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PREPARATORIO DERECHO ADMINISTRATIVO - Derecho Constitucional Colombiano, Apuntes de Derecho Administrativo

Apuntes para el preparatorio de DERECHO ADMINISTRATIVO - Constitucional Colombiano.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/10/2020

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I. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO
1. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN
A) Las normas constitucionales
-Las normas orgánicas
La constitución está constituida básicamente por dos clases de
normas: normas de carácter orgánico y de carácter dogmático.
Las primeras son todas aquellas que se refieren a la organización del
poder del Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y
responsabilidades de los asociados y establecen los principios
filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes.
-Las normas programáticas
Las normas constitucionales de principio programático son aquellas a
través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e
inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar
los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos,
administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas
actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado.
El objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines
sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las
exigencias del bien común, de esta manera, toda ley o norma
integrantes del orden jurídico nacional deben conformarse a la pauta
de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas
programáticas de la Constitución.
Las normas programáticas acentúan la discrecionalidad del órgano que
pretende aplicarlas, porque la Constitución se limita a indicar ciertos
principios a ser observados, más no totalmente definidos. Aunado a
esto, los conceptos que ofrecen las normas programáticas, por su
generalidad, requieren de una mayor valoración por parte del órgano
que ha de aplicarlas.
Da Silva señala entre las principales características de las normas
programáticas las siguientes:
i. Tienen por objeto la disciplina de los intereses económico-
sociales del Estado, tales como: realización de justicia social,
desenvolvimiento económico, represión del abuso del poder
económico; protección de la salud, seguridad social, intervención
del Estado en el orden económico, protección de los trabajadores,
amparo a la familia, combate a la ignorancia, estímulo a la
cultura, la ciencia y la tecnología.
ii. No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, de
esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser
realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y de otras
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I. DERECHO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO

1. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA CONSTITUCIÓN

A) Las normas constitucionales

- Las normas orgánicas La constitución está constituida básicamente por dos clases de normas: normas de carácter orgánico y de carácter dogmático. Las primeras son todas aquellas que se refieren a la organización del poder del Estado. Las segundas consagran los derechos, libertades y responsabilidades de los asociados y establecen los principios filosóficos que deben inspirar la acción de los gobernantes. - Las normas programáticas Las normas constitucionales de principio programático son aquellas a través de las cuales el poder constituyente, en vez de regular directa e inmediatamente determinados intereses, se limita únicamente a trazar los principios para ser cumplidos por sus órganos (legislativos, administrativos y judiciales), como programas de sus respectivas actividades, con el propósito de realizar los fines sociales del Estado. El objeto de este tipo de normas es precisamente configurar los fines sociales a que se dirigen el Estado y la sociedad, de acuerdo con las exigencias del bien común, de esta manera, toda ley o norma integrantes del orden jurídico nacional deben conformarse a la pauta de valor indicada, al menos tendencialmente, por las normas programáticas de la Constitución. Las normas programáticas acentúan la discrecionalidad del órgano que pretende aplicarlas, porque la Constitución se limita a indicar ciertos principios a ser observados, más no totalmente definidos. Aunado a esto, los conceptos que ofrecen las normas programáticas, por su generalidad, requieren de una mayor valoración por parte del órgano que ha de aplicarlas. Da Silva señala entre las principales características de las normas programáticas las siguientes: i. Tienen por objeto la disciplina de los intereses económico- sociales del Estado, tales como: realización de justicia social, desenvolvimiento económico, represión del abuso del poder económico; protección de la salud, seguridad social, intervención del Estado en el orden económico, protección de los trabajadores, amparo a la familia, combate a la ignorancia, estímulo a la cultura, la ciencia y la tecnología. ii. No tienen fuerza suficiente para desenvolverse integralmente, de esta forma se estructuran inicialmente como programas a ser realizados por el Estado, por medio de leyes ordinarias y de otras

providencias; es decir, se hallan condicionadas a la intervención del legislador ordinario, para que a través de la ley actualice sus postulados. iii. Funcionan como principios generales informadores del régimen político y del orden jurídico, lo cual les da importancia fundamental como orientación axiológica para la comprensión del sistema jurídico nacional, condicionan la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, y constituyen, además, el sentido teleológico para la interpretación, integración y aplicación de las normas jurídicas. Las normas constitucionales programáticas son la brújula que indica a los órganos del Estado cuales son las metas a las que deben dirigir su actuación; al legislador ordinario corresponde, mediante la expedición de leyes, proporcionar los medios para alcanzar tales fine o metas. Estas categorías señaladas y descritas, en realidad, no están divididas de manera tajante y matemática, los artículos de la Constitución pueden estar integrados por normas que diversas categorías; además, pueden estar redactados de tal manera que proyecten normas que en forma aparente pertenecen a dos o más categorías a la vez, por lo tanto, la actividad del intérprete de la Constitución, en especial del órgano jurisdiccional, adquiere una relevancia notable.

- El preámbulo. Eficacia jurídica Es esa fórmula solemne colocada a manera de introducción y que resume las grandes directrices que inspiran la promulgación de ésta y que deben servir de pauta o guía a gobernantes y gobernados en la vida del Estado. En Colombia el preámbulo tiene fuerza vinculante. El Preámbulo da cuenta del sentido político y jurídico que el Pueblo de Colombia le imprimió a la formulación de la Carta Política de 1991; es decir, indica los principios que la orientan y los fines a cuya realización se dirige y por ello no sólo hace parte de ésta como sistema normativo, sino que además tiene efecto vinculante sobre los actos de la legislación, la administración y la jurisdicción y constituye parámetro de control en los procesos de constitucionalidad. Y esto es comprensible pues carecería de sentido que una fórmula política y jurídica tan densa de contenidos como la advertida en el Preámbulo, no estuviera llamada a tener implicaciones en los ejercicios de poder subordinados a la teleología en ella señalada. Juzga la Corte Constitucional que el Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante

“asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos” (art. 334 de la C.P., inc. 2°). El alcance del principio de Estado Social de Derecho respecto de la relación entre las autoridades y la persona individualmente considerada es bastante amplio, y se ve reforzado por los principios fundamentales de la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad (art. 1° de la C.P.) y la igualdad (art. 13 de la C.P.).

- El principio de la república unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales La Constitución de 1991 en su artículo 1 define a Colombia como una república unitaria descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, lo cual significa que en Colombia además de primar el principio de unidad nacional prima el principio de autonomía territorial, esta autonomía no consiste en la transferencia que hace el poder central a las diferentes entidades territoriales sino que esa autonomía se manifiesta “como un poder de autogobierno y auto- administración”^1. Para la Corte existe una prevalencia del Estado unitario, pues es este principio el que establece los límites de la autonomía, ya que en un Estado Social de Derecho no hay poderes absolutos. Es por tanto el ente central el que va a poner esos límites, buscando siempre el interés nacional y resguardando el principio de unidad, es así como las actividades de los entes autónomos deben desarrollarse siempre bajo los límites previstos en la Constitución y en la ley, dentro de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento estatal que el ente central establece. Es este proceder el que finalmente garantiza “los intereses locales y reconoce preeminencia de un ordenamiento superior –Estado unitario-, con lo cual la autonomía no se entiende como un poder soberano sino que se explica en un contexto unitario”^2 La Constitución Política en su artículo 287 ha establecido que existen unos derechos esenciales sin los cuales no podría existir autonomía territorial, éstos por tanto deben ser respetados por el legislador, tales son: gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus funciones, administrar los recursos para la realización efectiva de sus funciones y participar en las rentas nacionales, para de ésta forma poder satisfacer sus propios intereses, todo ésta dentro de los límites que establece la Carta y la ley, pues no se puede dejar de lado el principio unitario con el cual se busca dar unas condiciones básicas a la autonomía territorial para que de ésta forma se satisfaga el interés nacional, además de éstos cuatro derechos la jurisprudencia ha reconocido el derecho a elaborar su (^1) Sentencia C-540 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño (^2) Sentencia C-540 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño ver también Sentencia C-478 de 1992 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz

propio presupuesto de rentas y gastos, esto último limitado por el marco general que establece la Ley Orgánica de Presupuestos. Armonización del Estado unitario y de la autonomía de las entidades territoriales Siempre ha existido el problema entre el principio de unidad nacional o Estado Unitario y el principio de autonomía territorial, que como ya lo habíamos mencionado proviene del Artículo 1 de la Carta que establece que Colombia es una república unitaria descentralizada con autonomía de sus entidades territoriales, por lo que se ha buscado armonizar éstos dos principios. La Corte ha establecido que el “equilibrio entre el poder central y la autonomía territorial constituye limitaciones reciprocas”^3. De tal forma que la autonomía debe respetar los límites establecidos por la ley y la Constitución y por su parte la reglamentación que establezca el legislador debe respetar los derechos esenciales de la autonomía territorial. En primera instancia la autonomía se encuentra limitada por el principio de unidad, pues el estado unitario presume la centralización política lo que indica que la autonomía debe estar dentro de las políticas nacionales que busquen satisfacer el interés general nacional. Y la unidad de igual forma debe respetar los derechos esenciales de la autonomía territorial que básicamente es la capacidad que tienen las entidades de gestionar sus propios intereses, es decir que pueden expedir una regulación específica para satisfacer sus intereses. Constitucionalidad de la clasificación (categorización de los departamentos, distritos y municipios) La categorización o clasificación de que habla la ley demandada es sólo de carácter presupuestal, lo que quiere decir que sólo será aplicada en los casos que tengan que ver con el presupuesto de las entidades. El hecho de que exista tal categorización presupuestal no implica que una entidad tenga más competencias^4 que la otra por estar en una u otra categoría, la clasificación se basa sólo en términos del presupuesto como ya lo había mencionado de tal forma que cada entidad contará con un monto diferente de asignaciones presupuestales para que de ésta forma cada entidad pueda cumplir con sus obligaciones y pueda gestionar sus propios intereses de una forma mucho más efectiva facilitando “el desarrollo cabal de sus cometidos institucionales”^5. Para la categorización se tendrán en cuenta conceptos como la cantidad poblacional, los recursos económicos y naturales con los que cuenta la entidad entre otro tipo de circunstancias que generen que la categorización se haga de una manera justa y adecuada para cada (^3) Sentencia C-540 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño (^4) La palabra competencia es entendida por la corte como las atribuciones específicas que han sido asignadas por el ordenamiento jurídico a cada autoridad. (^5) Sentencia C-579 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett

limitaciones reciprocas, por lo tanto el Estado Unitario no puede vulnerar la capacidad que tienen las entidades de gestionar sus propios intereses, y a su vez la autonomía no puede vulnerar el marco general, las políticas nacionales que finalmente le dan unidad al país. Diferencia entre recursos exógenos y recursos endógenos Los recursos exógenos son los que provee la nación mediante transferencia o cesión de las rentas nacionales y los recursos endógenos son aquellos que perciben las entidades en virtud de las rentas de los bienes de los que son propietarias y de las rentas de los bienes y servicios que presten de manera autónoma. Alcance de la protección constitucional de los bienes y rentas propias de departamentos, distritos y municipios El legislador tiene mayor intervención sobre los recursos exógenos de las entidades, mientras que sobre los recursos endógenos está un poco más limitado, pues para hacerlo necesita de una justificación objetiva y suficiente, pues como ya lo hemos mencionado repetidas veces la autonomía presupuestal o financiera de las entidades es núcleo esencial de la autonomía de éstas. Por lo tanto en principio el legislador debe respetar que las fuentes endógenas, es decir de los bienes y rentas propias de las entidades territoriales “deben someterse a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador”^8 Alcance de la protección constitucional de los monopolios como arbitrio rentístico y con finalidad de interés social Para el Estado es supremamente importante mantener los monopolios rentísticos pues estos le generan una serie de recursos al Estado que le ayudan con las múltiples obligaciones que tiene que cumplir por ser éste un Estado Social de Derecho donde el Estado le provee a los ciudadanos unos mínimos básicos para su subsistencia. Es así como los monopolios rentísticos le ayudan al Estado a cubrir obligaciones como servicios públicos esenciales como la salud y educación básica. La Constitución establece que los monopolios deben cumplir esa función rentística pues “para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad económica del mercado sino reservarse una fuente de recursos económicos que le reporte su explotación”^9 y además establece que deben crearse entonces basados en una finalidad de interés público y social que se basa en que estas rentas se utilizarán en servicios públicos básicos, es así como la Corte ha establecido que de no cumplirse con ese fin social y público el Estado podrá acabar con ese monopolio. (^8) Sentencia C-579 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett (^9) Sentencia C-540 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño

Alcance de la “autonomía” en materia presupuestal y de destinación de recursos de libre disposición Arriba ya habíamos mencionado que el legislador se encuentra en principio limitado para intervenir en la destinación de recursos de libre disposición o propis de las entidades, sin embrago excepcionalmente el legislador podrá intervenir siempre y cuando tenga una justificación objetiva y suficiente para hacerlo, es decir en palabras de la Corte: “siempre que la injerencia del legislador resulte absolutamente necesaria, útil y estrictamente proporcionada para la defensa del patrimonio nacional seriamente comprometido, o para garantía de la estabilidad macroeconómica de la Nación”^10. Es decir que la autonomía que en materia presupuestal tienen las entidades territoriales se encuentra limitada por la unidad nacional, pues los presupuestos de éstas deben estar primero regidas por la Ley Orgánica de Presupuesto y segundo deben estas acorde con las políticas macroeconómicas de la Nación, en conclusión frente a los recursos de fuente exógena el legislador puede intervenir sin mayor problema, mientras que frente a los recursos de fuente endógena el legislador se ve limitado a intervenir, a menos que como lo venimos diciendo se presenten una serie de circunstancias que muestren el riesgo que está corriendo la Nación o más específicamente si existen problemas macroeconómicos que afecten el principio de unidad nacional.

- Principio de participación La participación ciudadana es un fenómeno complejo y con distintas modalidades de desarrollo. En el artículo 103 de la Carta, precisamente, se han contemplado distintas opciones de la participación ciudadana, en desarrollo del derecho fundamental previsto en el artículo 40 de la Constitución Es indiscutible que la participación es un elemento de importancia estructural para el ordenamiento constitucional colombiano; tanto así que, de conformidad con el Preámbulo y los artículos 1 y 2 de la Carta, es uno de los principios fundantes del Estado y, simultáneamente, uno de los fines esenciales hacia los cuales se debe orientar su actividad. La participación política “constituye garantía básica para lograr amplios espacios de legitimación democrática”^11 y, además, que su ejercicio se convierte en una manifestación de la libertad individual de los ciudadanos, orientada a la intervención en la dirección de la comunidad política de la cual forman parte 12 . Con todo, el derecho de (^10) Sentencia C-579 de 2001 MP: Eduardo Montealegre Lynett (^11) Sentencia SU-544/01. (^12) Sentencia T-983 A de 2004: “.... es pertinente aclarar que el carácter fundamental del derecho de participación va más allá del mero cumplimiento de una función institucional. En efecto, la naturaleza esencial del citado derecho no sólo se debe a que es una condición necesaria para garantizar que el Estado siga siendo democrático, sino también a que su ejercicio pertenece a un desarrollo cabal del derecho a la libre personalidad del ser humano. En este contexto, piénsese que en toda sociedad existen individuos que deciden ejercer su libertad para influenciar o hasta dirigir el destino de la comunidad política de la cual forman parte, pues son conscientes de la indisolubilidad de su propio futuro y el de su colectividad. De suerte que, en un Estado democrático, esa decisión individual de participar activamente en la conformación y en desarrollo de una sociedad, debe ser garantizada y promovida por el mismo Estado, pues de su funcionamiento depende en gran medida la efectividad de la democracia como régimen político de organización estatal”.

Otra manifestación del derecho a la identidad cultural es el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. El derecho a la autodeterminación es un derecho colectivo que recae sobre los pueblos y que ha sido reconocido en tratados internacionales, aprobados y ratificados por el Estado colombiano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales^14 y el Convenio 169 de la OIT^15 , al igual que en nuestra propia Constitución en su artículo 330. El derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas ha sido abordado por la Corte Constitucional en varias ocasiones y se refiere a la autonomía de las comunidades indígenas de autogobernarse de conformidad con sus propias tradiciones y así asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y orientar su evolución económica y social, manteniendo y fortaleciendo sus identidades, lenguas y religiones.

- Principio de la soberanía popular Este es un principio que surgió con Hobbes, cuyo propósito de demostrará que la soberanía le pertenecía al pueblo y no al monarca, acabó por imponerse a través de Rousseau, fue así como a partir de del contrato social, la teoría de la soberanía popular se convirtió en una bandera política, en consecuencia, la soberanía popular el cuerpo de ciudadanos es soberano, en el sentido de que posee la potestad suprema. En el artículo 3º se reconoce la soberanía popular y luego en los diferentes artículos que desarrollan el principio en sentido material como en la dimensión estructural del Estado. La democracia más que un bien público es un principio rector del orden jurídico y un sistema político en el que la soberanía popular constituye la única fuente de legitimidad para el ejercicio del poder. Si se observa como una conquista política de los pueblos en pro de la igualdad, es posible afirmar que de este modo se trata de un bien público y sin embargo, esto no significa que posea sin mayor definición una obligatoriedad normativa para ello, requiere la traducción jurídica de esta percepción para precisar y definir la regla que permita identificar qué constituye una obligación exigible en términos democráticos y frente a ello, se concluyó con anterioridad que la regla producto de la aplicación de la democracia es la de una persona un voto. El pueblo es finalmente el que legitima al Estado y a los gobernantes. - Principio de la soberanía nacional (^14) El artículo común 1 de los mencionados Pactos Internacionales sostiene que: Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación. En virtud de este derecho, son libres de determinar su statuts político y de aspirar a su desarrollo económico, social y cultural. (^15) Ratificado por el estado colombiano mediante Ley 21 de 1991.

Con la revolución francesa surgió la idea de la soberanía nacional, al designar al conjunto de los individuos, considerado como Nación, como titular de la soberanía. Así la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano estableció en su Art. 3 que el principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación, de tal forma que ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de ella. Así pues la soberanía no existe fraccionada en cada uno de los ciudadanos, sino que reposa en la totalidad del cuerpo social llamado Nación, el ciudadano no es el poseedor de una porción de soberanía sino que participa de su titularidad en cuanto es componente de la Nación.

- Principio de independencia nacional Hoy en día la independencia nacional debemos compatibilizarla con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional, así pues cada uno de los países sigue teniendo independencia en cuanto a la posibilidad de tomar su propias decisiones y de mantener el orden interno y soberanía sobre sus ciudadanos, sin embargo la Corte Constitucional ha dicho: “la reformulación moderna del concepto de soberanía que compatibiliza la independencia nacional con la necesidad de vivir dentro de una comunidad supranacional. En opinión de la Corte, las obligaciones internacionales, difíciles antes de conciliar con la existencia de un “poder autónomo, incondicionado y absoluto”, resultan perfectamente compatibles con un “poder con suficiente autonomía para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo”. - Principio de integridad del territorio Los artículos 9º, 212 y 217 superiores, entienden el concepto como una garantía de independencia del Estado, en cuanto lo consideran libre de injerencia y de subordinación y de dominio por parte de otro poder. Este último ofrece un contenido jurídico que se desarrolla tanto en el orden interno como en el derecho internacional, puesto que, de un lado, significa que el Estado tiene capacidad para combatir los grupos rebeldes que buscan derrocar el gobierno o alterar el régimen constitucional y legal vigente y, de otro lado, garantiza el desarrollo de los principios de igualdad soberana de los Estados y el de no intervención en los asuntos de jurisdicción exclusivo de los Estados o libre determinación de los pueblos^16. En consecuencia, esta acepción de soberanía se refiere a la defensa y seguridad del territorio frente a la afectación de su integridad al interior y exterior del Estado. Así las cosas, la protección de la integridad del territorio colombiano, como una de las manifestaciones de la soberanía, es una obligación constitucional que incumbe no sólo a las fuerzas militares sino también a las autoridades públicas y a todos los ciudadanos (95-3 y 216-2). Por (^16) Estos principios fueron codificados por vía de instrumentos convencionales, tales como la Convención de Montevideo de 1933, el Pacto de Saavedra Lamas, el Protocolo de Buenos Aires de 1936 y los artículos 18 y 19 de la Carta de la OEA de 1948.

funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función. Por eso esta Corte Constitucional, en numerosas sentencias, ha distinguido entre poder de policía (reglamentación general), función (adopción de medidas individuales) y actividad de policía (ejecución coactiva), para diferenciar esos distintos medios de policía, en lo cual ha reiterado la conceptualización realizada en tal sentido por la Corte Suprema de Justicia.

- Principio de orden institucional El Estado, como organización socio-política y estructura jurídica del poder público, para los efectos de cumplir y realizar sus fines, se desenvuelve en el orden institucional a través de un conjunto de órganos , dirigidos, coordinados y manejados por personas naturales que ostentan la calidad de agentes, funcionarios o autoridades públicas, cuyos actos relacionados con el servicio son imputables directamente al ente político estatal, representado en cada caso por sus entidades u organismos del nivel central y descentralizado. Esto último, en razón a que el Estado se concibe como un ente ficticio impedido para obrar directamente por carecer de entidad material, debiendo hacerlo entonces por intermedio de las instituciones públicas que lo conforman, a quienes en razón de sus objetivos constitucionales la propia Carta Política y las leyes le reconoce la respectiva personalidad jurídica. El reconocimiento de la personalidad jurídica a los órganos constitucionales del Estado, permite y facilita su sometimiento al orden institucional en los mismos términos en que se encuentran los demás sujetos de derecho -personas naturales y jurídicas de derecho privado-, haciéndolo particularmente responsable por las acciones u omisiones de quienes legalmente lo integran y representan. En este sentido, la personalidad jurídica y política reconocida a los órganos del Estado, fundada en los principios de la representación y del mandato, no sólo le confieren a este último capacidad y cierto grado de libertad para desarrollar y ejecutar sus actos, sino que también configura un centro de imputación jurídica, que le permite a los asociados formular en su contra las pretensiones de responsabilidad contractual y extracontractual, las cuales constituyen una garantía constitucional de las personas frente a los daños antijurídicos que puedan causar los distintos órganos estatales en el ejercicio de los poderes de gestión e intervención. - El respeto a la autodeterminación de los pueblos (ver **diversidad étnica y cultural de la Pág. 22).

  • El principio de responsabilidad pública y social Art. 90 CN** (mirar responsabilidad del Estado^17 ) Relacionado con el de (^17) Artículo 90 de la CP de 1991: Colombia se encuentra con la norma de la Constitución española y se trae su redacción al artículo 90 de la nueva carta política. Así las cosas, el artículo 90 de la norma superior señala:

legalidad, Art.6 124 CN, debe apegarse a los términos de la ley según los diferentes regímenes jurídicos: Código Disciplinario (Ley 734/04), que habla de la responsabilidad disciplinaria del servidor público (Procuraduría); este también esta atado a la responsabilidad fiscal cuando tiene manejo económico (Contraloría, Ley 610/04). El principal ente responsable de la gestión fiscal y control de resultados es la contraloría. Por otro lado la responsabilidad penal está determinada por la ley de manera especial. Encontramos responsabilidad política para alcaldes y gobernadores mediante la revocación al mandato, regulado por la Ley Estatutaria, la

1. El estado será responsable por los daños antijurídicos que cause. De su redacción se pensaría que es una responsabilidad por culpa. 2. Se elimina el aparte de la Constitución española que dice que el derecho a indemnizar se tiene en los términos que señale la ley. El Estado responde en Colombia sin modulación de la ley. 3. No se habló de lesión, sino directamente de daño antijurídico. En la ANC se dijo que hablar de servicio público era equivocado, por ello se mencionó la expresión “todas las autoridades” entendido por los constituyentes como un concepto más amplio. También se eliminó la referencia a la fuerza mayor. Es un sistema de responsabilidad rígida porque no hay manera de que la ley se refiera al tema y no se ven causales de no imputación y se amplía la responsabilidad del estado a todas las autoridades. En 1992 el CE aplica la norma diciendo que nuestro sistema de responsabilidad estatal es de responsabilidad totalmente objetiva y que no importa la culpa sino el buen funcionamiento. Ej. Detención injusta. La persona es inocente de la acusación pero ha estado un año en la cárcel habiéndosele causado múltiples perjuicios. Esta persona presenta una demanda contra la fiscalía pues fue la autoridad que investigó y ordenó la detención. La fiscalía dice que actuó de manera irreprochable, pues ellos actúan bajo la base de indicios y era muy difícil saber que el detenido era inocente. Algunos Magistrados de la Sección tercera del CE dicen, en estos casos, que no se puede condenar al estado por algo que la ley le ordena hacer. Algunos dicen que en estos casos se debe aplicar un sistema de culpa porque está de por medio el tema de la falta de pruebas y el in dubio pro reo, donde se sabe que el individuo es culpable pero no se puede condenar por falta de pruebas, y si hay responsabilidad objetiva hay que indemnizarlo, pues está soportando un daño antijurídico, sin importar que la autoridad haya actuado conforme a la ley. Solamente se mira el daño. Por esto debería existir un sistema de responsabilidad por culpa. En este orden de ideas el CE se da cuenta de las dificultades de la responsabilidad objetiva. Qué pasa con el tema de las obligaciones de medio y las obligaciones de resultado. Esto hace difícil demostrar la responsabilidad objetiva, ya que están las obligaciones de medio donde no importa si se llega al resultado o no, simplemente se mira la diligencia, mientras que en responsabilidad objetiva solamente se mira el daño. En 1994 el CE dijo que en algunos casos la responsabilidad era objetiva y en otros subjetiva. Eso facilitó la tarea de los abogados pues en responsabilidad objetiva solamente hay que demostrar un daño causado por una autoridad pública. No hay que demostrar nada más. Esto se criticó, y apareció la Corte Constitucional que estudió la constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 80 de 1993, el cual se refería a la responsabilidad contractual, diciendo que ésta se configura exclusivamente por el incumplimiento del contrato, es decir que se requiere actuar con culpa. Se demandó la norma porque el artículo 90 de la carta consagra un sistema de responsabilidad objetiva. Además la Responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual se rigen por el mismo artículo 90, y en ambos casos hay daño antijurídico. Por otra parte limitar la responsabilidad contractual al incumplimiento viola el artículo 90 que consagra un sistema de responsabilidad objetiva que mira solamente el daño. En la sentencia de la corte se dice que del contrato estatal también pueden derivar responsabilidades de tipo extracontractual, por ejemplo en los casos del restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, el cual se afecta por un hecho del príncipe, por sujeciones imprevistas o por la teoría de la imprevisión. El contrato se vuelve difícil de ejecutar. Esto al ser imprevisible no está en el contrato, y el CE lo trata como responsabilidad extracontractual derivada del contrato estatal. En este orden de cosas, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996 dijo: 1. El artículo 90 de la carta rige la responsabilidad contractual y extracontractual del estado. 2. El artículo 90 constitucionalizó la responsabilidad estatal en Colombia. Se le dio fundamento constitucional a la obligación del estado de indemnizar los daños que cause. 3. Esa norma le dio base a toda la jurisprudencia previa del CE sobre la materia. 4. En algunos casos, siguiendo al CE, la responsabilidad es subjetiva y en otros objetiva, pues el constituyente no consagró un sistema de responsabilidad estatal totalmente objetiva. Así las cosas, basándose en los pronunciamientos previos del CE sobre la materia se consagró un sistema mixto de responsabilidad estatal. 5. El daño antijurídico es un concepto jurídico parcialmente indeterminado.Esto es absolutamente confuso. Qué se entiende por parcialmente indeterminado? Esa decisión de la corte puso fin al debate de si el artículo 90 había creado o no un sistema de responsabilidad totalmente objetiva. Se aplicaron entonces las causales que había desarrollado el CE en su jurisprudencia antes de 1991. 1. Falla del servicio. 2. Responsabilidad por riesgo=sin culpa. 3. Responsabilidad por falla presunta. Ya casi no se aplica. 4. Responsabilidad por desigualdad ante las cargas públicas. No obstante sobre esta materia tampoco hay unanimidad en el CE.

La opción por la primacía de los derechos fundamentales sobre las llamadas "razones de estado", históricamente esgrimidas por la autoridad para limitar el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas, en aras de la defensa in abstracto de valores y nociones como "la moral", el "orden público", las "buenas costumbres" o el "interés general", llevó al constituyente de 1991 a postular derechos de aplicación inmediata que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles (CP art. 85). El libre ejercicio de derechos no condicionados a lo establecido por la ley (CP art. 18, 19, 20), así como la prohibición de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepción (CP art. 214), se explican en el mismo principio de primacía de los derechos fundamentales. La vigencia de un orden jurídico justo mediante la garantía de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución impone a las autoridades el deber de respetar el mínimo de justicia material necesario para que los preceptos constitucionales no sean letra muerta. En este caso, el mínimo de justicia material se concreta en el derecho a una decisión suficientemente fundamentada que justifique el sacrificio o la restricción a un derecho fundamental. Acudir a la defensa genérica de preceptos abstractos tales como "el orden público", "el orden político", "el orden social", "el orden jurídico" o "la tranquilidad pública", para limitar el ejercicio de los derechos y libertades individuales, sin precisar cómo y en qué grado dicho ejercicio estaría desconociendo tales valores, es disolver la existencia de los poderes en cabeza del ciudadano en un universo de valores abstractos, cuya materialización correspondería al arbitrio de la autoridad de turno. El constituyente optó por excluir de las disposiciones sobre derechos fundamentales su condicionamiento a nociones como la moral, el orden público, o la ley, prefiriendo elevar estos valores a derechos constitucionales: derecho a la honra, derecho a la paz, derecho a la intimidad, derecho al debido proceso. Se torna imperioso, cuando se trata de sopesar valores constitucionales en confrontación, entrar a realizar un examen cuidadoso de cuál debe ser el derecho fundamental que prime en un caso concreto y cuáles las justificaciones constitucionales adecuadas y razonables, para sacrificar o restringir el goce o ejercicio de otros derechos. En caso de confrontación entre derechos fundamentales de igual jerarquía constitucional el juzgador debe proceder a sopesar su valor relativo, según las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricción de los derechos podría tener respecto de las personas involucradas en la situación concreta. Un criterio cualitativo que estime en su dimensión existencial la importancia del ejercicio de un derecho o libertad y las consecuencias prácticas de su restricción, debe imponerse sobre un criterio

cuantitativo basado en el número de personas posiblemente afectadas por la limitación. Aplicar indiscriminadamente el principio general de que el "interés general prima sobre el particular" puede constituirse en un camino fácil para el desconocimiento de los derechos individuales, en desmedro de las minorías y la posición especial que ocupan en un sistema democrático participativo y pluralista.

- Principio de la dignidad humana Bajo el principio fundamental, la dignidad humana, las autoridades públicas no pueden tratar al ser humano como una cosa o mercancía, ni ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana, entendida ésta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente. - Principio de igualdad El principio y derecho fundamental a la igualdad –en sus múltiples manifestaciones, incluyendo la igualdad de oportunidades, la igualdad real y efectiva o las acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados y de personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13, C.P.)–, representa la garantía más tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democrática –donde todas las personas merecen la misma consideración y respeto en cuanto seres humanos. Es a partir precisamente del artículo 13, en concordancia con los artículos 1, 2, 11 y 85 de la Constitución que la jurisprudencia constitucional ha reconocido desde un principio el derecho fundamental al mínimo vital, el cual adquiere especial relevancia en el contexto de la intervención del Estado en la economía, en virtud del artículo 334 Superior. Como consecuencia de lo anterior, las medidas adoptadas por las autoridades en el marco de un Estado Social de Derecho han de consultar la realidad fáctica sobre la cual habrán de surtir efectos, con miras a materializar la finalidad primordial adscrita por esta fórmula política a las instituciones públicas: promover condiciones de vida dignas para la totalidad de la población. Ello es especialmente predicable de las leyes en materia económica, y mucho más de las disposiciones tributarias, según lo ha precisado la Corte Constitucional en varias oportunidades. Así, por ejemplo, en la sentencia C-925 de 2000 se estableció que, en virtud de la existencia de un deber constitucional general de las personas consistente en “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de

El artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia.

- Principio de legalidad Surge con el Estado de derecho, el presupuesto básico es la supremacía de la ley. Así la administración es heterónoma. Pudiendo actuar solo cuando existe una norma que lo habilita. Art. 121 y 122 CN. Todas las autoridades deben actuar conforme a la legalidad, razón por la cual, el constituyente consagro el principio de que las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite o habilite. Ninguna actuación puede ir por fuera de la legalidad, pues de ser así será ilegal (acto abusivo por parte de la autoridad) y como tal deberá pagar los perjuicios que con su conducta cause. Este principio se encuentra en todo el sistema, penal, administrativo, procesal, tributario, etc. Este principio se ha transformado y hoy la principal fuente de derecho no es solo la ley, se produce la deslegalización donde aspectos que eran de ley se transfieren a la administración (leyes marco). La característica heterónoma también se predica de funcionarios y servidores públicos, teniendo una vinculación positiva a la ley (el particular negativo). Con el devenir de la administración se reconoce que el legislador no puede regular todos los temas por lo que hay una vinculación estratégica al derecho, con el fin de dotar a los administradores de poderes discrecionales por no tener una visión acabada de la realidad, Art. 209 CN. Aquí se utilizan conceptos jurídicos indeterminados, existiendo ciertos conceptos que no pueden ser definidos dogmáticamente como la moral pública o los motivos de convivencia Nacional, por lo que se llenan bajo la idea de la prestación de servicio general a la comunidad, interés general. - Principio de prevalencia del derecho sustancial El artículo 228 de la Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. No puede utilizarse injustificadamente en desmedro de los derechos fundamentales. - Principios fundamentales relativos a los niños Art 44 CN. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación

equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

2. LOS FINES ESENCIALES DEL ESTADO Art. 2 CN. Principios ya vistos. A) Servir a la comunidad B) Promover la prosperidad general C) Garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución D) Facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación E) Defender la soberanía, la honra de la nación, la independencia nacional y las instituciones públicas F) Defender y mantener la integridad del territorio G) Asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo H) Mantener, conservar y restablecer el orden público I) Defender el orden constitucional J) Conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes K) Conseguir la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo L) Preservar el ambiente sano M) Asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos N) Promover la productividad, la competencia y el desarrollo armónico de las regiones O) Asegurar la prestación eficiente de los servicios público a todos los habitantes del territorio nacional P) El bienestar genera y el mejoramiento de la calidad de vida de la población Q) La solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable R) Asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales y de los particulares 3. LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SUS MECANISMOS A) Clasificación de los derechos en la constitución