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Orientación Universidad
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Responsabilidad del Estado por Actos Terroristas: Una Aproximación al Derecho Colombiano, Apuntes de Derecho Procesal Administrativo

conceptos de la responsabilidad estatal

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 24/12/2019

lauvane87
lauvane87 🇨🇴

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CONCEPTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL:
UNA APROXIMACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ACTOS TERRORISTAS.
CONCEPTS ON THE STATE RESPONSIBILITY:
AN APPROXIMATION TO THE RESPONSIBILITY OF THE CONDITION FOR
TERRORIST ACTS.
Yolanda M. Guerra García Ph.D*1.
Fecha de entrega: 02-02-2010
Fecha de aprobación: 10-02-2010
1* Ph.D. Docente investigadora del Centro de
Investigaciones Jurídicas y Socio-Jurídicas de la facultad
de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja,
Facultad de Derecho
RESUMEN**
El principio general del derecho que
expresa: “todo aquel que cause un
daño a otro debe repararlo permite
deducir que la persona que ocasionó
un perjuicio a otro incurre en una
responsabilidad civil o penal y está en
la obligación de resarcir el daño
causado (Colombia, 1887). Los
funcionarios que no cumplen
debidamente sus obligaciones
“incurren en responsabilidad” la cual
puede ser de diferente naturaleza:
Disciplinaria, penal, civil, política,
patrimonial (Sayaguez, 2002). En este
ensayo se analizan éstas
responsabilidades y sus diversas
consecuencias, así como el aspecto
legal de la defensa judicial del Estado.
PALABRAS CLAVE
Responsabilidad penal, fiscal,
administrativa, política, defensa
judicial del estado
ABSTRACT
There is a general principle of law that
expresses “every one who causes
damage to other must repair same”.
** Artículo de investigación científica y tecnóloga,
producto del proyecto Responsabilidad del Estado por
actos terroristas”, vinculado a la línea de investigación en
derecho administrativo y responsabilidad estatal del
Centro de Investigaciones Socio- jurídicas la Universidad
Santo Tomás de Tunja.
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CONCEPTOS SOBRE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL:

UNA APROXIMACIÓN A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

ACTOS TERRORISTAS.

CONCEPTS ON THE STATE RESPONSIBILITY:

AN APPROXIMATION TO THE RESPONSIBILITY OF THE CONDITION FOR

TERRORIST ACTS.

_Yolanda M. Guerra García Ph.D_^1.* Fecha de entrega: 02 - 02 - 2010 Fecha de aprobación: 10 - 02 - 2010 (^1) * Ph.D. Docente investigadora del Centro de Investigaciones Jurídicas y Socio-Jurídicas de la facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja, Facultad de Derecho

RESUMEN**

El principio general del derecho que expresa: “t odo aquel que cause un daño a otro debe repararlo ” permite deducir que la persona que ocasionó un perjuicio a otro incurre en una responsabilidad civil o penal y está en la obligación de resarcir el daño causado (Colombia, 1887). Los funcionarios que no cumplen debidamente sus obligaciones “incurren en responsabilidad” la cual puede ser de diferente naturaleza: Disciplinaria, penal, civil, política, patrimonial (Sayaguez, 2002). En este ensayo se analizan éstas responsabilidades y sus diversas consecuencias, así como el aspecto legal de la defensa judicial del Estado. PALABRAS CLAVE Responsabilidad penal, fiscal, administrativa, política, defensa judicial del estado ABSTRACT There is a general principle of law that expresses “every one who causes damage to other must repair same”. ** (^) Artículo de investigación científica y tecnóloga, producto del proyecto “ Responsabilidad del Estado por actos terroristas ”, vinculado a la línea de investigación en derecho administrativo y responsabilidad estatal del Centro de Investigaciones Socio- jurídicas la Universidad Santo Tomás de Tunja.

This allows us to deduct that whoever caused the damage incurs in a type of responsibility which can be: criminal, civil, administrative, fiscal, etc. and has the duty to pay for the injury and the damage. The employees of the State that do not accomplish their duties also incur in responsibility. This essay will analyze them. KEY WORDS Criminal responsibility, fiscal, administrative, political. State Judicial Defense. 1. INTRODUCCIÓN A partir de Septiembre 11 de 2001, los “actos terroristas” como concepto jurídico empezaron a ocupar las principales páginas del presupuesto de las naciones y el principio de Responsabilidad del Estado a ser usado mucho más que antes para atender toda clase de demandas en donde los particulares se veían afectados incluso por las acciones de otros particulares, excluyendo al Estado de toda falla u omisión, de allí la importancia de estudiar la figura de responsabilidad del Estado por actos terroristas.

2. ALGUNAS DEFINICIONES En primera instancia se habla de l a responsabilidad civil que se traduce en la obligación de reparar un daño causado, desde el punto de vista patrimonial, por parte de su causante frente a la persona concretamente perjudicada o afectada (Colombia, 1887). La responsabilidad penal (Colombia, 2002) se deriva, cuando se comete un delito y se convierte en una responsabilidad frente al Estado, el cual impone una pena al responsable para reparar el daño social causado por su conducta ilícita, esta responsabilidad es subjetiva y personal, y solo se pregona de las personas naturales, aunque hay una corriente (Guerra, 200 6) que sostiene que hay responsabilidad penal a personas morales y personas jurídicas también. Un mismo hecho puede originar una responsabilidad civil y penal; pero en la responsabilidad administrativa solo se hace alusión a la responsabilidad patrimonial de las personas públicas (Brito, s.f). Algunos funcionarios, deben asumir la responsabilidad política pero ésta alcanza a un número limitado de funcionarios los cuales son denominados como gobernantes y, su estudio, corresponde al derecho Constitucional. El nuevo alcance de la responsabilidad fiscal está soportado fundamentalmente en dos atribuciones, sin pretender desconocer las otras, como el control de gestión que implica una valoración que permita determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía en la administración y disposición de recursos y bienes públicos con la consecución de los resultados, fines y metas establecidos en los proyectos y programas de desarrollo económico y social (Colombia, Corte constitucional, 1994); como lo menciona la Corte Constitucional, la responsabilidad fiscal es el resultado de la violación de los principios de eficiencia, economía, equidad, eficacia o valoración de costos ambientales, que ocasione al patrimonio público un detrimento patrimonial (Colombia, Corte constitucional, 2001). En resumen, se pasó de un control fiscal numérico legal

Responsabilidad Política. Es aquella que se deriva del control político previsto en la constitución de un país y su estudio corresponde al derecho constitucional y a la ciencia política. Como ejemplo se menciona las acusaciones y juicios que, de acuerdo con los artículos 174 y 175 de la Constitución Política Colombiana, pueden adelantar la cámara de representantes y el senado de la república contra el presidente de la república y otros altos funcionarios del Estado. Responsabilidad Disciplinaria. Es la que resulta de la violación por parte de los servidores públicos, y en algunos casos de los particulares, de los deberes, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones e impedimentos, establecidos en las leyes para el ejercicio de las actividades públicas, y que se traduce en la imposición de las sanciones que para esos casos consagra la ley. Su régimen, en el Estado Colombiano, actualmente está consagrado en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002). Responsabilidad Fiscal. Es la que se deriva del indebido manejo o gestión de los recursos públicos por parte de los servidores del Estado y de los particulares cuando manejan o administran recursos de esa naturaleza, y que se traduce en la obligación de esas personas de reparar los daños causados al patrimonio publico mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad. En el Estado Colombiano, ésta responsabilidad es regulada por la (Ley 610 de 2000).

3. RESPONSABILIDAD EN EL

ESTADO COLOMBIANO.

Evolución general****. Hasta finales del siglo XIX se consideraba irresponsable al Estado Colombiano. El 22 de octubre de 1896 se conoce una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se consagra la responsabilidad estatal en los siguientes términos: “ Todas la naciones deben protección a sus habitantes nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, si está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan de un delito imputable a sus funcionarios públicos , cuando no es posible que estos los resarzan con sus bienes ”. (RODRÍGUEZ. 1996, p. 376). Posteriormente, dichos conceptos fueron evolucionando mediante Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de febrero 05 de 1970 No. 2338 y de octubre 28 de 1976, las cuales a su vez son reiteradas por otra de junio 28 de 1984 y que, en su momento fueron reiterados por el Consejo de Estado en las que se acepta la responsabilidad del Estado (Aldana H 1986). 3 .1. Aplicación del derecho privado Una vez se reconoció en Colombia la responsabilidad del Estado, se consideró que dicha responsabilidad se asimilaba a la de los particulares, y concretamente a la de las personas jurídicas privadas, por lo cual se le sometió al mismo régimen de estas, es decir, a las normas que sobre responsabilidad consagra el Código Civil y a la competencia de la jurisdicción común. Pero como el

Código Civil consagra a su vez varios tipos de responsabilidad, se presentaron en esta etapa dos periodos: la aplicación de la responsabilidad indirecta y la aplicación de la responsabilidad directa. A. Responsabilidad indirecta. Como lo muestra la sentencia del Consejo del Estado del 28 de octubre de 1976, con ponencia del magistrado JORGE VALENCIA ARANGO, la cual se ha convertido en la principal referencia jurisprudencial en materia de responsabilidad debido al análisis histórico que hace de este tema, la responsabilidad indirecta fue la que inicialmente se reconoció respecto de las personas jurídicas, tanto privadas como públicas. Esta aplicación se fundamento en la culpa cometida por los funcionarios o dependientes de la persona jurídica cuando causaban daños a terceros en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Teóricamente esta responsabilidad se explico manifestando que la persona jurídica está obligada a elegir sus agentes y vigilarlos de manera cuidadosa, de modo que si ellos incurrían en culpa en ejercicio de sus cargos, esa culpa del agente o funcionario se proyectaba sobre la persona jurídica, la cual se consideraba que también incurría en culpa, ya fuera en la llamada culpa in eligendo (culpa en la elección) o culpa in vigilando (culpa en la vigilancia), A su vez, desde el punto de vista de los textos legales, esta responsabilidad se fundamenta en los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, que consagra la “responsabilidad indirecta por los hechos ajenos”. (Rodríguez, 1996, p. 377). Como nos lo hace ver la sentencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 1976, la aplicación de esta responsabilidad indirecta a los entes públicos fue constante desde finales del siglo pasado hasta 1939, aunque después continuó aplicándose en algunos fallos, a pesar de que se hacía alusión a otros tipos de responsabilidad. (Rodríguez, 1996). B. Responsabilidad directa. El concepto de la responsabilidad indirecta aplicada a personas jurídicas encontró algunas criticas, entre ellas: se dijo por ejemplo, que no eran aplicables al Estado los conceptos de culpa in eligendo e in vigilando , puesto que él no siempre era libre de escoger sus agentes, ya que en muchas ocasiones le eran impuestos, como sucedía cuando se trataba de funcionarios elegidos popularmente; por otra parte, se dijo que era imposible e ilógico pensar que el Estado pudiera ejercer una constante vigilancia sobre sus funcionarios. También se dijo que no era real del desdoblamiento que hacía la tesis de la responsabilidad indirecta entre la persona jurídica y sus agentes, ya que aquella no puede actuar si no por intermedio de estos, de manera que sus actuaciones comprometen directamente a la persona jurídica (Rodríguez, 1996, p. 378). Se considero entonces que la persona jurídica constituía, junto con sus agentes o funcionarios, una unidad, de modo que “la culpa personal de un agente dado, compromete de manera inmediata a la persona jurídica, por que la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia

cuestiones de mero derecho privado articulo 6 (Rodríguez, 1996). La ley misma vino a reconocer que el problema de la responsabilidad de la administración es, por regla general, un problema especial y que merece ser resuelto por la jurisdicción especializada en los asuntos administrativos. En esta forma, desde el punto de vista de la competencia para conocer de los litigios, comenzó a aplicarse a la responsabilidad de las personas públicas un régimen propio de derecho público. Actualmente esta competencia de la jurisdicción contencioso administrativa está confirmada en los articulo 82 y 128 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Rodríguez, 1996). En cuanto al fondo. Desde 1941 comenzó por parte de la jurisprudencia a aplicarse la teoría de la culpa, falta o falla del servicio para fundamentar y explicar la responsabilidad de las personas públicas. Como resultado de esta tendencia, con ocasión del traspaso de la competencia general en materia de responsabilidad estatal de la jurisdicción común a lo contencioso administrativa, la aplicación de esta teoría se consolidó y se impuso a partir de la década de los años sesenta. Posteriormente, con ocasión de la Constitución Politiza de Colombia en el funcionamiento de la responsabilidad del estado se desplazo a la teoría de la culpa o falla del servicio hacia la del daño antijurídico. (Rodríguez, 1996). 4. CLASES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA 4 .1. Responsabilidad por culpa, falta o falla del servicio****. La aplicación de esta teoría de origen francés encontró su justificación primero en que se llegó a la convicción de que ninguna de las teorías sobre la responsabilidad privada era aplicada a la responsabilidad administrativa, ni siquiera la de la teoría de los órganos. En efecto dijo la Corte en la sentencia del 30 de junio de 1962 “la tesis organicista de la división de los agentes en funcionarios, órganos, y subalternos, auxiliares para que la persona jurídica responda de manera directa solo de la culpa de los primeros y de modo indirecto por la de los últimos, es artificiosa e inequitativa. O todos los agentes, cualesquiera que sea posición, atribuciones y tareas, son órganos con igual aptitud para obligar directamente a la entidad a que pertenecen, por los actos culposos que ejecuten en el desempeño de sus cargos o ninguno lo es, para que la responsabilidad sea simplemente indirecta”. Por otra parte como en otros temas de la responsabilidad administrativa comenzó a madurarse la idea de que la responsabilidad administrativa es diferente de la de los particulares y requiere, un tratamiento especial. Esta teoría se presenta cuando una persona pública no ha actuado cuando debía hacerlo, ha actuado mal o ha actuado tardíamente. Hay falta del servicio público cuando el servicio no ha funcionado (accidente en la carretera, causado por falta de señalización en una obra pública), o cuando ha funcionado mal (accidente debido a un material defectuoso, usado por la administración), o cuando ha funcionado demasiado tarde (daño

causado por la lentitud administrativa en la tramitación de una reclamación). La falla de la administración se presenta por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La responsabilidad de la administración se basa en la culpa, pero no es una culpa subjetiva, de una persona natural, sino que es una culpa anónima, funcional u orgánica. La culpa de derecho común, localizada en un agente infractor según las tesis de la responsabilidad directa, se radica en estado, configurándose la llamada culpa de la administración. El fundamento de la misma es la constitucional, se basa en los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 8, que consagran los principios fundamentales; los artículos 11 al 41, que establecen los derechos fundamentales; los artículos 42 a 77, que prescriben los derechos sociales, económicos y culturales, y los artículos 78 a 82, que preceptúan los derechos colectivos y del ambiente (Colombia, Constitución Política, 1991), Además tiene un soporte legal, que se halla en el Código Contencioso Administrativo, (artículos 82 y 128 del C.C.A.). 4 .2. Responsabilidad por falla del servicio presunta****. Se presenta principal y especialmente en los eventos en que los perjuicios se causaron por actividades consideradas peligrosas, como el manejo de explosivos o armas de fuego o por la manipulación de cosas, que tengan esta calificación como la conducción de vehículos, la extensión de redes de energía, los gasoductos, las armas de dotación oficial, etc. El autor solo debe acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de una relación causal con el hecho causante del perjuicio. El Consejo de Estado ha aplicado esta responsabilidad cuando los daños han sido causados en relación con cosas o actividades peligrosas. La entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad, probando que, aunque el perjuicio fue causado por un hecho o acto de ella, la administración obro prudentemente, diligentemente, que su actuación no fue omisiva, imprudente o negligente (Rodríguez, 1996, p. 388 - 389). La administración debe probar la ausencia de falla del servicio, por cuanto su actuación fue positiva. En este tipo de responsabilidad, la administración se exonera, probando la causa extraña como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero exclusivo y determinante y no es eximente de esa responsabilidad, el caso fortuito, por que, en este caso se probaría la ausencia de culpa y como aquí se da una culpa presunta, probar su ausencia no libera la responsabilidad del Estado. 4 .3. Responsabilidad objetiva ó sin falta o sin culpa. Tiene como elementos un hecho y un perjuicio causado por aquel; en estos casos la administración se exonera, demostrando la fuerza mayor o el hecho de la víctima, la culpa de un tercero o la existencia de un reparto igual de las cargas públicas, que no rompe el principio de la igualdad de los ciudadanos, mas no así el caso fortuito.

responsabilidad administrativa y de su sometimiento al derecho publico, aunque ya no fundamentándose en el derecho francés sino en el derecho español, la Constitución de 1991, en su artículo 90, consagró de manera expresa la responsabilidad del Estado sobre la base del concepto de daño antijurídico. De acuerdo a la jurisprudencia contenida en los principales fallos dictados en la primera etapa de su aplicación, pueden anotarse como características fundamentales las siguientes:

  • El daño antijurídico es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar.
  • No obstante que algunas veces se afirma que la responsabilidad por daño antijurídico es de carácter objetivo, en otras se reconoce que el daño antijurídico puede ser el efecto tanto de una causa ilícita, como también de una causa lícita, por lo cual comprende, en principio los regímenes reconocidos de responsabilidad subjetiva y objetiva. Por lo mismo se ha dicho, que engloba los diferentes regímenes que la jurisprudencia había venido construyendo en materia de responsabilidad del Estado (La responsabilidad por culpa o falla del servicio). - Para que se configure la responsabilidad por daño antijurídico se requiere dos condiciones: que exista un daño antijurídico y que dicho daño sea imputable a una persona de derecho público, condiciones que vienen a constituirse así en los elementos de la responsabilidad desde la perspectiva de esta teoría.
    • Desde el punto de vista del derecho comparado, la responsabilidad por daños antijurídico encuentra su fundamento en el artículo 106 de la Constitución española. - Desde el punto de vista de nuestro derecho interno actual, esta concepción de responsabilidad no solo encuentra su fundamento en el artículo 90 de la Constitución, si no que ella armoniza con los principios de solidaridad, consagrado en el artículo 1 de la Carta Política, y de igualdad, garantizado en el articulo 13 de la misma.
    • Que el daño sea antijurídico implica que no todo perjuicio debe ser reparado, pues no lo será aquel que no sea antijurídico, para cuya clasificación habrá que acudir a los elementos propios del daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la personas tenga que soportarlo. La imputabilidad del daño al Estado implica que debe existir un titulo jurídico que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública, de tal manera que dicha imputabilidad esta ligada pero no se confunde con la acusación material: Así, han dicho el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, mientras en la responsabilidad fundada en el contrato, serán títulos jurídicos de imputación, por ejemplo, los mandatos de la buena fe, y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que garantizan los contratos

conmutativos ley 80 de 1993 artículo 28, en la extracontractual lo serán además, la falta del servicio, que es titulo de impugnación mas frecuente, cualquiera sea el sistema que para su prueba se adopte; la culpa personal y el nexo con el servicio, para citar algunas disposiciones, en el inciso 2 del articulo 90 de la Constitución Política y en el articulo 77 del Código Contencioso administrativo, la igualdad de las personas ante la ley articulo 13 Constitución Política entre otros. El riesgo excepcional establecido, por ejemplo, por la Ley 104 de 1993 o en el Decreto 444 del mismo año; el error judicial y la anormal funcionamiento de la administración de justicia, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y el 414 del Código de Procedimiento Penal, la inconstitucionalidad de la ley declarada judicialmente, principios de equidad, como el del no enriquecimiento sin causa. Elementos. Los elementos del daño son: Un daño antijurídico , que es el menoscabo, perjuicio en el patrimonio o lesión de un bien jurídico tutelado expresa o implícitamente por el ordenamiento jurídico, que el particular no tiene por que soportar como una carga o perjuicio especial, si no se lo exige un imperativo legal expreso. Imputabilidad del Estado , que se refiere a que el daño se produce como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas, ya sea por funcionamiento normal o anormal de la administración. Nexo de causalidad , que es la relación de una causa a efecto, en relación u omisión del Estado en el cumplimiento de lo cometidos Estatales y el daño antijurídico causado al perjudicado, es decir que el daño lo haya ocasionado el Estado. 5. LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Cuando se habla de la actuación de la administración, se hace referencia a la responsabilidad de las personas jurídicas públicas, como el Estado o la Nación, los departamentos, los municipios, los establecimientos públicos, etc., de manera que cuando hablamos de actuación administrativa, se hace igualmente a la responsabilidad de esas personas jurídicas públicas. Pero esas personas jurídicas públicas no actúan por si solas, sino por medio de sus agentes o funcionarios; o sea, que cuando se dice que la administración actúa en realidad el que está actuando es un funcionario y es importante preguntarse si la administración debe responder por todos los daños que son causados por los funcionarios o solo por algunos de ellos. (Rodríguez, 1996). Antiguamente en el sistema Colombiano, había predominado la idea de la irresponsabilidad del funcionario, es decir, que era la administración quien debía responder por los hechos perjudiciales en que incurrieran sus agentes en el ejercicio de sus funciones. (Rodríguez, 1996). Desde hace mucho tiempo la jurisprudencia francesa ha ido modelando una solución intermedia que se justifica por los inconvenientes

servicio público. Se debe entender que la responsabilidad de la administración no puede ser declarada independientemente de la responsabilidad del agente sino cuando una culpa distinta de la de este ultimo pueda ser establecida en su contra, como, por ejemplo, dejar las armas en poder de un soldado o de un agente del orden durante su permiso. 6. RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO FRENTE A LOS ADMINISTRADOS La determinación de esta responsabilidad se fundamenta en la distinción entre falta o culpa del servicio y falta o culpa personal. Ya sabemos que si se presenta una falta o culpa del servicio, la responsabilidad corresponde a la administración. Pero ello quiere decir que la si la falta o culpa es personal, entonces el responsable será el funcionario que incurrió en ella. (Rodríguez, 1996). Según Laferriere, hay falta o culpa del servicio si el acto que causa el daño es “impersonal y revela a un administrador más o menos sujeto a un error” y hay falta o culpa personal si el acto revela “al hombre con sus debilidades, sus pasiones y sus imprudencias”. Con fundamento en la idea anterior, puede decirse que los desarrollos de la jurisprudencia han llevado a considerar que las faltas o culpas personales las siguientes: En primer lugar, es evidente que constituyen faltas o culpas personales las cometidas por los funcionarios por fuera del ejercicio de la función. En segundo lugar, y aquí se encuentra lo original del sistema, se considera que son faltas o culpas personales aquellas cometidas en el ejercicio de la función, pero que presentan el carácter de faltas o culpas graves o de faltas o culpas intencionales (Rodríguez, 1996). Las consecuencias que se derivan de que la falta o culpa sea personal y, por consiguiente, que la responsabilidad sea del funcionario, consisten en que salvo los casos en que se admite la acumulación de responsabilidades, será el funcionario con su patrimonio quien deberá indemnizar el daño; la actuación deberá entablarse ante la jurisdicción común, pues se asemeja a un litigio entre particulares; y finalmente, serán las reglas de la responsabilidad del derecho privado las aplicables al caso.^2 Las fallas, faltas o culpas personales del funcionario se presentan cuando: A .Se comenten por el funcionario, por fuera del ejercicio de la función pública, en su vida particular, por ejemplo: accidente causado por un empleado público que circulaba en su vehículo particular, fuera del servicio. B. Se comenten en ejercicio de la función pública, pero se dan por culpa grave o dolo del funcionario. En este caso el funcionario responde patrimonialmente y debe indemnizar al daño, la jurisdicción competente será la común u ordinaria y se aplicarán las normas de derecho privado, por cuanto su actividad es personal, responde como particular. (^2) “Sobre la aplicación del concepto, véase C. de E., sent del 11 de abril de 1985, secc. 3ª, Anales, 1985, primer semestre, t. CVIII, págs 491 y ss.

Vale la pena puntualizar que, conforme a la Ley 678 de 2001, se ha reglamentado lo referente a la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, a través de una serie de reglas que pueden sintetizarse de la siguiente forma:  La responsabilidad podrá ser no solamente de los servidores públicos sino también de los ex servidores y de los particulares que desempeñen funciones públicas.  Dicha responsabilidad puede determinarse a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.  La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra de los sujetos mencionados cuando, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan dado lugar al reconocimiento de una indemnización por parte del estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.  Se entiende que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, lo cual se presume en las siguientes conductas: o Obrar con desviación del poder. o Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que la sirve de fundamento. o Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. o Haber sido penal o disciplinariamente responsable a titulo de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial de estado. o Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifestante contrario a derecho en un proceso judicial. Se considera que la conducta es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lo cual se presume cuando se presentan las siguientes causales: o Violación manifiesta e inexcusable de la violación de las normas de derecho. o Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

cual los ciudadanos han comenzado ha demandar al Estado para obtener una compensación a los derechos que les han sido vulnerados a través de acciones u omisiones del Estado. En lo atinente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, se ha reconocido en la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado una especie de “falla en el servicio”. Cuando en un actuar legítimo la autoridad pone en riesgo a unas personas en aras de proteger a la comunidad, el Consejo de Estado ha precisado que los elementos estructurales de esta forma de responsabilidad son: Un riesgo de naturaleza excepcional para los administrados, que aparece por la amenaza potencial contra los instrumentos de acción del Estado (instrumentales, humanos y de actividad) en época de desórdenes públicos provenientes y propiciados por terceros que luchan contra el mismo Estado y que se concreta con el ataque real de esos instrumentos y la consecuencia refleja en los administrados (personas o bienes), que quebrantamiento a la igualdad frente a las cargas públicas. Este artículo hace parte de una investigación de carácter macro que el grupo de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Tunja entregará en breve, en donde se habrá de presentar la tendencia del Consejo de Estado en lo atinente a la declaratoria de responsabilidad del estado por actos de terrorismo y se analizarán las consecuencias sociales y presupuestales de tal decisión.

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