaridad no solamente entre personas, sino entre estos – sic- y el medio ambiente” – folio 78.
3. Intervención de la ciudadana Mónica Cecilia Jaramillo Palacio Inicia manifestando que la tauromaquia no hace parte de la cultura colombiana, siendo, por el contrario, manifestación del “yugo español” sobre nuestro pueblo. Por ello, la excepción prevista en la norma demandada constituye una vulneración del artículo 22 de la Constitución; en este sentido manifiesta la interviniente “ la Paz, no es un término excluyente, que solo – sic- le incumbe al ser humano y que por lo tanto, sus actos para preservarla solo deben ir determinados a los de nuestra misma especie, pues pronunciamientos internacionales como lo es la Conferencia de Estocolmo realizada en 1972, de la cual Colombia hizo parte, establece en su principio 25, que la ‘La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables´, y al determinarlos así, se entiende entonces, que para proteger ese derecho y para velar por su cumplimiento, las acciones de los habitantes de este país, deben involucrar la no realización de actos que atenten contra la protección del medio ambiente ” – folio 83-.
Sostienen que la Constitución protege la vida, no distinguiendo entre animales humanos o no, de manera que no habría en nuestro ordenamiento constitucional “ norma alguna que tenga la capacidad de sustentar el maltrato entre seres vivos ” – folio 97 -. Finalmente, mencionan los intervinientes que las corridas de toros van en contra del artículo 22 de la Constitución, en cuanto que auspician comportamientos violentos – folio 99-.
6. Intervención de la Universidad Nacional En concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional el análisis jurídico debe abarcar distintos aspectos, siendo el primero de ellos la posible existencia de cosa juzgada, ante lo cual concluyen su inexistencia, por cuanto los análisis previos – sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006- analizaron el estatuto taurino – no el de otras actividades excepcionadas de la protección- y su estudio se centró en su condición de arte, más no en la de actividad que implica maltrato cruel y dañino a animales – folio 116-. Manifiestan que los derechos culturales no pueden implicar desconocimiento del derecho a un ambiente sano, siendo necesario estudiar este derecho desde lo complejo. En palabras del interviniente “ el ambiente sano no se compone solamente por el aspecto bio-físico de las lesiones y perjuicios que sufren los animales del espectáculo, sino que el ambiente incluye factores culturales, sociales, económicos y jurídicos, lo cual configura un análisis desde lo complejo , que para el caso jurídico implica, entre otras cosas, el entendimiento de los derechos colectivos como marco de referencia de aplicación del artículo 79 constitucional ” – folio 118-. Señala que el maltrato sistemático a los animales genera una “ vulneración sistemática de los Derechos Humanos Ambientales , lo cual no está condicionado al reconocimiento de la titularidad de derechos a los animales, sino que está relacionado “ con la generación de impactos ambientales y culturales vinculados con la difusión de valores de crueldad, odio y daños injustificados en contra del ambiente ” – folio 119- Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989. 7. Comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial considera que la Corte debe inhibirse de proferir fallo alguno en el presente caso. De acuerdo con el Ministerio el demandante se limita a exponer teorías sin el sustento lógico o jurídico necesario, sin que se exponga la tensión que existe entre alguna norma y la Constitución. Por el contrario, la exposición demuestra la contradicción entre una práctica observada por el demandante y un mandato constitucional. Afirma el escrito del Ministerio que la simple denuncia de una contradicción entre la Constitución y el ordenamiento infra constitucional no es suficiente para construir un cargo en un juicio de constitucionalidad; en este sentido concluye que “si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia cosecha, (…)” – folio 109-. Por estas razones quiere el Ministerio que se declare inhibida la Corte Constitucional para fallar de fondo en el presente caso.
8. Comunicación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En escrito presentado fuera del tiempo dado para allegar los oficios, el Ministerio solicita que se declare exequible el precepto acusado. Menciona que la Corte se ha pronunciado sobre las actividades taurinas, determinando que son de libre configuración legislativa en virtud de los artículos 70, 71 y 150 de la Constitución. En este sentido en la sentencia C-1192 de 2005 concluyó que el legislador debe establecer cuales de dichas actividades son consideradas como expresión artística y merecen un reconocimiento especial por parte del Estado; en esta misma oportunidad se concluyó que la tauromaquia no vulnera el artículo 12 de la Constitución, pues éste protegería únicamente a la persona humana – folio 127 y 128-, por lo que respecto de este aspecto, se infiere que, habría cosa juzgada. Tampoco iría en contra de la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales por cuanto la Corte ha previsto dentro de las facultades del legislador la de crear el Reglamento Taurino, para preservar el carácter artístico de la fiesta brava – folio 129-. En otro aparte la intervención del Ministerio solicita la inhibición de la Corte por ausencia de certeza, claridad y suficiencia en los cargos
absoluta de una comprensión mínima o básica de qué significa la cultura en el entorno constitucional colombiano ”. A parte de la falta de sustentación de dicha afirmación, para el Procurador General los planteamientos resultan inaceptables por cuanto asume un concepto excluyente de cultura, el cual es completamente contrario al previsto por la Constitución – folio 147-. Adicionalmente, el concepto cita un aparte de la sentencia C-1192 de 2005 donde la Corte reconoció el carácter artístico y cultural que tiene la tauromaquia. Igualmente, debe la Corte declararse inhibida en relación con la supuesta vulneración de la autonomía regional porque el legislador habría invadido la órbita de los concejos municipales. En este caso el cargo carecería de claridad y suficiencia por cuanto el demandante “no establece una relación básica o mínima entre tauromaquia o riñas de gallos y el patrimonio cultural municipal y, mucho menos, cómo las actividades cuestionadas afectan constitucionalmente el patrimonio que se busca proteger mediante la presente demanda” – folio 148-. Un argumento que resalta el escrito es el relacionado con la economía de mercado y su papel respecto de este tipo de actividades; en este sentido consagró “ vale decir que la mejor regulación de actividades relacionadas con la tauromaquia o las riñas de gallos la da el comportamiento económico, porque si el medio social no las acepta desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a desaparecer del mercado ” – folio 149- . Por esta razón solicita el Ministerio Público la declaratoria de inhibición por parte de la Corte Constitucional o la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República.
En la presente ocasión resuelve la Corte la demanda interpuesta por el señor Andrés Echeverri contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989 - Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, disposición que consagra una excepción a las conductas que se consideran prohibidas por dicho estatuto y, por consiguiente, que exime de las sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos, corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y riñas de gallos. De acuerdo con el parecer del actor, dicha excepción iría en contra distintas normas constitucionales: i. En primer lugar del artículo el artículo 7º de la Constitución, que se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las manifestaciones culturales que los consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral. ii. En segundo lugar, se vería afectado el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación serían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie; en segundo término, se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “ perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión ”, siendo esto contrario a la función social de los animales, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “ en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc. ”. iii. En tercer lugar, contraría el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, pues en este caso se está ante la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las entidades locales, en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural. iv. La cuarta contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “ nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ”. De acuerdo con el accionante, la expresión “nadie” es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando
Para realizar el análisis antes mencionado la Corte hará referencia: (i) En un primer capítulo a la protección que para los animales se deriva de la Constitución; (ii) En un segundo capítulo a las diversas posibilidades de limitación que para este deber se presentan en el ordenamiento jurídico; y (iii) Finalmente, se dará solución al caso concreto. Sin embargo, y como asunto previo, la Sala determinará cuál es el sentido que tiene la disposición demandada.
2. Sentido de la disposición acusada La norma acusada se encuentra incluida en el Estatuto Nacional de Protección Animal, cuerpo normativo que tiene como meta impedir el maltrato animal por parte del ser humano y procurar el bienestar de los animales que puedan verse afectados por actividades humanas. Con este objetivo, el Estatuto contiene un primer capítulo donde traza los principales fines de esta regulación, que sin duda apuntan a lograr el bienestar animal ; un segundo capítulo es dedicado a los Deberes para con los animales; el tercero señala las actividades que se entienden como crueldad con los animales y cuya realización, en consecuencia, se encuentra prohibida; el cuarto contiene el régimen de las sanciones que pueden imponerse a los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el Estatuto; el quinto es dedicado a las condiciones en que los animales deben ser sacrificados para evitarles sufrimientos innecesarios; el sexto trata de la experimentación con animales vivos; en el séptimo se detallan las condiciones en que deben ser transportados en los casos en que sea necesaria su movilización; el octavo consagra la prohibición general de caza y pesca en el territorio nacional, aunque contiene una serie de excepciones a dicho limitante; y, finalmente, se incluye un capítulo de disposiciones generales. Debe aclarar la Corte que, no obstante tratarse de una regulación previa a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y por consiguiente no haber sido creada con base en ningún precepto de la actual Constitución, sus preceptos, no sólo deben estar acorde con las normas superiores que sirven como parámetro de control, sino que nada impide que se puedan entender concreción de valores, principios o reglas incluidos en el texto constitucional vigente. Por esta razón, la argumentación que desarrolle la Corte tendrá como fundamento y utilizará como parámetro la Constitución de 1991.
La disposición demandada en esta ocasión es el artículo 7º de la ley 84 de 1989, precepto que exceptúa determinadas actividades del régimen general previsto en el artículo 6º del mismo cuerpo normativo, disposición esta última con la que se crea un régimen general para evitar el maltrato animal, de manera que, aunque la comprensión adecuada del precepto demandado requiere el conocimiento del artículo precedente, el artículo 7º de la ley 84 de 1989 constituye una proposición jurídica completa. Como parte del régimen de protección general contra el maltrato animal, previsto en el artículo 6º, esta disposición prevé en algunos de sus literales: “Artículo 6. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (…) d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley; e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;” Por su parte el artículo 7º establece que ciertas actividades constituyen excepciones a este régimen de protección general; es decir, permite la realización de ciertas actividades que implican maltrato animal en las formas descritas en los literales transcritos del artículo 6º de la ley 84 de