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RESUMEN PRIVADO 2 PARA PREPARATORIO, Apuntes de Derecho Civil

Documento que sirve para la preparación académica del preparatorio de privado 2 que contiene, la materia de Obligaciones, Negocio Jurídico, Comercial 1 y Comercial 2.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 14/10/2020

yissel-alejandra-loz
yissel-alejandra-loz 🇨🇴

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PREPARATORIO PRIVADO II
DE LOS BIENES
Cosa y Bien
Dice el C.C que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Y señala que
corporales son las que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro; a
su vez indica que las cosas son incorporales como los meros derechos, como los créditos y
las servidumbres activas.
De la lectura de esta disposición se puede deducir en un primer momento que el C.C
asimila los conceptos de cosas y bienes: los hace sinónimos. Pero la doctrina ha
distinguido estos conceptos señalando que cosa es todo aquello que tiene existencia y
rodea al hombre, bien sea corporal o incorporal (como la letra de una canción) Por su
parte, los bienes solo son un sector o un grupo del concepto genérico de “cosas”. De tal
forma que una cosa es un bien cuando tiene utilidad para el hombre, es susceptible de ser
valorado pecuniariamente y es apta para ingresar al patrimonio de aquél (APROPIACION).
Así, el concepto jurídico de bien es este. No el de cosa.
Cosas incorporales y corporales
Dice el C.C en el mismo artículo leído que hay una clasificación entre cosas corporales e
incorporales. Las corporales, ya lo mencionamos, son las que son susceptibles de ser
percibidas por los sentidos. Pero el C.C comete un error grave, cuando señala que cosa
incorporal equivale a derechos. La cosa incorporal es la que no se puede percibir con los
sentidos. Esta confusión viene desde ROMA cuando los romanos confundían el derecho
mismo con la cosa. Entonces para la propiedad, se confundía con la cosa sobre la cual
recaía.
Ejemplos de cosas incorporales: se trabaja sobre todo en materia mercantil con lo que
tiene que ver con el KNOW HOW.
Entonces OJO: NO puede confundirse el derecho con el bien sobre el cual recae, que es lo
que hace el C.C.
Bienes muebles o inmuebles
Esta distinción obedece, en principio, a la posibilidad de poder trasladar el bien de un
lugar a otro. Son MUEBLES los bienes susceptibles de trasladarse de un lugar a otro bien
sea por acción del hombre o bien, por si mismos en donde el C.C habla de semovientes.
Los INMUEBLES, por esencia, son aquellos que no pueden trasladarse y también se
conocen como bienes raíces.
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PREPARATORIO PRIVADO II

DE LOS BIENES

Cosa y Bien Dice el C.C que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales. Y señala que corporales son las que pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa o un libro; a su vez indica que las cosas son incorporales como los meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. De la lectura de esta disposición se puede deducir en un primer momento que el C.C asimila los conceptos de cosas y bienes: los hace sinónimos. Pero la doctrina ha distinguido estos conceptos señalando que cosa es todo aquello que tiene existencia y rodea al hombre, bien sea corporal o incorporal (como la letra de una canción) Por su parte, los bienes solo son un sector o un grupo del concepto genérico de “cosas”. De tal forma que una cosa es un bien cuando tiene utilidad para el hombre, es susceptible de ser valorado pecuniariamente y es apta para ingresar al patrimonio de aquél (APROPIACION). Así, el concepto jurídico de bien es este. No el de cosa. Cosas incorporales y corporales Dice el C.C en el mismo artículo leído que hay una clasificación entre cosas corporales e incorporales. Las corporales, ya lo mencionamos, son las que son susceptibles de ser percibidas por los sentidos. Pero el C.C comete un error grave, cuando señala que cosa incorporal equivale a derechos. La cosa incorporal es la que no se puede percibir con los sentidos. Esta confusión viene desde ROMA cuando los romanos confundían el derecho mismo con la cosa. Entonces para la propiedad, se confundía con la cosa sobre la cual recaía. Ejemplos de cosas incorporales: se trabaja sobre todo en materia mercantil con lo que tiene que ver con el KNOW HOW. Entonces OJO: NO puede confundirse el derecho con el bien sobre el cual recae, que es lo que hace el C.C. Bienes muebles o inmuebles Esta distinción obedece, en principio, a la posibilidad de poder trasladar el bien de un lugar a otro. Son MUEBLES los bienes susceptibles de trasladarse de un lugar a otro bien sea por acción del hombre o bien, por si mismos en donde el C.C habla de semovientes. Los INMUEBLES, por esencia, son aquellos que no pueden trasladarse y también se conocen como bienes raíces.

Aplicación práctica de la distinción:

  1. La VENTA de bienes muebles es un contrato consensual: Se perfecciona mediante el acuerdo sobre el precio y cosa. Pero la venta sobre un bien inmueble requiere escritura pública, por lo que es solemne.
  2. La TRADICION de los bienes muebles se realiza con la entrega. Por el lado de los bienes inmuebles la tradición es “simbólica” porque se hace con la inscripción de la escritura en la oficina de instrumentos públicos para hacer el traspaso.
  3. El régimen de POSESION, SU PRUEBA Y LAS ACCIONES POSESORIAS son diferentes tratándose de bienes muebles o bienes inmuebles.
  4. El tiempo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA es menor para bienes muebles (3 años) que para bienes inmuebles (5 años)
  5. Hay CONTRATOS especiales para bienes muebles como el de la prenda, el depósito; asimismo hay contratos especiales para bienes inmuebles como el de la hipoteca o la anticresis.
  6. En materia CIVIL el pacto de reserva de dominio es exclusivo para bienes muebles. Pero en materia COMERCIAL opera para ambos.
  7. Las MEDIDAS CAUTELARES de embargo y secuestro son diferentes para bienes muebles e inmuebles. Así, por ejemplo, el embargo y el secuestro de bienes muebles es en un solo momento: cuando el secuestre recibe los bienes; pero el secuestro de bienes inmuebles se da, posterior al embargo y cuando haya finalizado la respectiva diligencia de secuestro. Dicen algunos que se le está dando mayor importancia a los bienes inmuebles dentro de nuestro ordenamiento. Puede que sí, pero puede que no, lo importante es tener en cuenta que los bienes muebles han adquirido gran importancia con los adelantos tecnológicos como una nave, o un automotor que muchas veces son más valiosos o productivos que una misma casa. Clasificación de los inmuebles. Los inmuebles pueden ser: Por NATURALEZA como un terreno, las aguas, las minas; pero pueden ser POR DESTINACIÓN y se refiere a aquellos bienes muebles que están de forma permanente al servicio de un bien inmueble como para su uso su cultivo etc. La doctrina ha citado como

Es como decir que en la comunidad – donde NO hay persona jurídica – la relación del comunero se da directamente con la cosa, como ocurre en el derecho real, que, por definición, es el que se tiene sobre una cosa sin sujeción a determinada persona. (Teoría clásica del derecho real: recuérdese que hoy en día con relación a los derechos reales, se tiene que hay una relación entre el titular del derecho y los demás, o sea no frente a una persona en específico). Entonces el derecho del comunero sería mueble si la cosa en común es mueble, como un carro. Bienes muebles por naturaleza y por anticipación Cuando clasifica los bienes, el C.C los clasifica en semovientes o inanimados, según tengan la capacidad de trasladarse de un lugar a otro sin la acción del hombre. Dice el C.C más adelante que hay bienes MUEBLES POR ANTICIPACIÓN y señala que los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas del campo, la madera y el fruto de los árboles, se reputan MUEBLES, aún antes de su separación, para efectos de por ejemplo la enajenación de los mismos. Tiene como objetivo facilitar el tráfico jurídico de esta clase de cosas. Si no existiera esta ficción legal, se tendría que el fruto de un árbol es un bien inmueble por adhesión, y por ende se necesitaría escritura pública para su venta. Pero la ley les ANTICIPA el carácter de muebles, aun antes de su separación: por ejemplo, la venta de una tonelada de café, aun antes de ser recogida, se hace de forma consensual. Y esta ficción legal puede aplicarse también en materia MERCANTIL cuando se habla de la prenda comercial en donde se tiene que se puede gravar con PRENDA toda clase de bienes muebles. La prenda puede darse con o sin tenencia de la cosa. Entonces la ley comercial permite gravar con prenda una maquinaria, a pesar de que se trata en sí, de un bien inmueble por destinación al establecimiento de comercio. Otra clasificación comprende los bienes de ESPECIE Y GENERO, clasificación no expuesta expresamente en el libro de los bienes, pero si adquiere importancia con relación a las OBLIGACIONES. Un cuerpo cierto o especie es aquella cosa perfectamente individualizada como la casa de Pedro ubicada en Bogotá o el carro Renault, azul, de 2006, con placas etc. Pero la obligación de género implica que el objeto no es individualizado, pero si determinable de acuerdo a la cantidad, al peso medida, calidad etc. Así es obligación de DAR un género cuando me dicen que debo una libra de arroz blanco de la cosecha XX. O cuando yo debo un perro: no me dicen que raza, que color etc. Toda lo referente a las obligaciones de especie y género tiene una parte importante que no puede dejarse pasar y es la llamada TEORIA DE LOS RIESGOS de la cosa debida. En nuestra legislación civil, se acoge el principio de que la cosa se pierde para el acreedor, que no es dueño, OJO. Entonces si X deudor del caballo “douglas”, pierde al caballo por acción de un rayo – fuerza mayor – esa pérdida la soporta el acreedor – comprador, Y. Lo cual es injusto, pero legal. En efecto, la cosa debería perecer para su dueño, es decir el riesgo de la cosa debida está en cabeza del acreedor, cuando aún no es dueño porque NO

se ha efectuado la tradición. Este principio, no tiene aplicación cuando el deudor entra en mora o cuando se ha comprometido a entregar la misma cosa a 2 personas diferentes. Esta posición legal tiene total sentido por ejemplo en el sistema francés, en donde el contrato es traslaticio de dominio y genera derecho de propiedad. Aquí NO. La teoría de los riesgos se aplica en contratos BILATERALES y NO en contratos UNILATERALES en donde solo una de las partes se obliga como en el comodato. Se parte de la base que todo contrato unilateral es REAL, es decir que se perfeccionan con la entrega de la cosa. Por último, 2 observaciones: la TEORIA DE LOS RIESGOS en materia COMERCIAL es diferente puesto que allí, el C.CO regula los riesgos de la cosa en caso de fuerza mayor, en cabeza del deudor SALVO cuando el comprador se haya puesto en mora, siempre que la fuerza mayor no lo hubiere destruido si lo hubiese aceptado en la oportunidad prevista. El género NO perece, por lo que el caso fortuito o fuerza mayor no tiene incidencia para extinguir esta clase de obligaciones. Cosas consumibles y NO consumibles: Fungibles Y NO fungibles. El C.C divide las cosas muebles en fungibles y NO fungibles, y señala que “a las primeras pertenecen aquellas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.” Realmente el C.C está hablando de cosas consumibles y No consumibles. Bien consumible es aquél que cuando se usa de conformidad con su naturaleza se destruye o se extingue como los alimentos, las bebidas, medicamentos Etc. Por esto, el mutuo versa sobre bienes consumibles, especialmente el dinero, en donde el dinero se usa, pero se paga la obligación, con otra misma cantidad de dinero. NO puede hablarse por ejemplo de un comodato con bienes consumibles, porque para el comodatario está la obligación de restitución y debe ser sobre el mismo bien que recibió para su uso. Un bien es fungible cuando se puede reemplazar por otro – poder liberatorio - para por ejemplo hacer el pago de una obligación. Cosas divisibles e indivisibles Una cosa es divisible cuando al fraccionarse no se destruye o no pierde utilidad y valor. Por ejemplo, el ganado NO es divisible. Por el contrario una suma de dinero es el bien divisible por excelencia. Pero además del criterio de utilidad y de autonomía privada, la indivisibilidad puede provenir también de la ley como en los casos de predios agrarios pequeños. Esta división de bienes divisibles o indivisibles da lugar también a las llamadas OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES, según su objeto admita o no división. Dice la ley que la obligación de hacer una pintura es indivisible; pero la de dar una suma de dinero es divisible.

institución del PATRIMONIO es el ejemplo más claro de lo que es una UNIVERSALIDAD DE DERECHO, pero no el único, porque la herencia también es una Universalidad Jurídica. El patrimonio. El patrimonio es una universalidad jurídica que acoge los llamados DERECHOS PATRIMONIALES. Incluye entonces créditos, derecho a herencias, derechos de la propiedad intelectual, derechos reales, en fin. Acoge todo el contenido jurídico de carácter económico. Es una noción ECONOMICA del patrimonio. Que no es la única, porque el concepto de patrimonio ha evolucionado. Así, alguna vez existió, la tesis CLASICA sobre el patrimonio como una manifestación de la personalidad del hombre, por lo que una persona solo podría tener un patrimonio y nada más y que una persona, por el solo hecho de existir, tiene patrimonio, así tenga cero pesos. Posteriormente se elabora la tesis MODERNA sobre patrimonio en donde no hacen depender el patrimonio de la existencia de la persona. Por ello puede haber patrimonios sin persona. Todo depende de la existencia de afectaciones de determinado capital a fines específicos como cuando se constituye una fundación. De tal forma que es la afectación común de derechos patrimoniales, la nota característica de esta institución en esta concepción moderna. Asimismo una persona puede tener más de un patrimonio y prueba de ello se tiene con la figura de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario en donde hay separación de patrimonios en cabeza de una misma persona. Se tiene como aplicación práctica que el patrimonio de una persona constituye la PRENDA GENERAL de los acreedores. Cosas Privadas y cosas Públicas Esta clasificación de bienes se da en virtud del titular del bien, según se trate de un particular o persona de derecho privado o si se trata de una entidad de derecho público. En el segundo caso hablamos de bienes públicos. Y a su vez, los bienes públicos pueden ser: bienes de uso público y bienes fiscales. En cuanto a los BIENES FISCALES son aquellos sobre los que las entidades de derecho público tienen un dominio pleno, como el que tendría cualquier propietario particular. Ejemplo de estos bienes serían los dineros, maquinarias, edificios sobre los cuales la entidad oficial ejerce propiedad. Los bienes FISCALES propiamente dichos, y los bienes de USO PUBLICO son imprescriptibles aunque inicialmente el C.C, antes de pronunciamientos de la Corte Constitucional, apoyada en restricciones de carácter procedimental, permitía la prescripción adquisitiva de los bienes fiscales propiamente dichos. La ley también habla de los bienes fiscales adjudicables, es decir, los BIENES BALDÍOS. Un bien baldío es un inmueble que nunca ha tenido propietario particular y por ende siempre ha estado bajo la esfera de propiedad del estado. Anteriormente las minas eran adjudicadas por el Estado, pero la normatividad sobre recursos naturales ya no lo permite.

Las minas no son bienes fiscales adjudicables, pero tampoco son bienes de uso público y mucho menos bienes fiscales propiamente dichos. En cuanto a los BIENES DE USO PUBLICO, se trata de aquellos bienes que son objeto de disfrute por parte de todos los ciudadanos, y sobre los cuales el Estado NO ejerce propiedad propiamente dicha, sino que actúa como un administrador. Dentro de esta clase bienes encontramos los parques, las vías, las aguas públicas etc. Su finalidad es la utilidad y goce público, NO es propiedad estatal. Son propiedad de la NACION – propiedad estatal dice el Consejo de Estado, además de la propiedad privada y pública – aquellos elementos constitutivos del territorio nacional que le permiten al Estado ejercer soberanía: suelo, subsuelo, mar territorial, zona contigua, plataforma continental. Es la llamada teoría del DOMINIO EMINENTE. Según la CP de 1991, los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales, el patrimonio arqueológico de la nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre algunos Bienes Públicos: Con relación a las MINAS como se dijo, éstas podían ser objeto de adjudicación. Posibilidad que ha desaparecido hoy en día ya que todas las minas son públicas. Otra cosa, es que la minas puedan ser explotadas por los particulares, según la reglamentación minera. Igual suerte tienen los llamados recursos naturales renovables. Son bienes patrimoniales del Estado. Sobre un mismo predio, en donde exista una mina pueden darse las siguientes situaciones:

- Derecho de dominio sobre el terreno en cabeza del propietario particular. - Derecho patrimonial del Estado sobre la mina - Derecho de explotación de la mina al minero autorizado por el Estado. Con relación a las AGUAS, la ley ha distinguido entre aguas de dominio privado y aguas de dominio público. Decreto 1541 de 1978. De acuerdo con la norma citada y con el C.C las aguas son de dominio público con excepción de las aguas que nacen y mueren dentro de una misma heredad. Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas de dominio público para satisfacer sus necesidades elementales, las de su familia, siempre que con ello no cause perjuicios a terceros. Y si, para ejercer este derecho debe transitar por predios ajenos, deberá imponerse la respectiva SERVIDUMBRE. Cuando el usos de las aguas tenga una finalidad diferente a la mencionada anteriormente, se requiere la llamada CONCESION que se formula ante el ministerio de medio ambiente, en donde se especifica el uso que se pretende dar al recurso y por cuánto tiempo. Un

Por contraposición y ya la mencionamos, el derecho personal implica la posibilidad de exigir de determinada persona una prestación de dar, hacer o no hacer. Es un crédito. Para que nazca un derecho real en primer lugar, se requiere que este consagrado en la ley. Pero además se requiere que coexista legalmente el llamado TITULO Y MODO. Para que nazca un derecho real se requiere el perfeccionamiento de una de las fuentes de las obligaciones, como un contrato. El título se confunde con la fuente de la obligación. El modo es la forma como el título se perfecciona. En Colombia los títulos NO son traslaticios, a pesar de que la ley haga esa mención, puesto que lo traslaticio de dominio es el modo. Otro tema es el de los ATRIBUTOS DEL DERECHO REAL que se concretan en la persecución y preferencia. En cuanto a la persecución implica que el titular de un derecho real puede perseguir la cosa en manos de quien este, cualquiera sea quien la tenga. Por su parte el atributo de la preferencia es palpable en los casos de los acreedores prendarios e hipotecarios frente a los llamados acreedores quirografarios. Esta preferencia adquiere respaldo con base en las normas de la prelación legal del código civil que distingue entre privilegios y preferencias. La preferencia no se predica de todos los derechos reales. El caso del arrendatario. Hay un caso que no puede considerarse como un derecho personal pero tampoco puede decirse que se trata de un derecho real. Es el derecho del arrendatario sobre la cosa arrendada, que por varios aspectos reviste las cualidades de un derecho real. Miremos: La VENTA del bien inmueble arrendado es causal de terminación del contrato de arriendo, SALVO cuando se haya pactado por escritura pública registrada. Esto por un lado; pero además hay ciertas facultades del arrendatario que son propias del derecho real: un ejemplo, al inquilino no le puede perturbar nadie en el uso del bien y esa posibilidad es erga omnes, que no es de los derechos personales. Yo no estoy de acuerdo con esto, pero es bueno saberlo. LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO El C.C indica que son modos de adquirir el dominio: la tradición, la ocupación, la prescripción, la sucesión por causa de muerte y la accesión. Dentro de esta clasificación de los modos de adquirir el dominio existen los llamados originarios en donde no hay una voluntad anterior a la voluntad de quien adquiere el derecho real, como ocurre con la accesión, la ocupación y la prescripción. Pero esa voluntad si existe por ejemplo en la tradición y en la sucesión. La Ocupación. Dice el C.C que por medio de la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que NO pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibido por las leyes.

La ocupación implica la aprehensión material y además el ánimo de adquirir. Como características principales podemos mencionar que se trata de un modo originario porque no existe un antecesor. Cero vínculos; Segundo, la ocupación solo sirve para adquirir el derecho real de propiedad ; Tercero, la ocupación recae sobre cosas corporales. No obstante hay discusión acerca de si solo recae sobre cosas muebles o inmuebles. Frente a la posibilidad de adquirir el dominio de cosas inmuebles la CSJ ha dicho que los bienes baldíos se adquieren por medio de la ocupación. Pero la ley de 1994 ha modificado la situación. Lo que se acepta hoy por la mayoría es que la ocupación se predica de cosas muebles; cuarto, la ocupación recae sobre cosas sin dueño – res nullius -. Ojo a los siguiente con relación al 4to punto: los bienes baldíos SI tienen dueño: el Estado; los peces y animales de caza también. Por lo que NO es res nullius; quinto , la ocupación no puede estar prohibida; sexto, animo de adquirir la cosa, de tal forma que los incapaces absolutos no tienen voluntad de adquirir; séptimo, aprehensión material de la cosa. Clases de ocupación La ocupación puede recaer sobre cosas animadas o sobre cosas inanimadas. Anteriormente a la expedición del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al medio ambiente, la caza y pesca eran formas ocupar. Pero ya no, porque los peces y animales pertenecen a la nación. El C.C clasifica a los animales en bravíos o salvajes y domésticos. La ocupación solo puede versar sobre los animales silvestres Pero la ocupación puede recaer sobre cosas inanimadas y el C.C habla de la invención o hallazgo que corresponde a la ocupación de cosas inanimadas que NO pertenecen a nadie o res nullius; las conchas que se arrojan al mar, como piedras o conchas NO dan señales de dominio anterior. Pero el artículo 704 indica que el que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado bajo dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño. Y si el dueño es desconocido o no apareciere, se reputara la cosa como vacante o mostrenca según el caso. Pero entonces OJO, aquí no hay ocupación como tal porque hay vestigio de dominio y la ley indica que debe buscarse a su dueño. La ley establece que hay otra forma de hallazgo: el descubrimiento. Se habla de tesoro y la ley indica que tesoro es la moneda o joyas y otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya indicio de su dueño. El tesoro siempre se conforma por bienes muebles. La ley habla de elaboración del hombre, escondidos y el tiempo transcurrido. Son 3 elementos a tener claro. Pero en la legislación colombiana hay normas recientes que excluyen de la categoría de tesoro algunos bienes que se encuentran escondidos o sepultados durante un buen tiempo, pero por tener o representar interés cultural o artístico, histórico entran a formar

civiles mencionamos los cánones de arrendamiento, intereses que puede rendir la cosa al ser explotada como ocurre con el dinero. Dice la norma que quien es dueño de una cosa, lo es también de lo que ella produce, pero OJO, eso no es propiamente accesión puesto que esta forma de ser dueño de lo que la cosa produce, es consecuencia del derecho de dominio. Accesión por Unión. Es la accesión por excelencia y a grandes rasgos implica el caso en que 2 o más cosas se juntan SIN que puedan separarse o si se separan se dañan. Tres formas revisten la accesión por unión:

- Accesión de inmueble a inmueble. - Accesión de mueble a inmueble - Accesión de mueble a mueble Con relación a la accesión de inmueble a inmueble la ley dice que hay 4 fenómenos por medio de los cuales puede operar la figura: - Aluvión : El aumento que recibe la ribera de un rio por el lento e imperceptible retiro de aguas. Ese retiro de agua tiene que ser de forma natural, no por el trabajo o acción del hombre y además ese retiro debe ser definitivo. Sin embargo decreto de 1974 establece que 30 mts después de que se termine el agua hacia la tierra es de uso público. - Avulsión : Es también es una acción de la naturaleza pero no se hace de forma lenta como la anterior sino de forma intempestiva y perceptible. Se trata de un desplazamiento que hace una porción de suelo o terreno que accede a otro. El dueño del terreno accedido, se hace dueño de la cosa transportada por la naturaleza, si dentro de 1 año siguiente no es reclamada por su dueño. - Cambio de cauce: Por ejemplo cuando el río cambia definitivamente de cauce y la ley autoriza a los propietarios de los predios ribereños para emprender las obras necesarias a fin de volver el río al cauce acostumbrado. - Formación de islas: Con relación a la formación de islas, al formarse, también se forma una corriente de agua que es de uso público, por lo que no habría dominio sobre ella ni sobre la isla que se forme. Hoy en día solo tiene aplicación el caso de la AVULSIÓN. Accesión de mueble a inmueble: Surge esta clase de accesión con el trabajo humano. Puede presentarse por construcción o por plantación, es decir, por vinculación a un

predio, de un dueño, de materiales o semillas de otro dueño. Es necesario que haya pluralidad de dueños y además que no exista acuerdo o convención entre ellos puesto que allí habría contrato. En estos casos, son las hipótesis de:

- Se construye en terreno propio con materiales ajenos - Se construye con materiales propios en terreno ajeno. Y además la práctica nos da cuenta del evento que se construye con materiales ajenos en terreno ajeno. En estas hipótesis está involucrado todo el asunto de la buena fe, de la mala fe, del error justificado, del consentimiento del dueño del terreno etc. Y dependiendo de si alguien actúo de X o Y modo, hay consecuencias diferentes. Así, por ejemplo cuando se construye en terreno propio con materiales ajenos, el dueño del terreno se hace dueño de la construcción, pero si el constructor actúo de buena fe, entonces debe el precio de los materiales al verdadero dueño de éstos. Si actuó de mala fe, debe el precio de los materiales más los perjuicios causados. En la hipótesis de construcción con materiales propios en terreno ajeno, debe distinguirse si se trata con el consentimiento del dueño del terreno de si se construyo SIN el consentimiento. Con relación a esta hipótesis, algunos han hablado de un derecho real de superficie en donde hay derecho e dominio dentro de un mismo terreno pero sobre 2 cosas diferentes. Así, el que construyo es dueño del edificio. Pero esto evidentemente no aplica en Colombia, sino en pocos países. En Colombia, lo accesorio accede a lo principal, y aquí lo accesorio es lo construido y el dueño del terreno puede: - Indemnizar al constructor dependiendo de la buena o mala fe. - Obligar al pago por parte de constructor del uso del terreno etc. Accesión de mueble a mueble: Esta forma de accesión opera bajo 3 modalidades: - Adjunción: 2 cosas muebles, de diferentes dueños se juntan y no pueden separarse porque se dañan. Aquí se habla de un bien mueble principal y otro accesorio. El dueño del principal, se quedara con la cosa, pero deberá pagar el valor del bien al dueño de la cosa accesoria. Hay unos criterios para determinar cuál es el bien principal como por ejemplo el bien de mayor volumen. - Especificación: La materia perteneciente a una persona, pero otra hace una obra con aquella como cuando con uvas ajenas hago vino o con madera ajena construyo una caseta. Aquí NO hay 2 bienes, sino uno, por lo que se pone en duda su calidad de accesión.

Pero si el error recae por ejemplo en el nombre la persona, no tiene mayor incidencia y la tradición es válida. La entrega de la cosa En la tradición de los bienes muebles es indispensable la entrega de la cosa y hasta cuando no se produzca esa entrega no se puede hablar de tradición. El C.C en algunas oportunidades confunde los términos entrega y tradición y cuando habla del contrato de comodato afirma que éste se perfecciona por medio de la tradición, lo cual esta errado, porque el comodato NO transfiere dominio. Pero no ocurre lo mismo con el mutuo en donde sí hay tradición de las cosas dadas en préstamo. En el contrato de depósito el C.C también acierta cuando habla de la entrega de la cosa. Y este empleo anti – técnico de las expresiones “entrega” y “tradición” ha dado lugar a la controversia sobre las obligaciones del vendedor en la venta: de entregar o de transferir el dominio, que ya vimos en el contrato de compraventa. La ley prevé modos de entrega de la cosa como puede ser la entrega material de la cosa, en donde el adquirente aprehende la cosa físicamente. Es la forma de entregar más común; pero la entrega puede ser simbólica como cuando se le dan las llaves del cofre o del baúl donde están guardadas las cosas objeto de la tradición; También está prevista la entrega “longa manu” o “mostrándosela”; o la entrega “brevi manu” usada por los romanos. En el C.CO las modalidades de entrega son:

- La transmisión del conocimiento de embarque, carta de porte o factura, durante el transporte de mercaderías por tierra, agua o aire; - Por fijación que hace el comprador, de su marca en las mercaderías compradas, con conocimiento del vendedor; - Por la expedición que hace el vendedor de las mercancías al domicilio del comprador. En el caso de vehículos automotores. Debe decirse que existe cierta creencia acerca de que la venta de un vehículo es solemne, cuando en realidad es consensual. Bajo la regulación del C.C el vehículo automotor es un bien mueble y por ende, su tradición se somete a las normas generales de los bienes muebles. La venta civil de un bien mueble entonces se perfecciona cuando hay acuerdo entre la cosa y el precio. Y la entrega del vehículo se hace bajo una interpretación acorde con el C.C y puede darse por medio de la entrega material de la cosa, la simbólica (la llave) etc.

Pero en materia COMERCIAL, el contrato de venta según el C.CO es consensual pero la tradición del vehículo tiene una regulación diferente: habla de inscripción del título que se efectúa ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales vigentes. Con la expedición del Nuevo Código Nacional de Tránsito de 2002 se reglamento la tradición de los vehículos automotores tanto en materia civil como comercial. Y habla de la inscripción por medio de la cual se adquiere el dominio del vehículo, de tal forma que, como lo había dicho la CSJ, la tradición de un bien como un vehículo no se perfecciona con la entrega del mismo sino con la inscripción. Pero además en materia comercial, sí se requiere si posterior entrega como parte para que la tradición se entienda realizada. OJO. Tradición de derechos personales La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario. De tal forma que hay tradición, por ejemplo de un derecho personal de crédito, cuando yo, cedente, transfiero el documento donde constan las obligaciones a cargo del deudor, a mi cesionario. Allí hay tradición de ese derecho personal. Pero surge el inconveniente de cómo hacer para la tradición de derechos de crédito que no consten en documentos. Por ello se dice que la entrega puede ser simbólica como cuando, estamos frente a un contrato verbal, y el acreedor elabora un documento en donde autoriza expresamente a tener como acreedor parcial o total a X persona. Ahora bien, frente al deudor en la cesión de crédito, es necesario que la cesión haya sido notificada al deudor, por ejemplo la notificación personal del 315 puesto que si no se hace así el deudor no tiene porque entenderse con el cesionario. Tradición de bienes inmuebles Se trata de una operación solemne y se da con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. La venta de un bien inmueble es solemne por requerir la escritura pública y a su vez, la transferencia de dominio de ese bien inmueble, como sabemos, no la da la venta, sino que requiere la inscripción de la escritura en el respectivo registro. De tal forma que si yo vendo mi casa pero no inscribo la escritura en el registro, sigo siendo dueño AUN cuando haya hecho entrega material de la casa. En este caso, el comprador, no es propietario aún, sino que goza de la posesión del inmueble. Pero supongamos que yo inscribo la escritura PERO no entrego la casa. El comprador tiene ya la calidad de dueño, es decir, que YO ya he cumplido con mi primera obligación como vendedor: transferir el dominio. Pero al no haber entregado la casa, el CPC habla de un proceso abreviado por medio del cual el comprador ordena la entrega de la cosa objeto de la venta. Conclusión: con la entrega solamente estoy dándole tenencia o posesión de la cosa a quien me la compre.

Y la buena fe en este caso se traduce en que el tercero que adquiere el bien NO conoce sobre la condición a la que pende la tradición. Y la buena fe se presume, por lo que habría que probar que ese tercero si conocía de la condición. Y la norma también tiene aplicación para los bienes inmuebles, cuando indica que quien debe un inmueble bajo condición, lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el respectivo título INSCRITO o que figure en escritura pública, puesto que ello desvirtúa la buena fe. Tradición suspendida por orden judicial. El ejemplo puede darse como cuando por medio de demanda, se decreta el embargo judicial del crédito a favor de una persona que ha sido demandada en un proceso ejecutivo, porque queda ese crédito como parte de garantía para el pago de la deuda por la que ha sido demandado. Pacto de reserva de dominio. Esta institución implica que se suspende el derecho de dominio para el comprador hasta el día en que pague la totalidad del precio por ejemplo de la venta. Dice la doctrina que ese pago es una condición, al ser futura e incierta, porque puede no pagarse nunca. El problema se entiende más cuando estamos en la venta de bienes muebles. Esto, porque había un artículo que hacía perder vigencia o aplicación a la clausula de reserva de dominio. Esto, porque yo le doy el bien a X y X podría irse sin pagarlo, la ley anteriormente NO permitía que yo hiciera entrega de un bien mueble y aún así seguía siendo dueño por lo que decían que para ello estaba o la resolución tácita del contrato o ejecución forzosa. Hoy en día la reserva de dominio, como pacto, gracias a una modificación legal tiene vigencia para bienes muebles, y para los bienes inmuebles quedaba en pie la solución alternativa en cabeza del vendedor que no recibe su pago. Las características de la figura son:

- Solo tiene validez para bienes muebles. - Debe ser expresa. Es un elemento accidental del contrato - Es una condición suspensiva para el comprador y es resolutoria para el vendedor. Cuando hay pago, el derecho nace para el comprador y el vendedor lo pierde. - Una vez haya pago el derecho, se presume, se adquiere de pleno y en efecto retroactivo. - Con la entrega sin el pago total, no se genera posesión sino mera tenencia.

Pero en MATERIA COMERCIAL, se admite la reserva de dominio sobre bienes muebles, así como sobre bienes inmuebles. Pero cuando la reserva de dominio recaiga sobre bienes muebles se requiere que ese mueble sea:

- Singular: Es decir, YO no puedo pactar una reserva de dominio sobre una universalidad. - No fungible: No tiene sentido aplicar el pacto a un bien fungible o consumible - Que el bien NO esté destinado a la reventa que es un acto típicamente comercial En ambos campos, civil y comercial, el pacto de reserva de dominio, implica una condición expresa, es decir que debe ser objeto de registro en el mismo título o como pacto accesorio posterior, pero debe estar registrado. Sobre todo en materia mercantil porque allí hay registro de instrumentos públicos para bienes raíces y como ya sabemos el registro en la cámara de comercio. Cuando hay pacto de reserva de dominio surgen obligaciones especiales para el vendedor como el comprador. Así, para el vendedor, deberá responder por la existencia de repuestos y mantenimiento del bien objeto de la venta. Es una obligación de seguridad o garantía. Pero además, la obligación de expedir la constancia de pago; Para el comprador por ejemplo, surge la obligación de no cambiar el sitio de localización del bien, sin previo consentimiento del deudor, no ejercer actos anormales sobre la cosa y no puede ejercer actos de disposición. La prescripción La prescripción implica adquirir el dominio con fundamento en el fenómeno jurídico de la posesión. Hablamos aquí de la prescripción adquisitiva más no de la extintiva que se trata en el tema de las obligaciones. En ambas el tiempo juega un papel determinante, solo que en la prescripción adquisitiva se requiere tiempo y además actos positivos. Cuando hablamos de la prescripción extintita se requiere tiempo y además omisión de ejercer un derecho o una acción por parte de su titular. Pero antes de analizar el tema de la prescripción adquisitiva, es bueno mirar primero ciertas reglas aplicables a los 2 tipos de prescripción:

  1. La prescripción debe ser alegada: De tal forma que de oficio no puede decretarse la prescripción, así sea muy evidente que ya se adquirió un derecho o que ya prescribió otro.
  2. Solo es posible la renuncia a la prescripción cuando se ha cumplido: No vale estipular por ejemplo en un cheque que el que se obliga, renuncia a la prescripción extintiva. Otra cosa si sucede, cuando se ha ya verificado la prescripción y el deudor aún así paga en donde hay una renuncia expresa a la prescripción.
  3. Quien renuncia debe ser capaz de ejercer actos de enajenación