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resumen resumen dd privado - segundo parcial. Unlz felicetti
Tipo: Resúmenes
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UNIDAD 7: PATRIMONIO: universalidad jurídica de bienes, que son los derechos individuales sobre los objetos con valor económico que integran el patrimonio (ART. 15) ) y cosas (bienes susceptibles de valor económico (ART. 16) ). El patrimonio está integrado por derechos extra patrimoniales y patrimoniales. CARACTERES: universalidad jurídica, necesario, inalienable y único con excepciones: inventario (cuando por presunción de fallecimiento se otorga el uso y goce de bienes a una persona), fideicomiso (se crea un patrimonio independiente a la persona) o emancipación (cuando hay bienes de los cuales se puede disponer libremente y otro que no). Es inembargable e inajenable en su totalidad, pero si se podrían embargar o enajenar las cosas. Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, constituyen la garantía común de todos sus acreedores, estos últimos pueden ejecutar los bienes del deudor en posición igualitaria, excepto de aquellos que el CCC establezca como inejecutables. (ART. 242) CLASES DE ACREEDORES (acreedor: persona a la que se le debe; sujeto activo de una obligación que tiene el derecho de exigirle al sujeto pasivo, el deudor, su cumplimiento). ACREEDORES PRIVILEGIADOS: privilegio es la calidad que corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro (ART. 2573) , no puede ser ejercido sobre cosas inembargables declaradas por la ley. Los privilegios resultan exclusivamente de la ley, son indivisibles en cuanto al crédito y la transmisión del crédito incluye al privilegio. El acreedor puede renunciar a su privilegio. Pueden ser privilegios generales, recaen sobre toda clase de bienes muebles o inmuebles del deudor, o privilegios especiales sobre un bien determinado. ACREEDORES HIPOTECARIOS O PRENDARIOS: aquellos que tienen a su favor un derecho real de garantía que recae sobre una cosa determinada y por esto, tienen derecho a cobrar en forma preferencial. La hipoteca es el derecho real donde la cosa continúa en poder del constituyente y condición jurídica de la misma le otorga al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, la facultad de persecución y preferencia. El objeto debe estar determinado. La prenda es el derecho real sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados, se constituye por contrato formalizado en instrumento público o privado. ACREEDORES COMUNES O QUIROGRAFARIOS: aquellos que carecen de privilegio o garantía que ampare su crédito. ACCIONES INTEGRATORIAS DEL PATRIMONIO: acciones que se interponen cuando se pone en peligro la integridad del patrimonio como garantía del acreedor. ACCIÓN SUBROGATORIA: (ART. 739) posibilidad que tiene el acreedor de ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor si este presenta una inacción frente al pago, hacer ingresar al activo los bienes del deudor para así ejecutarlos. De prosperar se beneficiaran todos los acreedores aunque no se hayan subrogado. Es la acción que permite al acreedor ingresar al activo los bienes del deudor frente a una inacción de pago y así poder ejecutar los bienes. Tiene por fin vencer la inherencia del deudor,
pudiendo el acreedor ejercer todos los derechos y acciones del deudor, proteger su patrimonio y evitar la extinción del mismo para luego cobrarse su crédito. ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD: (ART. 338) el acreedor puede declarar la inoponibilidad sobre los actos del deudor, cuando estos persigan la insolvencia de sus bienes y cosas. Prospera cuando se afecte la posibilidad de cobro del crédito del acreedor y provenga de actos propios del deudor. Propósito: que el acto del deudor y el 3ero sea inoponible en función al acreedor que persigue la acción. Se beneficia el acreedor que promueve la acción. Los actos realizados por el deudor y el tercero son válidos, pero son inoponibles, no válidos, para el acreedor. Es inoponible al tercero cuando sea: a título oneroso por mala fe (el 3ero conocía la acción del deudor, debe indemnizar al acreedor) o a título gratuito de buena o mala fe. Requisitos: que los actos sean posteriores al crédito; que el acto haya agravado la insolvencia del deudor; quien contrato con el deudor a título oneroso conocía la situación, se presume la mala fe. (ART. 339) ACCIÓN DE SIMULACIÓN: (ART. 333) consiste en que se declare como simulado un acto jurídico por el cual aparecen salidos del patrimonio bienes que en realidad siguen estando dentro del mismo; el acreedor deberá demostrar que el acto jurídico es fingido y que encubre otro que perjudica el cobro del crédito. El acto entre el deudor y el tercero es NULO y los bienes vuelven al deudor. Se benefician todos los acreedores. ACCIONES DIRECTAS QUE CONSERVAN EL PATRIMONIO: EMBARGO: acción judicial que inmoviliza un bien determinado en el patrimonio del deudor para garantizar el pago del crédito. Si es una cosa inmueble se lo anota en el Registro de la Propiedad; si es una cosa mueble se realiza por el secuestro de la cosa puesta bajo depósito judicial, o en el respectivo Registro. ANOTACIÓN DE LITIS: se anota en el Registro que corresponda la existencia del juicio contra el deudor, con la finalidad de poner en conocimiento el litigio y evitar la disponibilidad del bien. INHIBICIÓN DE BIENES: anotación en el Registro de la Propiedad que impedirá al deudor enajenar los bienes inmuebles que tenga o llegue a adquirir por cualquier título. La inhibición se renueva cada 5 años. BIENES Y COSAS BIENES: derechos que tenemos sobre las cosas que son susceptibles de valor económico. COSAS: objetos materiales susceptibles de valor económico. CLASIFICACIÓN: COSAS INMUEBLES O MUEBLES: inmuebles cuando están adheridas al suelo por su naturaleza o por accesión, tomando el carácter de. Las cosas muebles se pueden trasladar de un lugar a otro. COSAS FUNGIBLES O NO FUNGIBLES: fungibles son las que se pueden sustituir por otras de igual cantidad y calidad. COSAS CONSUMIBLES O NO: consumibles se extinguen en el primer uso, las otras perduran en el tiempo.
jurídicos ART 259 que son aquellos que tienen por fin inmediato producir efectos jurídicos.
Los actos pueden ser formales o informales según los requisitos que el Código disponga para cada tipo de contrato. En su forma instrumental podemos encontrar instrumentos públicos (actas notariales y escrituras públicas) y privados (pueden ser firmados o no firmados). INSTRUMENTOS PUBLICOS: erga omnes (oponible a todos); todos aquellos otorgados por una persona (funcionario o funcional público) cumpliendo con todos las prerrogativas de la ley, el ART 289 enuncia algunos de ellos: escrituras públicas, copias y testimonios, todos aquellos instrumentos que extienden los escribanos o funcionarios y títulos emitidos por el Estado o CABA. ART 290: REQUISITOS DE VALIDEZ: competencia en razón de atribuciones y territorio en razón del funcionario que lo emana y las firmas del oficial público y las partes o representantes. ART 291: PROHIBICIONES: no pueden ser interesados en el instrumento cónyuges, conviviente o pariente dentro del cuarto grado o segundo de afinidad. ART 292: PRESUPUESTOS: que el oficial otorgante este en función, aunque son válidos los autorizados antes de la notificación de suspensión. REDARGUCION DE LA FALSEDAD Y QUERELLO DE LA FALSEDAD: la redargución sostiene que el instrumento es falso y persigue la nulidad del acto; el querello persigue que se sancione penalmente al funcionario. Atacar un instrumento público trae aparejada la NULIDAD REFLEJA del acto. ESCRITURA PÚBLICA: escritura matriz extendida por escribano público o funcionario autorizado ART 299. La misma debe estar en el protocolo del escribano formado por folios de cada registro con los documentos necesarios. ART 301: REQUISITOS: el escribano debe recibir las declaraciones de las partes; deben extenderse en un único acto y la redacción debe ser con carácter fácilmente legible; pueden suscribirse en distintas horas de un mismo día las escrituras donde no haya entrega de dinero. Debe ser en idioma nacional o en otro con autorización del funcionario para el traductor. No debe haber espacios en blanco ni abreviaturas. El escribano debe dar copias a las partes, de necesitar se solicitara la conformidad del acreedor o autorización judicial para otorgar una nueva copia. La protocolización puede ser propia del escribano o impropia por un juez que agrega algún instrumento al protocolo. ACTAS NOTARIALES: dejan constancia de un hecho y tienen como objeto la comprobación de los mismos, su naturaleza es notificar hechos ART 310. ART 311: REQUISITOS: hacer constar el requerimiento; no es necesaria la acreditación de la otra parte; en medida que el objeto lo permita deben notificar a las personas requeridas y el derecho de responder o no; no requieren unidad de acto ni de redacción. INSTRUMENTOS PRIVADOS: otorgado por las partes sin necesidad que intervenga un funcionario público; dan fa entre las partes que celebran el acto. ART 312: el requisito es la firma (manera en la que se manifiesta la voluntad y consentimiento), si no sabe o no puede una de las partes, puede hacerse de forma digital o con testigos que se suscriben al documento. La FECHA CIERTA según el ART 317 es aquella fecha que se pueda considerar verídica, autentica, porque ella da certeza de que el instrumento privado ya estaba firmado al momento de su producción, o que no pudo ser firmado después de su acaecimiento. En el nuevo código civil y comercial se permite probar por cualquier medio ese hecho que da certeza de que el
documento no pudo ser firmado después, pero dada la importancia de esta prueba la norma establece que el juez debe apreciarla rigurosamente. VICIOS SUSTANCIALES DE LA VOLUNTAD ERROR: afecta a la INTENCIÓN; es el conocimiento inexacto de la realidad y debe ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad. Puede ser de hecho cuando recae sobre las cuestiones prácticas del acto o de derecho cuando recae sobre la ley aplicable, mala interpretación o ignorancia de la ley. El error puede ser INEXCUSABLE o EXCUSABLE; ó, ESENCIAL (se vicia el acto y trae aparejada la nulidad) o INCIDENTAL (se puede corregir o subsanar y no es necesaria la nulidad). El plazo de prescripción de nulidad por causa de error es de 2 años desde que se tomó conocimiento del mismo. ART 267: REQUISITOS DEL ERROR ESENCIAL: para perseguir la nulidad del acto el error debe recaer sobre: la naturaleza del acto; un bien o hecho distinto al que se pretendio designar; la cualidad sustancial del bien; motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente; o, la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para la celebración. DOLO: ART 271: acción que realiza una persona para influir en la celebración del acto jurídico que persigue provocar un daño. Puede ser por acción (cuando provoca la celebración del acto) o por omisión (se oculta algo para la celebración del acto). ESENCIAL (causa la nulidad) o INCIDENTAL (recae sobre las partes accesorias del acto). ART 272: DOLO ESENCIAL Y REQUISITOS: tiene que ser determinante, grave y no previsible, provocar un perjuicio patrimonial y no debe haber dolo reciproco. ART 275: el autor del dolo debe reparar el daño causado. El plazo de prescripción de nulidad por causa de dolo es de 2 años desde que se tomó conocimiento del mismo. VIOLENCIA: vicia la LIBERTAD; ART 276 fuerza y amenazas que son irresistibles e injustas y recaen sobre los bienes, las partes o terceros y puede ser ejercida por una de las partes o terceros. El juez va a valorar la amenaza y el peso sobre la nulidad del acto. El plazo de prescripción de nulidad por causa de violencia son 2 años desde que cesó la violencia. VICIOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: vicios del consentimiento; al momento o anteriores a la celebración. LESIÓN: ART 332: existe cuando una de las partes se aprovecha de la necesidad de la otra por debilidad psíquica o inexperiencia (ASPECTO SUBJETIVO) ocurriendo así una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (ASPECTO OBJETIVO). La desproporción se presume, excepto prueba en contrario, y como solución de la lesión se puede declarar la nulidad del acto o la modificación por reajuste equitativo. El plazo de prescripción de nulidad por causa de lesión es de 2 años desde que se conoce el vicio. FRAUDE: afecta la buena fe; es una acción dolosa, intencionada, por parte del deudor en contra del acreedor que tiene por intención solventarse o gravar el estado de insolvencia para impedir el cumplimiento de una obligación enajenando sus bienes en nombre de un tercero. El efecto es para el acreedor que promueve la acción y se extiende hasta el importe de sus créditos. ART 332: se persigue la declaración de inoponibilidad. ART 339: requisitos para la declaración de inoponibilidad: que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que se haya querido defraudar a futuros; que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; que quien contrato con el deudor a título oneroso haya conocido la situación. ART 340: la inoponibilidad no prospera cuando se actúa de buena fe y el 3ero debe probar que no conocía la situación del deudor. Procede si se adquirió a título gratuito o si es cómplice en el fraude; el subadquiriente por mala fe y el deudor responden por los daños causados al
COMPENSACION: acreedor y deudor recíprocos, se opera en la naturaleza de la obligación y se compensa el crédito entre ambos. ACTOS EXTINTIVOS PAGOS: acto más distintivo de extinción; cumplimiento de la prestación. NOVACION: extinción por la creación de una nueva obligación que la reemplaza. DACION DE PAGO: el acreedor acepta voluntariamente en pago una prestación diversa a la acordada. RENUNCIA: carácter unilateral; el acreedor renuncia voluntariamente a la obligación y no exige el pago al deudor. TRANSACCION: nuevo acuerdo de voluntades. REMISION DE DEUDA: se considera remitida la deuda cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original donde consta la deuda; el deudor debe probar que se entregó el documento en forma de remisión de la obligación. REVOCACIÓN: unilateral; se le resta eficacia al poder delegado a una persona. RESCISION: unilateral o bilateral; se decide terminar con la unión contractual. RESOLUCION: extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto. PRESCRIPCION: extinción de las acciones o la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo en los plazos fijados por la ley, más la inactividad del titular de derecho: REQUISITOS. -USUCAPION BREVE O LARGA: para que sea breve se necesita justo título y buena fe en la posesión. Para la larga se necesita únicamente la posesión ostensible, continuada e ininterrumpida por el plazo de veinte años. -PRESCRIPCION LIBERATORIA O EXTINTIVA: extinción de la acción judicial por el transcurso del tiempo en los plazos fijados por la ley y la inactividad del titular. El cómputo del plazo comienza cuando la obligación es exigible. Se puede interrumpir o suspender; con la interrupción no se toma en cuenta el lapso que precede e inicia un nuevo plazo, y con la suspensión se pausa el cómputo teniendo en cuenta el periodo transcurrido hasta que comenzó la suspensión.