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Reforma contra la Explotación de Personas: Tipos de Delitos Sexuales, Diapositivas de Matemáticas

La reforma legal argentina contra la explotación de personas, enfocándose en los delitos relacionados con la explotación sexual. Se abordan conceptos como el delito puro, la tentativa, la explotación económica y el rapto, incluyendo sus elementos subjetivos y objetivos, así como las agravantes. Además, se discute el bien jurídico protegido y el lugar público.

Tipo: Diapositivas

2019/2020

Subido el 01/06/2020

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emanuel-barbieri 🇦🇷

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DERECHO PENAL II (CABALLITO)
La Ley 26.842 de "Prevención y Sanción de Trata de Personas y
Asistencia a sus Víctima" del 26 de diciembre de 2012 modificó sustancialmente
los artículos 125 bis, 126 y 127 del Título III del Código Penal.
Dicha reforma obedecio al escándolo judicial que produjo la sentencia
en el caso de una joven víctima de trata de personas, Marita Verón y fue
impulsada fuertemente por su madre, Susana Trimarco, y el objetivo de la misma
es la lucha contra la explotación de personas, cualquiera sea la modalidad que la
misma adquiera (sexual, reducción a la servidumbre, esclavitud, venta de órgano,
trabajos forzados, pornografía, etc ).
PROSTITUCIÓN: Tipicamente se e concibe como un estado, es decir,
como conducta o compportamiento relativamente habitual. Para que haya
prostitución, la doctrinas exige que el sujeto se entregue habitualemte a la
practica sexual con sujetos indeterminados.
LA PROMOCIÓN Y FACILITACION DE LA PROSTITUCION.
Art. 125 bis: "El que promoviere o facilitare la prostitución de una
persona será penado con prisión de cuatro (4 a seis (6) años de prisión, aunque
mediare el consentimiento de la víctima"
BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Antes de la reforma, un sector
doctrinario sostenia que con el presente tipo penal se protegia el derecho a la
normalidad sexual de la víctima (Soler/Nuñez).
Teniendo en cuenta el fundamento de la ley 26.842, está claro que el
bien jurídico protegido en estas normas es la prevención del sometimiento de
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DERECHO PENAL II (CABALLITO)

La Ley 26.842 de "Prevención y Sanción de Trata de Personas y Asistencia a sus Víctima" del 26 de diciembre de 2012 modificó sustancialmente los artículos 125 bis, 126 y 127 del Título III del Código Penal. Dicha reforma obedecio al escándolo judicial que produjo la sentencia en el caso de una joven víctima de trata de personas, Marita Verón y fue impulsada fuertemente por su madre, Susana Trimarco, y el objetivo de la misma es la lucha contra la explotación de personas, cualquiera sea la modalidad que la misma adquiera (sexual, reducción a la servidumbre, esclavitud, venta de órgano, trabajos forzados, pornografía, etc ). PROSTITUCIÓN : Tipicamente se e concibe como un estado, es decir, como conducta o compportamiento relativamente habitual. Para que haya prostitución, la doctrinas exige que el sujeto se entregue habitualemte a la practica sexual con sujetos indeterminados. LA PROMOCIÓN Y FACILITACION DE LA PROSTITUCION. Art. 125 bis: "El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4 a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima" BIEN JURIDICO PROTEGIDO: Antes de la reforma, un sector doctrinario sostenia que con el presente tipo penal se protegia el derecho a la normalidad sexual de la víctima (Soler/Nuñez). Teniendo en cuenta el fundamento de la ley 26.842, está claro que el bien jurídico protegido en estas normas es la prevención del sometimiento de

personas a explotación de cualquier tipo, así como el derecho de las personas a elegir libremente su conducta sexual. ACCION TIPICA: La conducta ilícita consiste en promover (iniciar, mantener o aumentar) o facilitar (colaborar en el objetivo del ofendido) la prostitución de una persona, cualquiera sea su edad. Para algunos autores, la prostitución significa la entrega sexual indeterminada, habitual y por precio, aunque en algún sector doctrinario se discute este último requisito. Lo determinante es que las capacidades sexuales de esa persona deben estar a la venta, pero no deriva del concepto de venta una obligación de yacer con todo aquel que pague el precio, porque el/la trabajador/a sexual pueden elegir sus clientes y existir de igual manera prostitución. Es importante destacar que el simple ejercicio de la prostitución no es punible a título de delito en nuestro ordenamiento, pues su práctica importa una acción privada al margen de la intromisión del Estado (art. 19 C.N.) SUJETOS: El sujeto activo es indiferenciado, mientras que el sujeto pasivo, luego de las modificaciones introducidas por la ley 26.842, puede ser cualquier persona, siendo indiferente para el tipo básico la edad de la víctima. ELEMENTO SUBJETIVO : El tipo subjetivo se sastiface sólo con el dolo directo. CONSUMACION Y TENTATIVA : Es un delito de pura actividad, lo que hace que el mismo se consume con la ejecución de los actos objetivamente idóneos, guiados por la finalidad del autor, sin que sea necesaria la efectiva prostitución del sujeto. La tentativa es admisible cuando el autor, sin llegar a someter a la víctima a su acción, ha realizado actos inequivocamente demostrativos de su

vulnerabilidad, o con cesión o recesión de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima)

  1. O por la especial posición en que el autor se encuentra con respecto a la víctima (ascendiente, descendiente, conyuge, afin en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima)
  2. O por el cargo público que ocupa (funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penintenciaria). Asimismo la última parte del artículo aumenta las penas cuando la víctima fuera menor de dieciocho años (18). EXPLOTACION ECONÓMICA DE LA PROSTITUCIÓN Disposición Legal: Art. 127: "Será reprimido con prisión de 4 a 6 años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la víctima La pena será de 5 a 10 años de prisión si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
  3. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnabirilidad, o concesión o recesión de pagos o beneficio para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
  4. El autor fuere ascendiente, descendiente, conyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
  5. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penintenciaria.

Cuando la víctima fuere menor de 18 años la pena será de 10 a 15 años de prisión".- CONSIDERACIONES GENERALES: Esta nueva figura fue incorporada por la Ley 25087 (conocida indistintamente como rufianismo o proxenetismo) y modificada en el año 2012 por la Ley 26.482. BIEN JURIDICO: Para algunos, se intenta tutelar a la sociedad de la conducta repudiable del autor, pues se trata de un sujeto que sabew sacar provecho de lo que -en la mayoría de los casos- es un infortunio al que empuja la necesidad. Para otros, se encuentra protegido por esta figura el bien jurídico Libertad Sexual de la persona asi como la prevención y sanción de la explotación de personas. ACCIÓN TIPICA: La acción típica consiste en explotar ecónomicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, es decir, obtener una utilidad o provecho de carácter pecuniario, ya sea dinero o bienes. AGRAVANTES: A su vez se agrava en los mismos casos que el art. 126. En doctrina se exige la habitualidad del agente como elemento del tipo, se señala que este requisito no debe entenderse como una mera reiteración de actos, ya que el delito se perfecciona con un solo acto de aprovechamiento, sino como orientación subjetiva afines concretos: continuar con la explotación ilicita de la prostitución ajena. SUJETOS: Sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el víctima solo puede ser una persona que ejerce la prostitución.

menores, tanto ante la posibilidad de ser objeto de explotación sexual por su participación en imagenes o espectaculos pornograficos y de aquellos que resulten receptores de pornografía. ACCION TIPICA: El tipo objetivo de la norma pretende captar todas las etapas de la cadena de comercialización de las imagenes pornograficas, desde el productor al consumidor pero sin incluir a este último. El artículo sanciona las conductas de: Producir representaciones (registrarlas en fotografías , videos etc.), Financiar (facilitar dinero o bienes para desarrollar el proceso), Ofrecer (presentarsela a otro y preguntarle si la quiere o no), Comerciar (obtener dinero u otro objeto de valor pecuniario a cambio de la representación en cuestión), Publicarla (exponerla para ser vista por un grupo indeterminado de personas) Facilitarla (entregarla a otro), Divulgarla (hacer que la conozcan otras personas) Distribuirlas (hacerla circular por otras personas por cualquiier medio) Organizar espectaculos en vivo de representaciones pornograficas , Tener alguna de las representaciones con fines de comercialización o distribución, Facilitar (permitir o no impedir) que un menor precensie un espectaculo pornografico, Suministrar (dar o entregar) material pornografico a un menor, a título oneroso o gratuito y por cualquier vía.

Los objetos del delito son toda representación de un menor de 18 años dedicada a actividades explicitas y toda representación de sus partes genitales, la organización de espectaculos en vivio de contenido sexual donde participen menores y al acceso a espectaculos o material pornografico a menores de 14 años. CONCEPTO DE PORNOGRAFIA : Definir cuando una conducta es pornografica es un criterio de carácter socio- cultural y mudable en el tiempo, cuya interpretación queda librada al interprete del caso concreto y según sus propias sociales del mundo. SUJETOS: Sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que el sujeto pasivo solo pueden serlo los menores de 18 años en el delito tipificado en el 1 y 2 parrafo, mientras que en el último solo pueden serlo los menores de

ELEMENTO SUBJETIVO : Es un delito doloso que solo admite el dolo directo por parte del autor. EXHIBICIONES OBSCENAS art. 129: "Será reprimido con multa de 1000 a 15.000 pesos, el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vestias involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de 18 años la pena será prisión de 6 meses a 4 años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de 13 años."

desnudeces de partes pudendas), sea de actividades actitudes o gestos con significación sexual, quedan excluidas las palabras. Pero aquí la obscenidad del acto no estriba tanto en su naturaleza como en su eventual trascendencia a terceros, que no tienen porque soportar su contemplación, lo torpe no está especificamente en el acto mísmo, sino en su demostración. PUBLICIDAD DE LA ACCION. - La publicidad del acto es un elemento típico, cuya ausencia impide la consumación. LUGARES DE COMISION : La exhibición obscena puede realizarse tanto en sitio público como en sitio privado, siempre que pueda ser vista involuntariamente por cualquier persona. SITIO PUBLICO : Es el destino, juridicamente (Calles,plazas) o por repetición de su uso (pasaje abiertos por los vecinos o el valdío no cerrado), destinado a la permanencia o transito de personas de personas indeterminados. ASPECTO SUBJETIVO: Con relación a la exhibición en sitio privado, la publicidad depende de un criterio objetivo y otro subjetivo. Objetivamente, se necesita que el acto se realice, en lugar privado, pero cuyas características debidas o no a la actividad del agente, permite en ciertos casos la contemplación por personas indeterminadas. Es lugar privado aquél cuyo acceso esta restringido a determinadas personas, de modo permanente o eventual (la pieza del Hotel)

La exigencia subjetiva indica que no se da la tipicidad cuando los terceros solo pueden presenciar los actos asumiendo expresamente una actividad tendiente a contemplarlo (subirse a un muro, utilizar prismáticos etc) En el aspecto subjetivo basta con que se realicen los actos en lugar privado "expuestos a que sean vistos involuntariamente por terceros".lo cual no requiere la directa intención del agente en orden a la creación del peligro, siendo suficiente con que aquel quiera afrontar el acto conociendo la pósibilidad de su trascendensia a terceros. CONSUMACION Y TENTATIVA : El delito se consuma con la realización del acto obsceno en las condicion es tipicas, aunque no trascienda efectivamente a terceros. Pero no se puede decir lo mismo de situaciones a las que el medio exhibidor utilizado es inapropiado para permitir la contemplación (realizar los actos obscnos frente a una vidriera confeccionada con materiales que le impiden, la visión , ignorandolo el agente).La mayoría niega la posibilidad DE TENTATIVA. AUTORIA Y PARTICIPACIÓN Es autor tanto el que ejecuta los actos obscenos como quien lo hace ejecutar por otros. Los principios de la autoria mediata y de la participación son perfectamente aplicables. CULPABILIDAD : Se trata de delitos dolosos directo y eventual. AGRAVANTES : El art. 129 Párr 2, eleva la pena de prisión de seis meses a cuatro años "si los afectados fueren menores de 18 años", prescribiendo en el

sabiendo que él no puede prestar su consentimiento valído dadas sus condiciones. RAPTO PROPIO: Las figuras del rapto propio tienen en común la circunstancia de que el agente a actua venciendo la voluntad contraria de la víctima o viciando esa voluntad. FIGURA BASICA: El art. 130, Parr. 1ro. del Código Penal impone prisión de 1 a 4 años al que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza intimidación o fraude con la intención de menoscabar su integridad sexual" ACCIONES TIPICAS : Las acciones son las de sustraer y/o retener : Sustraer es sacar o separar a la victima del lugar donde se encuentran cuando el agente la toma o se apodera de ella,ya se trate de un lugar donde acostumbra a hallarse (eje. el domicilio) o donde se encuentre transitoriamente (eje. la calle) Retener es privar de la libertad a la víctima impidiendole desplazarce para apartarse del lugar donde se encuentra. La privación de la libertad de la persona tiene que ser de suficiente entidad temporal para autonomizarce de la que es imprescindible para realizar los planes sexuales del actor (no basta la privación durante los mentos en que la victima es sometida sexualmente, por lo común la sustracción la sustracción tiene que ser seguida de retención, sin que por ello se multiplique el delito, pero por el contrario la retención no implica de manera necesaria, la previa sustración, LA VÍCTIMA PUEDE ser retenida en el lugar al que voluntariamente ha concurrido. Es indiferente el lugar al que la victima es conducida o en el que retenida, siempre que se trate de un ámbito donde ella esta desvinculada de la

esfera en que puede actuar en libertad, quedando en una relación de dependencia material respecto del agente, aunque no se encuentre bajo su directa vigilancia o la de un tercero. (eje. se la coloca en la cima de una montraños de la cual no podría descender por sus propios medios aunque se la deje sola). MODOS Y MEDIOS TIPICOS: Si bien el rapto propio requiere el vencimientom de la vountad contraria de la víctima o la deformación de su juicio por medio del cual puede determinarse , sin embargo tipicamente no es suficiente la falta de prestación de ese consentimiento, sino que se hace incapie en los medios con que el autor vence o vicia la voluntad del sujeto pasivo.

  1. Tiene que haber quebrado la resistencia desplegada,
  2. o impedir su iniciación por medio de fuerza o intimidación,
  3. Haber conseguido el consentimiento viciado de la voluntad de la víctima por medio de fraude. Tales medios tienen que haber sido utilizados con la finalidad de sustraer o retener. La fuerza. por lo tanto tiene que generarse sobre la víctima o sobre terceros que se opongan o puedan oponerse a la acción del agente sobre ella, cuiando no consiente en ser sustraida o retenida. La intimidación , como amenaza de un mal futuro tiene que recaer sobre la víctima aunque el mal anun ciado lo hubiere de sufrir una perdsona distinta por ejemplo su hijo. La fuerza ejercida sobre terceros puede, en ciertos casos, constituior una intimidación dirigible a lavíctima (golpear a un pariente para que ella cese en suin resistencia a ser conducidad poniendo fin a su sufrimiento.

Puede ser cualquier persona y admite la participación en todos sus grados. SUJETO PASIVO : Puede ser cualquier persona. CULPABILIDAD: El único dolo compatible con el rapto es el dolo directo. El error sobre la existencia de prestación del consentimiento por la víctima puede llegar a excluir la culpabilidad. FIGURA AGRAVADA Párr 3 del art. 130: La prisión se eleva de 2 a 6 años si, concurriendo los mismos medios y finalidad, la víctima fuere "una persona menor de 13 años" RAZON DE LA AGRAVANTE: Es una etapa durante la cual la persona demuestra mayor vulnerabilidad en su vida sexual. Aunque la ley no diga nada el consentimientodel menor carece de validez. CONFLUENCIA DE FIGURAS : La realización del delito absorbe los delitos contra la libertad que se pueden considerar cometidos por medio de la sustracción o retención. RAPTO IMPROPIO La nota que distingue al llamado rapto impropio es la mediación del consentimiento de la víctima respecto del acto del agente y así el art. 130 párr 2 del Código Penal:Castiga con prisión de 6 meses a 2 años "si se tratare de una persona menor de 16 años, con su consentimiento", AUTONOMIA DEL DELITO : Es un tipo autonomo, pues la acción del agente tiene que ir acompañada por el consentimiento de la víctima. CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA :

Este consentimiento, libre y conscientemente prestado con conocimiento de las finalidades del agente, excluye el empleo de los medios previstos por el art. 130, parrafo 1. Cuando el autor ha usado algunos de ellos (por ej. si engaña a la victima sobre sus finalidades), su conducta encuadra en el rapto propio. Es por ello que a este tipo se lo denominaba también rapto por seducción, se pensaba que únicamente la seducción del agente es lo que podía mover al sujeto pasivo a prestar su consentimiento. SUJETOS PARTICIPACION : SUJETO ACTIVO : puede ser cualquier persona, siendo admisible la participación en todos sus grados. SUJETO PASIVO : puede serlo cualquier persona, sin distinción de sexo, menor de 16 años. CULPABILIDAD : Logicamente, el dolo solo puede ser el directo, ya que es necesario el proposito sexual del agente.El error sobre la edad de la victima puede excluir la culpabilidad ART. 131: Será penado con prisión de 6 meses a 4 años el que por medio de comunicaciones electronicas, telecomunicaciones o cualquier otra tegnologia de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el proposito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la victima",- REGLAS ESPECIALES SOBRE PARTICIPACION: art.