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resumen articulos estatuto tributario, Esquemas y mapas conceptuales de Legislación Tributária

en mapa conceptual resumen de alfunos articulos del estatuto tributario

Tipo: Esquemas y mapas conceptuales

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Subido el 09/04/2021

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ESTATUTO
TRIBUTARIO
ART. 640.
LA REINCIDENCIA
AUMENTA EL VALOR DE
LAS SANCIONES.
La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%)
del monto previsto en la
ley si:
los (2) años anteriores a la
fecha de la comisión de la
conducta sancionable no
se hubiere cometido la
misma
la Administración
Tributaria no haya
proferido pliego de cargos,
requerimiento especial o
emplazamiento previo por
no declarar
La sanción se reducirá al
setenta y cinco por ciento
(75%) del monto previsto
en la ley
Que dentro del año(1)
anterior a la fecha de la
comisión de la conducta
sancionable no se hubiere
cometido la misma;
Siempre que la
Administración Tributaria
no haya proferido pliego de
cargos
La sanción se reducirá al
cincuenta por ciento (50%)
del monto previsto en la
ley
Que la sanción sea
aceptada y la infracción
subsanada de conformidad
con lo establecido en el
tipo sancionatorio
correspondiente.
Que dentro de los (4) años
anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta
sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta
se hubiere sancionado
La sanción se reducirá al
setenta y cinco por ciento
(75%) del monto previsto
en la ley, en tanto
concurran las siguientes
condicione
Que dentro de los (2) años
anteriores a la fecha de la
comisión de la conducta
sancionable no se hubiere
cometido la misma, y esta
se hubiere sancionado
Que la sanción sea
aceptada y la infracción
subsanada de conformidad
con lo establecido en el
tipo sancionatorio
correspondiente.
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ESTATUTO

TRIBUTARIO

ART. 640.
LA REINCIDENCIA
AUMENTA EL VALOR DE
LAS SANCIONES.

La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley si: los (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley Que dentro del año(1) anterior a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma; Siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente. Que dentro de los (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado La sanción se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condicione Que dentro de los (2) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

ESTATUTO

TRIBUTARIO

ART. 641.

EXTEMPORANEIDAD EN

LA PRESENTACIÓN.

Persona o entidad obligada a declarar, que presenten las declaración tributarias en forma extemporánea,

deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al

cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin

exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por

cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio

por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el

período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar

el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o del doble del saldo a favor si lo

hubiere

En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada

mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio

líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor

resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o del doble del

saldo a favor si lo hubiere, o de la suma de 2.500 UVT cuando no

existiere saldo a favor.

ESTATUTO

TRIBUTARIO

ART. 643.
SANCIÓN POR NO
DECLARAR.

En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, a la declaración del impuesto nacional al consumo, al (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas o declaración del impuesto nacional al consumo, según el caso, el que fuere superior. la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al (10%) de los cheques girados u otros medios de pago canalizados a través del sistema financiero, o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. la omisión se refiera a la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o al impuesto nacional al carbono, al veinte por ciento (20%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. la omisión se refiera a la declaración del gravamen a los movimientos financieros, al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto que ha debido pagarse. La omisión se refiera a la declaración de ingresos y patrimonio, al uno por ciento (1%) del patrimonio líquido de la entidad obligada a su presentación . La omisión se refiera a la declaración anual de activos en el exterior, al (5%) del patrimonio bruto que figure en la última declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada, o al cinco por ciento (5%) del patrimonio bruto que determine la Administración Tributaria por el período a que corresponda la declaración no presentada, el que fuere superior. la omisión se refiera a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario, al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada la omisión se refiera a la declaración del monotributo, a una vez y media (1.5) el valor del impuesto que ha debido pagarse.

ESTATUTO TRIBUTARIO

ART. 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES

El diez por ciento (10%) del

mayor valor a pagar o del

menor saldo a su favor, según

el caso, que se genere entre la

corrección y la declaración

inmediatamente anterior a

aquella

El veinte por ciento (20%) del

mayor valor a pagar o del

menor saldo a su favor, según

el caso, que se genere entre la

corrección y la declaración

inmediatamente anterior a

aquélla

Cuando la declaración inicial se haya presentado en

forma extemporánea, se aumentará en una suma

igual (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a

su favor, por cada mes o fracción de mes calendario

transcurrido entre la fecha de presentación de la

declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo

para declarar por el respectivo período, sin que la

sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del

mayor valor a pagar o del menor saldo a favor

La sanción por corrección a las

declaraciones se aplicará sin

perjuicio de los intereses de

mora, que se generen por los

mayores valores

determinados.

Para efectos del cálculo de la

sanción de que trata este artículo,

el mayor valor a pagar o menor

saldo a favor que se genere en la

corrección, no deberá incluir la

sanción aquí prevista.

La sanción de que trata el

presente artículo no es aplicable a

la corrección de que trata el

artículo 589.