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PREPARATORIO DERECHO ADMINISTRATIVO COLOMBIANO - Teoría del Acto Administrativo, Responsabilidad, Apuntes de Derecho Administrativo

Apuntes para el preparatorio de DERECHO ADMINISTRATIVO - Teoría del Acto Administrativo, Responsabilidad, etc.

Tipo: Apuntes

2019/2020
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Subido el 03/10/2020

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TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
MANIFESTACIONES DE LA ADMINISTRACION:
Desde el punto de vista jurídico, la actividad de la admón. se realiza a través de
varios mecanismos:
1. Los actos
2. Los Hechos
3. Las Operaciones
4. Las vías de hecho
5. Las omisiones
1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Manifestación de la voluntad de la admón., que produce efectos jurídicos.
Ej: Decreto del Presidente de la república,
Resolución de un ministro,
Ordenanza departamental
Acuerdo municipal
2. LOS HECHOS ADMINISTRATIVOS:
Aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen
independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen
efectos jurídicos respecto de ella.
Ej: Accidente causado por un vehículo de la admón.
Derrumbamiento de un edificio de la admón.
El cumplimiento por parte de un empleado de los requisitos exigidos para adquirir
el derecho a pensión de jubilación.
3. OPERACIONES ADMINISTRATIVAS:
Están integradas por un acto administrativo y su ejecución. Ej. Acto
administrativo: resolución ordena cerrar discoteca. Ejecución: Si está abierta
después de cierta hora. Ej: La admón. decide clausurar un restaurante y
efectivamente no sólo toma la decisión, sino que física y materialmente lo hace
desalojar y clausurar sus puertas.
4. LAS VIAS DE HECHO:
Actuación de la admón. que se sale del ordenamiento jurídico, es decir que en la
ejecución se comete alguna irregularidad flagrante contra el derecho.
En la actualidad en Colombia este concepto ha perdido importancia, pues en el
fondo esta figura equivale a operaciones administrativas manifiestamente
ilegales. Ej: Cuando se va a construir una vía que pasa por una urbanización
residencial.
5. OMISIONES ADMINISTRATIVAS:
Abstenciones de la admón. que producen efectos jurídicos, es decir consistentes
en que la admón. se abstiene de actuar cuando debería hacerlo,
Ej: La admón. no coloca señales de prevención con ocasión de una obra pública, a
raíz de lo cual se produce un accidente que causa perjuicios a alguien.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO FRENTE A LAS RAMAS DEL PODER
PUBLICO:
La actividad administrativa, no sólo la ejerce el derecho administrativo, sino
también:
- La rama legislativa
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TEORÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MANIFESTACIONES DE LA ADMINISTRACION:

Desde el punto de vista jurídico, la actividad de la admón. se realiza a través de varios mecanismos:

  1. Los actos
  2. Los Hechos
  3. Las Operaciones
  4. Las vías de hecho
  5. Las omisiones 1. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Manifestación de la voluntad de la admón., que produce efectos jurídicos. Ej: Decreto del Presidente de la república, Resolución de un ministro, Ordenanza departamental Acuerdo municipal 2. LOS HECHOS ADMINISTRATIVOS: Aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la administración, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella. Ej: Accidente causado por un vehículo de la admón. Derrumbamiento de un edificio de la admón. El cumplimiento por parte de un empleado de los requisitos exigidos para adquirir el derecho a pensión de jubilación. 3. OPERACIONES ADMINISTRATIVAS: Están integradas por un acto administrativo y su ejecución. Ej. Acto administrativo: resolución ordena cerrar discoteca. Ejecución: Si está abierta después de cierta hora. Ej: La admón. decide clausurar un restaurante y efectivamente no sólo toma la decisión, sino que física y materialmente lo hace desalojar y clausurar sus puertas. 4. LAS VIAS DE HECHO: Actuación de la admón. que se sale del ordenamiento jurídico, es decir que en la ejecución se comete alguna irregularidad flagrante contra el derecho. En la actualidad en Colombia este concepto ha perdido importancia, pues en el fondo esta figura equivale a operaciones administrativas manifiestamente ilegales. Ej: Cuando se va a construir una vía que pasa por una urbanización residencial. 5. OMISIONES ADMINISTRATIVAS: Abstenciones de la admón. que producen efectos jurídicos, es decir consistentes en que la admón. se abstiene de actuar cuando debería hacerlo, Ej: La admón. no coloca señales de prevención con ocasión de una obra pública, a raíz de lo cual se produce un accidente que causa perjuicios a alguien. EL DERECHO ADMINISTRATIVO FRENTE A LAS RAMAS DEL PODER PUBLICO: La actividad administrativa, no sólo la ejerce el derecho administrativo, sino también:
  • La rama legislativa
  • La rama judicial
  • La Procuraduría General de la Nación
  • La Contraloría General de la Nación El Decreto Extraordinario 01/84, en su art. 1o. señala que las normas del código contencioso administrativo se aplicarán a:
  • Los órganos
  • Corporaciones y dependencias de las ramas del poder público
  • Entidades descentralizadas
  • Procuraduría General de la Nación
  • Contraloría General de la República
  • Consejo Nacional Electoral
  • Registraduría Nacional del estado civil
  • Entidades privadas cuando ejerzan funciones administrativas.

TEORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL PODER UTILIZADO PARA SU

EXPEDICION:

a. Actos de poder o autoridad: Aquellos mediante los cuales la admón. actúa con poder de mando, es decir por medio de órdenes, prohibiciones, sanciones. Ej: Acto administrativo mediante el cual la administración prohíbe la realización de una manifestación. b. Actos de Gestión: La admón. se despoja de su poder de mando y actúa en igualdad de condiciones con los particulares. Ej: Un contrato. Estos actos de gestión se consideraban como actos privados de la admón. y su conocimiento era del derecho común u ordinario.

2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA VINCULACION CON EL SERVICIO PUBLICO: a. Actos de servicio público: Aquellos que se relacionan directamente con esa actividad, es decir que van dirigidos a la satisfacción de una necesidad de interés general. Ej: acto mediante el cual se establecen las tarifas de cualquier servicio. b. Actos ajenos al servicio público: Aquellos que no tienen relación directa con el servicio público. Ej: contrato celebrado con una persona para que pinte las instalaciones de algún despacho público. 3. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU CONTENIDO: a. Actos Generales: o Actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentaria. Estos actos se refieren a personas indeterminadas. Ej: un decreto reglamentario b. Actos de carácter particular o individual: o actos creadores de situaciones jurídicas individuales, particulares, subjetivas o concretas. Son los que se refieren a personas determinadas individualmente. Ej: El reconocimiento de una pensión o la destitución de un funcionario.

tomar la decisión, o aquel por el cual se le imparte aprobación posterior a la decisión. b. Actos definitivos o principales: Contienen la decisión propiamente dicha o los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Ej: La resolución por la cual se concede una pensión de jubilación.

9. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA JERARQUIA a. Actos legislativos de la Admón.: Están en el mismo nivel de la ley, por ser dictados con fundamento directo con la C.P./91 Ej: Decretos de estado de conmoción interior. b. Actos Administrativos: Se encuentran en un grado jerárquico inferior a la ley, por ser expedidos con fundamento o en desarrollo de ella. Ej: Decretos reglamentarios, las ordenanzas, los acuerdos, los actos de los gobernadores y alcaldes. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Órgano Competente: Actúa en función administrativa. Si no lo expide la respectiva autoridad, ese acto estaría viciado de nulidad. 2. Voluntad Administrativa: Exteriorizada en actos positivos o negativos (generales o particulares), en omisiones, el acto administrativo se toma en una manifestación de la voluntad de la admon. y no en consentimiento del administrado. Los administrados pueden tomar parte en la actuación administrativa, pero la decisión final la tomará la admon, en forma unilateral. Ej: El Alcalde de Pacho le dice al dueño de una taberna que le va a sellar el establecimiento y el dueño le dice que practique pruebas y testimonios. El alcalde toma las pruebas y toma su decisión. (voluntad administrativa). 3. Contenido: El acto administrativo debe sujetarse a las normas superiores para que sea válido. ej: las que dicta un gobernador. 4. Motivo o causa: El acto administrativo debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho que rodean el caso. Ej: De hecho: Muerte y accidente en moto. De Derecho: La norma que regula el hecho. 5. Formalidad: Requisitos que deben observarse para la expedición de determinados actos administrativos. Ej: Cuando se le pide permiso al Presidente de la República para el tránsito de tropas internacionales, previamente debe solicitar concepto del Estado. La forma es la manera como se documentó el acto administrativo (resolución o decreto). ATRIBUTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Principio de legalidad: La palabra legalidad implica que todo Acto jurídico-administrativo al momento de su expedición, y para su posterior aplicabilidad, deba estar necesariamente ligado a normas vigentes. Del principio de la legalidad se desprenden las siguientes características:

  1. Normatividad jurídica: Toda actividad administrativa debe sustentarse en normas jurídicas, cualquiera que sea su fuente: constitucional, legislativa o administrativa.
  2. Jerarquía normativa: Ninguna norma o acto emanado de un órgano inferior podrá dejar sin efecto lo dispuesto por otra de rango superior.
  3. La igualdad jurídica: La Administración no puede conceder prerrogativas o privilegios a unos y negar arbitrariamente derechos a otros. Cuando existen intereses contrapuestos de los administrados en un proceso (p.e. concursos, licitaciones públicas, franquicias, exenciones, etc.), éste adquiere carácter contradictorio y la Administración está obligada a dar una participación igualitaria a los interesados, so pena de ilegitimidad de la decisión por afectar la imparcialidad que debe guardar en el trámite. (...)
  4. Razonabilidad: Todo acto de la Administración debe encontrar su justificación en preceptos legales y en hechos, conductas y circunstancias que los causen.

2. Presunción de legalidad: Una vez emitidos los actos administrativos se considera que están ajustados a Derecho, esto es, a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia y cumplimiento. Es una presunción “Iuris Tantum”, que significa que se puede probar en contrario, para cuando se demuestra que se contravino el ordenamiento jurídico. En esta medida, un Acto Administrativo dictado conforme a Derecho se presume legítimo y conlleva a la ejecutividad del mismo. El Acto Administrativo al gozar de presunción de legalidad trasluce las siguientes consecuencias: a. Una vez en firme la decisión administrativa, se crea una situación jurídica nueva. b. La presunción de legalidad debe desvirtuarse jurisdiccionalmente y le corresponde la carga de la prueba a quien afirma. c. Los recursos jurisdiccionales no son suspensivos. d. La decisión administrativa produce efectos hasta el momento en que el juez y la jueza declara la nulidad. e. En este sentido, los actos administrativos tienen la fuerza de cosa decidida. 3. Principio de publicidad: En la teoría del Acto Administrativo es necesario establecer desde cuando produce efectos jurídicos, bien sea para el pasado (efectos retroactivos) o bien para el futuro (condición o plazo suspensivo). La regla general es que el Acto Administrativo entre en vigencia desde el momento de su expedición, previos los requisitos de publicación o notificación, según se trate de situaciones generales o individuales. De manera que la obligatoriedad de cumplir con dicho acto comienza desde el momento en que la voluntad ha sido legalmente declarada, es decir, cuando se exterioriza con el fin de producir efectos jurídicos en una o varias personas. En relación con los destinatarios del acto administrativo, los requisitos de eficacia se rigen por el principio del conocimiento (principio de publicidad) por parte de los interesados, como requisito indispensable para que el acto cobre mérito de eficacia.

La jurisprudencia nacional nos ha sostenido que los sujetos pasivos del acto administrativo son simples intérpretes de la voluntad potencial, expuesta en la norma positiva

4. Exteriorización del Acto Administrativo: El acto debe ser conocido mediante comunicación, notificación, publicación o ejecución, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico. - Los actos de carácter general, se publican - Los actos de carácter particular se notifican **-

  1. Objeto del Acto Administrativo:** El objeto es lo que decide el acto 6. Causa o Motivo: Son circunstancias de hecho o derecho que provocan la expedición del acto administrativo. 7. finalidad del Acto: Todo acto debe tener por finalidad el interés general 8. Formalidades a. Sustanciales: El no cumplimiento trae como consecuencia la ilegalidad del acto administrativo b. Accidentales: cuando se presentan errores aritméticos al contar la edad o tiempo de servicio de un empleado. El C.C.A. le indica al funcionario que garantice los extremos del debido proceso. **EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
  2. Efecto General:** Modifica el ordenamiento jurídico existente, creando o suprimiendo derechos u obligaciones. 2. Efecto de Modificación Unilateral del Ordenamiento Jurídico: La admon. puede crear, suprimir o modificar derechos u obligaciones, sin el consentimiento del administrado. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Art. 87 CPACA) 1. Cuando ante ellos no procede ningún recurso: Algunos actos administrativos tienen sólo el recurso de reposición, por lo general procede el recurso de reposición, apelación y queja. Contra los actos administrativos de Ministros, Superintendentes y jefes de deptos. administrativos, sólo procede el recurso de reposición, ya que carecen de superior jerárquico. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido: A partir del día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión. Cuando el administrado interpone el recurso de reposición, apelación y queja, el funcionario competente lo decide de fondo. 3. Cuando se haya vencido el término para interponer recurso o se renuncie expresamente a interponer los recursos: A partir del día siguiente del vencimiento del término.

4. Cuando se desista de interponer los recursos: Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento. 5. Cuando ha operado el silencio administrativo positivo. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE LOS A.A. (Art. 91 CPACA) Los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido suspendidos o anulados la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: 1. Por suspensión provisional : Consiste en que la jurisdicción contenciosa administrativa puede suspender los efectos actos administrativos, si se ejercita la acción de nulidad, por existir una manifiesta infracción de una disposición invocada con fundamento de ese acto administrativo. Esta infracción debe ser directa o que aparezca en documentos públicos allegados con la petición de suspensión provisional, si la acción es diferente a la acción de nulidad. Ej: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa, acción contractual. Se debe mostrar prueba siquiera sumaria además de la violación de la ley, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa al actor. **2. Cuando desaparezcan los fundamentos de hecho y de derecho

  1. Cuando al cabo de 5 años de estar en firme la admón. no ha** realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos
  2. Cuando se cumpla la condición resolutoria. Ej: El alcalde dicta un acto administrativo diciendo que es necesario colocar los bolardos, pero con la condición de que las personas cumplan con las normas de tránsito, el acto administrativo pierde vigencia, es decir pierde condición ejecutoria. 5. Cuando pierda su vigencia. PUBLICIDAD Y NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Sólo producen efectos sobre los administrados una vez que éstos lo conocen, estos mecanismos se le conocen con el nombre de procedimiento de publicidad y se da de 2 maneras: 1. Publicidad de los actos administrativos y notificación: Está relacionado con los derechos fundamentales (derecho a la información, acceso a los documentos públicos), se constituye en un medio de defensa o de control por parte del administrado en relación con el control de las actuaciones y decisiones que afectan al administrado. Examen de documentos: La consulta se realizará en horario de despacho al público y si fuere necesario con la presencia de un empleado de la oficina. Las peticiones se resolverán por las autoridades en un término de 10 días, de lo contrario se entenderá que la solicitud ha sido aceptada. El funcionario será sancionado con la pérdida del empleo Las decisiones que se resuelvan sobre peticiones de información, se notifican al peticionario y al Minpúblico.

edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de 10 días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Cuando las decisiones de las autoridades afecten en forma directa e inmediata que no hayan intervenido en la actuación, ordenará publicar la parte resolutiva por primera vez en el diario oficial, periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones. Ej: El alcalde recibe queja contra establecimiento y profiere acto administrativo donde ordena que este puede prestar el servicio únicamente desde las 7 a las 12 p.m.

3. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE: Cuando no se cumplen las notificaciones (personal y edicto), los actos administrativos individuales no producen efecto alguno. Excepción: Se presenta notificación ficticia o presunta cuando la persona interesada se da por enterada de la decisión, la acepta, en el caso contrario utiliza en tiempo los recursos legales. IRREGULARIDADES DE LAS NOTIFICACIONES: A falta de publicación y notificación de un acto administrativo, no producirá efectos jurídicos, ni legales y se entenderá que no se hicieron, a menos que la parte interesada, dándose por enterada convenga con ella o utilice los recursos. INFORMACION SOBRE LOS RECURSOS: La no notificación o publicación de los recursos, implicarán que la admon. está perturbando o impidiendo el ejercicio de los controles gubernativos y acciones contenciosas. Dentro de las publicaciones y notificaciones se debe indicar: - Los recursos que procedan contra las decisiones a tratar - Ante quién debe interponerse - Plazos para hacerlo. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD LA LEGALIDAD: Es el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico de un país. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: La admon. está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores. FUENTES DE LEGALIDAD Y JERARQUIA La jerarquía de las normas que componen el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra consagrada en varios textos legales, así: 1. El art. 241 de la C.P., consagra la guarda de la supremacía de la Constitución respecto de los proyectos de ley, de las leyes y de los decretos del gobierno. 2. El art. 4 de la C.P., consagra que la Constitución es norma de normas y que, en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3. El art. 12 de la ley 153 de 1887, manifiesta que los órdenes y reglamentos del gobierno tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes

  1. El art. 84 del C.C.A. consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse.
  2. El art. 240 del Código de Régimen Político y municipal establece: Que el orden de preferencia de disposiciones contradictorias en asuntos nacionales será el siguiente:
  • La ley
  • El Reglamento ejecutivo
  • la orden superior El orden de preferencia en disposiciones contradictorias en asuntos departamentales será:
  • Las leyes
  • Ordenanzas
  • Reglamentos del gobernador
  • Ordenes de los superiores En los asuntos municipales el orden de prelación es el siguiente:
  • las leyes
  • Ordenanzas
  • Acuerdos
  • Reglamentos del alcalde
  • Ordenes de los superiores EL CONTROL DE LEGALIDAD Para que el principio de legalidad tenga efectividad y realidad práctica, es indispensable que el mismo Estado cree medios de control respecto de la admon. a fin de evitar en lo posible que se viole aquel principio. Causales de Ilegalidad o de anulación: Cuando la admon. viola el principio de legalidad, el acto mediante el cual incurre en esa violación es calificado de acto ilegal. La causal general de ilegalidad consiste en la violación de una norma jurídica superior, consagrada en el art. 84 C.C.A., (acción de nulidad procede cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse). **Otras Causales:
  1. Incompetencia (art. 84 C.C.A.):** Consiste en que una autoridad toma una decisión sin estar facultada legalmente para ello. ej: Un gobernador decreta el estado de conmoción interior en su depto., esta medida será ilegal, ya que el art. 213 de la C.P. establece que será competente el presidente de la república con todos sus ministros. 2. Vicios de Forma y Procedimiento (ART. 84 C.C.A.): Consiste en que el acto será ilegal si ha sido expedido violando las formalidades y trámites que establece la ley. Por tanto, comprende 2 elementos:
  • La forma propiamente dicha de presentación del acto, es decir cuando la ley exija expresamente una formalidad para ciertos actos. Ej: La ley puede ordenar que determinada decisión sea tomada por escrito o que deba expresar los motivos del acto, como lo exige la C.P. en su art. 215 para la declaratoria del estado de emergencia.
  • El acto será ilegal si no cumple para su expedición los trámites previstos en las normas. ej: para la destitución de un empleado de carrera, la ley exige el cumplimiento previo de un procedimiento que

Ej de error de hecho: acto administrativo para cuya expedición se invoca como fundamento una solicitud de un particular que realmente éste no ha presentado. Ej: de error de derecho: se presenta cuando el motivo invocado existió materialmente, pero ha sido mal apreciado por el funcionario, cuando se concede licencia a un empleado accediendo a una solicitud que realmente hizo, pero en la cual solicitaba sus vacaciones. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA NOCIÓN: Principio jurídico que quien ocasione daño a una persona o a sus bienes, debe indemnizar. ELEMENTOS

  1. La actuación administrativa
  2. Daño o perjuicio
  3. Nexo causal entre la actuación y el daño. 1. LA ACTUACION DE LA ADMINISTRACION: Para que una persona jurídica pública pueda ser considerada responsable de algo, debe haberse producido ante todo una actuación que le sea imputable, pero no todos los daños producidos por la actuación administrativa dan lugar a responsabilidad. Para que surja la obligación de reparar el daño, se requiere en principio, que la actuación pueda calificarse en alguna forma de irregular. Existen muchos daños causados por la admón. que son completamente normales y que no pueden ser reprochables. Ej: Si una entidad pública destituye a un funcionario por causa legal y cumpliendo con los procedimientos de ley, ese acto de destitución produce un daño o perjuicio al funcionario destituido, pero allí no es la admón. quien deba correr con la reparación, pues ella actuó normalmente cumpliendo las normas legales. La irregularidad de la actuación de la admón. se traduce en una culpa, falta o falla del servicio o culpa de la admón. figura de origen jurisprudencial francés, considerado en Colombia como el fundamento principal de responsabilidad administrativa y que se presenta cuando el servicio público no ha funcionado, cuando ha funcionado mal o tardíamente. Por regla general la responsabilidad administrativa es por culpa y sólo excepcionalmente lo ha sido sin culpa, es decir, objetiva o por riesgo. CULPA EN LO CONTENCIOSO CULPA EN LO CIVIL Es una culpa o falla funcional o anónima, es decir atribuible a la admón. y no necesariamente a un funcionario en particular Es subjetiva, es decir imputable a un individuo. ART. 90 DE LA C.P.: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que esta responsabilidad no necesariamente está basada en la irregularidad, ilegalidad o antijuricidad del acto administrativo o en

la conducta del agente o en la admón., sino en la antijuricidad del daño, en el sentido de que el sujeto que sufre el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo. 2.DAÑO O PERJUICIO: INCISO 2, ART. 90: En el evento de ser condenado el Estado a reparar patrimonialmente un daño que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, el Estado deberá repetir contra éste (ACCION DE REPETICION). Para que una persona pública sea responsable se requiere que su actuación haya producido un daño que reúna ciertas características: Características:

- Debe ser cierto o real, es decir que efectivamente haya lesionado un derecho del perjudicado, como son los daños presentes y los futuros reales, ya que se excluyen los daños futuros eventuales. - Debe ser especial, es decir que sea particular a la persona o personas que reclaman la reparación y no a la generalidad de los miembros de la comunidad. - Que sea anormal, esto es, que debe exceder los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio. - Que se refiera a una situación jurídicamente protegida, pues es lógico que quien se encuentra en una situación ilegal debe correr los riesgos que ella produce. 3. NEXO CAUSAL: Entre la actuación imputable a la admón. y el daño causado, debe existir una relación de causalidad, esto quiere decir que el daño debe ser resultado de esa actuación. Para que exista esa relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser: - Actual o próximo - Determinante del daño - Ser apto o idóneo para causar dicho daño Si el daño no puede imputarse a la actuación de la admón.., no habrá responsabilidad de ella, como sucede cuando el daño: - Es producido por fuerza mayor o caso fortuito, - Por el hecho de un tercero o - Por culpa de la víctima EN LA TEORIA DE LOS ACTOS DE PODER: Cuando actúa un poder de mando. Ej: cuando se prohíbe una manifestación. ACTOS DE GESTION: Cuando actúa en igualdad de condiciones uno de los particulares. El Estado no respondía por los daños causados por su actividad de poder. El Estado respondía por los perjuicios ocasionados en su actividad de gestión. **EVOLUCION HISTORICA DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:

  1. Primera Etapa: La Irresponsabilidad:**

que resultan de un delito imputable a sus funcionarios públicos cuando no es posible que éstos los resarzan con sus bienes. Una vez reconocida la Responsabilidad del Estado, encontramos 3 grandes etapas:

  1. Aplicación del Derecho Privado
  2. Etapa de Transición
  3. Aplicación del Derecho Público 1. APLICACIÓN DEL DERECHO PRIVADO: La responsabilidad del Estado se asimilaba a la de los particulares y concretamente a la de las personas jurídicas privadas, por lo cual se le sometió a las normas que sobre responsabilidad consagra el Código Civil y a la competencia de la jurisdicción común. En esta etapa se presentaron dos períodos: la aplicación de la responsabilidad directa y la aplicación de la responsabilidad indirecta: RESPONSABILIDAD DIRECTA RESPONSABILIDAD INDIRECTA

No eran aplicables al Estado los conceptos de culpa en eligendo e in vigilando, puesto que él no siempre era libre de escoger sus agentes, ya que en muchas ocasiones le eran impuestos. Se consideró que la persona jurídica constituía, junto con sus agentes o funcionarios una unidad, de modo que la culpa personal de un agente dado, compromete de manera inmediata a la persona jurídica, porque la culpa de sus agentes, cualquiera que estos sean, es su propia culpa. Fundamento legal: Art. 2341 C.C.: que consagraba la llamada responsabilidad por el hecho propio. El que ha cometido un delito o cause daño a otro, es obligado a indemnizarla, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido¨. Limitaciones a su aplicación:

- Con fundamento en la teoría de los órganos o teoría organicista, tanto las personas físicas como las jurídicas obran mediante sus órganos de actuación. Así en relación con una persona jurídica obran mediante órganos. El órgano es la persona o conjunto de personas encargadas del cumplimiento de una función colectiva propia de la organización y fines a que se dedica la persona jurídica; y por ser ese órgano propio y necesario para el cumplimiento de los fines colectivos de la persona jurídica, por ser parte integral de su propia existencia y constitución, se miran los actos de semejante órgano como actos propios y directos de la persona jurídica. La persona jurídica estaba obligada a elegir a sus agentes y a vigilarlos cuidadosamente, de modo que si ellos incurrían en culpa en ejercicio de sus cargos, esa culpa del agente o funcionario se proyectaba sobre la persona jurídica, la cual se consideraba que también incurría en culpa, ya fuera en la llamada: - culpa in eligendo (culpa en la elección) o en - culpa in vigilando (culpa en la vigilancia) Fundamento legal: Art. 2347 y 2349 del C.Civil que consagra la responsabilidad indirecta por los hechos ajenos.

  • Si el hecho se deriva de la actividad de un agente en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, la administración y el funcionario responderán solidariamente,
  • Si el daño es producido al particular por fuera de sus funciones, no generará responsabilidad para el Estado, pero si genera responsabilidad al particular (persona natural). REQUISITOS El Consejo de Estado vía jurisprudencial ha determinado los requisitos para hablar de falla del servicio: “a- Una falta o falla del servicio de la administración por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de la que se trata, no es la personal del agente administrativo sino la del servicio o anónima de la administración; Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano; c- Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc. Con las características generales predicadas por el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; d- Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización”. (Consejo de Estado. Sentencia de 28 de octubre de 1976, expediente 1482, Magistrado Ponente Dr. Jorge Valencia Arango) CARGA DE LA PRUEBA La carga de la prueba está a cargo del demandante, es decir, le corresponde al demandante acreditar el daño. EJEMPLO Un ejemplo, de falla del servicio ocurre cuando existe un daño en una vía o hay un tramo de la misma en construcción y el Estado no toma las medidas necesarias y suficientes para indicar a la comunidad que determinado tramo de la vía está en malas condiciones y que por ello se debe reducir la velocidad o usar un solo carril, en caso de accidentarse una persona en ese lugar se puede configurar una falla del servicio porque el Estado no obró con la suficiente diligencia o pericia para prevenir a la población de dicha situación. RESPONSABILIDAD POR DAÑO ANTIJURÍDICO: ART. 90 C.P./ Con la consagración de la tesis de antijuricidad del daño lo que se pretende, es resarcir o indemnizar los daños causados cuando una norma o disposición legal no consagra la obligación de soportarlo, garantizando el resarcimiento de aquellos daños que rompen el equilibrio frente a las cargas públicas que deben soportar los ciudadanos, sin importar la intención del agente o la licitud de la conducta, sino actuando en acatamiento de la norma. Cualquier particular, por el solo hecho de haber entrado en la obligada esfera de actuación administrativa que el principio de soberanía comporta, quedando subordinada a ella sin deber expreso de sacrificio, siempre que haya sufrido un

daño o sacrificio que reúna las condiciones de “injusto, efectivo, económicamente evaluable y susceptible de individualización personal o grupal”, ha de tener la garantía por parte de la administración de su resarcimiento, dotándole de acción procesal directa contra la misma, sin que sea para ello preciso identificar si en el mencionado actuar lesionante hubo comportamiento voluntario, doloso o culposo, de la persona o personas que encarnan el órgano administrativo que lo produjo, máxime cuando el daño o perjuicio hubiera sido originado en un comportamiento institucional”. De acuerdo, con la noción del daño antijurídico, ya no se mira la intención que el agente tuvo cuando actuó o los ingredientes subjetivos de aquella o la licitud de la conducta, sino que se analiza la consecuencia de dicha conducta, es decir, el daño causado frente a la antijuricidad del mismo, para con ello establecer si debía o no soportarlo el particular porque en efecto una norma o mandato legal así se lo impone; de hecho, en el ejercicio de actividades licitas se pueden causar daños pero la regla general indica que no existe un mandato o disposición legal que obligue a soportarlo, luego, el Estado debe repararlo.  Que se cause Daño: El daño debe sufrirlo alguien  Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad pública.  Que ese daño sea antijurídico: Es decir que el daño sea causado por el comportamiento irregular o regular de la admón, producen un daño que el afectado no estaba obligado a sufrirlo. CASOS ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Existe una situación que puede implicar una ampliación o una restricción de la responsabilidad del Estado, según el punto de vista desde el cual se la mire: I. AMPLIACIONES DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA: En algunos casos no se requiere que se presente una falla del servicio para que la persona pública sea responsable, es decir no aparece en ninguna forma el concepto de culpa, por lo cual se tratará de responsabilidad objetiva. RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL (Responsabilidad sin falta). Se fundamenta en el principio del D. Público de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, según la cual cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar el Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la admón. debe indemnizar. El Estado debe responder, a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razones de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal,, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD El demandado sólo logra exculparse si logra demostrar: la culpa exclusiva de la víctima de forma determinante y exclusiva, el hecho de un tercero