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Sentencia C-533 de 2000- Módulo de pareja Resumen
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Número C-533/ Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
El ciudadano José Eurípides Parra Parra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó la inexequibilidad de los artículos 140 numeral 5° (parcial) y 145 del Código Civil. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA: “Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes: (...) “5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a uno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. “Artículo 145. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir. “No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar.”
Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 14, 15, 16, 18, 42, 43 y 229 de la Constitución Política de Colombia FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Según el demandante la norma acusada (art 40 numeral 5 del C.C) atenta contra el derecho fundamental a la libertad, ya que la validez del matrimonio no puede estar sujeta tan solo al consentimiento expresado formalmente por los contrayentes. Para el demandante, ese consentimiento debe surgir de la “libertad de conciencia y autonomía de la voluntad contrayente”. Además afirma que un Estado Social de Derecho no debe permitir legítimamente conductas que atenten contra “las más elementales reglas de convivencia” autorizando que se cometan hechos punibles que vulneran la autonomía del individuo y su libertad personal. Por otro lado dice que los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia y a la intimidad del contrayente que se está viendo violentado en dicha situación, se ven desconocidos por la norma acusada. Así mismo, dice que el artículo 145 del Código Civil atenta igualmente contra el derecho de acceso a la justicia, ya que, a su modo de ver es inaceptable que la única persona legitimada para emprender la acción legal encaminada hacia la declaración de la enunciada nulidad, sea la misma víctima de la fuerza o violencia. Por último dice que la convalidación de un matrimonio viciado por la fuerza, violencia, etc sobre la voluntad de los contrayentes, atenta contra las garantías constitucionales.
¿El artículo 140 numeral 5 (parcial) y artículo 145 del Código civil, van en contravía de la constitución política de Colombia al permitir que en el matrimonio el vicio de fuerza en el consentimiento sea subsanado por ratificación expresa o por la sola cohabitación de los consortes? ¿El legislador al establecer que la fuerza como vicio de consentimiento en el matrimonio origina una nulidad saneable y no una absoluta, desconoce o no la Constitución?
Declarar EXEQUIBLES la expresión “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consorte”, contenida en el numeral 5° del artículo 140 del Código Civil, y el segundo inciso del artículo 145 del mismo Código, bajo el entendido de que la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del artículo 145 del Código Civil.
“ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” La corte dice que al interpretar este artículo se pueden extraer 2 conclusiones:
1. La familia puede nacer por vínculos jurídicos emanados del matrimonio o por vínculos naturales que provienen de la voluntad responsable de las partes al conformarla. - El constituyente previó 2 formas de unión entre las partes con miras de fundar la familia: el matrimonio y la unión libre o unión de hecho 2. Sin importar cuál vínculo se escoge para formar la familia, ella siempre va a ser vista como el núcleo fundamental de la sociedad, por lo que es merecedora de la protección del estado. Teniendo esto en cuenta la Corte se pregunta: ¿ Cuál es la diferencia esencial entre estas figuras, si las dos dan origen a una familia, si ambas suponen la cohabitación entre el hombre y la mujer, e incluso, si las dos dan origen hoy en día a la conformación de un régimen de bienes comunes entre la pareja?
ello debe garantizarse que ningún hecho, ningún acto distinto de la libre expresión del consentimiento, pueda llegar a producir un vínculo matrimonial. Ahora que se sabe cuál es el fundamento, y teniendo en cuenta que la única causa de las obligaciones conyugales es el consentimiento y que por esto debe ser claro, libre e incondicional, surge otra pregunta: ¿Cómo la ley garantiza el consentimiento?
El artículo 140 del Código Civil indica los casos en los cuales el matrimonio es nulo, entre ellos se encuentran los numerales 1, 3,5 y 6. En relación con la falta de consentimiento (num.3) un amplio sector de la doctrina estima que lo que se produce es la inexistencia del matrimonio y no su nulidad. Por lo que concierne propiamente a los vicios de consentimiento , el código acoge la tradición según la cual sólo el error y la fuerza afectan el consentimiento en el matrimonio, y no el dolo. Según la Corte de las nulidades matrimoniales sólo algunas son subsanables , entre ellas está la que se configura por la fuerza ejercida contra uno de los cónyuges la cual tiene como consecuencia un miedo o temor por parte de esto que lo obliga a obrar sin libertad. La manera como esta nulidad se sanea es indicada por las normas acusadas, justamente en los apartes reprochados. Así, la última parte del numeral 5° aludido, expresa: “La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes.” Por su parte el último inciso del artículo 145, refiriéndose también a la fuerza como vicio del consentimiento en el matrimonio, indica que no habrá nulidad “si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido por espacio de tres meses sin reclamar.” A partir de la consideración según la cual el elemento esencial en el matrimonio es el consentimiento, y que por la naturaleza de este contrato la garantía de su libertad plena compromete varios derechos fundamentales como la misma libertad, la dignidad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, etc., la Corte encuentra que la convalidación del mismo, siempre y cuando dé garantía de ausencia de nuevos vicios y se lleva a cabo en absoluta libertad, no se opone a la protección de los referidos derechos ni, por ende, a la Constitución. Lo importante es que el cónyuge violentado tenga siempre la oportunidad de demostrar la fuerza de que fue objeto, y la nulidad consecuencial del matrimonio, o, si lo prefiere, de ratificar el consentimiento que antes expresó bajo el efecto de injusta presión. La protección legal de su libertad, debe permitir esta alternativa, que la nulidad absoluta o insubsanable no le otorgaría , pues ella excluye la posibilidad de consentir nuevamente en el matrimonio y haría nulo irremediablemente el acto, con el agravante de que tal nulidad podría ser solicitada por cualquier persona o ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con las reglas que dominan esta institución. En este orden de ideas, la nulidad relativa es más garantista de la libertad del cónyuge violentado. Por otro lado la familia que se constituye a partir de un matrimonio nulo, merece también la protección por parte del legislador, y si el cónyuge sobre el que recayó la fuerza decide en un acto de libérrima voluntad que desea permanecer en matrimonio, esta posibilidad no se debe excluir, debido a que significaría un debilitamiento de la protección de la familia que así se ha formado y la libertad del contrayente.
Por todas las anteriores razones, la Corte encuentra que la nulidad relativa se adecua más a la protección de la familia y de la libertad del contrayente que la nulidad absoluta, por lo cual, por este aspecto no acoge los cargos de violación constitucional. Sin embargo, la Corte reconoce que hay que examinar las formas de las cuáles se puede producir la convalidación del consentimiento para ver si ellas respetan los derechos constitucionales que se involucran, las cuales deben respetar la libertad del cónyuge que ha proferido un consentimiento viciado de fuerza. Con la lectura de las normas acusadas se puede concluir que parten del supuesto de que se ha celebrado un matrimonio de acuerdo a las formalidades de ley, pero estando afectado el consentimiento por fuerza o miedo. En este caso el matrimonio sería relativamente nulo. Las normas establecen una doble manera de convalidar el consentimiento con efectos ex tunc , cuando se ha disipado la fuerza que recayó sobre uno o sobre ambos cónyuges y han recuperado su libertad sicológica. Las forma de convalidación es pues doble: expresa, “ por palabras expresas” , o tácita, “ por la sola cohabitación de los consortes .” Una y otra suponen que la fuerza se ha disipado previamente. Según la Corte las dos son válidas en cuanto se protegen los derechos fundamentales de los contrayentes. Sin esta última posibilidad, sería factible una situación en la cual el cónyuge o los dos cónyuges violentados, una vez disipada la fuerza, quisieran mantenerse en unión libre y no en matrimonio , no obstante lo cual, ante la imposibilidad de demostrar que su cohabitación no tiene el significado de haber ellos consentido en el matrimonio, se verían “casados” por fuerza de los hechos, sin oportunidad de probar que lo que realmente quieren es simplemente ser compañeros permanentes, o más allá de ello, que simplemente no quieren tener nada en común el uno con el otro. Por lo anterior, la frase demandada del primer inciso del artículo 140 del Código Civil y el segundo inciso del artículo 145 ibídem, serán declarados exequibles a condición de que sean interpretados en el sentido de que la cohabitación a que se refieren es libre, y de que siempre es posible demostrar que tal cohabitación no está acompañada del ánimo de convalidar el consentimiento. La última consideración que hace la Corte es la relativa a el primer inciso del Art. 145 del C.C conforme con el cual las nulidades que se originan en el contrato de matrimonio por fuerza o miedo en el consentimiento, “no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se ha inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.” Esta circunstancia se explica por el hecho de tratarse de una nulidad relativa o subsanable En relación con el matrimonio afectado de nulidad por vicio de fuerza en el consentimiento, la Corte encuentra que esta restricción no sólo no desconoce la Carta sino que antes bien la desarrolla adecuadamente en cuanto significa una mejor garantía de autonomía en cabeza de los cónyuges.
1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La interviniente sugiere que las normas demandadas no deben ser declaradas inexequibles pues se limitan a permitir el saneamiento de matrimonios afectados de nulidad subsanable, en razón a la posterior coincidencia de voluntades de los cónyuges. Indica, además, que corresponde al derecho penal ocuparse de las conductas que, en un determinado momento, pudieren vulnerar la libertad personal. 2. Concepto del procurador general de la nación