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todo sobre el proceso, juez competente, para que es el proceso
Tipo: Resúmenes
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¿QUÉ ES? Es un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual su principal fin es buscar que se declare a una persona que no posea las capacidades mentales suficientes para ejercer sus derechos y adquirir obligaciones por sí misma, encontrándose regulado en el artículo 577 # 6 al 586 del código general del proceso.
¿CUÁL ES EL FIN DE ESTE PROCESO? Su finalidad, no es resolver un litigio ni controvertir un derecho, es permitir proteger a la persona con incapacidad para ejercer sus derechos y obligaciones por sí misma, para evitar que se aprovechen de su condición y/o realicen actuaciones o negocios que puedan afectar los bienes que se encuentran a su nombre.
¿ANTE QUIÉN SE ADELANTA ESTE PROCESO? El proceso de interdicción debe ser presentado ante juez de familia, representado por abogado y debe anexarse (586 # 4) un certificado de médico psiquiatra o neurólogo que determine específicamente el estado mental de la persona que se le ira a declarar interdicto y el juez emplazara a quienes tengan derecho al ejercicio de la guarda, además, el juez ordenara un dictamen de un médico neurólogo o psiquiátrico para determinar realmente el estado del paciente.
Debe indicar el diagnóstico, las causa de la enfermedad y el pronóstico de la misma, con indicación de las consecuencias que una persona en ese estado mental pueda administrar sus bienes y su posible tratamiento para procurar su mejoría (ART 586 # 4 B-C)
¿Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas establecidas el 659 del Código procedimiento civil? (MISMAS DEL ART 586 DE C.G.P)
estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.
podrá promoverlo el Juez de Oficio.
ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.
a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
mismo por el término de tres (3) días.
sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en
un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.
absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda.
En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.
Registro del Estado Civil y notificarse al público por Aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.
por lo dispuesto en el artículo 655 código del procedimiento civil.