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Apuntes para el preparatorio de DERECHO ADMINISTRATIVO - Teoría del Acto Administrativo, Responsabilidad, etc.
Tipo: Apuntes
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Desde el punto de vista jurídico, la actividad de la admón. se realiza a través de varios mecanismos:
a. Actos de poder o autoridad: Aquellos mediante los cuales la admón. actúa con poder de mando, es decir por medio de órdenes, prohibiciones, sanciones. Ej: Acto administrativo mediante el cual la administración prohíbe la realización de una manifestación. b. Actos de Gestión: La admón. se despoja de su poder de mando y actúa en igualdad de condiciones con los particulares. Ej: Un contrato. Estos actos de gestión se consideraban como actos privados de la admón. y su conocimiento era del derecho común u ordinario.
2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA VINCULACION CON EL SERVICIO PUBLICO: a. Actos de servicio público: Aquellos que se relacionan directamente con esa actividad, es decir que van dirigidos a la satisfacción de una necesidad de interés general. Ej: acto mediante el cual se establecen las tarifas de cualquier servicio. b. Actos ajenos al servicio público: Aquellos que no tienen relación directa con el servicio público. Ej: contrato celebrado con una persona para que pinte las instalaciones de algún despacho público. 3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONTENIDO: a. Actos Generales: o Actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentaria. Estos actos se refieren a personas indeterminadas. Ej: un decreto reglamentario b. Actos de carácter particular o individual: o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares, subjetivas o concretas. Son los que se refieren a personas determinadas individualmente. Ej: El reconocimiento de una pensión o la destitución de un funcionario.
tomar la decisión, o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a la decisión. b. Actos definitivos o principales: Contienen la decisión propiamente dicha o los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Ej: La resolución por la cual se concede una pensión de jubilación.
9. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA JERARQUIA a. Actos legislativos de la Admón.: Están en el mismo nivel de la ley, por ser dictados con fundamento directo con la C.P./91 Ej: Decretos de estado de conmoción interior. b. Actos Administrativos: Se encuentran en un grado jerárquico inferior a la ley, por ser expedidos con fundamento o en desarrollo de ella. Ej: Decretos reglamentarios, las ordenanzas, los acuerdos, los actos de los gobernadores y alcaldes. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Órgano Competente: Actúa en función administrativa. Si no lo expide la respectiva autoridad, ese acto estaría viciado de nulidad. 2. Voluntad Administrativa: Exteriorizada en actos positivos o negativos (generales o particulares), en omisiones, el acto administrativo se toma en una manifestación de la voluntad de la admon. y no en consentimiento del administrado. Los administrados pueden tomar parte en la actuación administrativa, pero la decisión final la tomará la admon, en forma unilateral. Ej: El Alcalde de Pacho le dice al dueño de una taberna que le va a sellar el establecimiento y el dueño le dice que practique pruebas y testimonios. El alcalde toma las pruebas y toma su decisión. (voluntad administrativa). 3. Contenido: El acto administrativo debe sujetarse a las normas superiores para que sea válido. ej: las que dicta un gobernador. 4. Motivo o causa: El acto administrativo debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso. Ej: De hecho: Muerte y accidente en moto. De Derecho: La norma que regula el hecho. 5. Formalidad: Requisitos que deben observarse para la expedición de determinados actos administrativos. Ej: Cuando se le pide permiso al Presidente de la República para el tránsito de tropas internacionales, previamente debe solicitar concepto del Estado. La forma es la manera como se documentó el acto administrativo (resolución o decreto). ATRIBUTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Principio de legalidad: La palabra legalidad implica que todo Acto jurídico-administrativo al momento de su expedición, y para su posterior aplicabilidad, deba estar necesariamente ligado a normas vigentes. Del principio de la legalidad se desprenden las siguientes características:
2. Presunción de legalidad: Una vez emitidos los actos administrativos se considera que están ajustados a Derecho, esto es, a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia y cumplimiento. Es una presunción “Iuris Tantum”, que significa que se puede probar en contrario, para cuando se demuestra que se contravino el ordenamiento jurídico. En esta medida, un Acto Administrativo dictado conforme a Derecho se presume legítimo y conlleva a la ejecutividad del mismo. El Acto Administrativo al gozar de presunción de legalidad trasluce las siguientes consecuencias: a. Una vez en firme la decisión administrativa, se crea una situación jurídica nueva. b. La presunción de legalidad debe desvirtuarse jurisdiccionalmente y le corresponde la carga de la prueba a quien afirma. c. Los recursos jurisdiccionales no son suspensivos. d. La decisión administrativa produce efectos hasta el momento en que el juez y la jueza declara la nulidad. e. En este sentido, los actos administrativos tienen la fuerza de cosa decidida. 3. Principio de publicidad: En la teoría del Acto Administrativo es necesario establecer desde cuando produce efectos jurídicos, bien sea para el pasado (efectos retroactivos) o bien para el futuro (condición o plazo suspensivo). La regla general es que el Acto Administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedición, previos los requisitos de publicación o notificación, según se trate de situaciones generales o individuales. De manera que la obligatoriedad de cumplir con dicho acto comienza desde el momento en que la voluntad ha sido legalmente declarada, es decir, cuando se exterioriza con el fin de producir efectos jurídicos en una o varias personas. En relación con los destinatarios del acto administrativo, los requisitos de eficacia se rigen por el principio del conocimiento (principio de publicidad) por parte de los interesados, como requisito indispensable para que el acto cobre mérito de eficacia.
La jurisprudencia nacional nos ha sostenido que los sujetos pasivos del acto administrativo son simples intérpretes de la voluntad potencial, expuesta en la norma positiva
4. Exteriorización del Acto Administrativo: El acto debe ser conocido mediante comunicación, notificación, publicación o ejecución, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. - Los actos de carácter general, se publican - Los actos de carácter particular se notifican **-
4. Cuando se desista de interponer los recursos: Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento. 5. Cuando ha operado el silencio administrativo positivo. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS A.A. (Art. 91 CPACA) Los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional : Consiste en que la jurisdicción contenciosa administrativa puede suspender los efectos actos administrativos, si se ejercita la acción de nulidad, por existir una manifiesta infracción de una disposición invocada con fundamento de ese acto administrativo. Esta infracción debe ser directa o que aparezca en documentos públicos allegados con la petición de suspensión provisional, si la acción es diferente a la acción de nulidad. Ej: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa, acción contractual. Se debe mostrar prueba siquiera sumaria además de la violación de la ley, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa al actor. **2. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho
edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Cuando las decisiones de las autoridades afecten en forma directa e inmediata que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva por primera vez en el diario oficial, periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. Ej: El alcalde recibe queja contra establecimiento y profiere acto administrativo donde ordena que este puede prestar el servicio únicamente desde las 7 a las 12 p.m.
3. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Cuando no se cumplen las notificaciones (personal y edicto), los actos administrativos individuales no producen efecto alguno. Excepción: Se presenta notificación ficticia o presunta cuando la persona interesada se da por enterada de la decisión, la acepta, en el caso contrario utiliza en tiempo los recursos legales. IRREGULARIDADES DE LAS NOTIFICACIONES: A falta de publicación y notificación de un acto administrativo, no producirá efectos jurídicos, ni legales y se entenderá que no se hicieron, a menos que la parte interesada, dándose por enterada convenga con ella o utilice los recursos. INFORMACION SOBRE LOS RECURSOS: La no notificación o publicación de los recursos, implicarán que la admon. está perturbando o impidiendo el ejercicio de los controles gubernativos y acciones contenciosas. Dentro de las publicaciones y notificaciones se debe indicar: - Los recursos que procedan contra las decisiones a tratar - Ante quién debe interponerse - Plazos para hacerlo. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD LA LEGALIDAD: Es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico de un país. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La admon. está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores. FUENTES DE LEGALIDAD Y JERARQUIA La jerarquía de las normas que componen el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrada en varios textos legales, así: 1. El art. 241 de la C.P., consagra la guarda de la supremacía de la Constitución respecto de los proyectos de ley, de las leyes y de los decretos del gobierno. 2. El art. 4 de la C.P., consagra que la Constitución es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3. El art. 12 de la ley 153 de 1887, manifiesta que los órdenes y reglamentos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes
Ej de error de hecho: acto administrativo para cuya expedición se invoca como fundamento una solicitud de un particular que realmente éste no ha presentado. Ej: de error de derecho: se presenta cuando el motivo invocado existió materialmente, pero ha sido mal apreciado por el funcionario, cuando se concede licencia a un empleado accediendo a una solicitud que realmente hizo, pero en la cual solicitaba sus vacaciones. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NOCIÓN: Principio jurídico que quien ocasione daño a una persona o a sus bienes, debe indemnizar. ELEMENTOS
la conducta del agente o en la admón., sino en la antijuricidad del daño, en el sentido de que el sujeto que sufre el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. 2.DAÑO O PERJUICIO: INCISO 2, ART. 90: En el evento de ser condenado el Estado a reparar patrimonialmente un daño que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el Estado deberá repetir contra éste (ACCION DE REPETICION). Para que una persona pública sea responsable se requiere que su actuación haya producido un daño que reúna ciertas características: Características:
- Debe ser cierto o real, es decir que efectivamente haya lesionado un derecho del perjudicado, como son los daños presentes y los futuros reales, ya que se excluyen los daños futuros eventuales. - Debe ser especial, es decir que sea particular a la persona o personas que reclaman la reparación y no a la generalidad de los miembros de la comunidad. - Que sea anormal, esto es, que debe exceder los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio. - Que se refiera a una situación jurídicamente protegida, pues es lógico que quien se encuentra en una situación ilegal debe correr los riesgos que ella produce. 3. NEXO CAUSAL: Entre la actuación imputable a la admón. y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, esto quiere decir que el daño debe ser resultado de esa actuación. Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser: - Actual o próximo - Determinante del daño - Ser apto o idóneo para causar dicho daño Si el daño no puede imputarse a la actuación de la admón.., no habrá responsabilidad de ella, como sucede cuando el daño: - Es producido por fuerza mayor o caso fortuito, - Por el hecho de un tercero o - Por culpa de la víctima EN LA TEORIA DE LOS ACTOS DE PODER: Cuando actúa un poder de mando. Ej: cuando se prohíbe una manifestación. ACTOS DE GESTION: Cuando actúa en igualdad de condiciones uno de los particulares. El Estado no respondía por los daños causados por su actividad de poder. El Estado respondía por los perjuicios ocasionados en su actividad de gestión. **EVOLUCION HISTORICA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
que resultan de un delito imputable a sus funcionarios públicos cuando no es posible que éstos los resarzan con sus bienes. Una vez reconocida la Responsabilidad del Estado, encontramos 3 grandes etapas:
No eran aplicables al Estado los conceptos de culpa en eligendo e in vigilando, puesto que él no siempre era libre de escoger sus agentes, ya que en muchas ocasiones le eran impuestos. Se consideró que la persona jurídica constituía, junto con sus agentes o funcionarios una unidad, de modo que la culpa personal de un agente dado, compromete de manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa. Fundamento legal: Art. 2341 C.C.: que consagraba la llamada responsabilidad por el hecho propio. El que ha cometido un delito o cause daño a otro, es obligado a indemnizarla, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido¨. Limitaciones a su aplicación:
- Con fundamento en la teoría de los órganos o teoría organicista, tanto las personas físicas como las jurídicas obran mediante sus órganos de actuación. Así en relación con una persona jurídica obran mediante órganos. El órgano es la persona o conjunto de personas encargadas del cumplimiento de una función colectiva propia de la organización y fines a que se dedica la persona jurídica; y por ser ese órgano propio y necesario para el cumplimiento de los fines colectivos de la persona jurídica, por ser parte integral de su propia existencia y constitución, se miran los actos de semejante órgano como actos propios y directos de la persona jurídica. La persona jurídica estaba obligada a elegir a sus agentes y a vigilarlos cuidadosamente, de modo que si ellos incurrían en culpa en ejercicio de sus cargos, esa culpa del agente o funcionario se proyectaba sobre la persona jurídica, la cual se consideraba que también incurría en culpa, ya fuera en la llamada: - culpa in eligendo (culpa en la elección) o en - culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) Fundamento legal: Art. 2347 y 2349 del C.Civil que consagra la responsabilidad indirecta por los hechos ajenos.
daño o sacrificio que reúna las condiciones de “injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal”, ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento, dotándole de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello preciso identificar si en el mencionado actuar lesionante hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo, de la persona o personas que encarnan el órgano administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sido originado en un comportamiento institucional”. De acuerdo, con la noción del daño antijurídico, ya no se mira la intención que el agente tuvo cuando actuó o los ingredientes subjetivos de aquella o la licitud de la conducta, sino que se analiza la consecuencia de dicha conducta, es decir, el daño causado frente a la antijuricidad del mismo, para con ello establecer si debía o no soportarlo el particular porque en efecto una norma o mandato legal así se lo impone; de hecho, en el ejercicio de actividades licitas se pueden causar daños pero la regla general indica que no existe un mandato o disposición legal que obligue a soportarlo, luego, el Estado debe repararlo. Que se cause Daño: El daño debe sufrirlo alguien Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública. Que ese daño sea antijurídico: Es decir que el daño sea causado por el comportamiento irregular o regular de la admón, producen un daño que el afectado no estaba obligado a sufrirlo. CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Existe una situación que puede implicar una ampliación o una restricción de la responsabilidad del Estado, según el punto de vista desde el cual se la mire: I. AMPLIACIONES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: En algunos casos no se requiere que se presente una falla del servicio para que la persona pública sea responsable, es decir no aparece en ninguna forma el concepto de culpa, por lo cual se tratará de responsabilidad objetiva. RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL (Responsabilidad sin falta). Se fundamenta en el principio del D. Público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según la cual cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar el Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la admón. debe indemnizar. El Estado debe responder, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razones de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal,, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD El demandado sólo logra exculparse si logra demostrar: la culpa exclusiva de la víctima de forma determinante y exclusiva, el hecho de un tercero