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Demanda Constitucional por la Igualdad Matrimonial de las Parejas del Mismo Sexo, Apuntes de Derecho

Este documento detalla una demanda presentada ante la Corte Constitucional de Colombia por un ciudadano que reclama la igualdad matrimonial para las parejas del mismo sexo. La demanda argumenta que las expresiones 'un hombre y una mujer' y 'de procrear' en el Código Civil son inconstitucionales y que la institución de la familia no debe iniciarse por el vínculo entre un hombre y una mujer. Además, se discute la vulneración de derechos como la autonomía reproductiva, la intimidad personal y familiar, y el libre desarrollo de la personalidad. El documento también menciona algunas sentencias judiciales recientes que han garantizado la igualdad y la prohibición de discriminación para las personas homosexuales, pero sin extender la protección a las parejas y las familias conformadas por ellas.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 18/05/2021

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-577 de 2011
Número de la sentencia: C-577 de 2011
Tipo de sentencia: Sentencia Constitucional
Fecha de la sentencia: 26 de julio de 2011
Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Magistrados que aclararon el voto.
• María Victoria Calle Correa
• Juan Carlos Henao Pérez (presidente)
• Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (MP)
• Jorge Iván Palacio Palacio
• Nilson Pinilla Pinilla
• Luis Ernesto Vargas Silva
Actor o accionante.
• Carlos Andrés Echeverry Restrepo
• Marcela Sánchez Buitrago
• Rodrigo Uprimny Yepes
• Luz María Sánchez Duque
• Diana Esther Guzmán Rodríguez
• Cesar Rodríguez Garavito
• Mauricio Noguera Rojas
• Felipe Montoya
• Felipe Arias Ospina
• Juan Miguel Eslava Lozzi
• Juliana Emilia Galindo Villarreal
Hechos o elementos fácticos.
1. La demanda del ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo se
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¡Descarga Demanda Constitucional por la Igualdad Matrimonial de las Parejas del Mismo Sexo y más Apuntes en PDF de Derecho solo en Docsity!

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL SENTENCIA C-577 de 2011 Número de la sentencia: C-577 de 2011 Tipo de sentencia: Sentencia Constitucional Fecha de la sentencia: 26 de julio de 2011 Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Magistrado ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Magistrados que aclararon el voto.

  • María Victoria Calle Correa
  • Juan Carlos Henao Pérez (presidente)
  • Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (MP)
  • Jorge Iván Palacio Palacio
  • Nilson Pinilla Pinilla
  • Luis Ernesto Vargas Silva Actor o accionante.
  • Carlos Andrés Echeverry Restrepo
  • Marcela Sánchez Buitrago
  • Rodrigo Uprimny Yepes
  • Luz María Sánchez Duque
  • Diana Esther Guzmán Rodríguez
  • Cesar Rodríguez Garavito
  • Mauricio Noguera Rojas
  • Felipe Montoya
  • Felipe Arias Ospina
  • Juan Miguel Eslava Lozzi
  • Juliana Emilia Galindo Villarreal Hechos o elementos fácticos.
  1. La demanda del ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo se

dirige en contra de las expresiones “un hombre y una mujer” y “de procrear”, contenidas en el artículo 113 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 16, 42, 43 y 93 de la Constitución Política. Para exponer el concepto de la violación, el demandante dedica un primer apartado a “la noción de familia y matrimonio contenidos en el artículo 42 de la Constitución” e indica que cuando el mencionado precepto establece que la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de formarla”, la “conjunción “o” que trae el primer inciso del articulo 42 superior determina varias formas de reconocimiento del núcleo básico de la sociedad colombiana conocido como “familia” ”, así; por vínculos jurídicos o naturales, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. Sostiene que estas tres formas no implican “que la institución de la familia inicia por el vínculo entre un hombre y una mujer”, pues “la indeterminación del texto conduce a concluir que tanto un hombre con vínculos con otro hombre, o una mujer con vínculos con otra mujer (parejas homosexuales) están habilitadas constitucionalmente para ser reconocidas, por la legislación civil, como familia

  1. Señalan los demandantes que la expresión “de procrear” es inconstitucional, mientas que la otra, “un hombre y una mujer” incurre en una omisión legislativa relativa inconstitucional, por lo cual sería exequible, “pero en el entendido de que también pueden contraer matrimonio las parejas del mismo sexo” y agregan que, por unidad normativa, solicitan la inexequibilidad de la expresión tanto en el artículo 2° de la Ley 294 de 1996, como en el artículo 2° de la Ley 1361 de 2009. Añaden que, por razones de unidad normativa, solicitan “un condicionamiento general de la Corte, con el fin de que precise en la parte resolutiva que cuando la ley en general haga referencia a cónyuges o haga referencia a ‘hombre y mujer’ al regular la institución matrimonial, en virtud del principio de protección igual de las parejas heterosexuales y del mismo sexo, debe entenderse que dichas expresiones hacen referencia también a los cónyuges o integrantes casados de las parejas del mismo sexo”
  2. Después de resumir “la lógica esencial de la demanda”, los actores pasan a detallar los cargos y, en primer término, se ocupan de “la definición de la procreación como uno de los fines del matrimonio”, para demostrar que “vulnera los derechos a la autonomía reproductiva, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad A este propósito consideran que, de acuerdo con el artículo 113 del Código Civil, el objeto del contrato civil de matrimonio está dado por tres fines allí enunciados, a saber: la cohabitación, la procreación como fin suele ser invocado “para justificar el impedimento de que las parejas homosexuales contraigan matrimonio” Estiman que aunque “esta finalidad no puede ser aducida como justificación del trato diferenciado dado a las parejas homosexuales, existen razones que sustentan la

sexual es un criterio sospechoso de discriminación, que es un rasgo permanente “del cual no se puede prescindir sin perder la identidad” y que la homosexualidad es una opción legítima de expresión del libre desarrollo de la sexualidad y que merece protección del Estado, fuera de lo cual ha sido una característica históricamente usada para establecer gravosas discriminaciones, que la misma Corte ha tenido oportunidad de verificar. Para la aplicación del test consideran que usualmente son dos los fines que se han invocado para justificar la imposibilidad de que las parejas homosexuales adopten que son: la protección de la familia y la protección del interés superior del menor. Normas constitucionales objeto de pronunciamiento. Demanda de inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenida en el artículo 113 del Código Civil, por considerarlas contrarias al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4, 12, 13, 16, 42, 23 y 93 de la Constitución. Se estima que los apartes acusados de los artículos 113 del Código Civil 2° de la Ley 294 de 1996 y 2° de la Ley 1361de 2009 vulneran los siguientes artículos constitucionales: 1° en lo referente a la dignidad humana dentro de un Estado Social de derecho, 13 que establece la igualdad, 14 en cuanto al reconocimiento de la personalidad jurídica y concretamente en cuanto al estado civil, 15, relativo al derecho a la intimidad y al buen nombre, 16 sobre el derecho a la autonomía reproductiva. Problema jurídico de la sentencia. Le corresponde a la Corte determinar si, pese a que la unión matrimonial heterosexual y la de parejas homosexuales constituyen tipos de familia, existe un mandato constitucional que imponga aplicar a las parejas homosexuales, que deseen conformar una familia y solemnizar su unión, la misma forma jurídica prevista para dar lugar a la familia heterosexual surgida de la expresión del consentimiento en que se hace consistir el matrimonio. Decisión PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “un hombre y una mujer”, contenida en el artículo 113 del Código Civil. SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo de respecto de la expresión “de procrear”, contenida en el artículo 113 del Código Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas. TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenida en los artículos 2° de la Ley 294 de 1996 y 2° de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales. CUARTO. EXHORTAR al congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

QUINTO. Si el 20 de junio de 2013 el congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas dl mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual. Conclusión general.

  1. Toda pareja de personas del mismo sexo tiene el derecho constitucional a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter marital, solemne y formal.
  2. El Congreso de la República debe superar el déficit de protección que afecta a las parejas de personas del mismo sexo, de acuerdo con los principios y valores del orden constitucional vigente.
  3. Las diferencias de trato que se establezcan con base en criterios sospechosos como, (i) el sexo; (ii) la orientación sexual; (iii) la identidad de género y (iv) el origen familiar, deben ser excepcionales y razonables; sólo se pueden establecer distinciones de trato para buscar fines imperiosos, cuando sean necesarias para alcanzarlos y que, en cualquier caso, no implique impactos desproporcionados constitucionalmente.
  4. Pero no sólo el Congreso; a partir de la sentencia C-577 de 2011, ninguna autoridad administrativa, legislativa o judicial puede tomar una decisión que involucre los derechos y deberes de una familia constituida por una pareja de personas del mismo sexo, mediante un acto jurídico contractual solemne como el matrimonio, que no esté estrictamente justificada.
  5. Debido a la evolución jurisprudencial en la materia, el legislador ha de tener especial cuidado al utilizar los precedentes constitucionales que existe en la materia, como parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas legales que decida aprobar para desarrollar el derecho constitucional de la pareja de personas del mismo sexo a constituir una familia mediante un acto contractual de carácter material, solemne y formal.
  6. Como lo reconoce la sentencia C-577 de 2011 y se enfatiza en la presente aclaración de voto, la Constitución no prohíbe, excluye o impide el reconocimiento de una institución de carácter material para las parejas de personas del mismo sexo.
  7. Existen parámetros internacionales en el mismo sentido garantista e incluyente de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia (C-577 de 2011). La diversidad de conceptos de familia, el hecho de que no se trata de un concepto unívoco, es una cuestión que ha sido reconocida internacionalmente. También coincide con los parámetros internacionales consignados en los principios de Yogyakarta. Concretamente con el principio vigésimo cuarto, que contempla el derecho a ‘formar una familia’.
  8. El 20 de junio de 2013, los notarios y los jueces deberán celebrar los contratos maritales entre parejas de personas del mismo sexo, aplicando las normas legales vigentes, como si se tratara de parejas de sexo distinto, hasta tanto el legislador supere el déficit de protección existente. Si el legislador permite que esta situación de interinidad ocurra, deberá tomar las medidas legislativas adecuadas y necesarias para que no existan traumatismos en el