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proceso interdiccion, Resúmenes de Derecho Procesal Civil

todo sobre el proceso, juez competente, para que es el proceso

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 12/04/2019

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ART 586: INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
MENTAL ADSOLUTA.
¿QUÉ ES? Es un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual su principal fin es buscar que se declare a una
persona que no posea las capacidades mentales suficientes para ejercer sus derechos y adquirir obligaciones
por sí misma, encontrándose regulado en el artículo 577 # 6 al 586 del código general del proceso.
¿CUÁL ES EL FIN DE ESTE PROCESO? Su finalidad, no es resolver un litigio ni controvertir un
derecho, es permitir proteger a la persona con incapacidad para ejercer sus derechos y obligaciones por
misma, para evitar que se aprovechen de su condición y/o realicen actuaciones o negocios que puedan afectar
los bienes que se encuentran a su nombre.
¿ANTE QUIÉN SE ADELANTA ESTE PROCESO? El proceso de interdicción debe ser presentado ante
juez de familia, representado por abogado y debe anexarse (586 # 4) un certificado de médico psiquiatra o
neurólogo que determine específicamente el estado mental de la persona que se le ira a declarar interdicto y el
juez emplazara a quienes tengan derecho al ejercicio de la guarda, además, el juez ordenara un dictamen de
un médico neurólogo o psiquiátrico para determinar realmente el estado del paciente.
¿QUÉ DEBE SEÑALAR EL DICTAMEN PARA QUE SEA TENIDO EN CUENTA POR EL JUEZ?
Debe indicar el diagnóstico, las causa de la enfermedad y el pronóstico de la misma, con indicación de las
consecuencias que una persona en ese estado mental pueda administrar sus bienes y su posible tratamiento
para procurar su mejoría (ART 586 # 4 B-C)
¿Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes
reglas establecidas el 659 del Código procedimiento civil? (MISMAS DEL ART 586 DE C.G.P)
1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el
estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la
sola firma.
2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso
podrá promoverlo el Juez de Oficio.
3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al
ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el
estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.
4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:
a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente.
b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus
consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de
ellos, y
c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.
5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del
mismo por el término de tres (3) días.
6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará
sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo
conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en
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ART 586: INTERDICCIÓN Y REHABILITACIÓN DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD

MENTAL ADSOLUTA.

¿QUÉ ES? Es un proceso de jurisdicción voluntaria, el cual su principal fin es buscar que se declare a una persona que no posea las capacidades mentales suficientes para ejercer sus derechos y adquirir obligaciones por sí misma, encontrándose regulado en el artículo 577 # 6 al 586 del código general del proceso.

¿CUÁL ES EL FIN DE ESTE PROCESO? Su finalidad, no es resolver un litigio ni controvertir un derecho, es permitir proteger a la persona con incapacidad para ejercer sus derechos y obligaciones por sí misma, para evitar que se aprovechen de su condición y/o realicen actuaciones o negocios que puedan afectar los bienes que se encuentran a su nombre.

¿ANTE QUIÉN SE ADELANTA ESTE PROCESO? El proceso de interdicción debe ser presentado ante juez de familia, representado por abogado y debe anexarse (586 # 4) un certificado de médico psiquiatra o neurólogo que determine específicamente el estado mental de la persona que se le ira a declarar interdicto y el juez emplazara a quienes tengan derecho al ejercicio de la guarda, además, el juez ordenara un dictamen de un médico neurólogo o psiquiátrico para determinar realmente el estado del paciente.

¿QUÉ DEBE SEÑALAR EL DICTAMEN PARA QUE SEA TENIDO EN CUENTA POR EL JUEZ?

Debe indicar el diagnóstico, las causa de la enfermedad y el pronóstico de la misma, con indicación de las consecuencias que una persona en ese estado mental pueda administrar sus bienes y su posible tratamiento para procurar su mejoría (ART 586 # 4 B-C)

¿Para la interdicción de la persona con discapacidad mental absoluta se observarán las siguientes reglas establecidas el 659 del Código procedimiento civil? (MISMAS DEL ART 586 DE C.G.P)

1. A la demanda se acompañará un certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el

estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma.

2. No será necesario probar el interés del demandante para promover el proceso e incluso

podrá promoverlo el Juez de Oficio.

3. En el auto admisorio de la demanda se ordenará citar a quienes se crean con derecho al

ejercicio de la guarda y se ordenará el dictamen médico neurológico o psiquiátrico sobre el estado del paciente. La objeción al dictamen se decidirá por auto apelable.

4. En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar:

a) Las manifestaciones características del estado actual del paciente. b) La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y c) El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente.

5. Recibido el dictamen, el Juez, dentro de los cinco (5) días siguientes, correrá traslado del

mismo por el término de tres (3) días.

6. Resueltas las objeciones, si las hubiere y vencido el término probatorio se dictará

sentencia. En esta se hará la provisión del guardador testamentario, legítimo o dativo conforme a lo preceptuado en esta ley. En la misma sentencia ordenará la confección, en

un plazo que no excederá de sesenta (60) días, del inventario y avalúo de los bienes de la persona con discapacidad mental absoluta, por un auxiliar de la justicia cuyos honorarios serán cancelados con cargo al patrimonio de la persona con discapacidad mental absoluta o por el ICBF cuando la persona con discapacidad no tenga recursos suficientes para ello. Recibido y aprobado el inventario, el Juez fijará la garantía y una vez otorgada esta, se dará posesión al guardador y se hará entrega de los bienes inventariados.

7. Se podrá decretar la interdicción provisoria de la persona con discapacidad mental

absoluta de conformidad con lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado a la demanda.

En el auto que decrete esta medida se designará el curador provisorio. También se podrán decretar las medidas de protección personal de quien se encuentre con discapacidad mental que el Juez considere necesarias, incluyendo las medidas terapéuticas que se estimen convenientes. Los autos a que se refiere el presente numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales medidas y en el diferido si las niegan.

8. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán inscribirse en la Oficina de

Registro del Estado Civil y notificarse al público por Aviso que se insertará una vez por lo menos en un diario de amplia circulación nacional, señalado por el Juez.

9. La posesión, las excusas o la incapacidad del guardador y la entrega de bienes, se regirán

por lo dispuesto en el artículo 655 código del procedimiento civil.