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RECURSOS DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE APELACION CONTRA RESOLUCION QUE RECONOCE PENSION DE SOBREVIVIENTE
Tipo: Apuntes
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Señor General,
ELVIO LENTO GUERRERO Director General de la Policía Nacional Carrera 34 No. 35- Bogotá, D.C.
Referencia: Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo RESOLUCIÓN NÚMERO 00456 del 09 de enero de 2019 “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor SI (F) ABRAHAM TIRADO DURO , expediente No. 40.866.039”.
DEBORA DORA GOLOSA , ciudadana colombiana mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía N°. 44.678.890 expedida en Salsipuedes, Magdalena., actuando en representación de mi menor hijo: ESTEBAN QUITO TIRADO , acudo a su Despacho, para interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo contentivo en la RESOLUCIÓN NÚMERO 00456 del 09 de enero de 2019 “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor: SI (F) ABRAHAM TIRADO DURO, expediente No. 40.866.039”, la cual fue notificada a través de mi correo electrónico: deboradoragolosa@hotmail.com, el día 12 de agosto de 2019, hago uso de los recursos, teniendo en cuenta que no me encuentro conforme con la decisión por usted tomada frente al caso sub examine, de conformidad con las siguientes:
1. Las consideraciones del acto administrativo recurrido se basan sobre normas del decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” y sobre el decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, normas que en la actualidad se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico.
2. Teniendo en cuenta que ambas normas se encuentran vigentes, porque no aplicarse aquella que sea más favorable para los intereses de los beneficiarios de un Héroe de la patria que ofrendó su vida por salvaguardar la de otros, así lo ha estipulado en variada jurisprudencia, como por ejemplo la Sentencia 00965 de 2018 del Consejo de Estado, que dice:
“El principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto; La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución; En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento; No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador”.
3. También dice la Norma Superior, en su artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
4. Este derecho fundamental ha sido desarrollado en múltiples jurisprudencias y se trae a colación la siguiente:
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.
6. A pesar de la Policía Nacional ser un régimen especial al ordinario, es preciso señalar que éste no debe ir en contra de la constitución política y la ley. Vemos como el decreto 1091 de 1995 le otorga unas prerrogativas amplias al personal de la policía nacional específicamente al nivel ejecutivo de la misma, que no se le está garantizando a mi menor hijo, específicamente con el porcentaje de pensión ordenado en el artículo 1° del acto recurrido, lo que llevaría a concluir que si sus integrantes están para garantizar derechos y libertades públicas, porque no se les garantiza esos mismos derechos a todos en condiciones de igualdad. 7. Se le deberá dar aplicación a la condición más favorable, toda vez que una normatividad creada especialmente para un grupo determinado de personas, no puede convertirse en un obstáculo para la adquisición de un derecho, tal como lo proclama en varias sentencias el Consejo de Estado, y por ende se puede. 8. En el insuceso que dio origen al acto administrativo recurrido, también perdió la vida el señor: IT (F) AQUILES DIERON BALAS , a quien le reconocieron una pensión de sobreviviente a sus beneficiarios equivalente a un 100%, lo que permite evidenciar una clara vulneración al principio de igualdad, decantado en varias ocasiones por la Jurisprudencia Constitucional, por cuanto concurren la actividad desarrollada por los policías y la causa de la muerte fue la misma y en los mismos hechos. 9. En la parte considerativa se indica la realización del expediente prestacional
SIPRE No. 10057 de fecha 25 de julio de 2019 y como consecuencia del mismo, se ordena pagar la suma de $113.202.429,60 por concepto de compensación por muerte; no obstante, se dejó de publicar la referida liquidación por cuanto no es claro cuáles fueron los valores que sirvieron de base para proceder con dicha liquidación, al respecto me permito presentar la siguiente liquidación que supera el valor otorgado por la resolución 00531 del 06/08/2019:
BASE DE LIQUIDACIÓN DE PRIMAS DE NAVIDAD,
SERVICIO Y VACACIONES
Numeral A artículo 70, Decreto 1091 de 1995.
Según el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, la base de liquidación es:
Asignación básica de subintendente 2019
Prima retorno a la experiencia: 1% de asignación básica
Prima nivel ejecutivo
Subsidio de alimentación
1/12 parte de prima de servicio
1/12 parte de prima de vacaciones
TOTAL PRIMA DE NAVIDAD Prima de navidad $ 1.989.143 $ 19.891 $ 397.829 $ 59.342 $ 172.365 $ 219.881 $ 2.858.
Según el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, la base de liquidación es:
Asignación básica de subintendente 2019
Prima retorno a la experiencia: 1% de asignación básica Prima de servicios $ 1.989.143 $ 19.
Según el artículo 13 del decreto 1091 de 1995, la base de liquidación es:
asignación básica de subintendente 2019
prima retorno a la expieriencia: 1% de asignación básica
prima nivel ejecutivo
subsidio de alimentación
1/12 parte de prima de servicio Prima de vacaciones $ 1.989.143 $ 19.891 $ 397.829 $ 59.342 $ 172.
Subdidio de alimentación TOTAL PRIMA DESERVICIO
$ 59.342 $ 2.068.
TOTAL PRIMA DE VACACIONES
$ 2.638.
sueldo basico de Subintendente
prima retorno a la expieriencia
subsidio de alimentacion
1/12 Parte de la prima de navidad
1/12 Parte de la prima de servicio
1/12 Parte de la prima de vacaciones
TOTAL LIQUIDACIÓN $ 1.989.143 $ 19.891 $ 59.342 $ 238.204 $ 172.365 $ 219.881 $ 2.478.
LIQUIDACION COMPENSACION POR MUERTE
1% de prima de retorno a la experiencia, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, subsidio de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad.
3. Se sirva reconocer y ordenar pagar en las proporciones de ley la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($118.967.760) , por concepto de compensación por muerte, teniendo en cuenta la liquidación de que trata el numeral 9 del acápite de razones de hecho y de derecho de este recurso.
Constitución Política de Colombia, artículos 13, 29, 53.
Para efectos de eficiencia, economía, celeridad y mitigación del impacto en el medio ambiente y con el ánimo de proceder de conformidad con lo establecido en el Art. 56 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, la suscrita agradece que la respuesta e información requerida le sea allegada por medio del correo electrónico: deboradoragolosa@hotmail.com.
Cordialmente,
C.C. N°. 44.678.890 expedida en Salsipuedes, Magdalena.