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Valor probatorio de documentos: autenticidad, integridad y reglas de aportación, Apuntes de Derecho Civil

Las reglas sobre el valor probatorio de documentos en materia de autenticidad y integridad. Se abordan las consecuencias de la falta de documentos originales, las reglas de aportación y impugnación, y la relevancia del contenido del documento. Además, se discuten las copias, la tecnología digital y los mensajes de datos.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 10/04/2022

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La prueba documental
El legislador encuadra la prueba documental en tres asuntos: la autenticidad, la
integridad y la credibilidad. Es importante establecer la autoría de los documentos
y tener certeza de que no hayan sido alterados.
1. El problema de la autenticidad
A) Un antes y un después
En el Código de Procedimiento civil la autenticidad se entendía presumiendo
auténticos los documentos públicos y desconfiando de los documentos privados.
Solo algunos documentos privados gozaban de presunción de autenticidad (libros
de comercio, pólizas de seguro y papeles relacionados, contratos bancarios,
extractos y títulos valores, entre otros).
Se desconfía del documento privado por la falta de rigor con el que puede
gestarse; en el documento público se puede confiar, por lo menos de su
existencia, fecha, y de lo que en él hubiere dicho el funcionario. El documento
privado se sabe que existió a través del reconocimiento que no es más que la
confesión que hace su autor sobre la veracidad del mismo.
Tras la expedición de la Constitución Política de 1991, con la presunción de buena
fe. Con el Código de Procedimiento Civil, se le generaban muchas trabas a la
valoración de documentos privados y restringía, por tanto, la actividad judicial; esto
cambió sin embargo en varios casos no se aplica la buena fe.
Este cambio se constata en el art 25 del decreto 2651 fe 1991, que presume
auténticos los documentos privados salvo los poderes judiciales. Sin embargo,
refiriéndose a esta norma la Corte constitucional señaló que esa presunción
únicamente se aplicaba a los documentos originales, no a las copias. Las copias
para que tengan valor probatorio tienen que ser auténticas.
También la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Civil –porque su
homóloga en lo laboral sí les daba valor a las copias –, sostuvo que, “tratándose
de documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio
dependerá de la autenticidad”. La autenticidad del documento refiere a la
originalidad del mismo; su certeza adviene atendiendo a quién es su autor.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original: 1. Cuando hayan sido
autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretaría
judicial, previa orden del juez, donde se encuentre la original o una copia
autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original
o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del
original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial salvo que la ley
disponga otra cosa.
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¡Descarga Valor probatorio de documentos: autenticidad, integridad y reglas de aportación y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

La prueba documental El legislador encuadra la prueba documental en tres asuntos: la autenticidad, la integridad y la credibilidad. Es importante establecer la autoría de los documentos y tener certeza de que no hayan sido alterados.

  1. El problema de la autenticidad A) Un antes y un después En el Código de Procedimiento civil la autenticidad se entendía presumiendo auténticos los documentos públicos y desconfiando de los documentos privados. Solo algunos documentos privados gozaban de presunción de autenticidad (libros de comercio, pólizas de seguro y papeles relacionados, contratos bancarios, extractos y títulos valores, entre otros). Se desconfía del documento privado por la falta de rigor con el que puede gestarse; en el documento público se puede confiar, por lo menos de su existencia, fecha, y de lo que en él hubiere dicho el funcionario. El documento privado se sabe que existió a través del reconocimiento que no es más que la confesión que hace su autor sobre la veracidad del mismo. Tras la expedición de la Constitución Política de 1991, con la presunción de buena fe. Con el Código de Procedimiento Civil, se le generaban muchas trabas a la valoración de documentos privados y restringía, por tanto, la actividad judicial; esto cambió sin embargo en varios casos no se aplica la buena fe. Este cambio se constata en el art 25 del decreto 2651 fe 1991, que presume auténticos los documentos privados salvo los poderes judiciales. Sin embargo, refiriéndose a esta norma la Corte constitucional señaló que esa presunción únicamente se aplicaba a los documentos originales, no a las copias. Las copias para que tengan valor probatorio tienen que ser auténticas. También la Corte Suprema de Justicia, en su sala de Casación Civil –porque su homóloga en lo laboral sí les daba valor a las copias –, sostuvo que, “tratándose de documentos de naturaleza dispositiva y representativa, su valor probatorio dependerá de la autenticidad”. La autenticidad del documento refiere a la originalidad del mismo; su certeza adviene atendiendo a quién es su autor. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretaría judicial, previa orden del juez, donde se encuentre la original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial salvo que la ley disponga otra cosa.

El legislador quiso dejar clara su postura y expidió la ley 1395 de 2010 y puntualizó en su artículo 11 que las copias de documentos emanados de las partes gozaban de autenticidad. Esta presunción excluye a los documentos emanados de naturaleza dispositiva. Sin embargo, la jurisprudencia siguió otro camino y en la tutela de 7 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, señaló que “las copias simples o informales carecen de valor probatorio”. Indicando que la ley 1395 de 2010, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados de las partes y que son presentados en original o en copia para fines probatorios; la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias y cumplan con el art 268 de la ley procesal. Según la Corte Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 2014 y en sentencia de 3 de septiembre de 2015, como regla general se presentan documentos originales, salvo las excepciones que la ley establezca y con las formalidades que requiera. Hasta aquí el pasado, desde punto se hablará del presente y lo venidero. El Código General del Proceso, respaldado por el art 83 de la Constitución Política, generalizó la presunción de autenticidad, por lo que según su art 244, todo documento se presumirá auténtico sin parar mientes en su origen, naturaleza, forma de facturación, contenido o finalidad. Solo dos documentos no gozan de esa presunción: los poderes especiales (C.G P. art 74-2) y los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, los cuales deben presentarse apostillados según lo previsto en la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada mediante la ley 455 de 1998 o presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de Colombia en el respectivo país. En la práctica esta exigencia no es muy relevante, pues, en cualquier caso, las sustituciones se presumen auténticas (C. G. P., arts 74, inc 2 y 244, inc 3), y que si el poder se otorga a una persona jurídica, cualquiera de sus abogados –que aparezca en el certificado de existencia y representación– podrá actuar, sin necesidad de poder o de sustitución (art 75, inc 2, ib.) En el Derecho procesal actual de Colombia destaca la presunción de autenticidad, la cual es una presunción legal que en últimas permite materializar el derecho fundamental que tiende todo usuario del sistema de justicia: el derecho a probar. B) Presupuestos de la presunción de autenticidad a) La caraca de la atribución Quien aporta un documento, debe en principio, atribuírselo a alguien. Se trata de una arquetípica carga porque si el aportante no le asigna su autoría a alguien no existe forma de presumir quién es el autor. El art 244 del Código General del

adecuada (basta que se diga no son necesarias demostraciones para abrir esa posibilidad). b) Se preservaron los dos mecanismos tradicionales de impugnación de documento: la tacha de falsedad y el desconocimiento, por medio de los cuales se protege la autenticidad, como la integridad. Demostrada una tacha decae la presunción de autoría. Si media reconocimiento no procede ni la tacha ni el desconocimiento. Tanto la tacha como el desconocimiento reclaman: 1. Que el documento sea relevante para la investigación. 2. Tempestividad, que corresponda con el principio de eventualidad. 3. Justificación, es necesario enunciar y demostrar los motivos por los que se invoca. 4. Prueba de falsedad o alteración si se formuló tacha, o de la autoría en la hipótesis de desconocimiento. 5. No haya mediado reconocimiento (expreso, tácito, implícito, presunto o por atestación), aplicación del principio: nadie puede ir contra sus actos procedentes ( venire contra factum propium non valet) Es importante resaltar que la presunción de autenticidad se proyecta durante todo proceso, independientemente de los medios de impugnación que medien. Así pues, la presunción de autenticidad se consolida en el momento de valorar las pruebas. Si no puedo verificarse la autenticidad del documento decae la presunción. Cuando se presenta un documento firmado o manuscrito por un tercero si la parte a quien afecta el aporte del mismo guarda silencio, se valorará, si se opone debe probar quien afirma (la parte que lo aportó). No olvidar que en cualquier caso el juez tiene la potestad de distribuir la carga de la prueba, de conformidad con el inciso segundo del art 177 del C.G.P. El Código se equivoca al obligar a los herederos a tachar de falso un documento atribuido al causante, ya que los herederos no son autores y en consecuencia sería lógico aplicar el medio de impugnación de desconocimiento. c) Se conservó el mecanismo del cotejo de documentos como una herramienta para verificar la autenticidad del que fue aportado y la integridad de la copia allegada. ¿Cómo se hace el cotejo? Mediante exhibición en la audiencia correspondiente (C. G. P., art 24 inc. 2) El cotejo no es un medio de prueba. Lo son la exhibición de documentos con los que se contrastará el documento tachado y la peritación que recaerá sobre ellos. Sirve el cotejo para demostrar a través de aquellos la falsedad o la autenticidad. En general el cotejo presupone la confrontación con documentos que tienen huella de origen, como escrituras públicas “firmadas” por la persona a quien se atribuya el documento, documentos

privados “reconocidos expresamente o declarados auténticos por decisión judicial en que aparezca la firma”, “firmas y manuscritos firmados” que obren en actuaciones judiciales o administrativas, ”firmas puestas en cheques girados contra una cuenta corriente bancaria” sin objeción del girador cuentahabiente, cualquier otro documento “idóneo” o manuscritos firmados ante el juez de conocimiento (C. G. P., art 273). Pero en el caso de las copias no es necesario allegar documentos indubitados. La confrontación tratándose de copias se puede hacer con el documento original o una copia que preceda en el tiempo a la dubitada. Cuando hablamos de credibilidad en la prueba documental hay que tener en cuenta que el juez al momento de valorar este medio probatorio como tal esta sometido no solo a la sana critica que el CGP impone, sino que por temas de originalidad y confianza el legislador le da unos lineamientos al juzgador para que le apunte a la eficacia del documento. La fuerza probatoria es importante teniendo en cuenta que esta es ese mérito que tiene el documento, tal que genera ese grado de convencimiento al juez; pero esta fuerza puede variar en todos los casos pues cuando hay una contraprueba puede quitarle fuerza probatoria a la inicial o puede ser una fuerza relativa esto depende del sujeto o de la declaración, logrando así debilitar o anular ese poder probatorio. Ahora, al hablar del convencimiento se tiene que hacer referencia a la eficacia probatoria y para llegar a esta s tiene que hacer un análisis persuasivo por parte del juzgador con unos lineamientos específicos que le da el legislador, es como el contenido de este documento a tratar hay que caracterizarlo porque según su contenido será dispositivo, declarativo o representativo. De acuerdo con lo anterior mencionado, la relevancia del contenido del documento va en su autenticidad porque al ser este un documento con autoría propia tendrá una presunción de veraz su contenido, esto bajo el artículo 185 del CGP y la que influye la presunción es que la parte que quiera desvirtuar este documento tendrá la carga probatoria para probar lo contrario, entonces, es necesario hablar de como el código general del proceso habla de la credibilidad del documento, partiendo de la fecha, pues se tienen en cuenta la que está estipulada en el documento diferenciando entre el publico que tiene fuerza probatoria y vincula a todos por igual y terceros; mientras que el privado solo involucra a las partes y a los causahabientes y para vincular a terceros el juez debe hacer una comprobación de la existencia del documento generando una fuerza probatoria relativa. Ahora, a lo que respecta al contenido del documento debe tenerse en cuenta el mismo aspecto antes mencionado frente a la distinción del documento publico o privado, pues al primero su contenido tiene gran fuerza probatoria y es erga omnes y si no se da prueba en contrario el juzgador debe tener esta como la verdad; pero este contenido que esta transformado en declaraciones debe de ser conocimiento de todos a los que involucra este documento, inclusive los terceros y lo meramente declarativo debe de ser valorado por el juez en razón a la sana critica teniendo una fuerza

información generada usando un medio tecnológico, otro punto a tener en cuenta es que un mensaje de datos es una modalidad del documento y por ende, debe estar sujeto a las reglas para la prueba documental; algo también para tener en cuenta es que los mensajes de datos no pierden valor probatorio por carecer de firma porque se presume su autenticidad, pero si tiene la firma digital se presumirá que el suscritor de aquel mensaje tenía la intención de acreditar ese mensaje y vincular consigo el contenido del mismo. Seguidamente, es necesario tener en cuenta la regla genera derivada del C.G.P. Para la valoración de un mensaje de datos, el aporte al proceso no está condicionado a la firma digital ni a la partición de un intermediario, ya que el ordenamiento jurídico consagra que se tendrá en cuenta las reglas de la sana critica. Lo anterior se justifica en la confianza que tenemos en nuestra vida diaria con las redes y en general con las diferentes formas que nos ofrece el internet para comunicarnos. Teniendo claro que no se disputa la confiabilidad del documento electrónico, debemos prever otras cualidades importantes para los mensajes de datos, estas son: integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación; frente a estas características, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que a lo que se refiere de la integridad de la información se puede utilizar el “sellamiento del mensaje” esta característica guarda una estrecha relación con la inalterabilidad, requisito que demanda que el documento generado por primera vez en su forma definitiva no sea modificado, esto se puede colmar con medios de protección tales como la criptografía y las firmas digitales; para la característica de rastreabilidad de mensaje de datos, se puede ir a la fuente original y verificar su originalidad y su autenticidad. Lo que tiene que ver con la recuperabilidad y la conservación, se puede hablar de extracción y copia para la garantía de esta característica. De lo anterior se destaca a manera de conclusión que la confiabilidad de un documento electrónico no solo puede establecerse si intervienen entidades de certificación, sino que existen otros caminos más céleres Sobre la eficacia probatoria de los libros de comercio a) Presentación general: el legislador les dedicó un expenso análisis normativo en lo que atañe a su utilidad probatoria y es que los libros de comercio el juez no podrá por regla general fallar libremente a su convencimiento, tendrá que darles la eficacia que el legislador previamente señaló en el artículo 264 del C.G.P. Es decir, someter los libros en cuestión al régimen de tarifa legal, o sustraerlos del régimen de valoración de la prueba por parte del juez de acuerdo con la sana crítica. Los libros constituyen la memoria tangible del comerciante, por eso el legislador le impuso a los mercaderes llevar libros de Comercio, para que esto le sirvan al comerciando y al Estado. Llevar libros de Comercio es, pues, un asunto de interés general, además

del particular. por eso, la necesidad se convirtió en deber, deber que como tal, trae una sanción legal la cual no es solo la pena sino también, la recompensa, por ley, así se estructura la eficacia probatoria de tal forma que al cumplimiento del deber de llevarlos les diga como respuesta el otorgamiento de una utilidad probatoria especial de la que se puede prevaler el comerciante, por contraposición a las negativas repercusiones que se establecen en su contra, pero para beneficio de terceros, cuando dicho deber es incumplido b) Características probatorias

  1. Son documentos declarativos porque simplemente dan cuenta de las operaciones realizadas por el comerciante, el libro no modifica, ni constituye, ni extingue relaciones jurídicas, solo es historial
  2. Son documentos sin firma: aquí hay una excepción a la regla de los mensajes de datos, ya que cuando un libro de Comercio es llevado por un medio electrónico se solicita la inclusión de un mecanismo de firma digital o electrónica
  3. Son documentos auténticos: esa característica es otorgada por el código de comercio y el hecho de que ostente registro mercantil. Por ello su contenido se presume cierto
  4. Son documentos forzosos, porque existe un deber legal de llevar los libros de Comercio
  5. son documentos que gozan de reserva y sólo se permite su levantamiento para efectos judiciales o tributarios
  6. No se pueden autodesvirtuar, solo los terceros pueden hacerlo y en determinados casos
  7. la prueba que de ellos resulta es indivisible como es propio de todo el documento c) Grados de eficacia probatoria de los libros de Comercio: esto depende de ciertas variables, cómo la materia sobre la cual versa el conflicto y los sujetos, aquí, el tratamiento probatorio de hechos de libros debe depender del cumplimiento de la obligación de llevarlos siendo éste el condicionante general de su eficacia o utilidad, pero la ley no asimila los libros mal llevados a no llevar libros; a una y otra situación le sigue un reproche con efectos probatorios no es posible darle eficacia parcial a un libro que atiende los lineamientos legales en cuanto a unas operaciones registradas pero que presenta irregularidades respecto de las otras. Según la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia son 2 los motivos legales de ineficacia probatoria de los libros de Comercio: I) la doble contabilidad o fraude similar II) la contabilidad y regularmente llevada d) Efectos de los libros de comercio
  8. Plena prueba: los libros de Comercio son suficientes por sí solos para que el juez forme su convicción sobre los hechos controvertidos. Pero los libros no se ajustan a las prescripciones legales se prescindirá totalmente de ellos, en el caso de que ambas partes son mercaderes y

e. La exhibición del documento nos impone su aportación al expediente, pero si no es posible la incorporación, será suficiente que se reproduzca f. si la persona que debe exhibir el documento es parte, el auto que lo ordene se notificará por estado En caso de que haya oposición o renuncia se tendrán 2 dimensiones, la primera es que si un tercero se opone y el documento goza de reserva legal y se acredita que la exhibición le puede causar perjuicio el juez debe admitirla, pero si el documento no goza reserva legal el juez le impondrá multa de 5 a 10 salarios mínimos siempre a juicio de cumplir con la obligación de exigirlo. en la segunda dimensión si quien se opone a la exhibición es parte del proceso debe hacerlo en el término de ejecutoria del auto que ordena la presentación o durante la diligencia en que fue decretada presentando los motivos de su oposición, el juez debe pronunciarse sobre esa oposición en providencia que define la instancia o el incidente respectivo Cuestiones para reflexionar

  1. El poder especial debe ser presentado personalmente ante el juez, sin embargo, se precisa en la norma que se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con forma digital ¿quiere ello decir que en este caso el poder si se presume auténtico, por virtud de la presunción establecida para mensajes de datos? Si el poder especial se otorga por medio de este tipo de mensajes de datos debe presumirse que quién procuró fue la parte que refirió como suyo el respectivo correo electrónico utilizado, sin que el juez pueda reclamar su presentación ante otro juez, oficina judicial de apoyo, o notario. al fin y al cabo, si el mensaje fue recibido en el correo electrónico del juzgado, ahí está la presentación
  2. ¿Puede presentarse una demanda o una contestación por telefax? Sí, ya que el artículo 82 del C.G.P. no reclamó un medio tecnológico especial mencionó genéricamente los mensajes de datos; lo que sí es necesario es que en la respectiva demanda o contestación se precise el número de telefax para darle cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 103 parágrafo segundo

Resumen: prueba por informes El informe es un medio de prueba que materializa en los procesos judiciales el derecho fundamental que tiene toda persona a acceder y recibir información veraz, imparcial y completa sobre hechos, actuaciones, cifras y, en general, cualquier dato que se encuentre en los archivos o registros de la persona requerida para rendirlo. Características:

  1. Deviene del derecho fundamental a recibir información: reconocido por los artículos 74, 15 y 20 de la Constitución Política. Al ser denotado como un derecho fundamental, cumple estas funciones en el ordenamiento jurídico: a. El acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el ejercicio de los derechos políticos. b. Cumple una función instrumental para el ejercicio de otros derechos constitucionales, dado que permite conocer las condiciones necesarias para su realización. c. Garantiza la transparencia de la gestión pública y constituye un mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal. El derecho a la información, que ‘expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento' se encuentra regulado por la ley estatutaria 1712 de 2014, en los cuales se establece: a. Toda información que tenga una persona bajo su control o custodia se presume que es pública, salvo que la Constitución o la ley le otorguen reserva (jamás un acto administrativo). b. Transparencia: existe el deber de proporcionar y facilitar el acceso a la información. c. Buena fe: la persona requerida, debe hacerlo con lealtad y honestidad. d. Facilitación: debe promover que se materialice sin que se impongan exigencias o requisitos que lo trabuquen o anulen su ejercicio. e. No discriminación: No se pueden hacer distinciones arbitrarias entre las solicitudes de información. f. Gratuidad: no se puede exigir el pago de alguna suma, salvo las requeridas por las copias.

La información privada, será la que solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Por ejemplo: libros de comerciantes, documentos privados, historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. La información reservada, versa sobre información personal y guarda una relación estrecha con los derechos fundamentales del titular (su dignidad, intimidad, libertad) y no puede ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Por ejemplo: la información genética, los datos sensibles, la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.

  1. Toda persona, natural o jurídica, pública o privada está obligada a rendir los informes que se le requieran. Toda persona, incluidos los particulares en relación con información privada que tenga reserva relativa, pues el Código no podía dejarlos de lado en asuntos en los que ellos estén comprometidos como partes. En juicios entre particulares, en los que se maneje información privada, ninguno de ellos puede invocar la reserva para frustrar el derecho a la prueba de su contraparte. Ejemplo: en los juicios de divorcio, disolución y liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, sobre competencia desleal, sobre suministro o distribución de mercancías, o en los que se dispute la violación del derecho a una patente.
  2. No procede respecto de datos y documentos que gocen de reserva. La correspondencia y las formas de comunicación privadas pueden ser solicitadas si existe orden judicial previa. Para efectos tributarios o judiciales, inspección, vigilancia e intervención del Estado, se exige que se presenten libros de contabilidad y demás documentos privados que señale la ley. El secreto profesional es inviolable. La protección de reserva constitucional y legal de la información puede darse: a. En el momento en el que el juez resuelve sobre la solicitud de la prueba, porque solo podrá decretarla si la información o el documento no gozan de reserva. Por ejemplo: un proceso de liquidación de una sociedad conyugal en el que los excompañeros son accionistas mayoritarios de una sociedad de gaseosas, y uno de ellos le pide al juez que decrete una prueba por informe para que el representante legal de la sociedad le precise la fórmula de fabricación de aquellas. Esto es impertinente y la petición no procede porque atañe a datos que gozan de reserva, en cuanto vinculados a la propiedad industrial. b. Con posterioridad al ordenamiento de la prueba, si la persona se opone a rendir la información o a entregar los documentos, aduciendo que existe reserva, aquí el control es funcional, caso en el cual el opositor debe justificar su rebeldía, y el juez resolverá si hay lugar a aceptarla o negarla.
  1. Es una prueba que se rinde y contradice por fuera de audiencia. Aunque el Código establece que las actuaciones judiciales deben cumplirse en forma oral y en audiencias públicas, sus propias normas autorizan que algunas se surtan por escrito y sin necesidad de acudir a una vista pública. La prueba por informe debe ser por escrito y bajo juramento. Su contradicción se da fuera de audiencia, dado que el juez da traslado a las partes por el término de 3 días, donde podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados. Diferencias entre la prueba por informe y otros medios probatorios
  2. Con el testimonio, porque en este el hecho está en el hombre, en calidad de testigo, el cual en principio debió percibir el hecho directamente. Por el contrario, en el informe, el hecho, dato, actuación o cifra obra en un archivo o en un registro. No se trata de que la persona que rinde el informe hace un testimonio sobre este, porque entonces, en la práctica, todas las pruebas se reducirían a la testimonial (el perito declara lo que sabe, en algunas codificaciones se lee el documento para incorporarlo, etc.)
  3. Con la peritación, porque esta exige unos conocimientos especiales en materias científicas, técnicas o artísticas, razón por la cual quien la rinde debe acreditarse como experto, y en su momento, el juez establecerá la claridad, exhaustividad, precisión, solidez y calidad de los fundamentos del dictamen. Mientras que en la prueba por informe no se reclama nada de eso. La persona que lo rinde no tiene que ser experta en nada, solamente informa sobre hechos, actuaciones, cifras o datos que constan en archivos o registros a su cargo. De igual manera el juez al valorar el informe examinará su veracidad, que sea completo, objetivo, imparcial y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
  4. Con los documentos, porque la circunstancia de rendirse por escrito no traduce que el informe sea prueba documental. No hay lugar a escrutinios sobre indivisibilidad de la prueba que resulte de un documento, no se aplican las reglas que gobiernan el alcance probatorio de ese otro medio probatorio y no se pueden invocar las reglas de aportación que le son propias a la prueba documental. Valoración de los informes El juez debe valorarla en conjunto con las demás pruebas, plegado al sistema de persuasión racional con fundamento en la sana crítica. Debe establecer si el informe es veraz, completo, objetivo e imparcial. El informe como prueba sucedánea Son otras expresiones de informe que dejan de ser autónomas y constituyen otros medios de prueba.

en procesos disciplinarios. Son muchos los casos en que tratándose de amparos en los que son protestadas decisiones judiciales, se sustituye el informe en cuestión por el envío del expediente judicial. El informe al que se refiere el autor del texto es al de un verdadero medio de prueba, porque el juez o el secretario deben informar sobre actuaciones registradas en un expediente.