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Material de apoyo sobre la seguridad social Colombiano, derecho a pensión por vejez, derecho de pensión por invalidez.
Tipo: Diapositivas
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¡No te pierdas las partes importantes!
Artículo 48 Derecho a la seguridad social (Acto Legislativo 01 de 2005) Artículo 53 Estatuto de los trabajadores Artículo 49 Derecho a la salud Artículo 44 Protección a la niñez Artículo 46 Derechos de los adultos mayores Artículo 64 Derecho de los trabajadores del campo Art. 20 transitorio Modernización del estado
Constitución Política Artículo 48. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Véanse las sentencias T-928 de 2008, T-239 de 2008, T-942 de 2007, T-871 de 2007, T-691 de 2006, T-919 de 2005 y T-790 de 2005. Así, en la sentencia T-911 de 2005, esta Corporación señaló: “La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si bien el derecho a la seguridad social es un derecho prestacional y programático, y que por su propia naturaleza no corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad personal u otros derechos fundamentales de las personas (SU-430 de 1998 de 1998, C-177 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, SU- 995 de 1999, T-140 de 2000, T-101 de 2001 y T-059 de 2003).” Véanse las sentencias T-180 de 2009, T-952 de 2008, T-887 de 2007, T-826 de 2006 y T-776 de
Constitución Política Artículo 48. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL continuación La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (22 de julio) Publicado en el Diario Oficial No. 45980 (25-07-05) Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2005 (Segunda Vuelta) Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. DECRETO 2576 DE 2005 (27 de julio) Publicado en el Diario Oficial No. 45984 (29-07-05) Por el cual se corrige un yerro en el título del Acto Legislativo número 01 de 2005, "por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política".
ARTÍCULO 1. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política INCISO 1 "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".
INCISO 2 "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones (*) y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
Mesada pensional en SMLMV vigentes Cotización mensual en salud 1 SMLMV (^) 4%
1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% 2 SMLMV (^) 12% Aportes a Salud a partir del año 2022:
“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
INCISO 5 "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
INCISO 8 "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
INCISO 9 "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
Parágrafo transitorio 1 "El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (*), y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003“ Ley 812 del 26-06-03.