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Resumen de la Sentencia C-727, Resúmenes de Derecho de Hacienda Pública

Este es el resumen de la Sentencia C-727 sobre delegación, desconcentración y descentralización.

Tipo: Resúmenes

2019/2020
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Sentencia C-727/00
Actor: Pedro Alfonso Hernández.
1. Antecedentes:
Demandó la inexequibilidad de los artículos 8° parágrafo (parcial), 9° parágrafo (parcial), 12
parágrafo, 14, 38 numeral 1° literal b y numeral 2° literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral
6° (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial),
78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998.
El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 489 de 1998, aduciendo respecto de cada una
de ellas, por separado, diversos cargos de violación constitucional.
2. Consideraciones:
a. Descentralización: Busca transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la
autoridad que ejerce el Estado. Tiene las siguientes características:
Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica distinta al Estado.
La existencia de una relación de tutela y no de jerarquía.
b. Desconcentración: Es la variante práctica de la centralización, y se define como la
transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma
persona administrativa. Tiene las siguientes características:
La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
La competencia jurídica se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la
jerarquía.
Competencia se confiere de forma exclusiva.
El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado
más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no
puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.
c. Delegación: Es la modalidad de transformación de funciones administrativas en
virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u
órgano que hace transferencia. Tiene las siguientes características:
La transferencia de funciones de un órgano a otro. Que lo hace el órgano
titular de la función.
Necesidad de autorización previa.
El órgano que confiere la delegación puede siempre reasumir la competencia
en cualquier momento.
Delegación y desconcentración de funciones presidenciales: De ellas se desprende, en
primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio,
las restantes lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las
funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad
Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas
actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias
constitucionales.
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Sentencia C-727/ Actor: Pedro Alfonso Hernández.

1. Antecedentes: Demandó la inexequibilidad de los artículos 8° parágrafo (parcial), 9° parágrafo (parcial), 12 parágrafo, 14, 38 numeral 1° literal b y numeral 2° literal c (parcial), 49 (parcial), 52 numeral 6° (parcial), 56 parágrafo (parcial), 61 literal h (parcial), 63 (parcial), 68 (parcial), 71 (parcial), 78 parágrafo (parcial), 82 y 85 (parcial) de la Ley 489 de 1998. El actor acusa diferentes disposiciones de la Ley 489 de 1998, aduciendo respecto de cada una de ellas, por separado, diversos cargos de violación constitucional. 2. Consideraciones: a. Descentralización: Busca transferir a diversas corporaciones o personas una parte de la autoridad que ejerce el Estado. Tiene las siguientes características:  Transferencia de poderes de decisión a una persona jurídica distinta al Estado.  La existencia de una relación de tutela y no de jerarquía. b. Desconcentración: Es la variante práctica de la centralización, y se define como la transferencia de funciones administrativas que corresponden a órganos de una misma persona administrativa. Tiene las siguientes características:  La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.  La competencia jurídica se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía.  Competencia se confiere de forma exclusiva.  El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal. c. Delegación: Es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia. Tiene las siguientes características:  La transferencia de funciones de un órgano a otro. Que lo hace el órgano titular de la función.  Necesidad de autorización previa.  El órgano que confiere la delegación puede siempre reasumir la competencia en cualquier momento. Delegación y desconcentración de funciones presidenciales: De ellas se desprende, en primer lugar, que, salvo el caso de algunas funciones que son indelegables, en principio, las restantes sí lo son; y, en segundo lugar, que únicamente son desconcentrables las funciones que ejerce el Presidente de la República como Suprema Autoridad Administrativa, aun cuando con la aclaración de que el control y orientación de dichas actividades debe permanecer en cabeza del Presidente, cuando se trate de competencias constitucionales.

De la misma manera, en materia de orden público, un área en la que el Presidente de la República actúa claramente como Jefe de Gobierno, la Corte ha manifestado que es posible la delegación, más no la desconcentración. El presidente acude a la delegación en términos de eficacia, celeridad y desconcentración del poder al Ministro delegatario. La delegación y desconcentración de funciones no se exlcuyen, ya que buscan descongestionar los órganos superiores de la administración, facilitando y agilizando la gestión de los asuntos administrativos al servicio del interés general.

3. Artículos en cuestión: a. Art 8. Desconcentración admnistrativa: Los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo serán susceptibles del recurso de reposición en los términos establecidos en las normas pertinentes.” El demandante indica que la eliminación del recurso de apelación en contra de las decisiones de las autoridades administrativas titulares de las funciones y competencias correspondientes, luego de ocurrida su desconcentración de acuerdo con el artículo 8º de la ley enunciada, atenta contra del derecho fundamental al debido proceso, al cual es inherente el “principio universal de la doble instancia”. Consideraciones de la Corte:  El principio de doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas. No se establece en la CPC la segunda instancia en todas las decisiones judiciales y mucho menos administrativas. b. Artículo 9. Delegación. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas. El demandante advierte que se confunden las figuras de la delegación y desconcentración, por cuanto no es posible que una entidad pública proceda a delegar sus funciones propias. Delegación Desconcentración Objeto: Funciones del empleo o cargo del cual el titular es delegante, y naturalmente, la naturaleza de las funciones de las entidades es diferente de la naturaleza de las funciones de los empleos o cargos. Objeto: Funciones de las entidades u organismos. Quién la realiza: El titular del empleo o cargo, previa Quién la realiza: La autoridad competente para determinar la

Delegación de firma: En donde no opera propiamente ningún traslado de competencias entre el delegante y el delegado, pudiéndose afirmar que éste tan sólo firma, o suscribe un documento por aquél. Tarea material en que se suple al delegante, con finalidades de agilización de la función pública. Vistas así las cosas, la responsabilidad civil y penal que se deriva del acto de suscribir el contrato, no tiene por qué trasladarse al signatario, quien no es propiamente el que contrata a nombre de la persona jurídica pública, sino tan sólo quien firma el documento. Suscribe por aquel que conserva la plenitud de la responsabilidad civil y penal por el acto. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad del delegatario, en la medida de sus atribuciones. d. Artículo 14. Delegación entre entidades públicas. La delegación de las funciones de los organismos y entidades administrativos del orden nacional efectuada en favor de entidades descentralizadas o entidades territoriales deberá acompañarse de la celebración de convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria. Así mismo, en el correspondiente convenio podrá determinarse el funcionario de la entidad delegataria que tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones delegadas. Estos convenios estarán sujetos únicamente a los requisitos que la ley exige para los convenios o contratos entre entidades públicas o interadministrativos. De acuerdo con el escrito del accionante, el cuerpo del artículo enunciado “intenta formar una amalgama entre varias figuras jurídicas autónomas”, fundiendo y confundiendo las figuras de la delegación, la descentralización territorial, la descentralización por servicios, los convenios interadministrativos y la contratación estatal. Consideraciones de la Corte:  Aunque la Corte admite que esta forma de delegación, cuando se refiere a entidades descentralizadas, ya sea territorialmente o por servicios, no corresponde al principio general y puede considerarse como impropia, aunque no por ello inconstitucional.  delegación impropia, y que en ningún caso fue proscrita por el constituyente, ni se confunde con la desconcentración.  Dos regulaciones diferentes:  La delegación de funciones o servicios por parte de entidades nacionales a entidades territoriales que cumplen funciones o servicios complementarios de los que competen a la delegante. la delegación “procederá sin requisitos adicionales ”, es decir sin la suscripción del convenio en el que se fijen los derechos y obligaciones de ambas partes, al cual se refiere el inciso primero de la disposición.la misma delegación cuando la entidad delegataria no cumple con funciones o servicios que presenten esta complementariedad. En el segundo caso, tal convenio sí es requerido y se deben proveer “los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada ”.

Adicionalmente, la disposición no define la manera de establecer la complementariedad o similitud de las funciones de las entidades comprometidas en la delegación, ni la autoridad competente para ello, por lo cual el concepto resulta impreciso y vago, comprometiendo aun más la autonomía territorial. Por ello, la Corte estima que el mencionado parágrafo debe ser retirado del ordenamiento. Una vez pronunciada la referida inexequibilidad, conforme con lo dispuesto por el inciso primero de la disposición, toda delegación de funciones entre entidades nacionales y territoriales, operará en virtud de convenio en el que se definan los derechos de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la función delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales y de planificación.Dicho convenio, empero, no viola la disposición constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Nación y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias, sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley orgánica, conforme al artículo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboración transitoria, la Corte estima que sí pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboración armónica y complementariedad a que se refiere el artículos 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonomía de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegación, y convenir las condiciones de la misma. En virtud de lo anterior, se declarará la inexequibilidad del parágrafo del artículo 14 de la Ley 489 de 1998, y la exequibilidad del resto de la disposición, bajo la condición de que los convenios a que se refiere el inciso primero, tengan carácter temporal, es decir término definido. e. Art 52. De la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. Siempre que como consecuencia de la descentralización o desconcentración de un servicio la entidad pierda la respectiva competencia. El evento de pérdida de la competencia correspondiente a la respectiva entidad, por desconcentración de la misma, se está incurriendo en un contrasentido jurídico pues, “si la desconcentración se presenta al interior de una persona jurídica, no es constitucional señalar que con la desconcentración una entidad “pierde la respectiva competencia”. Consideraciones de la Corte:  Para la Corte, la presente acusación se estructura a partir de una imprecisión, cual es estimar que la desconcentración es una figura que opera solamente dentro de una

Consideraciones:  En efecto, es claro que la Carta permite la constitución de empresas industriales y comerciales del estado mediando tan solo la autorización legal, sin necesidad de creación directa por parte del legislador. h. Artículo 61. Funciones de los Ministros.  De esta manera, la autonomía para la gestión de los asuntos que son de competencia de los entes funcionalmente descentralizados no es absoluta, sino que se ejerce dentro de ciertos parámetros que de un lado emanan de la voluntad general consignada en la ley, y de otro surgen de la política general formulada por el poder central.  Existencia de un control de tutela. i. Artículo 63. Unidades ministeriales. Consideraciones:  Conforme con lo expuesto, de la Constitución emana que corresponde al Congreso determinar la estructura de la Administración Nacional, creando los ministerios, pero que el Gobierno puede modificar su estructura según se lo permite el numeral 16 del artículo 189 superior. ¿Significa esto que el Gobierno puede, como lo menciona la norma que se estudia, establecer prima facie la nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales_?_ En otras palabras, ¿puede un disposición legal conceder al Ejecutivo la facultad referida?  La Corte encuentra que la respuesta al anterior interrogante es negativa toda vez que es evidente que la determinación inicial de la estructura administrativa es competencia del legislador.  Sin embargo, esta lectura, que es la única que lógicamente puede hacerse de la disposición, lleva a concluir en su disconformidad con la Constitución, pues estaría permitiendo al Ejecutivo ejercer una competencia que es exclusiva del legislador. En efecto, solo a la ley compete determinar inicialmente la estructura de la Administración, facultad que la norma acusada permite ejercer al Gobierno Nacional. En tal virtud, la Corte retirará del ordenamiento jurídico el segmento normativo del artículo 63 de la ley 489 de 1998 que dice “ y a la reglamentación del Gobierno”, y el resto de la disposición lo declarará ajustado a la Carta, bajo el entendido de que el acto a que se refiere, que determina la estructura del correspondiente ministerio y en el cual se señala la nomenclatura y jerarquía de las unidades ministeriales es únicamente la ley. j. Artículos 71 y 78. Art 71. Autonomía administrativa y financiera.

Art 78. Calidad y funciones del director, gerente o presidente. Los establecimientos públicos nacionales, solamente podrán organizar seccionales o regionales, siempre que las funciones correspondientes no estén asignadas a las entidades del orden territorial. En este caso, el gerente o director seccional será escogido por el respectivo Gobernador, de ternas enviadas por el representante legal. Consideraciones:  Para la Corporación, la simple autorización legal para creación de entidades del orden nacional, es permitida por la Constitución únicamente en relación con las empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, más no con los establecimientos públicos que como lo dice el actor, deben ser creados directamente por la ley.  En cuanto al reproche formulado en contra del segmento normativo acusado del parágrafo del artículo 78, cargo según el cual estas expresiones sugieren la posibilidad de que las funciones asignadas a las entidades territoriales puedan ser desarrolladas simultáneamente por un establecimiento público del orden nacional, la Corte encuentra que la acusación parte de una lectura equivoca de la disposición. En efecto, a juicio del actor la norma permite a los establecimientos públicos nacionales ejercer funciones propias de las entidades territoriales; no obstante, lo que en realidad dispone es justamente lo contrario, pues prohibe que tales entidades organicen seccionales o regionales cuando las funciones correspondientes, esto es las que llevarían a cabo tales seccionales o regionales, estén asignadas a entidades del orden territorial. En tal virtud el cargo no prospera.