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resumen UBP obligaciones civil II
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
RELACIONES JURIDICAS: es una relación social (entre personas) en virtud de la cual determinadas situaciones de hecho aptas para la satisfacción de fines o intereses, son consideradas dignas de protección, razón por la cual se reconocen a los sujetos de la relación facultades y se los imponen a los correlativos deberes
RELACIONES JURIDICAS PATRIMONIALES: aquellas relaciones que tienen carácter patrimonial
-son limitadas por la ley.
¿Qué categoría apareció primero los derechos personales o los derechos reales? La noción de propiedad parece ser una noción innata, propia de la naturaleza humana por ende nos tiende a pensar que lo primero que el hombre aprende es el concepto de derecho real, es decir el derecho de titularidad sobre las cosas de las que se apropia. El estudio histórico confirma esta teoría, el hombre primitivo se apropia de las cosas necesarias para su SUBSISTENCIA y se adjudica titularidad, logrando que los demás respeten la relación de hecho que ha establecido sobre las cosas. El derecho personal va a surgir junto con las necesidades de tráfico, o del comercio económico pero esto es posterior a la simple noción de propiedad individual
Función económica y social: los derechos personales cumplen una importante función económica. Las obligaciones contribuyen al intercambio económico ya que la producción y circulación de la riqueza se encauza jurídicamente por medio de la constitución de vínculos obligatorios, que al cumplirse hacen pasar los bienes de mano en mano y así contribuye al progreso de la economía. El derecho real es principalmente estático porque una vez creado se suele mantener sin modificarse, otorgando a su titular la facultad de extraer de manera directa beneficios de la cosa, que es objeto de ese derecho. Esta estática no es absoluta sino que puede pasar de un sujeto a otro.
RELACIONES JURIDICAS INTERMEDIAS O “PROPTER REM”: Nacen en virtud de la existencia de un derecho real. Se pueden extinguir por medio de su pago o por la renuncia del derecho. Ej.: La medianera pared que divide dos propiedades le corresponde pagar a cada uno la mitad. Si uno de los propietarios decide no pagar tiene la opción de renunciar a su derecho real sobre la cosa haciendo que la misma se transmita al nuevo propietario y librándose de su anterior dueño.
Algunas Propter Rem no se pueden renunciar al derecho real. Ej.: ley de propiedad horizontal.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA: en Roma la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. En un comienzo el derecho se ejercía sobre la persona del deudor que más que sujeto pasivo era objeto de la relación jurídica.
Luego el poder se limitó a la agresión patrimonial ya que los bienes de deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda.
Otro avance fue la posibilidad de transmitir la obligación de un sujeto a otro. Admitiéndose así la Cesión de Crédito (art 1434 ccc).
En la edad media los canonistas (encargados de regular el derecho interno católico) introdujeron en el derecho la moral.
Con la Rev. Francesa aparece el Código de Napoleón con las premisas igualdad, libertad y fraternidad. El código de Vélez no contenía una definición de este concepto solo decía que: “las obligaciones son de dar, de hacer y no hacer”.
TEORIAS:
SUBJETIVAS: Consiste en un mando del acreedor sobre la actividad de deudor al menos en cuanto a los actos de conducta. Se produce así una confusión entre el objeto y el sujeto de la obligación y las acciones coercitivas se propician sobre el deudor.
TEMPORALIDAD: El derecho real es relativamente perpetuo en cambio el Dchho Personal tiene un tiempo determinado, generalmente ocurre en periodos breves, cortos. Se extinguen con el pago de la deuda.
AUTONOMIA: Dchos crediticios tienen una cierta autonomía de la causa que le da origen. Las causas pueden surgir de un contrato o de un acto licito.
Estan claramente separadas las obligaciones de los contratos. Las obligaciones emergen de los contratos. Con la modificación del código ahora paso a haber una unificación de las obligaiones civiles y comerciales. Se opto por incluir las normas en un código y no que sean leyes que se encuentren dispersas.
Estudio de las legislaciones de países extranjeros con el fin de comparar las leyes entre ellas y poder dar soluciones a casos que se den en el ámbito local. También sirve como fuente del derecho propio y para mejorar lo que ya esta dictado.
ELEMENTOS ESENCIALES: Son aquellos elementos que no pueden faltar nunca en la relación jurídica.
ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son aquellos que pueden o no estar presentes en una determinada.
La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta. El sucesor que frente a la obligación era originariamente un tercero, ingresara en la relación ocupando la posición de uno de los sujetos ( acreedor – deudor ) y se convertirá en parte.
La sucesión puede operarse por voluntad de la persona (testamento) o por la disposición de la ley (herencia ab-intestato).
Existen dos clases de sucesiones:
OBJETO:
El objeto de la obligación es la prestación. La esencia de la obligación consiste en que el deudor está colocado en la necesidad de dar algo, realizar un hecho o ejecutar una prestación.
Las obligaciones son de DAR, de HACER y de NO HACER. El objeto debe ser posible, licito, determinado o determinable, útil y valorable patrimonialmente.
POSIBILIDAD: La prestación debe ser posible. Una prestación de cumplimiento imposible no puede constituir nunca el objeto de una obligación.
La imposibilidad puede ser ORIGINARIA o SOBREVENIDA.
ORIGINARIA: Es decir que la prestación puede ser imposible desde antes que se pretenda crear la obligación. si la prestación es desde su origen verdaderamente imposible, el acto generador no producirá efectos y por ende, la obligación no nacerá.
SOBREVENIDA: Cuando la imposibilidad acaece después se debe distinguir según tenga su origen en un “caso fortuito” o “culpa del deudor”. El caso fortuito extinguirá la obligación sin responsabilidad para el deudor. Si ha sido culpa del deudor, este deberá indemnizar los daños y perjuicios que resulten del incumplimiento. Puede ser además ABSOLUTA O RELATIVA. Es ABSOLUTA cuando ningún deudor puede cumplir la obligación (imposibilidad física) y es RELATIVA cuando es imposible solo para el deudor.
LICITUD: La prestación no se puede constituir en un hecho ilícito, sino que debe ser conforme a la ley, la moral y las buenas costumbres.
DETERMINABILIDAD: Para que exista una obligación su objeto debe estar determinado o resultar determinable. Por ejemplo las obligaciones de dar cosa cierta el objeto está determinado en su individualidad, lo que constituye el grado más perfecto de determinabilidad y elimina totalmente la posibilidad de sustituir ese objeto por otro.
UTILIDAD: Significa que la prestación debe brindar un provecho al acreedor. Es decir para que la prestación pueda ser objeto de una obligación debe satisfacer un interés legítimo para el acreedor porque si no tuviera ninguna importancia no existiría un interés digno de ser protegido por la justicia cuando se produzca un incumplimiento por parte del deudor.
PATRIMONIALIDAD: No se exige que la prestación tenga efectivamente un valor pecuniario sino que sea susceptible de tenerlo. Algunas prestaciones carecen de valor económico en sí mismas pero corresponden a un interés personal del acreedor y por ello son susceptibles de valoración económica para indemnizar los daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento. El dinero es justamente la medida del valor de todas las cosas.
DIVERSAS ESPECIES DE PRESTACION:
Lo que está en juego en la condición es la existencia o inexistencia de una obligación. La obligación nacerá o se extinguirá de acuerdo a las condiciones que hayan establecido las partes.
Las condiciones pueden existir en cualquier acto jurídico la existencia de cualquier derecho, no solo de los derechos personales pueden estar subordinados a una condición. Ej: Derecho real de dominio.
CLASIFICACION:
SUSPENSIVA: se postergara la existencia misma del derecho, haciéndolo depender de que suceda o no un acontecimiento futuro e incierto. El derecho no existirá hasta que no se cumpla la condición. Es decir la obligación nace cuando se cumple ese acontecimiento futuro e incierto. Ej: te voy a regalar un auto cuando te recibas.
RESOLUTORIA: el derecho se adquiere de forma actual pero puede resolverse (quedar sin efecto) si se cumple el hecho condicionante. Pero si no se cumple la condición el derecho quedara irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condición. Ej: te voy a pagar 100 pesos por mes hasta que te recibas. Es decir las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la solución de un derecho adquirido.
POSITIVAS: son positivas si se requiere la realización de un hecho para que cambie el estado actual de las cosas. Ej: te vendo mi casa si fallece mi tío.
NEGATIVAS: cuando se exige que no se realice el acontecimiento puesto como condición. Ej: si no gana Macri te vendo mi casa.
CASUALES: el hecho condicionante sea totalmente extraño a la voluntad de las partes. Ej: te regalo mi auto si gano el quini.
POTESTATIVA: cuando el hecho previsto depende de la voluntad del interesado. Ej: mañana te voy a regalar 1000 pesos si quiero.
MIXTA: la voluntad del interesado se conjuga con hechos extraños a él. Ej: te vendo mi casa si me voy a Paris. (el banco le tiene que dar el crédito para poder irse).
POSIBLE O IMPOSIBLE: la imposibilidad puede ser física o jurídica. FISICA POSITIVA: “Nacerá la obligación si se produce un hecho” ej: que una persona vaya nadando desde acá
hasta Europa sin parar”. FISICA NEGATIVA: “La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación”. Ej: haberle impuesto a alguien que haga lo que positivamente ni él ni nadie podrá hacer equivale a que no se haya puesto ninguna condición. JURIDICA: Cuando el objeto de la condición no puede tener realidad por su propia naturaleza pero no vulnera el orden jurídico como es la ilicitud.
ILICITA: es aquella condición en la cual el deudor deba realizar algo ilícito, la obligación seria nula. Caso que se ponga como condición un acto ilícito que sea ejecutado por un tercero. Se acepta la validez de la obligación siempre y cuando ese tercero no tenga ninguna conexión o vinculación con las partes que intervienen en esa obligación. Ej: contrato de seguro contra robos.
PROHIBIDAS: aquellas que pondrían en juego alguna de las libertades o garantías fundamentales consagradas en la constitución. Art 344:
CARGO:
ART 354: “El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho a título gratuito”. Puede estar establecido en favor de un tercero o incluso del propio estipulante. No puede suceder en los títulos onerosos porque no sería un cargo sino que constituiría el precio.
Art 1562 solo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
DIFERENCIA ENTRE CARGO Y CONDICION: la condición es subordinante porque de ella depende la vida misma de la obligación, mientras que el incumplimiento del cargo no extingue la obligación y solo da derecho a exigir su cumplimiento. El que resulta beneficiado con el cargo posee una acción para exigir al gravado a que cumpla la obligación. La condición en cambio, no es coercitiva, no se puede mandar a una persona a que cumpla una condición.
IMPOSIBILIDAD DEL CARGO:
IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA: si la imposibilidad sobreviene sin culpa del adquirente, la adquisición subsiste y los bienes queda adquiridos sin cargo alguno.
EFECTOS: El plazo no afecta la existencia ni la eficacia de la obligación, sino su exigibilidad. Solo constituye un presupuesto para el ejercicio de su derecho, suspendiéndolo si media un plazo inicial o extinguiéndolo si es resolutorio. No tiene efecto retroactivo (importante diferencia con la condición).
MORA: La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación. El acreedor incurre en mora si el deudor efectúa una oferta de pago de conformidad con el art 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.
Bolilla 4 – CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN AL VINCULO
Con relación al vínculo:
TACITO: aquel que no estaINDETERMINADOSDETERMINADOS determinado. Se determina implícitamente en el plazo.
CIERTO: indicado de tal manera que sabemos el dia, mes, año.
PROPIAMENTE DICHO: no hay ningún elemente que permita definir la finalización del plazo. Requiere la intervención de un juez para determinar si el deudor es solvente.
INCIERTO: va a suceder pero no sabemos cuando. Pero es un hecho futuro e incierto. Ej: la muerte.
AUTONOMIA O INTERDEPENDENCIA
OBLIGACION PRINCIPAL: es aquella cuya existencia, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vinculo obligacional.
OBLIGACION ACCESORIA: cuando depende de otra principal y encuentra en esta su razón de ser. Son aquellas que su existencia depende de la obligación principal o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. Sigue la suerte de la principal.
ESPECIES DE ACCESORIEDAD en relación con:
PRINCIPIO GENERAL: si se declarase nula la fuente que origina estas obligaciones, en tal caso no tendrían nacimiento ni la obligación accesoria ni la principal.
EXCEPECIONES: la obligación accesoria subsiste pese a no existir obligación principal.
Los distintos tipos de prestaciones según su naturaleza misma pueden ser clasificados en prestaciones DIVISIBLES y prestaciones INDIVISIBLES. La naturaleza de las prestaciones permite distinguir entre obligaciones de DAR, de HACER y de NO HACER.
FIN PERSEGUIDO:
Se distinguen tres tipos de obligaciones de DAR de acuerdo al fin perseguido:
OBJETO UNICO Y MULTIPLE:
Art. 786,779,853.
Las obligaciones con objeto múltiple pueden ser CONJUNTAS (acumulativas) por ejemplo “la casa Y el auto” o DISYUNTIVAS (alternativas) por ejemplo “la casa O el auto”.
OBLIGACONES DE DAR COSA CIERTA
Es aquella cuyo objeto se encuentra plenamente determinado en su individualidad. El deudor solo cumple entregando ese objeto y no otro. La determinación concreta y precisa constituyen sus notas distintivas.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA
Existe perdida de la cosa debida cuando se dan los siguientes supuestos:
DETERIORO:
La cosa experimenta una alteración en su estructura que sin alterar su esencia disminuye su valor económico.
OBLIGACIONES DE GENERO:
Las obligaciones de genero son aquellas que no tienen por objeto la entrega de cosas que están determinadas por el género o la especie a la que pertenecen y por el número de individuos de esa especie que deben entregarse.
CARACTERES:
-Debe especificarse con claridad el género.
GENERO LIMITE:
Se reduce la posibilidad de elección de los individuos de la especie a un cierto grupo. Ej: se limita el género “caballos” a “los caballos que poseo en mi establo”.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION:
Una vez producida la elección se opera la concentración de la obligación y debe procederse como si estuviéramos frente a una obligación de DAR COSA CIERTA.
Los riesgos de perdida, deterioro, etc., gravitan únicamente sobre los objetos que han sido elegidos. Si es culpa del deudor, los objetos pueden ser reemplazados por su equivalente.
FACULTAD DE ELECCION:
La elección puede ser realizada en primer lugar por el deudor, las partes pueden convenir que sea por el acreedor y también pueden dejar la elección en manos de un tercero.
MORA DEL DEUDOR Y DEL ACREEDOR:
Se trata de una mora en efectuar la elección que le corresponde. Se da derecho al acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación con los perjuicios e intereses de la mora del deudor o para disolver la obligación con indemnización de perjuicios e intereses.
OBLIGACIONES DE CANTIDAD:
Se trata de obligaciones cuyo objeto denota una extrema fungibilidad, apunto de que carece de notas individualizantes, por lo que su existencia no puede ser concebida disociada de una cantidad de volumen o peso. Son determinables, una vez producida la elección se opera la concentración y les serán aplicables las mismas reglas que a las obligaciones de dar cosa cierta.
PRINCIPIO DE CONCENTRACION:
La individualización de las cosas se opera después de que las cosas han sido “contadas, medidas o pesadas por el acreedor”.
RESPONSABILIDAD:
En caso de que el deudor fuese moroso, la obligación se transforma en alternativa y el acreedor puede optar entre:
Son obligaciones de dinero aquellas que su objeto consiste en la entrega de una suma de dinero. El deudor debe un valor que ha de satisfacer mediante el dinero que representa ese valor.