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preparatorio privado 1, Exámenes de Derecho Civil

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Tipo: Exámenes

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CAPÍTULO I. De la Persona
1. Concepto de Persona
Todo aquel que pueda ser titular de derechos y pueda contraer obligaciones, cuya realización
dentro del orden y la justicia es el fin del derecho objetivo, de la norma, por lo tanto persona es
lo mismo que Sujeto del derecho.
Son personas no sólo todos los individuos de la especie humana (personas naturales o físicas),
sino las personas jurídicas o morales que son ciertos establecimientos, fundaciones o seres
colectivos capaces de actuar en la vida jurídica y ser por consiguiente sujetos de derechos y
obligaciones1.
- ¿Cómo se obtienen los derechos y obligaciones?: Teorías:
Derecho Natural: inherentes a la persona, asignados por la propia
naturaleza
Derecho Positivo: El Estado los reconoce y los asigna a través de
leyes y los hace cumplir.
2. Clases de Personas
“ART. 73 CC. Las personas son naturales o jurídicas…”
Las personas pueden ser naturales o jurídicas:
a. Personas Naturales
Art. 74. C.C. “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad,
sexo, estirpe o condición”
La consecuencia de cumplir con estos requisitos, es la asignación de un categoría jurídica: la de
ser persona, sujeto de derechos y obligaciones.
Individuos de la especie humana: Los reconocemos por la
información genética, el ADN. Es todo hijo de mujer. Pero, si por
ejemplo, si se llegara a fertilizar un óvulo de una mujer y un
espermatozoide de un chimpancé, no tendría estos derechos y
obligaciones y se podría desechar.
Edad: No importa la edad, todos somos personas, cosa diferentes
es poder ejercer por uno mismo derechos. Es persona el ser
humano que ha vivido sólo un instante, lo mismo que el que ha
llegado a una edad muy avanzada.
Sexo: Si de cada uno de 200 nacimientos el sexo no es
determinable, también son personas éstos, pues el sexo no
importa, tanto los hombres como las mujeres están dotados de
personalidad a la luz del derecho.
Estirpe: La estirpe es la llamada posición social, o alcurnia, ya no
tiene importancia a cual estirpe pertenezca determinados seres
humanos, todos son igualmente personas.
Condición: La condición social, económica, religiosa, política, etc.
Hoy en día todo ser humano goza de la personalidad (aptitud para llegar a ser sujeto de derechos
y obligaciones2), es persona y tiene por esto capacidad jurídica o capacidad de goce3, sin
1 ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad
Nacional de Colombia, 1991.
2 MAZEAUD, Henri y León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Vol. 2, pág. 5.
3 ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad
Nacional de Colombia, 1991.
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CAPÍTULO I. De la Persona

1. Concepto de Persona

Todo aquel que pueda ser titular de derechos y pueda contraer obligaciones, cuya realización dentro del orden y la justicia es el fin del derecho objetivo, de la norma, por lo tanto persona es lo mismo que Sujeto del derecho. Son personas no sólo todos los individuos de la especie humana (personas naturales o físicas), sino las personas jurídicas o morales que son ciertos establecimientos, fundaciones o seres colectivos capaces de actuar en la vida jurídica y ser por consiguiente sujetos de derechos y obligaciones^1.

- ¿Cómo se obtienen los derechos y obligaciones?: Teorías: - Derecho Natural: inherentes a la persona, asignados por la propia naturaleza - Derecho Positivo: El Estado los reconoce y los asigna a través de leyes y los hace cumplir.

  1. Clases de Personas

“ART. 73 CC. Las personas son naturales o jurídicas…”

Las personas pueden ser naturales o jurídicas:

a. Personas Naturales

Art. 74. C.C. “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”

La consecuencia de cumplir con estos requisitos, es la asignación de un categoría jurídica: la de ser persona, sujeto de derechos y obligaciones.

  • Individuos de la especie humana: Los reconocemos por la información genética, el ADN. Es todo hijo de mujer. Pero, si por ejemplo, si se llegara a fertilizar un óvulo de una mujer y un espermatozoide de un chimpancé, no tendría estos derechos y obligaciones y se podría desechar.
  • Edad: No importa la edad, todos somos personas, cosa diferentes es poder ejercer por uno mismo derechos. Es persona el ser humano que ha vivido sólo un instante, lo mismo que el que ha llegado a una edad muy avanzada.
  • Sexo: Si de cada uno de 200 nacimientos el sexo no es determinable, también son personas éstos, pues el sexo no importa, tanto los hombres como las mujeres están dotados de personalidad a la luz del derecho.
  • Estirpe: La estirpe es la llamada posición social, o alcurnia, ya no tiene importancia a cual estirpe pertenezca determinados seres humanos, todos son igualmente personas.
  • Condición: La condición social, económica, religiosa, política, etc.

Hoy en día todo ser humano goza de la personalidad (aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones^2 ), es persona y tiene por esto capacidad jurídica o capacidad de goce 3 , sin

(^1) ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad

Nacional de Colombia, 1991. (^2) MAZEAUD, Henri y León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Vol. 2, pág. 5. (^3) ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad

Nacional de Colombia, 1991.

embargo, no todo el que tiene capacidad de goce, tiene capacidad de ejercicio, y ésta incapacidad para obrar está establecida para proteger a algunas personas contra su inexperiencia o estado mental, o se limita parcialmente en circunstancias específicas. Esta definición del código, no define realmente lo que son las personas, pues en el derecho colombiano no sólo los seres humanos son personas, ya veremos porque:

b. Persona Jurídica:

El art. 633. Del C.C. define la persona jurídica de la siguiente manera:

“Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas, son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas que participan de uno y otro carácter.”

La razón de ser de las personas jurídicas es la vida en sociedad, pues el hombre al ser un ser social no se concibe aislado de sus semejantes, se reúnen los esfuerzos y capitales de varias personas. Podría pensarse que una solución a esto sería la comunidad prevista en el art. 2233 CC, sin embargo, esto presenta dificultades insuperables. Un ejemplo de éstas dificultades se da en lo relativo a la celebración de actos o negocios jurídicos en los que se requiere el consentimiento de cada uno de los comuneros, por esta razón es importante que el grupo pueda por sí mismo y por su propia cuenta realizar los actos de la vida jurídica (Mazeaud). Por otro lado, se asegura la permanencia de la persona a límites que rebasan la duración normal de las vidas humanas y se destinan patrimonios independientes al logro de determinadas finalidades.

- Teorías sobre la naturaleza de las personas jurídicas:

Según este artículo, Colombia se acoge a la teoría de la persona ficticia por lo tanto la persona era incapaz y estaba dentro de la lista de incapaces, pero actualmente no es así, pues se va con la teoría organicista. El debate se dio en los 40 y los 50, pero se olvidó suprimir la palabra ficticia del código. Veamos ambas teorías;

  • Teoría de la ficción : Se basa en el principio de que sólo el hombre es persona, y como tal, sujeto de derechos, la ley reconoce y confirma una personalidad ya existente. La ley le otorga personalidad, capacidad jurídica a un ser que en realidad no tiene ni pensamiento ni voluntad, y por ficción se suple una condición naturalmente indispensable, admitiendo que éste ser piensa y quiere, aunque en sí sea incapaz. - Estado crea la personalidad: El estado permite y determina unas condiciones para su existencia y le asigna unas funciones en la vida jurídica, les confiere unos derechos y determina su capacidad. La capacidad es la excepción y la incapacidad es la regla.
  • Requieren representación: Por ser incapaces de ejercicio, requieren una persona natural que actúe por ellas, esa persona es el representante legal. - Tienen responsabilidad civil: por ser sujeto de derechos y obligaciones. Cuando se demanda no se lo hace al establecimiento sino a la persona jurídica.
  • Teoría de los patrimonios afectados a un fin y de las personas colectivas reales (doctrina orgánica), de la realidad:
  • Patrimonios afectados a un fin: Son verdaderos sujetos de derecho, porque la finalidad colectiva le confiere la personalidad, pues los patrimonios afectados a un fin especial colectivo se bastan jurídicamente y pueden desempeñar el papel de sujeto de derechos, y son diferentes a las personas naturales_._
  • El Estado no da personalidad, se da automáticamente, sino que la reconoce.
  • Son capaces de actuar en el derecho: Solamente necesitan un órgano a través del cual actuar, si las físicas necesitan la palabra, las jurídicas

SU BIENES; NO SE EMBARGA UNA PERSONA JURÍDICA SÓLO ALGUNOS

BIENES.

  • Con ánimo de lucro: Son las que constituyen los particulares para la realización de actos permitidos por la ley y con finalidad eminentemente lucrativa. “El ánimo de lucro se da con base en una de dos circunstancias: que la entidad reciba rentas susceptibles de ser objeto de distribución de utilidades durante la existencia de la entidad o que las utilidades y el capital se repartan entre los asociados al momento de su disolución…si los estatutos de la sociedad consagran distribución de utilidades durante la existencia de la persona jurídica, se presume ab initio que si hay animo de lucro; lo mismo puede decirse si esa repartición se consagra al disolverse la sociedad”. 6 Las personas jurídicas con ánimo de lucro suelen ser;

a) Sociedades colectivas: Son formadas por dos o mas socios que responden solidariamente e ilimitadamente por operaciones sociales, la administración corresponde a todos. La palabra que acompaña esta asociación es compañía, hermanos, e hijos, entre otras. La ventaja es que cada socio tiene un voto en las decisiones y se tiene más con que responder. b) De responsabilidad limitada (LTDA ): Conformada por dos o más socios pero sin pasar de los veinticinco, responden por el monto de sus aportes. La palabra que acompaña estas asociaciones es limitada o la abreviación Ltda. El capital de la sociedad que estará dividido en cuotas de igual valor debe pagarse en su totalidad a la hora de su constitución. c) En comandita (S en C) : Es una forma mixta, son colectivas y de responsabilidad limitada a la vez; se forma por uno o más socios llamados gestores o colectivos y son los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otros llamados comanditarios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. La expresión agregada para una asociación en comandita e compañía o la abreviatura & Cia. La inconveniencia es que se deben tener las dos clases de socios, y si uno deja de existir, por ejemplo un gestor, debe uno en comandita tomar su lugar. Los votos se dan de acuerdo con el aporte. Las sociedades en comandita se dividen en dos:

  • (^) Las simples si el capital social es conformado por los aportes de los socios comanditarios o con la de los socios colectivos simultáneamente.
  • Por acciones, que es cuando el capital de la asociación está representado en títulos de igual valor (acciones), esta sociedad requiere de más de cinco accionistas para conformarse. d) Anónimas (S.A.) : Es formada por la reunión de un capital o fondo dividido en acciones de igual valor, suministrado por accionistas responsables hasta el valor de sus respectivos aportes, es administrada por gestores temporales y revocables. La palabra que acompaña estas asociaciones es sociedad anónima o la abreviatura S.A.. Para que se pueda dar una conformación de esta persona jurídica se necesita de mas de cinco accionistas y al conformarse deberá inscribirse no menos del cincuenta por ciento de capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción. La dirección y administración de esta sociedad se da por tres órganos. Primero La Asamblea General, que es la conformada por todos los socios. El segundo, La Junta Directiva que es designada por la Asamblea General y es integrada por no menos de tres miembros, también se establecen por un periodo determinado. Y el tercero un representante legal designado por la Asamblea o por la Junta por un periodo determinado, pueden ser reelegidos o removidos. (^6) CE, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 10 de Octubre de

e) Empresas Unipersonales (E.U.) : Conformadas por un individuo, ya sea persona natural o jurídica, que destina parte de sus activos a una empresa solo. Sólo destino parte de mi patrimonio, y el resto lo protejo. f) Extranjeras: Constituidas bajo la ley de otro país y con su domicilio en otro país. Para que esta empresa pueda funcionar en Colombia debe establecer una sucursal con domicilio en este mismo territorio. Se debe obtener un permiso de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria.

  • Sin ánimo de lucro: Las personas que las constituyen, no se reparten las utilidades; buscan un bienestar, ya sea físico, intelectual, moral, social o espiritual de los asociados. Siempre va en procura de un mejoramiento cultural, de la propagación de sus valores y de defender sus intereses profesionales. Según lo que busque y como se conforme, las asociaciones sin animo de lucro se dividen en corporaciones y fundaciones según el sustrato, es decir, aquellos en lo que se funda la realidad jurídica de cada una. En las corporaciones el sustrato es personal, es decir, la base son las personas que la conforman; mientras que en las fundaciones el sustrato es el patrimonio, lo que los fundadores aportan, y el fin de éste. EL SÓLO PATRIMONIO Y LAS PERSONAS; NO CONSTITUYEN LA PERSONA JURIDICA.

a) Corporaciones : Las personas se llaman miembros, si tienen como finalidad la utilidad pública va a satisfacer las necesidades de la comunidad; es un ente colectivo formado por un numero determinado de personas las cuales buscan el bienestar de los asociados, ya sea físico, moral o intelectual, tales son los colegios, universidades, no tienen que ser del Estado, pueden ser privados. Si tienen como finalidad la utilidad privada, satisfacerá las necesidades o los intereses de los miembros de la corporación, ej. Un club (de abogados). Tienen patrimonio sí, pero no se relaciona con el propio de los miembros que la conforman. Se pueden asociar con una persona con ánimo de lucro siempre y cuando esto no altere su finalidad.

b) Fundaciones : El sustrato es el patrimonio, es un conjunto de bienes dotados de personería jurídica y destinado a un fin especial de beneficencia o de educación publica, pero se diferencia de las corporaciones porque siempre es de utilidad pública, ejemplo de esto un Hospital. Ahora, pueden ser de beneficencia, es decir, que subsidian en todo o en parte el beneficio prestado, entonces las personas pagan mucho menos de lo que merecen pagar por el beneficio prestado; o puede que no, entonces se cobra un equivalente a la prestación del servicio. El articulo 5º del decreto 3130 de 1968 dice que la fundación es una institución creada para atender servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.

c) Mixtas : Tienen simultáneamente características de fundación y de corporación. Cuando los fundadores que aportan el capital deciden formar un régimen de miembros, ellos mismos deciden manejar la persona jurídica

d) Especiales : Tienen un régimen jurídico especial es decir, tienen un reglamento legal propio. Ejemplo de éstas son; los partidos políticos, las iglesias, etc. No se inscribe en la cámara de comercio. Las cooperativas, los sindicatos.

médico-legales como la docimasia pulmonar hidrostática (pulmones en agua, si flotan respiró, porque el aire disminuye la densidad de los pulmones).

.e Protección del Nasciturus: La criatura que muere en el vientre o fallece antes de ser separada completamente de su madre o que no sobrevive se reputa no haber existido jamás. El código civil, protege sin embargo la vida del que está por nacer: El nasciturus. En el art. 91 CC se establece:

La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio (sin que nadie se lo pida), las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.”

La defensa de la vida del que está por nacer es una de las acciones populares públicas del Código Civil, porque tiene como fin la conservación de la comunidad, en su más amplio sentido. 7

La protección jurídica al nasciturus se manifiesta en 2 sentidos: como protección para evitar todo daño que pueda sufrir y como sanción de los daños efectivamente causados.

  1. (^) Preámbulo CN y Art. 11: Derecho a la vida.
  2. Art. 43 CN: Durante el embarazo y después del parto deben recibir especial asistencia y protección del Estado.
  3. Legislación Laboral: Beneficios a la mujer embarazada para proteger a la criatura.
  4. Art. 91 CC: Los jueces y autoridades de policía emiten providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
  5. (^) Art. 93 CC: Los hijos póstumos tienen derecho a recibir la porción hereditaria que les correspondería si hubiesen nacido antes de la muerte del padre, bajo la condición de que nazca con vida.
  6. Art. 1019 CC: Por Testamento se puede hacer una asignación a hijos simplemente concebidos.
  7. Código del Menor: El decreto 2737 de 1989, es el código del menor; y en su art. 3 dice lo siguiente: “Todo menor tiene derecho a la protección, el cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo físico, mental, moral y social; estos derechos se reconocen desde la concepción. (...)”
  8. Código Penal: Art. 122 CP, penaliza el aborto. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-355 de 2006 resolvió despenalizar el aborto en 3 casos específicos. En el fallo que emitió declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: 1. Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico. 2. Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico. 3. Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas o de incesto. Esta “personalidad anticipada sólo produce efectos jurídicos a favor del hijo simplemente concebido y nunca en su contra, tal y como lo expresan Planiol y (^7) ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad

Nacional de Colombia, 1991. Pag. 137.

Ripert, los Hnos. Mazeaud y Josserand, y lo retoma la sentencia T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Las anteriores normas se basan todas en la necesidad de garantizar los derechos de esa persona sometida a condición suspensiva. Según la Sentencia T-197 de 1993, sin discutir cuando se es persona, se puede decir que se tienen derechos desde la concepción por reenvío constitucional del art. 43.

.f Presunción de la Concepción:

“ART. 92. CC. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume (de derecho) 8 que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”

Desde la época de la concepción tiene derechos si nace vivo. Como no existen medios científicos para determinar después del nacimiento la época de la concepción, se establece la presunción frente a lo que ordinariamente sucede con la duración del embarazo. La concepción no pudo preceder al nacimiento en menos de 180 días ni en más de 300; en éste interregno debió suceder la concepción.

En sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil, Marzo 28 de 1995, M.P. Rafael Romero Sierra se estableció el modo de computar los días según la presunción del art. 92. Este cómputo se realiza hacia atrás desde la media noche en que principie el día del nacimiento, es decir, desde el momento en el que empezó el día mismo del alumbramiento. Como los días son completos, se debe ir sucesivamente de media noche en media noche, y el día del alumbramiento no se incluye en ese cómputo.

  1. Fin de la existencia legal

“ART. 94 CC. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 9º. La existencia de las personas termina con la muerte.” 1..f Muerte física, o muerte real: La muerte es la cesación del término de la vida, el ser humano muerto no es sujeto de derechos. 1..g Muerte encefálica: Es el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por examen clínico. Para los efectos del diagnóstico de muerte encefálica previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberá constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:

  1. Ausencia de respiración espontánea: cuando no se respira por sí solo sino con un respirador artificial.
  2. Ausencia de reflejo pupilar a la luz
  3. Pupilas siempre dilatadas (además de no haber reflejo)
  4. Ausencia de reflejo óculo vestibular: el ojo se voltea
  5. Ausencia de reflejo Buco Faringeo: la lengua se contrae.
  6. Falta de tono muscular a partir de la quinta o sexta hora. Rigor mortis.

(^8) El artículo 92 del Código Civil contiene una presunción legal y no derecho. En efecto, la Corte

Constitucional, mediante Sentencia C-04 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, declaró la inexequibilidad de las expresión “de derecho” mencionada en el inciso segundo del artículo 92 del Código Civil. Por consiguiente, hoy la presunción que consagra la susodicha norma es de tipo “legal” por lo tanto, puede ser desvirtuada en los casos en que se compruebe que el ser humano sobrevivió al parto no obstante que su gestación duro menos de ciento ochenta días o más de trescientos.

_1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.

  1. En el auto admisorio se designará al ausente curador ad litem y se ordenará publicar un extracto de la demanda por edicto, que contendrá además: a) La prevención a quienes tengan noticias del ausente para que lo informen al juzgado, y b) El emplazamiento de quienes tengan derechos a la guarda, para que se presenten al proceso y los hagan valer. La publicación se sujetará a lo dispuesto en el artículo 318 pero deberá hacerse siempre en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la República, y en un periódico y una radiodifusora locales, si los hubiere.
  2. Recibidas noticias sobre el paradero del ausente, el juez hará las averiguaciones que estime necesarias a fin de esclarecer el hecho, para lo cual empleará todos los medios de información que considere convenientes.
  3. Cumplidos los trámites anteriores y concluido el término probatorio, el juez dictará sentencia, y si fuere favorable a lo pedido, en ella nombrará el curador legítimo o dativo de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil. A esta curaduría se aplicará lo dispuesto en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 655.
  4. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente en los casos del artículo 579 del Código Civil. La solicitud podrá formularla cualquier interesado o el Ministerio Público, y el auto que la resuelva es apelable. La entrega de bienes se hará a quien corresponda, por el juez, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 614._

Cuando han pasado dos años de ausencia desde las últimas noticias (pruebas de supervivencia) y habiéndose puesto los medios para buscarlo. La esencia de esto, es que el derecho no puede dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida. Es independiente de la declaración de muerte presunta pues una vez transcurridos dos años después de las últimas noticias se puede demandar la declaración de la muerte presunta sin haber pedido antes la declaración de ausencia.

Declaración de Muerte Presunta por desaparecimiento: La declaración de muerte presunta por desaparecimiento puede ser provocada según el art. 97 CC por cualquier persona que tenga interés en ello, es decir, cualquiera que tenga un interés económico sujeto o subordinado a la muerte del ausente. El juez competente es el juez de familia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la nación. Para iniciar el proceso de muerte por desaparición son necesarios unos requisitos:

  1. Se inicia con una demanda en la que se especifique que la persona lleva dos años desaparecida y que además se han puesto los medios necesarios para buscarlo sin éxito alguno.
  2. Se deben publicar mínimo 3 edictos emplazatorios, que deben hacerse en un diario de amplia circulación nacional y en radiodifusoras. El tiempo que debe transcurrir entre cada uno de esos edictos o citaciones debe ser por lo menos de 4 meses.
  3. Las publicaciones se pueden probar por medio de un ejemplar del periódico certificado por la empresa que hace la publicación. Y si fue en una radiodifusora mediante un certificado de la publicación del edicto.
  4. Después de publicados los edictos deben pasar otros 4 meses antes de que el juez tome la decisión que consta en la sentencia que se publicará también en el periódico oficial.
  5. En la sentencia se lo declara muerto según las prescripciones anteriores y la fecha de la muerte será el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias, es decir, si las últimas noticias fueron el 1 de Enero de 2002, la fecha de la muerte será el 1 de Enero de 2004.
  1. Se corre traslado de la sentencia al funcionario encargado del registro del Estado Civil para que extienda el folio de defunción.
  2. En la sentencia se ordena la sucesión de los bienes y la liquidación de la sociedad conyugal. Para esto todos los herederos deben estar de acuerdo de lo contrario se alarga el procedimiento. Al curador le toca mirar el estado del muerto, esto generalmente dura un año. Se disuelve el matrimonio civil.

En algunos casos se tendrán que esperar cuatro años para empezar el procedimiento; y esto es cuando se piense que el desaparecimiento ha sucedido de alguna forma como la que expresa el código en el art. 97 inciso 7: “Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones debidas e los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro...”

¿Qué pasa si aparece?: Como la sentencia crea apenas una presunción relativa o legal, varios eventos pueden destruir dicha presunción: (i) la reaparición del desaparecido; (ii) la confirmación de la muerte real y (iii) el desaparecido murió en época muy posterior a la de la sentencia. Para el primero y el tercer casos se aplica la rescisión de la sentencia de la declaración de muerte presuntiva. Para que se pueda dar; debe haber una decisión del juez después de analizar las pruebas presentadas. La rescisión no es de común acuerdo como la revocatoria, sino que la pide uno. En la primera hipótesis (si aparece) la recisión tiene las siguientes consecuencias:

  1. Se acaban los efectos de la sentencia de declaración de muerte por presunción; - La fecha de la muerte - Sucesión de los bienes si dentro de los 10 años siguientes a la publicación de la sentencia se inició el proceso ordinario (prescribe), y se deben restituir los bienes. Si se encuentra mala fe en la declaratoria de muerte presunta se deben restituir también los frutos de esos bienes. Si se vendieron a terceros de buena fe se debe devolver el precio comercial porque no hay acción reivindicatoria frente a terceros de buena fe. También aplica la prescripción adquisitiva. - La disolución del matrimonio: Si el viudo(a), se volvió a casar, no hay nulidad pues se casó por una justa causa de disolución de su matrimonio anterior. Si no se ha casado, no se tiene que volver a casar porque ya se disolvió. Art. 152: “El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado (...)”

En la segunda hipótesis de la muerte en una época muy posterior debe rescindirse porque puede que los herederos o los legatarios que hayan recogido los bienes sean diferentes. Por ejemplo la sentencia declaró muerta a la persona el 1 de Enero de 2000 pero mas tarde se prueba que murió en 1 de Enero de 2005 y que en 2002 contrajo matrimonio y en 2004 tuvo un hijo matrimonial. Esta acción prescribe en 10 años.

.h Muerte cierta sin cadáver: Hay casos en que ocurren tragedias graves, accidentes, pero no es necesario esperar 4 años pues se tiene la certeza de que la persona está muerta, sólo si hay posibilidad de supervivencia se abre el otro proceso. Ej. Bomba avión. Requisitos:

  • Que haya ocurrido un hecho desastroso.
  • No haya sobrevivientes.
  • En derecho público: El reglamento que regula las personas está en la misma ley
  • En derecho privado : La regulación interna es mediante unos estatutos: son formados por las declaraciones de voluntad de los asociados o del fundador y el contenido mínimo de los estatutos lo indica la ley en ciertos casos como para las sociedades en el código de comercio arts. 110 y ss. Este contenido de los estatutos sirve además para la individualización de las personas jurídicas en relación con las demás personas: - El nombre (firma o razón social): Este nombre lo adquieren en el acto de su constitución por voluntad de sus fundadores, el derecho al nombre le permite oponerse a que el mismo sea usado por otra persona jurídica; y la naturaleza; si es con ánimo o sin ánimo de lucro, etc. - La nacionalidad - El domicilio: Si no se especifica es el lugar donde se realiza la actividad principal del objeto social, puede haber pluralidad de domicilios. - El objeto o la finalidad - Organización; se coloca el órgano ejecutivo, el de máxima dirección, el representante legal, y el de control(revisor fiscal) - La disolución y liquidación

.k Capacidad de las personas jurídicas y representación La capacidad de las Personas Jurídicas se rige por un principio diferente al de las personas naturales, pues toda persona física tiene la capacidad de goce, y en las personas jurídicas ésta capacidad se encuentra limitada por el principio de la especialidad que les impide realizar actos con fines distintos a aquellos para los cuales se crearon (Hnos. Mazeaud). Las personas jurídicas obviamente carecen de todos los derechos familiares, su campo de acción se extiende de manera preponderante en relación con los derechos patrimoniales. También son titulares de derechos fundamentales, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela. “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales. Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.). Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre”^10 Frente a la capacidad de ejercicio, las personas jurídicas la tienen de conformidad con sus estatutos y la especialidad (objeto social). Esa capacidad la desempeñan sus órganos, tal y como lo establece el art. 639 CC: “ART. 639 CC. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter ”. La persona moral, no obra por sí y en razón de sí misma; no goza de entendimiento y voluntad, ni de los medios u órganos físicos para ejecutar sus decisiones; su personalidad no decide ni actúa por sí misma, sino a través del vehículo forzoso de sus agentes sin los cuales no pasaría de ser una abstracción. 11 Según esta tesis, si la capacidad de ejercicio es limitada, y ésta se encarga a los órganos, éstos deben (^10) Sentencia T- 723 de 2005. Corte Constitucional. (^11) CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 30/

moverse dentro de esta capacidad, sin sobrepasar los poderes conferidos, pues, por fuera de ellos, los órganos obran como si no pertenecieran a las personas jurídicas y los actos no le son oponibles.^12

Relacionado con la capacidad está el tema de la representación, dispone el art. 639: “Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter”. La aptitud para ser representada judicial y extrajudicialmente es parte de la definición del art. 633 CC: “ Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Esa aptitud para ser representada como sujeto de derecho u obligaciones es manifestación evidente de la personalidad. La persona natural que representa a la persona jurídica ejerce una representación legal y los límites a esa representación los dispone el art. 640 CC: “ Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante”. Como se dijo anteriormente, todo lo que extralimite los poderes conferidos al representante no obliga al ente moral que dice representar y son actos inoponibles a la persona, obligan personalmente al representante. En cuanto a la representación judicial, según el art 44 CPC Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.

.l Fin de la Existencia Legal 1..i Disolución y liquidación 1..j Disolución

Algunas personas jurídicas tienen una duración indefinida como las de derecho público, y las de derecho privado en general pueden dejar de existir Las personas jurídicas mueren por varias causas:

  • Los creadores deciden que se muera.
  • El Estado por ley determina unas causales de muerte.

Hay que distinguir entre disolución (extinción de la personalidad jurídica) y liquidación (extinción del patrimonio social), la disolución es la terminación de la actividad de la persona jurídica, no puede seguir cumpliendo su objeto, sólo existe para que se liquiden y se venda el inventario; en la liquidación termina totalmente su existencia como persona, y liquidar es convertir en dinero para pagar a acreedores y repartir en accionistas.

Las razones de disolución:

Es necesario estudiar separadamente lo relativo a las causales de disolución de las corporaciones del estudio de las fundaciones, pues se rigen por reglas diferentes en razón a la naturaleza de cada una:

  • Corporaciones:
  1. Vencimiento del plazo: Cuando el tiempo establecido en los estatutos se acaba, se termina la persona, las únicas que no se rigen por eso son las fundaciones que acaban cuando se acaba el patrimonio. Lo que se hace es aumentar el plazo en los Estatutos cuando se vea que se está acabando. Los plazos se concretan:
  • Indicando una fecha exacta.
  • Períodos de tiempo, expresando en años, días, meses.
  • A la muerte de alguien, que es indeterminado pero perfectamente determinable, pues va a llegar. Un grado no es determinable no se (^12) Un ejemplo de limitación es la confesión, si lo hace una persona de derecho privado y está

dentro de sus facultades vale, si se sale no es oponible. Las personas jurídicas de derecho público no pueden confesar por mandato legal.

  1. Hipotecarios (un bien inmueble garantiza el cumplimiento de una obligación), este bien se vende y se paga la deuda.
  2. Prendarios (hipoteca sobre un mueble) Puede ser con tenencia; es cuando se pone a disposición del acreedor la cosa en empeño; sin tenencia, el mueble está gravado con la prenda pero la posesión la sigue teniendo el deudor. Esta última debe ser sobre algo que se esté usando. En caso de que el deudor venda la cosa mueble, la deuda se subroga, cambia de deudor.
  3. Quirografarios; Aquellos que tienen un documento escrito en el que consta la deuda, se exige al menos esto. Ej. Un pagaré, un cheque, un contrato autenticado.
  4. Otros, por ej. Los de la materia prima, sólo recibo.
  5. Los bancos tienen un fondo nacional de garantía, o sino se dirigen a los codeudores o fiadores.

Que se hace con el remanente o el sobrante?

  • Las sociedades con ánimo de Lucro lo distribuyen entre los socios, de manera proporcional.
  • Las personas jurídicas sin ánimo de lucro nunca reparten entre sus miembros el remanente, sino que lo dirige a otra persona jurídica sin ánimo de lucro, que puede estar establecida en los estatutos, o se puede dejar nombrada a la persona que escoja esa persona, o si no se dice nada se le da a una persona jurídica del Estado. No se dice a que persona generalmente pues ésta puede desaparecer antes.

Generalmente cuando no alcanzan los activos para pagar, se trata de salvar la empresa, por medio de un concordato que es una reunión con la superintendencia para llegar a un acuerdo; si se disuelve y se liquida o se da un plazo y participación incluso del acreedor en la empresa, para asegurar su pago, mediante la buena administración. Se debe liquidar por decisión unánime.

CAPÍTULO IV. Atributos de la Personalidad.

Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades jurídicas que son propias de las personas, que le son inseparables, son consecuencia de la personalidad misma, por el sólo hecho de ser personas.

Son seis atributos; E stado Civil, Na cionalidad, No mbre, Ca pacidad, Pa trimonio, Do micilio.

  1. Nombre : A cada persona se le designa un nombre que permite identificarla, o individualizarla. Es la palabra o palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás
  • Elementos del nombre:
  • Nombre o prenomen : Depende de la voluntad de los particulares, no tiene ningún límite y los padres deben estar de acuerdo para que haya procedimiento.
  • Apellido o nomen : Lo reglamenta la ley y determina la proveniencia o la generación a la cual pertenece una persona. Para los hijos legítimos, el primer apellido es el del padre, el segundo el de la madre; para los extramatrimoniales no reconocidos, o que no se sepa quien es el padre, los dos apellidos de la madre; para los expósitos el notario determina el nombre y el apellido, deben ser corrientes en la localidad donde se encuentre el niño.

*Las personas jurídicas, como determinan el nombre :

En las sociedades limitadas, el nombre + Ltda. En las Unipersonales, el nombre + E.U. Con ánimo de lucro En las Sociedades anónimas, el nombre + S.A. En las sociedades en comandita, el nombre + S en C.

Nombre + corporación o fundación Sin ánimo de lucro.

Hay que distinguir la diferencia entre el nombre de la persona jurídica, el nombre del establecimiento comercial, y el nombre de la marca.

El nombre de la persona jurídica, es al que se demanda pues es la que tiene obligaciones y derechos, va acompañado de la sigla, ej. Fenalco, cadenalco; El nombre del establecimiento comercial es el que designa aquello que pone en manos de los consumidores el producto, pero no son legalmente responsables, a veces coincide con el nombre de la persona jurídica, ej. Nike shop; la marca es el nombre distintivo del un producto, incluso sonidos, y olores, ej. Cerveza pilsen, coca cola, etc.

Hay competencia desleal cuando los nombres se parecen mucho, ya sea fonética o gramaticalmente.

Que es el good will?; Es el posicionamiento que el nombre de mi persona jurídica o establecimiento comercial tiene en el mercado. Se puede negociar, y su venta se llama franquicias: que consiste en permitir usar marcas y nombres de establecimientos comerciales sometiendo al comprador a ciertas reglamentaciones.

  • Diferencia entre nombre, seudónimo, apodo y alias:
    • Seudónimo : Especie de sobrenombre usado generalmente por personas vinculadas o relacionadas a la vida artística. El seudónimo debe ser registrado, y cumple las mismas funciones del nombre, y se puede usar para hacer contratos, etc., está amparado por la ley. En el art. 3 del decreto 1260, el nombre está conformado, por el nombre, el apellido, e incluso el seudónimo.
    • El apodo: Son las palabras con las que socialmente se reconoce a una persona, pero que no tienen efectos legales, sólo si se registran y se convierten en seudónimo.
    • El alias: Palabras con las que se designa a una persona al margen de la ley, para ocultar su identidad.
  • Cambio de nombre:
    • Por vía directa. Cuando la persona solicita el cambio. Antes el nombre sólo se cambiaba cuando la ley lo determinaba; se exigían ciertos requisitos y sólo lo hacía un juez: - Que el nombre fuera infamante , es decir, contra la fama, ej. Traquetín Gutiérrez. - Que el nombre fuera ridículo; es decir, que causara risa o burla; ej. Onedollar, Usnavi... Como esta concepción era muy subjetiva; sale el decreto 999/88, por el cual no era necesario mostrar los requisitos, pero sólo se podía hacer una vez el cambio.
    • El nombre puede cambiarse por vía de consecuencia:
      • Cuando un padre reconoce al hijo
      • Cuando el expósito es reconocido
  • Se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de abrir en el sitio establecimiento durable para administrarlo en persona.
  • El hecho de aceptar empleo fijo (de larga duración) hace presumir el domicilio en el lugar en el que se ejerza el empleo.
  • El art. 80 CC autoriza para presumir domicilio por otras circunstancias análogas, por ejemplo, cuando una persona por prescripción médica se traslada de manera definitiva a otro lugar.
  • Cuando se manifiesta ante un funcionario público, el ánimo de trasladar la residencia a determinado sitio unida al hecho de trasladar la residencia. La sola manifestación no sirve de prueba (Art. 82 CC).

Además el art. 84 dice lo siguiente: “La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte”

  • Presunciones negativas: Se dan cuando a pesar de presentarse unos hechos, la ley presume que no hay ánimo de permanecer en el domicilio. - El art. 79. “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”. Se llama hogar doméstico, donde habitualmente se vive con la familia, puede ser la familia del casado, del padre, o del hijo, o vivir solo; los casos accidentales son transitorios, tráfico ambulante es vender en otro lado, comisión temporal, se refiere a los miembros del congreso, o al que le toque estar viajando por un contrato en otra parte, o que está estudiando una especialización, o dicta conferencias todos los fines de semana, etc., también es accidental por operaciones, etc. - Existe también el art. 81 que dice: “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios”

.d Domicilio Contractual: El art. 85 CC establecía el llamado domicilio contractual. Según esta norma “Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. Al presentarse abusos, el presente artículo fue modificado por el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dijo que “ Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”. .e La pluralidad de domicilios, acerca de ésta, trata el art. 83_. “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones solamente, ella sola será para tales casos, el domicilio civil del individuo.”_ .f Funciones del Domicilio : Son las siguientes:

  • En los procesos contenciosos la competencia para conocer de la demanda es el juez del domicilio del demandado; si hay varios es cualquiera a elección del demandante a menos que uno de los domicilios esté exclusivamente ligado a uno de éstos (Art. 83 CC); si el demandado carece de domicilio es competente el juez de su residencia (art. 84 CC). Cuando son varios demandados el domicilio es a escogencia del demandante (art. 23 CPC).
  • Domicilio conyugal sirve para competencia del juez en: alimentos, nulidad y divorcio, separación de bienes, liquidación de la sociedad conyugal, pérdida o suspensión de la patria potestad o impugnación de la paternidad legítima (art. 23 CPC).
  • Procesos provenientes de un contrato, serán competentes a elección del demandante el lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. (23 CPC).
  • En procesos de nulidad disolución y liquidación de sociedades, por controversias entre los socios en razón de la sociedad o después de su liquidación es competente el juez del domicilio principal de la sociedad. También cuando es contra la sociedad.
  • En el concordato y liquidación obligatoria es competente el juez civil del circuito especializado del domicilio principal del deudor. (ley 222 de 1995, art. 214).
  • En declaración de ausencia o muerte presunta por desaparecimiento conocerá el juez del último domicilio del ausente o desaparecido (23 CPC). .g Domicilio de las personas jurídicas: Las personas jurídicas tienen también un domicilio fijado por sus creadores en el acto de constitución. Frente a las sociedades comerciales, si no se expresa en la escritura de constitución el domicilio, hace que no se pueda registrar en la cámara de comercio lo que hace el contrato inoponible a terceros. Además la ley procesal prevé que en los procesos contra una sociedad, es competente el juez de su domicilio principal, a menos que se trate de una sucursal o agencia en la que será competente a prevención el juez de ésta. El art. 86 CC prevé que el domicilio de las personas jurídicas es el lugar “donde está situada la administración o dirección salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales. El cambio de domicilio requiere una reforma en los estatutos, cualquiera que sea el tipo de persona jurídica. La pluralidad de domicilios es posible, porque ellas pueden extender su actividad a diferentes sitios.
  1. Nacionalidad

Concepto de nacionalidad: la nacionalidad se define como el vínculo jurídico entre una persona ya sea natural o jurídica y un Estado. A partir de este vínculo surgen derechos y obligaciones de carácter civil y político. Este tema no es regulado por el CC sino por la CN.

Clases de nacionalidad colombiana:

  • Por nacimiento: Se tienen dos de los tres requisitos
  • Por adopción: Sólo uno. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza o resolución de autorización: a. A los extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua; b. A los latinoamericanos y del caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes; c. A los extranjeros casados con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma continua. Los requisitos son tres:

Jus sanguinis: Derecho de la sangre, los hijos reciben la nacionalidad de sus padres Jus Solii: Adquirir la nacionalidad dependiendo del lugar de nacimiento. Jus domicilli: Por establecer el domicilio en un país.

Hay una distinción entre ser natural, nacional y ciudadano de un país. Al ser natural sólo se hace referencia al haber nacido en el territorio de un país, la nacionalidad ya implica un vínculo jurídico, y la ciudadanía es la titularidad de derechos políticos.