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resumen completo derecho romano arriagada, Resúmenes de Derecho Romano

resumen de ambos parciales de derecho romano. unlz. catedra arriagada

Tipo: Resúmenes

2019/2020
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Unidad 1
Nociones Preliminares.
-HISTORIA: ORIGENES DE LA COMUNIDAD ROMANA: “LA LEYENDA DE ENEAS”
Dice la leyenda que Ascanio, hijo de Eneas (héroe troyano al que Paris le da su espada) habría fundado la ciudad de Alba
Longa sobre la orilla derecha del rio Tíbet. Sobre esta ciudad reinaron sus descendientes, entre ellos Numitor que fue destronado por
su hermano Amulio, y para que Numitor no pudiera tener descendencia que le disputase el trono, condeno a su hija Rea Silvia a ser
sacerdotisa de la diosa Vesta, para que permaneciese virgen.
A pesar de ello, Marte el dios de la guerra, engendro en Rea Silvia a los mellizos Rómulo y Remo. Para salvarlos de
Amulio, fueron arrojados al Tíbet dentro de una canasta que encallo en la playa y fueron encontrados por la loba Acca Laurentia,
quienes ya más grandes repusieron a Numitor en el trono y fundaron como colonia de Alba Longa una ciudad en la ribera derecha del
Tíbet para ser sus reyes.
La leyenda cuenta también que Rómulo mató a Remo ya que discutieron sobre el lugar donde el que se debía fundar la
ciudad y decidieron consultar el vuelo de las aves. Rómulo vio 12 buitres sobre el monte Palatino y Remo vio solo seis en su colina
elegida. Rómulo para delimitar la nueva ciudad trazo un recuadro con un arado en lo alto del monte Palatino y juro matar a quien
quisiera traspasarlo. Remo cruzo con desprecio la línea, por lo que su hermano lo mató y quedo como el único rey de Roma. Esto
ocurrió en el 754 a.C.
-EL DERECHO ROMANO
-Concepto y contenido: Es el conjunto de ideas, experiencias y ordenamientos jurídicos que se sucedieron a lo largo de la historia
de Roma, abarcando desde los orígenes de la ciudad estado, hasta la disgregación de la parte occidental del Imperio, o mejor hasta
la muerte de Justiniano (565 d.C)
-Principios y nociones fundamentales:
IUS: Es el equivalente latino de nuestro vocablo Derecho. Significa el conjunto de normas que constituyen un ordenamiento jurídico,
es decir el derecho objetivo.
LA DEFINICION DE CELSO: “Ius est ars boni et aequi” (El derecho es la ciencia de lo conveniente y de lo justo” se refiere, en
realidad a la actividad o disciplina de los juristas, que debe así conciliar de una manera realista lo que resulta justo y adecuado a las
necesidades sociales del momento.
FAS: En el derecho romano se entendía por fas el derecho de los dioses, es decir, lo permitido y manifestado por la divinidad.
El fas era dado por los sacerdotes y se contraponía, como derecho divino, al derecho humano o Ius.
IUSTITIA: Según Ulpiano “Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. La caracteriza como una virtud y
no como una abstracción de “todo lo conforme al derecho” como podría esperarse de su derivación de iustus (de acuerdo al Ius)
IURISPRUDENTIA: De iuris (de derecho) y prudentia (sabiduría, experiencia previsora). La definición de Ulpiano, “el anoticiamiento
de las cosas divinas y humanas, y la sabiduría discernidora de lo justo y de lo injusto”, recalca el carácter realista que tenía la
jurisprudencia romana.
AEQUITAS: Tuvo dos significados. En las épocas preclásicas y clásicas, equivalía a justicia, valor ideal al que tiende y con el que se
justifica la norma. En cambio, en la época justinianea, el otro sentido del vocablo aparece como un criterio extrajurídico al margen y
contrapuesto a la rígida norma positiva.
-CLASIFICACIONES DEL DERECHO:
IUS PUBLICUM: Tuvo dos acepciones: una hacía referencia a la fuente de las normas (es el derecho creado por el estado) y la otra
a su ámbito de regulación (Según Ulpiano, es el que atañe al modo de ser de la organización del pueblo romano)
IUS PRIVATUM: Ulpiano lo define como el referente al interés de los particulares, y es tripartito.
.IUS CIVILE: Abarca la totalidad del ordenamiento romano exclusivamente de y para los ciudadanos romanos, dado el
principio de personalidad de las leyes.
.IUS GENTIUM: Es el conjunto de normas e instituciones de derecho positivo, producto de la actividad del pretor peregrino
para ser aplicado a las relaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos, o entre peregrinos.
.IUS NATURALE: Para Paulo es “lo que siempre es justo y conveniente”. Para Ulpiano, es lo que “la naturaleza le ha
inculcado a todos los seres animados”. Y en “Instituciones de Justiniano” se encuentra una definición influenciada por el cristianismo:
“El derecho natural, que en todos los pueblos se observa por igual, establecido por una cierta providencia divina, permanece fijo e
inalterable”.
Unidad 2
Evolución Histórica
-LA MONARQUIA
-Organización política:
REY: En la primera época vio su accionar muy condicionado por la existencia independiente de las gentes. Con el paso del tiempo,
se fue logrando la unidad estatal y el rey fue tomando una especial preponderancia incrementada por el ordenamiento de la civitas y
la reforma militar etrusca. El imperium real, que supero barreras consuetudinarias fue sentido por los patricios como tiránico y motivo
la reacción de estos últimos.
El IMPERIUM es un tipo especial de poder que tuvo el rex y luego los principales magistrados de la republica, que tradicionalmente
es tomado como un poder originario (porque no deriva de otra fuente, sino que halla su razón de ser en la misma institución de la
monarquía o de la magistratura), unitario (porque no es una adición de atribuciones, sino una masa total de poder), absoluto (por no
estar limitado por nada); y soberano (por ser superior, por estar por encima de cualquier otro)
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Unidad 1

Nociones Preliminares.

-HISTORIA: ORIGENES DE LA COMUNIDAD ROMANA: “LA LEYENDA DE ENEAS”

Dice la leyenda que Ascanio, hijo de Eneas (héroe troyano al que Paris le da su espada) habría fundado la ciudad de Alba Longa sobre la orilla derecha del rio Tíbet. Sobre esta ciudad reinaron sus descendientes, entre ellos Numitor que fue destronado por su hermano Amulio, y para que Numitor no pudiera tener descendencia que le disputase el trono, condeno a su hija Rea Silvia a ser sacerdotisa de la diosa Vesta, para que permaneciese virgen. A pesar de ello, Marte el dios de la guerra, engendro en Rea Silvia a los mellizos Rómulo y Remo. Para salvarlos de Amulio, fueron arrojados al Tíbet dentro de una canasta que encallo en la playa y fueron encontrados por la loba Acca Laurentia, quienes ya más grandes repusieron a Numitor en el trono y fundaron como colonia de Alba Longa una ciudad en la ribera derecha del Tíbet para ser sus reyes. La leyenda cuenta también que Rómulo mató a Remo ya que discutieron sobre el lugar donde el que se debía fundar la ciudad y decidieron consultar el vuelo de las aves. Rómulo vio 12 buitres sobre el monte Palatino y Remo vio solo seis en su colina elegida. Rómulo para delimitar la nueva ciudad trazo un recuadro con un arado en lo alto del monte Palatino y juro matar a quien quisiera traspasarlo. Remo cruzo con desprecio la línea, por lo que su hermano lo mató y quedo como el único rey de Roma. Esto ocurrió en el 754 a.C. -EL DERECHO ROMANO -Concepto y contenido : Es el conjunto de ideas, experiencias y ordenamientos jurídicos que se sucedieron a lo largo de la historia de Roma, abarcando desde los orígenes de la ciudad estado, hasta la disgregación de la parte occidental del Imperio, o mejor hasta la muerte de Justiniano (565 d.C) -Principios y nociones fundamentales: IUS: Es el equivalente latino de nuestro vocablo Derecho. Significa el conjunto de normas que constituyen un ordenamiento jurídico, es decir el derecho objetivo. LA DEFINICION DE CELSO: “Ius est ars boni et aequi” (El derecho es la ciencia de lo conveniente y de lo justo” se refiere, en realidad a la actividad o disciplina de los juristas, que debe así conciliar de una manera realista lo que resulta justo y adecuado a las necesidades sociales del momento. FAS: En el derecho romano se entendía por fas el derecho de los dioses, es decir, lo permitido y manifestado por la divinidad. El fas era dado por los sacerdotes y se contraponía, como derecho divino, al derecho humano o Ius. IUSTITIA: Según Ulpiano “Justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. La caracteriza como una virtud y no como una abstracción de “todo lo conforme al derecho” como podría esperarse de su derivación de iustus (de acuerdo al Ius) IURISPRUDENTIA: De iuris (de derecho) y prudentia (sabiduría, experiencia previsora). La definición de Ulpiano, “el anoticiamiento de las cosas divinas y humanas, y la sabiduría discernidora de lo justo y de lo injusto”, recalca el carácter realista que tenía la jurisprudencia romana. AEQUITAS: Tuvo dos significados. En las épocas preclásicas y clásicas, equivalía a justicia, valor ideal al que tiende y con el que se justifica la norma. En cambio, en la época justinianea, el otro sentido del vocablo aparece como un criterio extrajurídico al margen y contrapuesto a la rígida norma positiva. -CLASIFICACIONES DEL DERECHO: IUS PUBLICUM: Tuvo dos acepciones: una hacía referencia a la fuente de las normas (es el derecho creado por el estado) y la otra a su ámbito de regulación (Según Ulpiano, es el que atañe al modo de ser de la organización del pueblo romano) IUS PRIVATUM: Ulpiano lo define como el referente al interés de los particulares, y es tripartito. .IUS CIVILE: Abarca la totalidad del ordenamiento romano exclusivamente de y para los ciudadanos romanos, dado el principio de personalidad de las leyes. .IUS GENTIUM: Es el conjunto de normas e instituciones de derecho positivo, producto de la actividad del pretor peregrino para ser aplicado a las relaciones entre ciudadanos romanos y peregrinos, o entre peregrinos. .IUS NATURALE: Para Paulo es “lo que siempre es justo y conveniente”. Para Ulpiano, es lo que “la naturaleza le ha inculcado a todos los seres animados”. Y en “Instituciones de Justiniano” se encuentra una definición influenciada por el cristianismo: “El derecho natural, que en todos los pueblos se observa por igual, establecido por una cierta providencia divina, permanece fijo e inalterable”.

Unidad 2

Evolución Histórica

-LA MONARQUIA

-Organización política: REY: En la primera época vio su accionar muy condicionado por la existencia independiente de las gentes. Con el paso del tiempo, se fue logrando la unidad estatal y el rey fue tomando una especial preponderancia incrementada por el ordenamiento de la civitas y la reforma militar etrusca. El imperium real, que supero barreras consuetudinarias fue sentido por los patricios como tiránico y motivo la reacción de estos últimos. El IMPERIUM es un tipo especial de poder que tuvo el rex y luego los principales magistrados de la republica, que tradicionalmente es tomado como un poder originario (porque no deriva de otra fuente, sino que halla su razón de ser en la misma institución de la monarquía o de la magistratura), unitario (porque no es una adición de atribuciones, sino una masa total de poder), absoluto (por no estar limitado por nada); y soberano (por ser superior, por estar por encima de cualquier otro)

SENADO: Primitivamente estaba compuesto por los patres gentis, cabezas de la confederación de gentes. El rex empezó a incluir en el Senado a otros paterfamilias ya no como representantes grupales, sino como miembros de una comunidad unitaria. ASAMBLEA DE CIUDADANOS O COMICIOS: Eran un grupo de instituciones esenciales en el gobierno de la Antigua Roma y, junto con el Senado romano, los principales órganos de representación política del Populus Romanus Las funciones eran el reclutamiento militar, y funciones comiciales, que eran: El reconocimiento del imperium del rex y posteriormente de los magistrados, por medio de la lex curiata de imperio, manifestado por el suffragium. El control de los actos e intereses de las gentes y familias , como testamento, adrogación, cooptatio o admisión en la civitas de una gens extraña. Reuniones para información acerca de asuntos de interés público. COLEGIOS SACERDOTALES: Cumplen las funciones de acomodamiento o armonía de la civitas a la voluntad u ordenamientos de la divinidad. Los AUGURES asesoran al rex o al magistrado en su interpretación de los auspicios o augurios por los que la divinidad manifiesta su buena o mala disposición ante un quehacer comunitario. Los PONTIFICES asisten y supervisan todos los actos sacrales públicos y privados, llevan el archivo y registro de los principales acontecimientos y son los intérpretes de las mores maiorum. Los FECIALES se ocupan de todos los ritos referidos a las relaciones internacionales, fijación de límites, tratados, etc. Los TRES FLAMINES encargados de los cultos, oficiaban en la confarreatio. -La sociedad primitiva: TRIBUS: En un primer sentido, son unidades políticas de división étnico cultural, latinos, sabinos y etruscos. Serian unidades pre cívicas cuya unión origino Roma. En otro sentido, el de una unidad resultante de una división administrativa de una comunidad, se puede ejemplificar con las cuatro tribus territoriales en las que Servio Tulio dividió a los pobladores y en los que incluyó a la plebe. CURIAS: Constituyen el paso inicial de la formación del Populus (ejercito formado por integrantes de la civitas) y que luego paso a significar la ciudadanía encuadrada en los comicios. GENTES: Constituía en tiempos de la formación de Roma un grupo humano primordial, de unidad política, comunidad económica, religiosa y jurídica, y con fuertes lazos de solidaridad social. Puede ser que tenían un antepasado único en común, o serian también el resultado de un proceso asociativo político. La gens configuraba una unidad pre estatal en la cual se encontraban presentes ciertos elementos que componen un estado moderno: un territorio propio, órganos de gobierno (paterfamilias; asamblea) y normas de conducta (las mores maiorum, o costumbres de los antepasados) PATRICIOS: Son los descendientes de los grupos gentilicios que originaron la civitas romana. PLEBEYOS: Son los hombres libres romanos que no pertenecen a los grupos familiares patricios. CLIENTES: Eran adscriptos voluntaria o compulsivamente a una condición de dependencia o vasallaje. El jefe de la gens le debía protección al cliente y le entregaba tierras para trabajo, a cambio de esto, el cliente le debía obediencia, asistencia armada y política, jornadas de trabajo y contribuciones económicas. -Reforma de Servio Tulio: Servio Tulio fue el sexto rey de la monarquía romana. Impuso una nueva división del pueblo romano, no fundada ya en el origen, si no en la fortuna y en la riqueza. Comprende a toda la población, tanto a patricios como a plebeyos. Divide al pueblo en cuatro tribus urbanas y rusticas. La división era geográfica y administrativa. Cada tribu comprende patricios y plebeyos, y van a tener domicilio. Establece el CENSO. El jefe de familia da sus datos, tales como nombre, edad, cantidad de dinero, bienes, integrantes de la familia, esclavos, etc. No inscribirse en el censo era causal de esclavitud y se confiscaban los bienes. Luego del censo, se dividió a la población en clases de acuerdo a su fortuna. Servio Tulio, gracias al censo, consiguió datos para impuestos, (dividió la población en cinco clases según su riqueza, y de allí proporcionalmente se sacaba el importe a pagar de impuesto) y datos de edad de los jóvenes para reclutar al servicio militar, en activos de 17 a 46 años, y en ejercito de reserva de 46 a 70 años. Se introdujeron nuevas asambleas, tales como los COMICIOS TRIBADOS y las COMITIA CENTURIATA (comicios centuriados) La población estaba dividida en 193 centurias, la primer clase poseía 80 centurias, pero saco 18, es decir poseía 62 centurias, la segunda, tercera y cuarta clase poseían 20 centurias cada una, y la quinta clase en un principio tenía 30 centurias pero saco 5, es decir que contaban con 25 centurias. La clase patricia sigue gobernando por tener mayoría de centurias. -Fuentes del Ius: MORES MAIORUM: Se refieren al derecho no escrito. Para que un hecho sea considerado costumbre desde el punto jurídico es necesaria la repetición durante un determinado periodo de tiempo y por otra parte, la aceptación tacita de la sociedad. Ulpiano expresaba que la costumbre es el tácito consentimiento del pueblo, arraigado por un largo periodo de tiempo. LEYES REGIAS: Son las leyes sancionadas por las curias propuestas por los reyes. Ferro dice que las leyes regias son Leyes Dictaes, es decir, dictadas por el monarca con delegación popular. -LA REPUBLICA Organización política:

-EL IMPERIO

-PRINCIPADO

-DOMINADO

-PRINCIPADO: Su sistema político aparece como un compromiso entre las tradicionales instituciones de la republica y la realidad y necesidad de un poder autocrático. Con el tiempo, las formas republicanas cederán el paso a una fisonomía monárquica y militarista del poder. La figura del Príncipe: Su poder se fue componiendo con potestades, atribuciones y misiones que se le fueron concediendo sucesivamente. Todas ellas tenían un origen republicano: lo no republicano fue la concentración de todas ellas en una sola persona. Los poderes más importantes fueron el imperium proconsulare maius et infinutum (le permitía el gobierno de todas las provincias que le había encomendado el senado), y la potestad tribunicia (que le otorgaba la convocatoria del concilio de la plebe y del senado, la inviolabilidad y el poder de veto, pero sin estar el sujeto al de los tribunos ni al de ningún otro magistrado. El senado le iba confiando más y más funciones y misiones, por lo que el príncipe nombraba entre sus amigos, a algunos colaboradores que resultaron la cabeza de una burocracia que fue sustituyendo a magistrados. Fuentes del Ius: -CONSTITUCIONES IMPERIALES: La cesación de la actividad comicial y la pasividad del senado abren camino a la creación de la normativa que provenía directamente del autócrata “Lo que ha parecido bien al príncipe tiene fuerza de ley”, decía Ulpiano. De lo constituido por el príncipe hay que distinguir: Rescriptum: es la respuesta que consigna el príncipe en el documento con que algún particular o funcionario lo consulta. Se llama Epistula si se redacta en otro documento. Decretum: es el fallo con que el príncipe resuelve una controversia que se le ha sometido en una última o única instancia. Mandatum: es una pauta o criterio para el ejercicio jurisdiccional extra ordinem enviado por el príncipe a las cabezas de la administración imperial. Edictum: es una norma general para todo el imperio o parte de él. -IUS PUBLICAE RESPONDENDI: Augusto dispone el otorgamiento de este privilegio de dar respuestas con carácter público, apoyándose en la autoridad del príncipe. No se sabe si valía para todas las respuestas que daba el beneficiario o si significaba para este un derecho de someter cada respuesta al príncipe para su aprobación. No se sabe si tenían un valor obligatorio en tribunales o una gravitación enriquecida subrayada por la autoridad del príncipe. Adriano dispuso que diera obligatoria que esta doctrina sea obligatoriamente coincidente, en caso de disparidad de opiniones entre juristas, el tribunal quedaba en libertad de elección. -SENADOCONSULTOS: En el periodo preclásico el senado consulto, como opinión o respuesta del senado a la consulta de un magistrado no era del mismo valor de la ley, sino que se imponía como norma a través del imperium de los magistrados. El pretor reconoció siempre al senadoconsulto la misma relevancia que a la ley y al plebiscito. -ESCUELA DE LOS SABINIANOS Y PROCULEYANOS: La rivalidad entre los juristas Capitón y Labeon dio lugar a que se formaran dos círculos o escuelas encabezadas por sus respectivos discípulos, Sabino y Proculo. Siendo de una evidente modalidad más cautelosa y metódica de los sabinianos y más imaginativa e innovadora en los proculeyanos, han sido infructuosos y contradictorios los intentos por referir sus divergencias doctrinarias sobre puntos específicos a teorías, sistemas, tendencias o escuelas jurídicas, filosóficas, políticas, etc. -DOMINADO -Crisis del siglo III Hubo una gran anarquía militar en los años 235 a 284, por lo que el imperio fue reorganizado por la acción de Diocleciano y Constantino. El poder político acentuó su fundamentación teocrática tanto en la época pagana como en la cristiana. El cristianismo resulta adoptado para unir y fortalecer el imperio. En el 395, el imperio se divide en dos partes, la oriental sobrevivirá en la forma cultural del Imperio bizantino, y la occidental sucumbirá a la penetración barbará, y luego se dividirá en numerosos reinos barbaros. -REFORMAS DE DIOCLECIANO Y CONSTANTINO Diocleciano estructuro el sistema de la tetrarquía, con el doble fin de asegurar una más eficiente defensa de las fronteras y de articular un mecanismo regular de acceso al trono imperial Dividió al imperio en una parte oriental, que gobernó personalmente y otra orienta, que confió a su compañero Maximino, luego estos dos “Augustos eligieron a un “Cesar”, cada uno y le adjudicaron una parte de sus territorios, hubo cuatro cabezas imperiales, una tetrarquía. A su muerte o retiro luego de veinte años, cada Augusto debía ser reemplazado por el Cesar correspondiente, que a su vez elegía otro Cesar. Diocleciano puso al frente de los ejércitos a conductores de extracción militar, sin nada que ver con el gobierno civil de las provincias. El ejercito se estructuro en guarniciones limítrofes, un cuerpo móvil estratégico, y la guardia palaciega. La burocracia se incremento, y fue centralizada al máximo. En el plano económico, hubo una reforma monetaria, intervencionismo estatal y fijación de clases sociales. Constantino estableció en Bizancio la sede del gobierno imperial, Constantinopla, y al disponer para su muerte, un reparto dinástico del poder, contribuyo a la futura división del imperio. Constantino cambia la política hacia el cristianismo, al que adopta y pretende dirigir. Los cristianos, lo verán como un instrumento divino para la evangelización de los pueblos.

Constantino acentúa el carácter oriental y carismático del poder y deja de lado toda tradición romana como, por ejemplo, la distribución de los altos cargos burocráticos entre la clase senatorial, de ahí en adelante cada uno pertenecerá a la clase que corresponde a su puesto y no por su clase accederá a los puestos. -INFLUENCIA DEL CRISTIANISMO EN EL DERECHO Los romanos eran tolerantes con todas las religiones, pero solo requerían el culto al emperador y a Roma. Les choco la negativa de los judíos y cristianos. Durante los siglos I y II d.C, las persecuciones a cristianos fueron esporádicas y no hubo legislación general en tal sentido y algunos emperadores se esforzaron por encauzar jurídicamente la cuestión y evitar abusos. Pero en el siglo III y principios del IV, la persecución se acrecentó por la intervención del poder imperial que consideraba un peligro para el imperio la indiferencia cristiana para con el cumplimiento de deberes hacia el estado. Septimio Severo prohibió las conversiones al cristianismo, y durante Diocleciano, las persecuciones fueron dispuestas por edicto. Pero después del Edicto de Tolerancia de Galerio, cesar de Diocleciano, y del Edicto de Milán, proclamando la neutralidad del estado en materia religiosa, Constantino dio un giro completo: favoreció a los cristianos y convocó al primer concilio ecuménico, el de Nicea. -LA DECADENCIA DEL PODER POLITICO DE ROMA Durante la anarquía militar del S.III, el imperio quedo dividida en varias pares. Con el sistema de la tetrarquía se sucedieron varias reunificaciones y divisiones, hasta que a partir del 395 ç, Teodosio el Grande dividió en dos partes el imperio, una oriental y otra occidental, en la cual reinarían cada uno de sus hijos. Se acentuaron las diferencias culturales y económicas, y aunque se mantuvo la teórica unidad imperial, en la práctica se fue esfumando la solidaridad entre ambas regiones. El poder imperial en la parte oriental, gracias a su mayor solidez económica, pudo mantenerse frente a las grandes invasiones y a las tendencias feudalizantes de los grandes latifundistas. En cambio en la parte occidental, no fue posible atajar la irrupción de nuevos pueblos barbaros, por lo que el poder imperial se desvaneció en el 476 cuando Rómulo Augusto fue sacado del trono. Los jefes barbaros y sus pueblos quedaron como clase dirigente en las distintas regiones de esa parte occidental que quedo, así fragmentada en reinos germánicos de variantes fronteras. -Fuentes del Ius

  • LEY DE CITAS: Los emperadores, con el fin de asegurar un más claro conocimiento y aplicación judicial del plexo jurídico y de preservar la autenticidad de la doctrina clásica, llegaron a pronunciarse sobre el valor de las obras que en su comentario se realizaban y a reglamentar la invocación de los iura ante los tribunales. Por la ley de citas de Valentiniano III, se dispuso que solo los iura de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino podían citarse ante el tribunal, pero con valor de norma vigente si su doctrina resultaba coincidente en el punto controvertido, no siendo así, predominaba la opinión de la mayoría, para lograr la cual, en caso de empate, se le reconocía un voto extra a Papiniano, si de todos modos no se lograba una definición mayoritaria, el tribunal tenia libertad de elegir entre los distintos criterios. -EDICTO PERPETUO DE SALVIO JULIANO: Adriano habría encargado a Salvio Juliano (jurista de la época) la confección de ese Edicto Perpetuo. Es un conjunto de cuarenta y cinco títulos, que codificaba todos los edictos de los pretores, que ha podido ser reconstruido por Lenel, según los comentarios de Salvio Juliano, Gayo, Paulo y Ulpiano. -CORPUS IURE CIVILE: Con este nombre se designa la compilación y producción jurídica promovida por el emperador Justiniano e integrada por el Código, el Digesto o Pandectas, Las Instituciones y las Novelas. Justiniano quiso un cuerpo actualizado de leges y iura. Para ello hizo recopilar: CODIGO: esta integrados por doce libros divididos en títulos que contienen constituciones ordenadas cronológicamente. DIGESTO: el contenido según la división del mismo Justiniano, en siete partes es el siguiente:
  1. principios generales del derecho y la jurisdicción
  2. doctrina de la acción y protección de derechos reales
  3. obligaciones y contratos
  4. obligaciones y relaciones de familia
  5. herencias, legados y fideicomisos
  6. sucesión pretoriana, aspectos variados de derechos reales, posesión y obligaciones
  7. stipulatio, derecho penal, apelaciones, derecho municipal. INSTITUCIONES: sobre la base de la obra del mismo nombre de Gayo, y para suplantarlo, se redacto un manual de estudio que tuvo valor de ley, en cuatro libros.
  8. personas
  9. propiedad y sucesión testamentaria
  10. sucesión ab intestatio y obligaciones generadas por actos lícitos
  11. obligaciones provenientes de actos ilícitos, acciones y derecho penal. NOVELAS: Conjunto de constituciones nuevas, es decir promulgadas a continuación del código.

El proceso romano.

Se llama proceso al conjunto de actos que deben desenvolverse ante los órganos específicos del estado para que estos constaten la titularidad de los derechos subjetivos y la violación del derecho objetivo, y luego impongan la reparación o sanción correspondiente. Lo que posibilita el proceso es la ACCION, que es el poder jurídico de perseguir en juicio lo que es debido. La evolución del proceso en Roma, se puede dividir en tres etapas, monarquía, republica e imperio. -MONARQUIA: SISTEMA DE LEGIS ACTIONES: En la expresión legis actiones, la palabra actio significa modo de actuar y alude a los gestos y declaraciones rituales o solemnes que debían ser rigurosamente efectuados. Eran juicios de orden privado, es decir, efectuados por un juez privado elegido por las partes.

-EL IMPERIO:

Durante el PRINCIPADO, persiste el sistema formulario, mientras que en el DOMINADO, aparece el SISTEMA EXTRAORDINARIO, que dura aproximadamente tres años. SISTEMA EXTRAORIDNARIO. DESARROLLO DEL PROCESO: CITACIÓN: La citación a juicio dejo de ser una actividad que correspondía al demandante para ser una orden de comparicion decretada por el oficial publico con la alternativa de, en caso de no presentación del demandado, seguir el juicio en rebeldía. Desde el 322 a.C ya era obligatoria la litis denuntiato, en un libellus denuntiationis, el actor presentaba su pretensión y solicitaba al tribunal competente que se diera curso a la instancia. Si el juez tras un breve examen, encontraba seria la denuncia, la comunicaba por un agente del tribunal al demandado, quien en un plazo máximo de cuatro meses debía depositar en el tribunal su libellus contradictorius. Si no lo hacía, el proceso continuaba en contumacia. ACTUACIÓN JUDICIAL : Comparecidas las partes, se planteaban en la audiencia las distintas posturas que llevaban a la formulación o definición de la controversia; eso constituiría la litis contestatio que ya no tenía el efecto extintivo que se daba en el procedimiento formulario. En audiencias sucesivas se producía la prueba con juramentos, testimonios, documentos, etc. SENTENCIA : Terminados los alegatos, analizados los resultados de la inquisitio, el juez emitía su sentencia. La sentencia, si no era absolutoria, consistía en la condena de la precisa prestación debida más las expensas procesales (costas). Aquel efecto de la litis contestatio de extinguir los derechos obligacionales deducidos en juicio lo tiene ahora solo la sentencia. APELACIÓN: Contra toda sentencia que no fuera en contumacia, se podía apelar a una nueva autoridad superior, que volvía a examinar la causa. EJECUCIÓN: El magistrado puede hacer ejecutar su decisión por directa coacción de la fuerza pública. Personal del tribunal puede ser autorizado a tomar una parte suficiente del patrimonio del deudor y luego de dos meses, venderlo para satisfacer al acreedor.

Unidad 3

Iura in re

-PATRIMONIO: Es un conjunto de cosas resultante de los bienes, créditos y deudas. -COSA: Todo objeto del mundo externo que es apreciable por nuestros sentidos y que tiene valor pecuniario. Clasificación de cosa: -Según su condición jurídica fundamental: -RES IN COMMERCIO: Las susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales -RES EXTRA COMERCIUM: Cosas a las que el ordenamiento jurídico considera a margen de toda relación jurídica patrimonial, ya que hay alguna imposibilidad de que ciertas cosas sean adquiridas por determinados sujetos. -RES IN PATRIMONIO: Cosa que se encuentra en un patrimonio privado. -RES EXTRA PATRIMONIUM: Aquellas, que siendo teóricamente susceptible de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado. -RES DIVINI IURIS: Caracterizadas por estar consagradas a los dioses, no pueden ser objeto de relaciones patrimoniales. -SACRAE: Son las destinadas al culto de los dioses superiores (templos, altares) por medio de una consecratio de los pontífices con el consenso del Populus. -RELIGIOSAE: Son las cosas dedicadas a las divinidades interiores, especialmente a los difuntos. -SANCTAE: Son las cosas puestas bajo la protección de los dioses mediante la ceremonia de la sanctio. Eran sanctae los muros y puertas de Roma, y de los municipios romanos. -RES HUMANI IURIS: Estaban consideradas al servicio de los particulares o de las comunidades -PRIVADAS: Son las res in comercio, o res in patrimonio.

  • PUBLICAS: -Res comunes ómnium: Son las que, por el Ius natrales, corresponden a todos los seres humanos. Son el aire, el mar, el litoral marítimo y el agua corriente. -Res publicae: Son aquellas sobre las cuales el Populus Romanus tiene soberanía y propiedad. Son los caminos y ríos públicos, edificios de función pública, esclavos públicos, bienes de botín de guerra o confiscaciones, etc. -Res universitatis: Son las pertenecientes a las civitates del Imperio, en tanto personas jurídicas distintas del estado romano, -Según concepciones de la primitiva sociedad romana: -RES MANCIPI: Son las que en la Roma arcaica se consideraban objeto de mancipium, los fundos itálicos, las primitivas servidumbres rusticas sobre ellos, esclavos y bestias. -RES NEC MANCIPI: Son todas las demás que se encuentran in patrimonio. -COSAS MUEBLES: Son las que no pueden ser movidas o trasladadas. -COSAS INMUEBLES: Son las movibles, las trasladables. -Según determinadas características:

-COSAS CONSUMIBLES: Son las que perecen con el primer uso normal, alimentos, dinero, combustible, etc. -COSAS NO CONSUMIBLES: Son aquellas cuyo uso normal no implica su destrucción, aunque produzca un cierto deterioro, como una casa. -COSAS FUNGIBLES: Son consideradas en las relaciones patrimoniales no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado genero del cual importa solamente la cantidad (peso, numero, medida); pueden ser granos, vino, dinero, etc. -COSAS NO FUNGIBLES: Son las que tienen una individualidad propia tal que no pueden indiferentemente ser remplazadas en su apreciación socioeconómica por otra de n mismo género, como por ejemplo, un esclavo, una obra de arte, etc. -COSAS DIVISIBLES: Es cuando, fraccionadas, sus partes conservan la misma función económico social que el todo, una suma de dinero, por ejemplo. -COSAS INDIVISIBLES: Las que no pueden ser divididas sin que sufran cierto deterioro, o mengua en su valor o función: una estatua, edificio, libro, etc. -COSAS SIMPLES: Son las cosas de las cuales los usos socioeconómicos no tienen en cuenta la inevitable pluralidad de los elementos constitutivos, un animal, una piedra, etc. -COSAS COMPUESTAS: Sin las que, resultando de la unión o conexión de varias simples, adquieren en razón de una distinta y especifica función económico social, una entidad jurídica inmutable aunque aquellas partes integrantes sean parcial o totalmente substituidas; una casa, un barco, etc. -UNIVERSALIDADES DE COSAS: Son los agrupamientos de cosas no conectadas materialmente y que conservan su individualidad, pero consideradas como un objeto unitario de relaciones jurídicas, puede ser un rebaño, una biblioteca, etc. -PARTES DE COSAS: todo elemento que según los criterios y usos económico- sociales, tiene función necesaria y perpetua en la constitución o perfección de la cosa: tejas, clavos y puertas en relación a una casa. -COSAS ACCESORIAS: Es la que tiene una mera función instrumental con respecto a la cosa principal, es un medio para permitirle a esta cumplir cabalmente su destino económico social, puede ser un esclavo, un animal, y útiles de labranza respecto a un fundo. -FRUTOS: Son las cosas que, producidas ordinaria y periódicamente por la cosa fructífera no le alteran la esencia y constituyen entidades en sí misma. Pueden ser; Naturales: Uva respecto al viñedo, leña respecto del bosque, etc. Civiles: Son los rendimientos que se lucran periódicamente en virtud de un negocio jurídico que tiene por objeto una cosa, por ejemplo, el alquiler de una casa. -DOMINIO CONCEPTO: El dominio es el señorío jurídico absoluto que se puede tener sobre una cosa corporal, protegido por el ordenamiento jurídico. CARACTERES: ABSOLUTO: Porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas, quedan indeterminadas e infinitas. PERPETUO: No se extingue por el no ejercicio, ni lleva en sí una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. EXCLUSIVO: No se concibe una simultánea titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa. CONDOMINIO: Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa. MODOS DE ADQUISICION DE LA PROPIEDAD : Son los hechos jurídicos que establecen la adquisición por parte de una persona determinada del derecho de propiedad sobre una cosa. ORIGINARIOS OCUPACION CESION USUCAPIO DERIVADOS MANCIPATIO IURE CESIO TRADITIO OCUPACION: Consiste en la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño, con la voluntad de tenerla como propia. CESION: Bajo este nombre se agrupan varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra, u otras consideradas accesorias. USUCAPIO: Es el modo de adquisición mediante la posesión ininterrumpida y pacífica de la cosa, y de este modo, se puede pasar de poseedor a propietario. La ley de las XII tablas regulaba que la posesión sea de dos años para un fundo y un año para cosas muebles.

  • UTILES: Por ser constituidas en beneficio de un fundo o edificio, solo podían ser ejercitadas en la medida de la estricta utilidad de este.
  • INALIENABLES: La servidumbre es inherente al fundo; por lo tanto se transmite con este y no puede enajenarse separadamente.
  • INDIVISIBLE: La servidumbre no puede surgir ni extinguirse por partes.
  • DE CAUSA PERPETUA: Los fundos deben presentar condiciones objetivas tales como para que la utilidad sea permanente. Toda situación transitoria o artificial escapa al ámbito de la servidumbre.
  • POSIBLES: El ejercicio de la servidumbre debe ser posible, para lo cual puede ser indispensable la contigüidad o vecindad de los fundos, aunque no suficiente.
  • PERPETUAS: En el periodo Clásico se excluían las servidumbres temporales, pero en el derecho justinianeo se permiten clausulas resolutorias de la servidumbre. CLASIFICACION DE LAS SERVIDUMBRES PREDIALES: La distinción se basa en la diferente función y estructura de cada servidumbre.
  • RUSTICAS: Las que responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos.
  • URBANAS: Las que corresponden a exigencias edilicias de sostén, iluminación y vistas a favor de un edificio. DEFENSA DE LAS SERVIDUMBRES: Se obtiene el reconocimiento de la servidumbre por medio de una vindicatio servitutis (reivindicación de servidumbre). EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES: La servidumbre predial tenía carácter perpetuo, porque no podía contener en si ni plazo ni condición resolutoria, pero podía extinguirse por ciertos hechos:
  • POR CONFUSION: Cuando ambos fundos llegaran a encontrarse bajo el dominio de una misma persona.
  • POR RENUNCIA: Concretada en la abstención de defensa frente a una acción negatoria.
  • POR EL NON USUS: Es cuando el dueño del fundo sirviente quien, poseyéndolo como libre durante el plazo de 10 o 20 años lo adquiere en esa condición de libre. SERVIDUMBRES PERSONALES: USUFRUCTO: Es un derecho a percibir para si los frutos de una cosa ajena, dejando a salvo su sustancia, es decir sin poder alterar la estructura ni el destino económico de la cosa. Las características del usufructo son:
  • CORRELACION CON EL DESTINO ECONOMICO DE LA COSA: El destino dado a la cosa por el propietario era el encuadre del derecho del usufructuario, quien debía como bonus vir (varón probo).
  • CARÁCTER PERSONAL : En razón de su conexión con una persona, la servidumbre terminaba cuando aquella dejaba de existir o cuando sufría una capitis deminutio.
  • CARÁCTER TEMPORAL : El usufructo, o estaba constituido a término, o duraba hasta la muerte del usufructuario. USO: El usus sine fructo (ejercicio del poder de manejo pero sin disfrute= de una cosa fructífera o infructífera, consistió en la facultad de usar una cosa dentro de los estrechos límites de las necesidades propias o familiares. Difería del usufructo porque no otorgaba derecho a la totalidad de los frutos: solo lo otorgaba a aquello que sea suficiente para la subsistencia suya y de los suyos. HABITATIO: Era en la época de Justiniano, un derecho real que facultaba a habitar una cosa de otro y aun a darla en locación a terceros OPERAE SERVORUM: También en el derecho justinianeo, era un derecho real que facultaba a valerse de la actividad de los esclavos ajenos, y aun a locarla. DERECHOS REALES PRETORIANOS Llamados así porque tuvieron su origen en la protección dada por el pretor a ciertas relaciones. Se dividen en dos grupos: DERECHOS REALES DE GOCE ENFITEUSIS SUPERFICIE DERECHOS REALES DE GARANTIA PIGNUS HIPOTECA PRENDA ENFITEUSIS: Es la concesión perpetua o a largo plazo de un fundo, y confiere un derecho real de goce similar al del usufructo, pero:
  • El enfiteuta puede transformar las condiciones o el destino económico del fundo.
  • La enfiteusis es transmisible a los herederos, y puede ser cedida.
  • El enfiteuta adquiere todos los frutos separados, y además, los incrementos o mejoras como si fuera propietario.
  • El enfiteuta debe pagar un canon anual con la alternativa de perder su derecho si no paga durante tres años. SUPERFICIE: Es un derecho sobre suelo ajeno, que tenia caracteres propios de un derecho de propiedad y otros propios de un derecho real sobre cosa ajena. Es entonces, un derecho real de total y estable goce de un edificio a favor de quien lo había construido y pagaba un canon anual llamado solárium

PIGNUS: La prenda y la hipoteca son considerados derechos reales de garantía porque están dirigidos ejercer presión sobre su dueño para llevarlo al cumplimiento de una prestación debida, y vinculan esa cosa con la satisfacción del crédito a través de ella. Se extinguían por el cumplimiento total de la prestación. También por la venta de la cosa por parte del acreedor, por renuncia, y por confusión de las calidades de acreedor y propietario. También por la destrucción de la cosa, pero en caso de un edificio, la garantía pignoraticia continuaba en vigor con el nuevo edificio que se levantara. PRENDA: Consistió al principio en la simple entrega de la tenencia de una cosa mueble o inmueble al acreedor, permaneciendo para el deudor la propiedad. HIPOTECA: tenía la misma misión de la prenda, pero no requería la transmisión de la cosa al acreedor. Resulta ser mas practica para los inmuebles.

Unidad 5

Persona

HOMO Y PERSONA: Por HOMO se entiende a la mera unidad psicofísica, es decir, todo ente que tenga una mente racional en un cuerpo humano. En cambio PERSONA es ese mismo hombre, pero considerado con sus circunstancias constituidas estas por la situación que ocupa en la sociedad, en el estado y en la familia, esta situación o posición jurídica es conocida con el nombre de status. En roma solo era reconocida una plena capacidad jurídica en el derecho privado a quien tuviera simultáneamente status de libre en la sociedad, status de ciudadano en el estado romano, y status de paterfamilias en el grupo familiar. A propósito de la persona física, hay que tener en cuenta dos requisitos: Los que se refieren a la existencia humana, y los que se refieren a su posición. COMIENZO Y FIN DE LA EXISTENCIA: NACIMIENTO: La aparición del hombre en la escena jurídica comienza con el nacimiento. Las condiciones son:

- La efectividad del nacimiento, es decir, el total desprendimiento del seno materno, mientras esta en el vientre de la madre, se lo considera como una parte de la mujer. Por una razón de equidad de le admite un nivel de existencia respecto de ciertos efectos que le son favorables, como donaciones y legados. En caso de premuerte del padre, el niño recibía un a protección por parte de un curator ventrus, designado por un magistrado. - Que haya nacido con vida. Hubo una controversia entre las escuelas acerca de la prueba de haber nacido con vida. Para los proculeyanos es necesario haber escuchado el grito del recién nacido, en cambio para los sabinianos bastaba con cualquier signo. - Que el nacido presente forma humana. MUERTE: La muerte extingue al homo y en consecuencia deja este de ser persona. STATUS: Es la situación o posición jurídica ocupada por un hombre. STATUS LIBERTATIS DE ACUERDO CON LA LIBERTAD STATUS CVITATIS DE ACUERDO CON LA UBICACIÓN EN LA CIVITAS STATUS FAMILIAE DE ACUERDO CON LA UBICACIÓN EN LA FAMILIA **STATUS FAMILIAE:

  • SUI IURIS:** Aquel que no está bajo la dependencia de otro. Tiene patrimonio, del que es responsable y puede obligarse por el mismo. Es el caso del paterfamilias. - ALIENI IURIS: Son quienes no pueden actuar por si mismos por cuanto están sometidos a la dependencia de otro. STATUS LIBERTATIS: La máxima división de los hombres es la que nos dice que los hombres son libres o esclavos. Los libres pueden ser ingenuos o libertos. - ESCLAVOS: Es aquel hombre que por una justa causa esta privado de su libertad y debe servir a un hombre libre. -COMO SE LLEGA A SER ESCLAVO: Nacen esclavos los hijos de esclavas, ya que no importa si el padre es libre, ya que la esclava no puede celebrar justas nupcias, por lo que el padre no es cierto. Luego se establece el principio de que bastaba que la madre hubiera sido libre un momento en el embarazo para que el hijo naciera libre.
  • Se hacen esclavos los hombres por causas del Ius gentium los aprehendidos en una guerra de acuerdo a derecho. Los cautivos extranjeros pasan a ser esclavos del Populus Romanus, el cual puede utilizarlos para trabajos públicos. El romano también podía ser aprehendido por el enemigo, y si escapa de su cautiverio y volvía a territorio romano, recobraba su libertad y su ingenuidad. -Se hacían esclavos por el Ius civile los que no se inscribían en el censo, los condenados a penas infamantes, y la mujer libre que mantenía relaciones ilícitas con un esclavo ajeno. -CONDICION DEL ESCLAVO: En principio, el esclavo no tiene capacidad de derecho, no puede celebrar por si actus jurídicos, pero tenía capacidad de actuar por su dominus, en los actos cuyo objeto era hacerle adquirir bienes o convertirlo en acreedor pero no en aquellos que significaban hacerle perder bienes o convertirlo en deudor. -COMO SE DEJA DE SER ESCLAVO: La situación de esclavo cesa por voluntad de ley, por haber prestado algún servicio importante al Populus, como denunciando delitos. O nomas más genéricos como el edicto de Claudio que otorgan la libertad al esclavo abandonado por su amo, o la disposición de Constantino por la que el esclavo recién nacido y abandonado era libre. En cuanto a la voluntad del amo para manumitir al esclavo, había tres clases:

.IUS HONORUM : Posibilidad de poder acceder a las magistraturas. .IUS SUFFRAGI: Posibilidad de intervención de voto en los comicios. .IUS SACRORUM: Posibilidad de acceder a los colegios sacerdotales. .IUS PROVOCARIONUS AD POPULUM: Posibilidad de apelar en último grado al Populus en los procesos criminales. B- IUS PRIVATUM: .IUS COMMERCII: Posibilidad de poder efectuar todos los actos y negocios jurídicos del Ius civile, tanto para adquirir bienes como para obligarse. .IUS CONNUBI: Posibilidad de poder celebrar iustae nuptiae. Consecuentemente fundar una familia según el Ius civile, con los efectos de la patria potestas, agnatio, etc. .TESTAMENTIFACTIO ACTIVA: Posibilidad de hacer testamento romano. .TESTAMENTIFACTIO PASSIVA: Posibilidad de poder recibir algo, como heredero o legatario, en un testamento romano. .IUS ACTIONIS: Posibilidad de poder recurrir al procedimiento romano mediante actiones. C- MUNERA (CARGAS): .CENSUS: Obligación de anotarse en el censo. .MILITIA: Obligación de servir en las armas. .TRIBUTUM : Obligación hasta el 167 a.C de pagar el impuesto. El carácter distintivo del ciudadano romano se denota en la prerrogativa de ser designado por los tria nomina (los tres nombres). PERDIDA DE LA CIUDADANIA: La ciudadanía romana se podía perder por:

- Sufrir una capitis deminutio máxima que ocasionaba la perdida de la libertas y arrastraba la perdida de civis. - Una condena política, por ejemplo la interdictio aquae ex ignis (prohibición del agua y del fuego), con lo que se significaba simbólicamente que se lo ponía al margen de la civitas. Esta pena será reemplazada en épocas de Tiberio por la deportatio. - Abandonar motu proprio la ciudadanía romana y convertirse en ciudadano extranjero. - LOS LATINOS: Por debajo de la categoría de los ciudadanos romanos, pero en grado preferente a la de los extranjeros, los roanos ubicaron a los latinos. Los había de tres clases: o Latini veteres: Fueron los antiguos habitantes del Latinum, luego se agregaron los miembros de las colonias fundadas por la Liga Latina. De acuerdo con la política romana, se los admitió por su similitud de costumbres y religión en una categoría muy cercana a la de los ciudadanos romanos. Conservaban los iura privata –connubium; commercium- e incluso el Ius suffragi, siempre y cuando estuvieran en Roma en oportunidad de las reuniones de los comitia. Carecían del Ius honorum. o Latini coloniarii: Para mantener el espíritu de la romanitas sobre las regiones que iban ocupando e Italia fue el de las colonias, que servían de centro de irradiación de ese espíritu. Unas colonias eran romanas y sus habitantes continuaban siendo ciudadanos, otras en latinas – formadas por latinos o por ciudadanos romanos que al irse de Roma perdían su categoría- A estos últimos se los acostumbra llamar latini coloniarii. Tenían el suffragium siempre que estuvieran en Roma en oportunidad de reunirse los comitia, pero no el Ius honorum. Ejercían también el commercium, careciendo del connubium, a menos que les fuera concedido especialmente. Este status les fue más tarde a habitantes fuera de Italia con total prescindencia de su condición étnica. o Latini iuniani: Esta tercera clase de latinos corresponde a los libertos manumitidos de manera irregular, a los cuales no obstante no ser étnicamente latinos, se los asimilo a este status. - LOS PEREGRINOS: Eran extranjeros pertenecientes a otras comunidades que mantenían relaciones con Roma, asegurándoles esta ciertos derechos y garantías. Por un lado estaban los simples peregrinos, que se regían por el Ius gentium. Por el otro, estaban los integrantes de las ciudades dediticias, castigadas por su resistencia a Roma. Se regían por el Ius gentium y no podían nunca ser ciudadanos. - CAUSAS MODIFICATIVAS DEL STATUS: - LA EDAD: o Los infantes: Son los niños que no pueden expresarse jurídicamente. En la época de Justiniano, se determina que son los menores de siete años. No puede celebrar ningún acto o negocio jurídico. o Los impúberes: Son aquellos que no tienen el desarrollo físico para engendrar. (Niños 14 años – niños 12 años) o Los púberes: Eran de por si capaces para toda clase de actos y negocios jurídicos. Dada la inexperiencia que tenían estos jóvenes eran convencidos muchas veces de realizar negocios dañosos. Ante esta circunstancia, se dicto la lex Plaetoria, que estableció una serie de sanciones para todos aquellos que se aprovecharan negocialmente de los menores de 25 años. - EL SEXO: El papel de la mujer en Roma quedaba recluido al ámbito de la casa., no participaba de la vida política. Desde que nacía estaba siempre protegida por la sumisión a una potestas. Si su pater no vivía, estaba bajo tutela, la cual se transformaba en perpetua. La única manera de escapar de esa tutela ejercida por sus agnados era contrayendo iustae nuptiae y sometiéndose a la manus de su marido. - EL HONOR CIVIL. LA INFAMIA: La infamia era la forma de hacer perder a un ciudadano romano su honor civil de tal modo que se le modificaba gravemente su capacidad puesto que se le impedía el acceso a las magistraturas, el poder votar en los comicios y también el poder actuar en juicio en lugar de otro. - ENFERMEDAD MENTAL: Pueden darse dos casos: o FURIOSUS: Es aquel que tiene alteradas las facultades mentales.

o MENTE CAPTUS: Es el insuficiente mental, que tiene posibilidad de intervalos lucidos que tiene el primero en los cuales los actos realizados son validos y que son imposibles para el segundo.

Unidad 6

Familia

-CONSTITUCION DE LA FAMILIA ROMANA.

Familia propio iure dicta (de propio derecho): es el conjunto de personas libres que se encuentran bajo el poder de un paterfamilias. Familia común iure dicta (de derecho comunitario): Es el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo paterfamilias, si este estuviera con vida. También se usa el término familia para indicar el conjunto de personas que cree descender de un mismo antepasado (gens). También se usa el término familia para el conjunto de cosas sujetas al poder de un paterfamilias y que forman una masa patrimonial o hereditaria. Hasta se usa familia para referirse al conjunto de esclavos sometidos al dominio de un paterfamilias. El común denominador de todos estos significados esta dado por el sometimiento al poder de un paterfamilias. -AGNACION Y COGNACION La familia romana de los primeros tiempos era exclusivamente por agnación: se daba entre todos aquellos que hubieran estado sujetos al poder de un individualizado pater. Se caía bajo la potestad de un pater: -Por haber sido concebido en legitimo matrimonio del pater o varón sometido a él. -Por ser adoptado por el pater. -En el caso de la mujer, por consecuencia de nupcias con el pater o varón a él sometido. El vínculo agnaticio se transmitía solamente por vía masculina. Cognación: Es la relación de consanguinidad. -LAS POTESTADES DEL PATER Los paters tenían un poder unitario y absoluto. Ese poder estaba designado por la palabra manus (mano), para que luego comience a utilizarse la palabra mancipium, con el significado de adquisición y detención de la manus. La patria potestas. Originariamente la patria potestad importaba poder y no deberes ni obligaciones hacia los sujetos a ella. Pero a través de restricciones y cargas llegará a ser considerada un officium (deber) de asistencia y protección. La patria potestad justinianea se diferencia de la moderna en que: a) corresponde al varón y no a la mujer, b) incumbe al ascendiente más remoto y no al progenitor; c) es permanente, pues no cesa a determinada edad del a ella sometido. Comprendía el derecho de vida y muerte, el derecho de vender y el derecho de entrega noxal. El pater podía aplicar sanciones a sus filii. Dichas sanciones estaban establecidas por los paterfamilias dentro de la familia y de la gens. Si el conflicto afectaba a más de una gens, intervenía el Estado. -SITUACION DE LOS FILIFAMILIAE. Los modos de entrar en la familia eran por naturaleza o por derecho. Por naturaleza si había sido engendrado en iustae nuptiae del pater o de cualquiera de los filii a él sujetos. Se ingresa por derecho por medio de la adrogación, la adopción y la conventio in manus. La filiación es el vínculo de procreación del que se derivan ciertos efectos jurídicos. Es legítima si tiene lugar en iustae nuptiae, los procreados son entonces iusti. Si son naturales se llamarán spurii o vulgo concepti. La calificación de naturales se usa para diferenciar iusti de adoptivos o para aludir a los nacidos de concubinato. En el antiguo ius civile no existe recurso jurídico para desconocer o hacer reconocer la legitimidad de los hijos. El problema de la legitimidad se resuelve constatando la validez del matrimonio y la concepción durante éste. También por legitimación entran bajo la patria potestad del padre natural los hijos habidos de la concubina. Hijos: Legítimos: los concebidos dentro de matrimonio (iustae nuptiae). Es aquél que nace a partir de los 180 días del matrimonio ó 300 días de disuelto el matrimonio. Si una mujer se casaba dentro de los 300 días de disuelto su matrimonio anterior y tenía un hijo, éste no se consideraba legítimo. Adoptivos: podía tratarse de una adoptio o una adrogatio. Legitimados: se lo coloca en la misma posición que los legítimos. Naturales: concebidos fuera del matrimonio. Siguen la condición de la madre. Son sui iuris. Con ellos se comienza una nueva familia. -Adrogación y adopción. Se da la adrogación en caso de que se trate de un sui iuris o pater familias. En cambio, la adopción se realiza si es un alieni iuris. Por medio de estas dos acciones se pasa a estar sujeto a la patria potestad del pater. Adrogación: La adrogación permitía al pater sin posibilidades de dejar un hijo varón al frente de la familia, procurarse uno, haciendo ingresar a ella a otro pater. Al momento de la legislación justinianea se había extendido la posibilidad de ser adrogados los impúberes y las mujeres. Los requisitos para la adrogación son congruentes con su finalidad y con el objeto de evitar torpes maniobras: más de 60 años y ningún hijo en el adrogante; sólo un adrogado; no ser éste más rico que aquél; garantía de restitución del patrimonio del adrogado a

Un modo especial de salida de la familia ocurría cuando tenía lugar un divorcio en un matrimonio que se había acompañado con la conventio in manum. Para que la mujer no quedara en el grupo familiar del marido, se procedía a un acto jurídico opuesto al que había originado la conventio: una diffarreatio, si se había realizado la confarreatio, o una remancipatio, si la mujer había ingresado en virtud de una coemptio. La emancipación es una forma de que el pater libere de su patria potestad a un filius familias y lo convierta así en sui iuris. El procedimiento es el mismo que en la adopción, sólo que luego de la tercera mancipatio el adquirente fiduciario procede a emanciparlo al pater, quien al manumitirlo conservará sobre él el derecho de patronato. Esta formalidad, junto con la de la adopción, terminará en la época justinianea suplida por una presentación ante magistrado competente. La emancipación no está sujeta a límites ni requisitos, y no es necesario que el filius de su consentimiento. Se produce una capitis deminutio mínima: todo vínculo respecto de la familia desaparece. Aunque la cognación, como parentesco natural, no sufre alteración. -LA DOMINICA POTESTAS. El esclavo formaba parte de la familia y de las cosas en propiedad y estaba sometido a la dominica potestas del padre de familia. El esclavo no puede ser titular de derechos, interviene en el ámbito negocial y realiza actos que revierten en el patrimonio de su dueño. En el derecho hereditario no puede desconocerse la atención que se presta a los esclavos y libertos. En el régimen romano de la esclavitud podemos distinguir las siguientes etapas: Aunque el esclavo carece de personalidad jurídica y se la clasifica entre la res mancipi, se le conceden en cambio en su condición de ser humano determinadas facultades. El esclavo tiene sus cultos propios y venera a sus dioses, su sepultura se considera lugar religioso. Se le permite el matrimonio, y puede realizar determinados actos jurídicos que redundan en beneficio del dueño; y las costumbres sociales hicieron que se difundiese la práctica de dejar en administración al esclavo un peculio, con el que comprar su libertad. El dueño responde de los delitos privados y daños de los esclavos mediante una actio noxalis, ante la que puede optar por el pago de la pena, la entrega del esclavo a la víctima, o dejar que sufra con penas más graves que las personas libres; dichos castigos suelen dejarse a la discrecionalidad del magistrado. -LAS RELACIONES PATRIMONIALES EN EL SENO DE LA FAMILIA: -Peculium: término latino, se refiere a un pequeño patrimonio admitido y gozado con independencia por su sujeto. En las concepciones jurisprudenciales, el peculio se considera como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del paterfamilias. Es una entidad económica de bienes y supone una separación del patrimonio que se entrega a un sometido para su cuidado e incremento. A los alieni iuris no se los reconocía como titulares de derechos reales ni de crédito; no podían poseer nada suyo. Aunque, aún siendo incapaces de derecho, pueden ser capaces de hecho o de actuación. Ese principio absolutamente excluyente de capacidad patrimonial de los filiifamilias subsistió siempre, teórica y formalmente, pero el desarrollo gradual de los peculios lo fue deteriorando en la realidad. En el derecho justinianeo ha desaparecido prácticamente, aunque subsiste para el filius la incapacidad de nombrarse herederos. Los peculio y las acciones adiecticiae qualitis. -Peculium profecticium: llamado así por ser un peculio a patre profectum (proveniente del pater). Se trataba de una parte del patrimonio del pater que éste concedía al filius para que se lo administrara y/o gozara. La propiedad seguía siendo del pater. La jurisprudencia y el pretor admitieron que el pater fuera civilmente responsable por las deudas contraídas por los sujetos a su potestad dentro del monto del peculio (actio de peculio). -Peculium castrense: para los filiifamilias esa práctica de manejar una parte desglosada del patrimonio tuvo un mayor desarrollo. A partir de Augusto, el llamado peculio castrense fue comprendiendo lo adquirido por el filius durante y con motivo de su carrera militar, y aun ciertas donaciones y herencias. Sobre él el filius se comporta como un pater; puede donar mortis causa y testar; hasta puede contraer obligaciones con su pater. -Peculium quasi castrense: a partir de Constantino, la legislación consolida más ampliamente la independencia patrimonial del filiusfamilias, asimilando al peculio castrense todos los bienes adquiridos en la función pública o por larguezas imperiales. -Peculium adventicium o bona adventicia: ' Constantino había abierto el camino a que se reservara al filius lo recibido por línea materna, sea donaciones, legados o herencias. El pater familias no adquiría esos bienes, sino que sólo tenía el usufructo de ellos. Justiniano dispuso finalmente que el pater sólo sería propietario de lo que el filius adquiriera ex re patris (a partir del patrimonio del pater). Todo lo otro adquirido sería peculium adventicium (peculio que viene de otra parte). De él formalmente el pater era el titular, pero no tenía su disposición, sino sólo la administración y el usufructo. En el derecho justinianeo sólo el profeticio continuó siendo verdadero peculio. -Actiones adiecticiae qualitatis (acciones de índole adicional): Son excepciones en el principio del viejo ius civile de que el pater no queda obligado por las deudas contraídas por los sujetos a su potestad. El pretor otorgó acciones contra el pater, añadiéndose a las directas que competen al acreedor contra los que personalmente contrajeron las deudas.

  • La acción de peculio et de in rem verso establece dos condemnationes: una estableciendo la responsabilidad del pater por el monto de la utilidad o enriquecimiento por él obtenido del crédito; la otra, por hasta el monto del peculio, cuya existencia fue el presupuesto del crédito.
  • La acción quod iussu (por cuanto orden) corresponde por el total de la deuda cuando ésta ha sido contraída con orden o ratificación del pater.
  • La acción exercitoria se da contra el pater armador por la totalidad de las deudas contraídas por el magister navis (capitán de la nave), sea éste un sometido a la potestad de aquél o un sui iuris.
  • La acción institoria es similar a la anterior, sólo que referida a las deudas contraídas por el gerente (institor) de establecimiento comercial.
  • La acción tributoria se da contra el pater en el supuesto de que el sujeto a la potestad de aquél, en el ejercicio de un comercio en el que se hubiere empleado el peculio, resultare insolvente y terceros acreedores, en concurso con el pater, se consideraran perjudicados por no haber recibido, por dolo del pater en las operaciones distributorias, lo que les correspondía. -MATRIMONIO: -Concepto. Los juristas clásicos entienden que existe el estado social de matrimonio cuando un hombre y una mujer libres que tienen conubium entre ellos (es decir, capacidad reconocida por el ius civile de constituir entre ellos una relación de iustae nuptiae) y que no tienen impedimentos legales, establecen una relación de convivencia con la efectiva intención y continua voluntad de permanecer unidos como marido y mujer. Los juristas romanos no intentaron definir o encuadrar en alguna categoría jurídica la institución matrimonial romana. Se trata de una institución social con relevancia jurídica que consiste en una permanente situación, en un status, de convivencia de dos personas de sexo distinto con la voluntad de ser marido y mujer (affectio maritalis) y constituyentes de una sociedad doméstica. La voluntad no se requiere en forma de expresión solemne en un instantáneo acto inicial del que se originan las consecuencias jurídicas permanentes del estado matrimonial, las que subsisten aunque esa voluntad haya dejado de existir. Para los romanos se requiere una voluntad permanente, continua, que se manifiesta o presume con el hecho mismo de la convivencia. Cuando falta, se disuelve el matrimonio. La configuración jurídica del matrimonio resulta transformada, en el período posclásico, por la influencia del cristianismo. Se configura el delito de bigamia, se habla de un precedente matrimonio como impedimento para contraer otro. En la concepción clásica el matrimonio primero deja automáticamente de existir ante la concertación de un segundo matrimonio. -Requisitos. Se requieren tres aspectos positivos: idoneidad física (pubertad), capacidad jurídica (conubium) y consentimiento (voluntad). - Idoneidad física: los contrayentes debían ser púberes. - Connubium: debido a las diferenciaciones entre libres y esclavos, y entre las categorías de ciudadanos, a las personas de distintos status sociales o grupos nacionales no se les reconocía la capacidad para constituir un matrimonio válido. -Consentimiento: aparte del de los contrayentes se requiere el del paterfamilias del cónyuge alieni iuris. Este consentimiento, que tiene el carácter de una auctoritas se habría requerido sólo para el momento inicial del matrimonio; no como el de los cónyuges, que debe ser permanente. -Impedimentos: Son circunstancias derivadas de motivos éticos, sociales y religiosos. Son absolutos si la incapacidad de contraer matrimonio es en relación con cualquier persona, y son relativos si esa incapacidad es respecto de personas determinadas.  Por precedente matrimonio: el matrimonio romano fue siempre monogámico, y la bigamia, causal de infamia.  Por diferencias sociales: la lex Iulia prohibió a la clase senatorial el matrimonio con libertad o con mujeres "abyectas" (actrices, prostitutas, etc.). En el siglo VI d.C. se prohíbe el matrimonio de una mujer libre con un colono de otro.  Por sanciones penales: fue prohibido por la lex Iulia el matrimonio de la adúltera. Posteriormente, el del raptor con su víctima.  Por motivos éticos: está prohibido el matrimonio del tutor, su pater y sus descendientes con la pupila, antes del rendimiento de cuentas. También el de los magistrados con mujeres de su provincia, hasta no haber abandonado sus funciones en ella.  Por motivos religiosos: por influencia del cristianismo se prohibió el matrimonio entre hebreos y cristianos y entre padrino y ahijada.  Por motivos de parentesco: en línea recta, entre ascendientes y descendientes, está prohibido en cualquier grado. En línea colateral, entre hermano y hermana, y entre tíos y sobrinos. Luego se eliminó la prohibición de casamiento entre tíos y sobrinos. Los mismos impedimentos corren para paralentela adoptiva, a no ser que se dé la emancipación. También para la cognatio de los esclavos, si han sido liberados. Por afinidad, estaban prohibidos los matrimonios entre suegro y nuera, suegra y yerno, padrastro e hijastra, madrastra e hijastro.  Plazo para contraer nuevo matrimonio: no puede contraer matrimonio la mujer antes de transcurridos diez meses desde la muerte de su marido anterior. Ampliado ese período a un año, se extendió también a los casos de divorcio: su objeto era evitar confusiones en cuanto a la paternidad de eventuales hijos concebidos. Por eso cesaba inmediatamente después de un parto. De no cumplirse esta disposición, la sanción impuesta era la infamia. -Efectos: a) los concebidos en tal unión son hijos legítimos, ciudadanos romanos (siempre que existiera el connubium y el varón fuera ciudadano romano), y sujetos a la patria potestad del pater. b) se establece el vínculo de afinidad, relación entre un cónyuge y los cognados del otro. c) hay obligación de fidelidad por parte de la mujer d) entre cónyuges se admite el beneficium competentiae. En el derecho posclásico, en razón de la reverentia entre cónyuges se prohíben entre ellos las acciones que acarrean infamia. e) entre cónyuges se establecen derechos sucesorios y a alimentos. f) juega la praesumptio Murciana, según la cual, las adquisiciones hechas por la mujer casada se entendían que habían sido hechas por el marido.

d) cuando falta la affectio maritalis hay disolución por divorcio. El divorcio no es un acto jurídico ni sujeto en principio a formas. Si hubo conventio in manum se necesitarán actos solemnes para deshacerla: la diffarreatio o la remancipatio. Desde Constantino se inicia una lucha contra el divorcio: se establecen penas y desventajas patrimoniales para desalentarlo, pero no se llega nunca a negar su validez. En el derecho justinianeo se establece un régimen basado en cuatro hipótesis: -Divortium ex iusta causa: resulta de la voluntad unilateral de un contrayente y está motivado por culpa del otro (adulterio e inconducta de la mujer, atentado contra la vida, incitación a la prostitución, conspiración contra el emperador, etc.).

  • Divortium sine causa: también unilateral, pero sin las causas de culpabilidad del otro cónyuge. Es desalentado con la imposición de varias cargas y sanciones.
  • Divortium ex communi consensu: por común consenso. Justiniano lo prohibió, pero fue restablecido luego de su muerte.
  • Divortium bona gratia: debido a causa que no produce sanción para ninguno de los cónyuges: incapacidad de generar, cautiverio bélico de más de cinco años, ausencia del soldado sin dar noticias por más de cuatro año

Unidad 7

Negocio Jurídico

NEGOCIO JURIDICO

-ACTOS Y HECHOS JURIDICOS.

Todo hecho es un acontecimiento que interesara al derecho siempre y cuando que por su intermedio se produzcan consecuencias jurídicas (nacimiento, modificación o extinción de situaciones o relaciones jurídicas). Cuando esos acontecimientos se producen naturalmente (si intervención del querer humano), son llamados no voluntarios; cuando se producen queridos por el hombre son llamados voluntarios. Los hechos voluntarios pueden a su vez tener como finalidad:  Actos ilícitos.  Actos lícitos (son denominados actos jurídicos). -La doctrina del negocio jurídico. Algunos no distinguen acto jurídico de negocio jurídico, pero otros establecen la diferencia en que, mientras en el acto jurídico la voluntad actúa como un elemento cuyos presupuestos, modos y consecuencias están previamente establecidos por el derecho, en el segundo la voluntad juega más libremente, regulando las relaciones económico-personales de las partes. -CLASES Existen diversos criterios clasificatorios: -Unilaterales o bilaterales: En los primeros, la existencia del acto o negocio dependerá de la voluntad de un solo sujeto: el testamento, la manumisión, la aceptación de una herencia. En cambio, en los segundos, la creación estará supeditada a un acuerdo (consensus) de dos o más sujetos: el matrimonio, la stipulatio, la sociedad. -Solemnes o no solemnes: En los primeros el derecho prescribe la observancia de formas muy precisas. Son tales, en general, los correspondientes al ius civile: la mancipatio, la in iure cessio, etc. En los segundos existe carencia de formas o libertad para establecerlos. Son tales, en general, los del ius gentium o ius naturale: la compraventa, el mutuo, la locación. -Onerosos o gratuitos: Los primeros suponen una ventaja económica que se adquiere por una contraprestación consistente en un desprendimiento patrimonial: la compraventa por ejemplo; en los segundos, la adquisición de la ventaja se realiza sin contraprestación: donación. -Causales o abstractos: En los primeros la existencia de la causa aparece ineludiblemente unida a existencia del acto o negocio; por ejemplo, la compraventa, en la cual el fin tenido en vista es inseparable de aquélla. En cambio, en los segundos, si bien puede existir una causa, ésta se oscurece en un segundo plano de significación, no dependiendo la existencia del acto de su explicitación. Por ejemplo, en la mancipatio o la stipulatio, en las cuales lo que interesa es la realización de las solemnidades sin tener en cuenta el fin tenido en vista. La importancia de esta clasificación está en que si el acto o negocio es causal y la causa es ilícita, ello arrastrará la nulidad de los mismos; en cambio, si el acto o negocio es abstracto, la regla es que, en el mismo supuesto, producirá todos sus efectos, sin perjuicio de los remedios procesales que el pretor irá arbitrando a medida que transcurra la evolución del Derecho Romano.

  • Inter vivos o mortis causa: los primeros son aquéllos que tienen eficacia en vida de las partes: la locación, el depósito, etc. Los segundos, en cambio, regulan sus efectos para después de ocurrida la muerte del disponente: el testamento, el legado, etc. -ELEMENTOS ESENCIALES: -La manifestación de la voluntad: declaración que hace un sujeto de querer llevar a cabo un negocio jurídico. Para esto la persona debe ser capaz de hecho y de derecho. Para ser capaz, la persona deberá contar con a) Discernimiento: capacidad de distinguir; b) Intención: el sujeto debe querer realizar el negocio y cumplir con lo que hizo; c) Libertad: declarar la voluntad sin ningún tipo de presión. Formas de manifestación de la voluntad La manifestación de la voluntad puede ser expresa (por medio de palabras, escritura y símbolos inequívocos) o tácita (ciertas conductas hacen que se presuma que existe la voluntad). En cuanto al silencio, en principio no tiene valor (si alguien propone un

negocio a otro y éste guarda silencio, no significa que acepte). Pero luego se da al silencio un valor positivo (si alguien declara algo y el otro no se opone, cabe entender que acepta). -El objeto: es el contenido del negocio. Debe ser lícito, posible y determinado. Puede ser a) Material (res corporari), como por ejemplo los esclavos; b) Inmaterial (res incorporari), por ejemplo, los derechos. -La causa: es el fundamento jurídico por el cual la ley le reconoce al negocio una protección legal. La causa debe ser jurídica (reconocida por el derecho). -La forma: rige solamente para el caso de actos o negocios que sean solemnes. En algunos negocios la forma puede ser verbal; pero la ausencia de alguno de los requisitos implica la nulidad del negocio. Los negocios donde no son necesarias las formas se llaman NO FORMALES. NATURALES: Son aquellos que no resultan necesarios para concebir al negocio jurídico pero que están en la naturaleza del mismo. Por no ser esenciales podrían determinar expresamente su exclusión. Ejemplos: vicios redhibitorios y la garantía de evicción. ACCIDENTALES : Condición: La condición es un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la eficacia de un negocio jurídico. La condición puede ser:

  • Suspensiva: suspende el nacimiento del negocio hasta que se cumpla con los requisitos;
  • Resolutoria: el negocio existe hasta que se cumpla la condición. También puede ser: -Positiva: la eficacia del negocio se subordina a la condición;
  • Negativa: la eficacia del negocio se subordina a la no realización de un acontecimiento. Además puede tratarse de condiciones:
  • Posibles;
  • Imposibles: el acontecimiento no se puede realizar a causa de un obstáculo que puede ser físico o jurídico, que hará que el negocio se considere nulo. Otra clasificación es entre:
  • Lícitas: aprobadas por el derecho;
  • Ilícitas: reprobadas por el derecho. Y además pueden ser:
  • Casuales: la condición depende de un evento de la naturaleza o de la acción de un tercero;
  • Potestativa: la condición depende del querer o de la actividad de la parte interesada;
  • Mixta: la condición depende, en parte, de un evento natural o de un tercero, o de la actividad querida de la parte. El plazo: El plazo o término es el acontecimiento futuro y objetivamente cierto del cual se hace depender el nacimiento o la extinción del negocio jurídico. Puede ser:
  • Dies certus an certus quando: se sabe con certeza que sucederá y se sabe cuándo sucederá ("te daré 100 a fin de año").
  • Dies certus an incertus quando: se sabe con certeza qué ocurrirá, pero no se sabe cuándo ("te daré 100 el día de la muerte de Ticio").
  • Dies incertus an certus quando: no se sabe si ocurrirá, pero de ocurrir se sabe cuándo ("te daré 100 cuando cumplas 20 años").
  • Dies incertus an incertus quando: no se tiene certeza si ocurrirá y tampoco la hay sobre cuándo ocurrirá ("te daré 100 el día que se case Ticio"). El modo: El modo o cargo agrega a una obligación otra obligación de carácter excepcional. Por ejemplo: "Que Ticio sea mi heredero, pero que en el fundo que recibe levante un monumento funerario en mi memoria". La diferencia entre el modo y la condición potestativa radica en que en la condición la eficacia del negocio queda suspendida hasta tanto se realice el hecho; en cambio, en el modo la disposición de la institución del heredero es de efecto inmediato. -Vicios como manifestación de la voluntad. Dentro de las causas de ANULABILIDAD se encuentran los vicios de la voluntad, que se dividen en 1) vicios del discernimiento; 2) vicios de la intención; 3) vicios de la libertad. -Error: falsa noción sobre el contenido de la ley, o lo que se está haciendo. El error de derecho (desconocer o tener falsa noción de la ley) no es justificable, con excepción de los rústicos (gente de las zonas rurales), los legionarios (soldados), las mujeres (que no participaban de la sanción de las leyes), los impúberes al momento del negocio cuyos efectos le afectarían luego de su mayoría de edad. El error de hecho (sobre el contenido del negocio) es admisible cuando es esencial. Cuando es accidental, el negocio es válido. El error puede ser sobre el negocio mismo o sobre otros aspectos:
  • Error In Negotio: se produce un total desencuentro entre lo que las partes han querido celebrar y lo realmente manifestado (A le vendió algo a B, y éste creyó que se lo daba en donación).
  • Error In Persona: el negocio se realiza con una persona distinta de aquella con la cual se quería celebrar el mismo (A celebra un negocio con B, creyendo que en realidad era C).
  • Error In Corpore: se realiza el negocio sobre un objeto distinto del que creía celebrarlo (se compra el campo A creyendo que se ha comprado el B).