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CAPÍTULO I. De la Persona
Todo aquel que pueda ser titular de derechos y pueda contraer obligaciones, cuya realización dentro del orden y la justicia es el fin del derecho objetivo, de la norma, por lo tanto persona es lo mismo que Sujeto del derecho. Son personas no sólo todos los individuos de la especie humana (personas naturales o físicas), sino las personas jurídicas o morales que son ciertos establecimientos, fundaciones o seres colectivos capaces de actuar en la vida jurídica y ser por consiguiente sujetos de derechos y obligaciones^1.
- ¿Cómo se obtienen los derechos y obligaciones?: Teorías: - Derecho Natural: inherentes a la persona, asignados por la propia naturaleza - Derecho Positivo: El Estado los reconoce y los asigna a través de leyes y los hace cumplir.
“ART. 73 CC. Las personas son naturales o jurídicas…”
Las personas pueden ser naturales o jurídicas:
a. Personas Naturales
Art. 74. C.C. “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición”
La consecuencia de cumplir con estos requisitos, es la asignación de un categoría jurídica: la de ser persona, sujeto de derechos y obligaciones.
Hoy en día todo ser humano goza de la personalidad (aptitud para llegar a ser sujeto de derechos y obligaciones^2 ), es persona y tiene por esto capacidad jurídica o capacidad de goce 3 , sin
(^1) ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad
Nacional de Colombia, 1991. (^2) MAZEAUD, Henri y León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Vol. 2, pág. 5. (^3) ARANGO MEJÍA, Jorge. Derecho Civil Personas , Santafé de Bogotá D.C., Universidad
Nacional de Colombia, 1991.
embargo, no todo el que tiene capacidad de goce, tiene capacidad de ejercicio, y ésta incapacidad para obrar está establecida para proteger a algunas personas contra su inexperiencia o estado mental, o se limita parcialmente en circunstancias específicas. Esta definición del código, no define realmente lo que son las personas, pues en el derecho colombiano no sólo los seres humanos son personas, ya veremos porque:
b. Persona Jurídica:
El art. 633. Del C.C. define la persona jurídica de la siguiente manera:
“Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas, son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas que participan de uno y otro carácter.”
La razón de ser de las personas jurídicas es la vida en sociedad, pues el hombre al ser un ser social no se concibe aislado de sus semejantes, se reúnen los esfuerzos y capitales de varias personas. Podría pensarse que una solución a esto sería la comunidad prevista en el art. 2233 CC, sin embargo, esto presenta dificultades insuperables. Un ejemplo de éstas dificultades se da en lo relativo a la celebración de actos o negocios jurídicos en los que se requiere el consentimiento de cada uno de los comuneros, por esta razón es importante que el grupo pueda por sí mismo y por su propia cuenta realizar los actos de la vida jurídica (Mazeaud). Por otro lado, se asegura la permanencia de la persona a límites que rebasan la duración normal de las vidas humanas y se destinan patrimonios independientes al logro de determinadas finalidades.
- Teorías sobre la naturaleza de las personas jurídicas:
Según este artículo, Colombia se acoge a la teoría de la persona ficticia por lo tanto la persona era incapaz y estaba dentro de la lista de incapaces, pero actualmente no es así, pues se va con la teoría organicista. El debate se dio en los 40 y los 50, pero se olvidó suprimir la palabra ficticia del código. Veamos ambas teorías;
a) Sociedades colectivas: Son formadas por dos o mas socios que responden solidariamente e ilimitadamente por operaciones sociales, la administración corresponde a todos. La palabra que acompaña esta asociación es compañía, hermanos, e hijos, entre otras. La ventaja es que cada socio tiene un voto en las decisiones y se tiene más con que responder. b) De responsabilidad limitada (LTDA ): Conformada por dos o más socios pero sin pasar de los veinticinco, responden por el monto de sus aportes. La palabra que acompaña estas asociaciones es limitada o la abreviación Ltda. El capital de la sociedad que estará dividido en cuotas de igual valor debe pagarse en su totalidad a la hora de su constitución. c) En comandita (S en C) : Es una forma mixta, son colectivas y de responsabilidad limitada a la vez; se forma por uno o más socios llamados gestores o colectivos y son los que comprometen solidaria e ilimitadamente su responsabilidad por las operaciones sociales y otros llamados comanditarios que limitan la responsabilidad a sus respectivos aportes. La expresión agregada para una asociación en comandita e compañía o la abreviatura & Cia. La inconveniencia es que se deben tener las dos clases de socios, y si uno deja de existir, por ejemplo un gestor, debe uno en comandita tomar su lugar. Los votos se dan de acuerdo con el aporte. Las sociedades en comandita se dividen en dos:
e) Empresas Unipersonales (E.U.) : Conformadas por un individuo, ya sea persona natural o jurídica, que destina parte de sus activos a una empresa solo. Sólo destino parte de mi patrimonio, y el resto lo protejo. f) Extranjeras: Constituidas bajo la ley de otro país y con su domicilio en otro país. Para que esta empresa pueda funcionar en Colombia debe establecer una sucursal con domicilio en este mismo territorio. Se debe obtener un permiso de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria.
a) Corporaciones : Las personas se llaman miembros, si tienen como finalidad la utilidad pública va a satisfacer las necesidades de la comunidad; es un ente colectivo formado por un numero determinado de personas las cuales buscan el bienestar de los asociados, ya sea físico, moral o intelectual, tales son los colegios, universidades, no tienen que ser del Estado, pueden ser privados. Si tienen como finalidad la utilidad privada, satisfacerá las necesidades o los intereses de los miembros de la corporación, ej. Un club (de abogados). Tienen patrimonio sí, pero no se relaciona con el propio de los miembros que la conforman. Se pueden asociar con una persona con ánimo de lucro siempre y cuando esto no altere su finalidad.
b) Fundaciones : El sustrato es el patrimonio, es un conjunto de bienes dotados de personería jurídica y destinado a un fin especial de beneficencia o de educación publica, pero se diferencia de las corporaciones porque siempre es de utilidad pública, ejemplo de esto un Hospital. Ahora, pueden ser de beneficencia, es decir, que subsidian en todo o en parte el beneficio prestado, entonces las personas pagan mucho menos de lo que merecen pagar por el beneficio prestado; o puede que no, entonces se cobra un equivalente a la prestación del servicio. El articulo 5º del decreto 3130 de 1968 dice que la fundación es una institución creada para atender servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores.
c) Mixtas : Tienen simultáneamente características de fundación y de corporación. Cuando los fundadores que aportan el capital deciden formar un régimen de miembros, ellos mismos deciden manejar la persona jurídica
d) Especiales : Tienen un régimen jurídico especial es decir, tienen un reglamento legal propio. Ejemplo de éstas son; los partidos políticos, las iglesias, etc. No se inscribe en la cámara de comercio. Las cooperativas, los sindicatos.
médico-legales como la docimasia pulmonar hidrostática (pulmones en agua, si flotan respiró, porque el aire disminuye la densidad de los pulmones).
.e Protección del Nasciturus: La criatura que muere en el vientre o fallece antes de ser separada completamente de su madre o que no sobrevive se reputa no haber existido jamás. El código civil, protege sin embargo la vida del que está por nacer: El nasciturus. En el art. 91 CC se establece:
“ La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio (sin que nadie se lo pida), las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.”
La defensa de la vida del que está por nacer es una de las acciones populares públicas del Código Civil, porque tiene como fin la conservación de la comunidad, en su más amplio sentido. 7
La protección jurídica al nasciturus se manifiesta en 2 sentidos: como protección para evitar todo daño que pueda sufrir y como sanción de los daños efectivamente causados.
Nacional de Colombia, 1991. Pag. 137.
Ripert, los Hnos. Mazeaud y Josserand, y lo retoma la sentencia T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Las anteriores normas se basan todas en la necesidad de garantizar los derechos de esa persona sometida a condición suspensiva. Según la Sentencia T-197 de 1993, sin discutir cuando se es persona, se puede decir que se tienen derechos desde la concepción por reenvío constitucional del art. 43.
.f Presunción de la Concepción:
“ART. 92. CC. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume (de derecho) 8 que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento”
Desde la época de la concepción tiene derechos si nace vivo. Como no existen medios científicos para determinar después del nacimiento la época de la concepción, se establece la presunción frente a lo que ordinariamente sucede con la duración del embarazo. La concepción no pudo preceder al nacimiento en menos de 180 días ni en más de 300; en éste interregno debió suceder la concepción.
En sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil, Marzo 28 de 1995, M.P. Rafael Romero Sierra se estableció el modo de computar los días según la presunción del art. 92. Este cómputo se realiza hacia atrás desde la media noche en que principie el día del nacimiento, es decir, desde el momento en el que empezó el día mismo del alumbramiento. Como los días son completos, se debe ir sucesivamente de media noche en media noche, y el día del alumbramiento no se incluye en ese cómputo.
“ART. 94 CC. Derogado. L. 57/887, art. 45. Subrogado. L. 57/887, art. 9º. La existencia de las personas termina con la muerte.” 1..f Muerte física, o muerte real: La muerte es la cesación del término de la vida, el ser humano muerto no es sujeto de derechos. 1..g Muerte encefálica: Es el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando en forma irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico, comprobada por examen clínico. Para los efectos del diagnóstico de muerte encefálica previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de componentes anatómicos para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberá constatarse por lo menos, la existencia de los siguientes signos:
(^8) El artículo 92 del Código Civil contiene una presunción legal y no derecho. En efecto, la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-04 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía, declaró la inexequibilidad de las expresión “de derecho” mencionada en el inciso segundo del artículo 92 del Código Civil. Por consiguiente, hoy la presunción que consagra la susodicha norma es de tipo “legal” por lo tanto, puede ser desvirtuada en los casos en que se compruebe que el ser humano sobrevivió al parto no obstante que su gestación duro menos de ciento ochenta días o más de trescientos.
_1. En la demanda deberá hacerse una relación de los bienes y deudas del ausente.
Cuando han pasado dos años de ausencia desde las últimas noticias (pruebas de supervivencia) y habiéndose puesto los medios para buscarlo. La esencia de esto, es que el derecho no puede dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida. Es independiente de la declaración de muerte presunta pues una vez transcurridos dos años después de las últimas noticias se puede demandar la declaración de la muerte presunta sin haber pedido antes la declaración de ausencia.
Declaración de Muerte Presunta por desaparecimiento: La declaración de muerte presunta por desaparecimiento puede ser provocada según el art. 97 CC por cualquier persona que tenga interés en ello, es decir, cualquiera que tenga un interés económico sujeto o subordinado a la muerte del ausente. El juez competente es el juez de familia del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la nación. Para iniciar el proceso de muerte por desaparición son necesarios unos requisitos:
En algunos casos se tendrán que esperar cuatro años para empezar el procedimiento; y esto es cuando se piense que el desaparecimiento ha sucedido de alguna forma como la que expresa el código en el art. 97 inciso 7: “Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones debidas e los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro...”
¿Qué pasa si aparece?: Como la sentencia crea apenas una presunción relativa o legal, varios eventos pueden destruir dicha presunción: (i) la reaparición del desaparecido; (ii) la confirmación de la muerte real y (iii) el desaparecido murió en época muy posterior a la de la sentencia. Para el primero y el tercer casos se aplica la rescisión de la sentencia de la declaración de muerte presuntiva. Para que se pueda dar; debe haber una decisión del juez después de analizar las pruebas presentadas. La rescisión no es de común acuerdo como la revocatoria, sino que la pide uno. En la primera hipótesis (si aparece) la recisión tiene las siguientes consecuencias:
En la segunda hipótesis de la muerte en una época muy posterior debe rescindirse porque puede que los herederos o los legatarios que hayan recogido los bienes sean diferentes. Por ejemplo la sentencia declaró muerta a la persona el 1 de Enero de 2000 pero mas tarde se prueba que murió en 1 de Enero de 2005 y que en 2002 contrajo matrimonio y en 2004 tuvo un hijo matrimonial. Esta acción prescribe en 10 años.
.h Muerte cierta sin cadáver: Hay casos en que ocurren tragedias graves, accidentes, pero no es necesario esperar 4 años pues se tiene la certeza de que la persona está muerta, sólo si hay posibilidad de supervivencia se abre el otro proceso. Ej. Bomba avión. Requisitos:
.k Capacidad de las personas jurídicas y representación La capacidad de las Personas Jurídicas se rige por un principio diferente al de las personas naturales, pues toda persona física tiene la capacidad de goce, y en las personas jurídicas ésta capacidad se encuentra limitada por el principio de la especialidad que les impide realizar actos con fines distintos a aquellos para los cuales se crearon (Hnos. Mazeaud). Las personas jurídicas obviamente carecen de todos los derechos familiares, su campo de acción se extiende de manera preponderante en relación con los derechos patrimoniales. También son titulares de derechos fundamentales, tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela. “El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales. Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular (art. 86 C.P.). Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre”^10 Frente a la capacidad de ejercicio, las personas jurídicas la tienen de conformidad con sus estatutos y la especialidad (objeto social). Esa capacidad la desempeñan sus órganos, tal y como lo establece el art. 639 CC: “ART. 639 CC. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter ”. La persona moral, no obra por sí y en razón de sí misma; no goza de entendimiento y voluntad, ni de los medios u órganos físicos para ejecutar sus decisiones; su personalidad no decide ni actúa por sí misma, sino a través del vehículo forzoso de sus agentes sin los cuales no pasaría de ser una abstracción. 11 Según esta tesis, si la capacidad de ejercicio es limitada, y ésta se encarga a los órganos, éstos deben (^10) Sentencia T- 723 de 2005. Corte Constitucional. (^11) CSJ, Cas. Civil, Sent. jun. 30/
moverse dentro de esta capacidad, sin sobrepasar los poderes conferidos, pues, por fuera de ellos, los órganos obran como si no pertenecieran a las personas jurídicas y los actos no le son oponibles.^12
Relacionado con la capacidad está el tema de la representación, dispone el art. 639: “Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter”. La aptitud para ser representada judicial y extrajudicialmente es parte de la definición del art. 633 CC: “ Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”. Esa aptitud para ser representada como sujeto de derecho u obligaciones es manifestación evidente de la personalidad. La persona natural que representa a la persona jurídica ejerce una representación legal y los límites a esa representación los dispone el art. 640 CC: “ Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante”. Como se dijo anteriormente, todo lo que extralimite los poderes conferidos al representante no obliga al ente moral que dice representar y son actos inoponibles a la persona, obligan personalmente al representante. En cuanto a la representación judicial, según el art 44 CPC Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la constitución, la ley o los estatutos.
.l Fin de la Existencia Legal 1..i Disolución y liquidación 1..j Disolución
Algunas personas jurídicas tienen una duración indefinida como las de derecho público, y las de derecho privado en general pueden dejar de existir Las personas jurídicas mueren por varias causas:
Hay que distinguir entre disolución (extinción de la personalidad jurídica) y liquidación (extinción del patrimonio social), la disolución es la terminación de la actividad de la persona jurídica, no puede seguir cumpliendo su objeto, sólo existe para que se liquiden y se venda el inventario; en la liquidación termina totalmente su existencia como persona, y liquidar es convertir en dinero para pagar a acreedores y repartir en accionistas.
Las razones de disolución:
Es necesario estudiar separadamente lo relativo a las causales de disolución de las corporaciones del estudio de las fundaciones, pues se rigen por reglas diferentes en razón a la naturaleza de cada una:
dentro de sus facultades vale, si se sale no es oponible. Las personas jurídicas de derecho público no pueden confesar por mandato legal.
Que se hace con el remanente o el sobrante?
Generalmente cuando no alcanzan los activos para pagar, se trata de salvar la empresa, por medio de un concordato que es una reunión con la superintendencia para llegar a un acuerdo; si se disuelve y se liquida o se da un plazo y participación incluso del acreedor en la empresa, para asegurar su pago, mediante la buena administración. Se debe liquidar por decisión unánime.
CAPÍTULO IV. Atributos de la Personalidad.
Los atributos de la personalidad son ciertas cualidades jurídicas que son propias de las personas, que le son inseparables, son consecuencia de la personalidad misma, por el sólo hecho de ser personas.
Son seis atributos; E stado Civil, Na cionalidad, No mbre, Ca pacidad, Pa trimonio, Do micilio.
*Las personas jurídicas, como determinan el nombre :
En las sociedades limitadas, el nombre + Ltda. En las Unipersonales, el nombre + E.U. Con ánimo de lucro En las Sociedades anónimas, el nombre + S.A. En las sociedades en comandita, el nombre + S en C.
Nombre + corporación o fundación Sin ánimo de lucro.
Hay que distinguir la diferencia entre el nombre de la persona jurídica, el nombre del establecimiento comercial, y el nombre de la marca.
El nombre de la persona jurídica, es al que se demanda pues es la que tiene obligaciones y derechos, va acompañado de la sigla, ej. Fenalco, cadenalco; El nombre del establecimiento comercial es el que designa aquello que pone en manos de los consumidores el producto, pero no son legalmente responsables, a veces coincide con el nombre de la persona jurídica, ej. Nike shop; la marca es el nombre distintivo del un producto, incluso sonidos, y olores, ej. Cerveza pilsen, coca cola, etc.
Hay competencia desleal cuando los nombres se parecen mucho, ya sea fonética o gramaticalmente.
Que es el good will?; Es el posicionamiento que el nombre de mi persona jurídica o establecimiento comercial tiene en el mercado. Se puede negociar, y su venta se llama franquicias: que consiste en permitir usar marcas y nombres de establecimientos comerciales sometiendo al comprador a ciertas reglamentaciones.
Además el art. 84 dice lo siguiente: “La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte”
.d Domicilio Contractual: El art. 85 CC establecía el llamado domicilio contractual. Según esta norma “Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato”. Al presentarse abusos, el presente artículo fue modificado por el numeral 5º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dijo que “ Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”. .e La pluralidad de domicilios, acerca de ésta, trata el art. 83_. “Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones solamente, ella sola será para tales casos, el domicilio civil del individuo.”_ .f Funciones del Domicilio : Son las siguientes:
Concepto de nacionalidad: la nacionalidad se define como el vínculo jurídico entre una persona ya sea natural o jurídica y un Estado. A partir de este vínculo surgen derechos y obligaciones de carácter civil y político. Este tema no es regulado por el CC sino por la CN.
Clases de nacionalidad colombiana:
Jus sanguinis: Derecho de la sangre, los hijos reciben la nacionalidad de sus padres Jus Solii: Adquirir la nacionalidad dependiendo del lugar de nacimiento. Jus domicilli: Por establecer el domicilio en un país.
Hay una distinción entre ser natural, nacional y ciudadano de un país. Al ser natural sólo se hace referencia al haber nacido en el territorio de un país, la nacionalidad ya implica un vínculo jurídico, y la ciudadanía es la titularidad de derechos políticos.