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Orientación Universidad
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La transacción extrajudicial como excepción en el Primer Pleno Casatorio Civil, Monografías, Ensayos de Derecho Procesal Civil

El documento analiza el debate generado en torno al primer pleno casatorio civil, centrándose en los aportes de la profesora marianella ledesma narváez. Se discuten temas relevantes como la inconstitucionalidad del pleno casatorio, la naturaleza de la transacción extrajudicial y su posibilidad de oponerse como excepción dentro del proceso. Se examina el artículo 400 del código procesal civil, que permite la generación de jurisprudencia vinculante a partir del traslado del proceso a la sala plena de la corte suprema, lo cual se considera una vulneración del principio del juez natural. Además, se analiza la transacción extrajudicial como argumento para una excepción de derecho material o de fondo, y se contrasta con la transacción judicial homologada, que sí genera cosa juzgada. En general, el documento ofrece un análisis profundo y detallado de los temas abordados en el primer pleno casatorio civil.

Tipo: Monografías, Ensayos

2023/2024

Subido el 10/05/2024

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Primer
Pleno
Casatorio
Civil:
¿El
Fin
Justifica
los
Medios?
Marianella Lcdcsma N arvacz·
<<El
debate
desarrollado
en
torno
al
Primer
Pleno
Casatorio
Civil
ha
sido
abundante
en
la
doctrina
nacional;
sin
embargo,
el
aporte que
la
profesora Ledesma hace
al
respecto
es
enriquecedor a
la
discusión, toda vez que
de
una manera
clara,
didáctica y
precisa,
desde
un
enfoque constitucional y sobre
la
base
de
los
fines
que cumple
el
Derecho
Procesal,
pone a
nuestra consideración temas tan relevantes como (i)
la
inconstitucionalidad
del
Pleno
Casatorio o
(ii)
la
naturaleza
de
la
transacción
extrajudicial
y
su
posibilidad
de
oponer/o como excepción dentro
del
proceso.
Sin
lugar
a
dudas,
el
presente
ensayo
es
un importante aporte a
la
doctrina nacional por
su
alto grado
de
aplicación
en
la
judicatura nacionah.
El
Primer
Pleno
Casatorio
No
1465-2007-
Cajamarca, ha
sentado
un
polémico
precedente
sobre los efectos
que
genera para el
futuro
proceso
judicial
la
transacción extrajudicial realizada
al
amparo
del artículo 1302 del Código Civil.
El
tema
no
sólo
es
polémico
por
la
posición
asumida
en
cuanto
a
la
posibilidad
de
la
no
revisión
de
lo
definido
mediante
transacción
extrajudicial,
sino
por
el
mecanismo
asumido
para
conseguir
tamaño
pronunciamiento;
de
ahí
que
este
comentario
tratará
de
mirar
bajo
dichas aristas el resultado del Primer Pleno Casatorio.
l.
¿El
Fin Justifica los Medios?
1.
Origen
Dual
de
la
Jurisprudencia
Vincu-
lante
Para
nuestro
sistema judicial,
la
jurisprudencia
con
carácter
vinculante
tiene
dos
vertientes
reguladas
en
la
Ley Orgánica del Poder Judicial y en el
Código
Procesal Civil.
En
el
primer
caso, el
art.
22
de
la
referida Ley Orgánica señala:
«Las
Salas Especializadas
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
República
ordenan
la
publicación
trimestral
en el
diario
oficial
El
Peruano
de
las
ejecutorias
que
fijan principios
jurisprudencia
les
que
han de ser de
obligatorio
cumplimiento,
en todas
las
instancias
judiciales.
Estos
principios
deben
ser
invocados
por
los Magistrados de todas
las
instancias
judiciales, cualquiera que
sea
su
especialidad,
como
precedente
de
obligatorio
cumplimiento.
En
caso
Profesora
ordinaria
de
la
Pontificia Universidad Católica del Perú.
que
por
excepc1on
decidan
apartarse
de
dicho
criterio, están
obligados
a
motivar
adecuadamente
su
resolución
dejando
constancia
del
precedente
obligatorio
que
desestiman
y
de
los
fundamentos
que
invocan (
...
)''·
En
atención
a ello,
venimos
apreciando con mucha
complacencia,
la
publicación
de
diversos
precedentes vinculantes en
el
ámbito
penal (ver
El
Peruano martes
25
de
marzo del 2008) en
la
que
los
Vocales
integrantes
de
las
Salas
Penales (permanente
y transitoria) de
la
Corte Suprema, reunidos en Pleno
Jurisdiccional
han
señalado
por
unanimidad
los
principios
jurisprudencia
les
con carácter vinculante,
que
constituyan
doctrina
legal
de
la
Corte Suprema.'
Es
importante
precisar
que
los Vocales
que
participan
y suscriben los
Acuerdos
Plenarios son exclusiva-
mente
los
integrantes
de
las Penales
de
la
Corte
Suprema,
al
margen
que
sean
jueces
titulares
o
provisionales en el Colegiado; ello
es
un
indicador
interesante
(la
especialidad
por
parte
de
quienes
definen
la
doctrina
legal) para
legitimar
jurídicamente
su
resultado.
En
el caso del
Código
Procesal Civil, el artículo 400
señala:
«Cuando una de
las
Salas
lo solicite, en atención a
la
naturaleza
de
la
decisión a
tomar
en un caso concreto,
se
reunirán los Vocales en
Sala
Plena para
discutirlo
y
resolverlo.
A
la
fecha
se
han celebrado nueve Acuerdos Plenarios, para lo cual,
es
importante
destacar
la
metodología
utilizada.
Conforme
expresa
el
punto
3 del
Acuerdo
Plenario
No
1-2007/ESV-22
«se
delrmító, con carácter preparatorio,
el
ámbito
de
las Ejecutorías Supremas que correspondían analizar y
se
aprobó
revisar
las
decisiones dictadas
el
año pasado. A
continuación
el
Equipo
de
Trabajo designado, bajo
la
coordinación del señor
San
Martín Castro,
presentó
a cada
Sala
un
conjunto
de
Ejecutorías
que
podían
cumplir
ese
cometido.
Cada
Sala
de
este
Supremo
Tnbunal, en sesiones preliminares,
resolvieron presentar
al
Pleno
las
EJeCutorías
que
estimaron procedentes.
La
deliberación
y
votación
se
realizó
el
día
de
la
fecha.
Como
resultado del
debate y en
virtud
de
la
votación efectuada,
por
unanimidad,
se
dispuso
la
publicación
de
las Ejecutorias
que
se
mencionan
en
la
parte resolutiva del
presente
Acuerdo
Plenario(
...
)».
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Primer Pleno Casatorio Civil:

¿El Fin Justifica los Medios?

Marianella Lcdcsma N arvacz·

<<El debate desarrollado en torno al Primer Pleno Casatorio Civil ha sido abundante en la doctrina nacional; sin embargo,

el aporte que la profesora Ledesma hace al respecto es enriquecedor a la discusión, toda vez que de una manera clara,

didáctica y precisa, desde un enfoque constitucional y sobre la base de los fines que cumple el Derecho Procesal, pone a

nuestra consideración temas tan relevantes como (i) la inconstitucionalidad del Pleno Casatorio o (ii) la naturaleza de

la transacción extrajudicial y su posibilidad de oponer/o como excepción dentro del proceso. Sin lugar a dudas, el presente

ensayo es un importante aporte a la doctrina nacional por su alto grado de aplicación en la judicatura nacionah.

El Primer Pleno Casatorio No 1465-2007-

Cajamarca, ha sentado un polémico precedente

sobre los efectos que genera para el futuro proceso judicial la transacción extrajudicial realizada al amparo del artículo 1302 del Código Civil. El tema no sólo es polémico por la posición asumida en cuanto a la posibilidad de la no revisión de lo definido mediante transacción extrajudicial, sino por el mecanismo asumido para conseguir tamaño pronunciamiento; de ahí que este comentario tratará de mirar bajo dichas aristas el resultado del Primer Pleno Casatorio.

l. ¿El Fin Justifica los Medios?

1. Origen Dual de la Jurisprudencia Vincu-

lante

Para nuestro sistema judicial, la jurisprudencia con carácter vinculante tiene dos vertientes reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Procesal Civil. En el primer caso, el art. 22 de la referida Ley Orgánica señala:

«Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurisprudencia les que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso

Profesora ordinaria de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

que por excepc1on decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (... )''·

En atención a ello, venimos apreciando con mucha complacencia, la publicación de diversos precedentes vinculantes en el ámbito penal (ver El Peruano martes 25 de marzo del 2008) en la que los Vocales integrantes de las Salas Penales (permanente y transitoria) de la Corte Suprema, reunidos en Pleno Jurisdiccional han señalado por unanimidad los principios jurisprudencia les con carácter vinculante, que constituyan doctrina legal de la Corte Suprema.'

Es importante precisar que los Vocales que participan y suscriben los Acuerdos Plenarios son exclusiva- mente los integrantes de las Penales de la Corte Suprema, al margen que sean jueces titulares o provisionales en el Colegiado; ello es un indicador interesante (la especialidad por parte de quienes definen la doctrina legal) para legitimar jurídicamente su resultado.

En el caso del Código Procesal Civil, el artículo 400 señala:

«Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

A la fecha se han celebrado nueve Acuerdos Plenarios, para lo cual, es importante destacar la metodología utilizada. Conforme expresa el punto 3 del Acuerdo Plenario No 1-2007/ESV-22 «se delrmító, con carácter preparatorio, el ámbito de las Ejecutorías Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas el año pasado. A continuación el Equipo de Trabajo designado, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorías que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tnbunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las EJeCutorías que estimaron procedentes. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se dispuso la publicación de las Ejecutorias que se mencionan en la parte resolutiva del presente Acuerdo Plenario( ... )».

316

1 Comentarios a la Jurisprudencia 1

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los

asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencia!

y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado,

hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Si los abogados hubieran informado oralmente a la

vista de la causa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca

que otra Sala está interpretando o aplicando una

norma en un sentido determinado"·

El Pleno Casatorio, materia de comentario, ha sido

trabajado en atención a lo regulado por el Código

Procesal. De la lectura del referido artículo 400 CPC,

podemos apreciar que la doctrina legal se puede

desarrollar en la Corte Suprema bajo dos escenarios.

El primero, nos ubica bajo una Casación en giro,

pendiente de definición; el segundo, una Casación

definida, bajo la interpretación o aplicación de una

norma legal en forma contraria a lo que asume otro

Colegiado, sobre el mismo tema.

Como se podrá apreciar, la doctrina legal en nuestro

país se construye a través de diversos procedimientos,

regulados por la Ley Orgánica del Poder Judicial y el

Código Procesal Civil. Esto permite mostrar

diferencias en la creación de la jurisprudencia

vinculante, así pues, a la fecha tenemos precedentes

en materia penal, obtenido bajo las reglas de la Ley

Orgánica y que son el resultado del pronunciamiento

de los integrantes de las Salas Penales de la Corte

Suprema, lo que nos permite mirar dichos criterios

con mayor confiabilidad por tratarse de criterios

altamente especializados.

Además, se toma las resoluciones emitidas por las

Salas Especializadas, luego de haberse definido la

situación jurídica en debate ante el Supremo Tribunal;

por tanto, la vinculación que se establezca a partir de

dichos Acuerdos Plenarios tendrá efectos ex nunc.

Aún más, debe precisarse que dicha actividad no

encierra una función jurisdiccional propiamente

dicha, sino el cumplimiento de una función de

normativa-judicial, encomendada por Ley,

exclusivamente a los jueces integrantes de las Salas

Especializadas de la Corte Suprema. En ese sentido,

resulta coherente lo que invoca el Acuerdo Plenario

No 1-2007/ESV-22: «Corresponde a las Salas

Especializadas de este Supremo Tribunal realizar una

labor previa de revisión de las Ejecutorias emitidas y,

respecto de ellas, escoger aquellas que fijan

principios jurisprudenciales que deben erigirse en

precedentes vinculantes para los jueces de la

República; y, de este modo, garantizar la unidad en

la interpretación y aplicación judicial de la ley, como

expresión del principio de igualdad y afirmación del

valor seguridad jurídica".

A diferencia de lo que regula la Ley Orgánica para la

creación de la jurisprudencia vinculante, el Código

Procesal Civil establece un mecanismo que puede

ser sistematizado bajo dos escenarios:

a)

b)

cuando la doctrina jurisprudencia! se fije en

atención a la existencia de una Casación, en

giro^2 ; esto es, como señala el texto de la norma,

en atención «a la naturaleza de la decisión a

tomar en un caso concreto»; y

cuando la Casación se ha definido pero «se

conozca que otra Sala está interpretando o

aplicando una norma en un sentido

determinado".

Por la redacción de la norma, podemos inferir,

que el primer supuesto invoca un acto

facultativo a recurrir por el Colegiado,

previamente a definir la Casación; en el

segundo caso, la norma es categórica al hacer

referencia a la «obligatoriedad» del Pleno

Casatorio. Además, el Código Procesal, precisa

que serán los Vocales en Sala Plena los que

discutirán y resolverán la Casación en giro,

sometida a su decisión^3 •

Lo descrito hasta el momento, nos lleva a sostener lo

siguiente:

a) Las fuentes generadoras de jurisprudencia

vinculante no son uniformes;

b) Los precedentes (que no tienen su origen en

el Código Procesal) cuentan con el privilegio

de la especialidad y el efecto ex nunca

diferencia del que se origina en las normas del

Código Procesal, que es emitida por los

integrantes de la Sala Plena de la Corte Suprema

y no -exclusivamente- por los integrantes de

las Salas Especializadas;

e) La doctrina jurisprudencia! trabajada bajo las

reglas del Código Procesal, tiene un efecto

directo sobre la Casación en giro por definir, a

diferencia de la generada por la Ley Orgánica,

cuyo vinculante es ex nunc; y

Precisamente, el Pleno Casa torio de fecha 22 de enero del 2008 se ubica en este supuesto, pues, fue promovido para definir la Casación pendiente en el expediente No 1465-2007-Cajamarca. Aún mas, se lee en el texto del Pleno Casatorio Civil (punto 82) lo siguiente: En la Razón emitida por la señora Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República, se hace alusión que se han remitido juntamente con este proceso las casaciones W 1463-2007, seguido por Bartolomé Pérez Lozano y otros contra la Minera Yanacocha S. R. L, Ransa Comercia! S. A. y Arturo Blanco Bar; W 1811-2007, seguido por José Azañero Chuquiruna y otros contra los mismos demandados, y W 1813-2007, seguido por Margarita Cabani!las Miranda y otros, también contra las mismas partes, expedientes que deben devolverse a su Sala de origen para que procedan de acuerdo al precedente fijado en este Pleno Casatorio. Para generar doctrina jurisprudencia! vinculante, la decisión que se tome en Sala Plena sera con mayoria absoluta de los asistentes al Pleno; permitiendo que los abogados, si hubieren informado oralmente a la vista de la causa, puedan ser citados para el Pleno Casatorio.

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318

1 Comentarios a la Jurisprudencia 1

Como se aprecia, la Constitución vigente ha expandido el sistema de control concreto de constitucionalidad de la ley, por ello, cualquier juez

no sólo puede sino que debe inaplicar toda la norma

contraria a la Constitución por exigirlo así, perentoriamente, el deber de sometimiento a la supremacía de ésta, que impone a los órganos del Estado y, por ende, a los jueces. Según el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia del juez que declara la inaplicación de la norma inconstitucional tendrá que ser revisada por la Corte Suprema, sea por apelación o en consulta, con el fin de asegurar cierta unidad de criterio en el ámbito judicial. Esto nos lleva a reflexionar acerca del órgano de la Corte Suprema que tendría que conocer en consulta la inaplicación de una norma legal por control difuso, realizada por alguna de las Salas de la Corte Suprema; en tales circunstancias, nos atrevemos a opinar que la consulta podría ser absuelta por otra de las Salas de la Corte Suprema, privilegiando la especialidad en ella.

En cuanto a la obligatoriedad de ejercer el control difuso se sostiene que: «el control difuso es un

instituto jurídico sui generis, pues no es solamente

facultad de quien debe aplicar la ley al caso concreto, porque la Constitución no lo establece como posibilidad, sino como exigencia, pero ambas (facultad y exigencia) referidas exclusivamente a quien debe resolver>>.

Los magistrados, para preferir la norma constitucional frente a la legal o la legal frente a la de inferior jerarquía, al resolver un caso concreto, deben tener la convicción que la norma que pretenden aplicar es inconstitucional o ilegal. Si no tienen tal convicción, tendrán que aplicar la ley o la norma de inferior jerarquía. Esto significa que «nadie puede obligar a ejercer el control difuso; que la decisión de optar por él. es exclusiva de quien debe aplicar la norma a un caso concreto; por eso, la norma sigue vigente y el mismo operador u otros pueden aplicarla en otros casos».

El control difuso de constitucionalidad de las normas

constituye un poder- deber del juez a quien nuestra

Carta Magna ha habilitado para preservar el principio de supremacía constitucional y en general el principio de jerarquía de las normas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51de la Constitución Política. 10 Este control es un poder- deber consubstancial a la función jurisdiccional a efectos de garantizar el proceso sea constitucional, es decir, que se conduzca procesalmente y ser resuelta en cuanto al fondo conforme a normas de indubitable constitucionalidad pues no puede reputarse como debido proceso aquel tramitado aplicando normas procesales de cuestionable constitucionalidad o es resuelto aplicando normas sustantivas cuyas

1 O Ver STC. Expediente 908·96-AA!rC; del 30 de Junio de 1997. 11 Ver STC. Expediente 145-99-AA/TC deiS de Setiembre de 1999.

inconstitucionalidad resulta evidente; siendo además que el empleo del control difuso es un acto sumamente grave y complejo, en tanto que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez en principio resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado, esto lo ha señalado el Tribunal Constitucional precisando que «el control difuso se constituye en un mecanismo de

ultima ratio al que se puede accede única y

exclusivamente cuando la inconstitucionalidad de la norma invocada es manifiesta.» 11

Esto significa que no se puede obligar a ejercer el control difuso a ninguna autoridad que ejerce función jurisdiccional; que la decisión de optar por el control difuso es exclusiva de quien debe aplicar la norma al caso concreto. Esto implica que si quien debe resolver tiene la convicción de que la norma a aplicar es inconstitucional, debe preferir la Constitución, pero tal convicción le concierne sólo a él, «ningún agente externo, aunque fuera superior jerárquico, puede obligarlo a tomar tal decisión». De lo anterior se desprende que la aplicación o no del control difuso sobre el artículo 400 CPC, por parte de los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es un poder-deber, cuya inaplicación no genera ninguna consecuencia, pues, no pueden ser obligados a apreciar la norma (art. 400 CPC -primera parte-) bajo la arista de una cuestionada constitucionalidad.

3. La Vulneración del Stare Decisis y los

Criterios Contradictorios Emitidos por un

Mismo Juez

Una de las observaciones que se puede hacer a la jurisprudencia vinculante generada a raíz del Pleno Casatorio es la incongruencia del voto del Vocal ponente de la posición por mayoría, con el contenido de sus votos singulares emitidos en diversas causas en la que intervino como Presidente de la Sala Civil Permanente.

Decimos ello, porque hemos venido apreciando con gran interés las razones que exponía dicho magistrado en sus votos singulares, frente a la excepción de transacción propuesta por la demandada empresa minera Yanacocha.

De la lectura de las resoluciones recaídas en la

Casación No 1809-2007-Cajamarca del 8 de

noviembre del2007, en los seguidos por Arquímedes Miranda Flores contra la empresa Minera Yanacocha

SCLtda sobre indemnización; la Casación No 1805-

2007- Cajamarca del 13 de noviembre del 2007, en

los seguidos por Casimiro Herrera Valencia y Maria Andrea Chilón Flores contra la Empresa Yanacocha

SCLtda sobre indemnización; la Casación No 679-

2007- Cajamarca del 6 de noviembre del 2007, en

los seguidos por Eusebio León Chahuayo y otros

contra la Empresa Yanacocha SCLtda sobre

indemnización, sostenía lo siguiente:

« ... analizadas las denominadas transacciones

extrajudiciales presentadas por Minera Yanacocha

Sociedad de Responsabilidad Limitada (... ) las cuales

se celebraron antes del inicio de la presente causa, se

constata que ellas no precisan obligaciones y derechos

pre-establecidos a cargo de cada una de sus

suscribientes susceptibles de transacción y menos que

las partes se hayan hecho recíprocas concesiones de

derechos. No consta de los anotados documentos

obligación alguna a cargo de los actores y en favor de la

aludida empresa, que habría servido de base para las

concesiones transaccionales. Por lo demás, resulta

incongruente la posición de la mencionada empresa

cuando, al deducir la excepción de conclusión del

proceso por transacción, se ampare en las mencionadas

transacciones extrajudiciales y, no obstante, en el

contenido de las mismas se constata la aseveración de

la codemandada empresa minera Yanacocha Sociedad

de Responsabilidad Limitada en el sentido de que no

reconoce tener responsabilidad por lo hechos que son

el sustento de la presente demanda, sosteniendo que

no se encuentra de acuerdo con pagar a la parte

indemnizada (demandante) la suma solicitada (ver

transacción de fojas setecientos dos de los presentes

autos). De los anotados documentos, en todo caso,

emerge que las denominadas transacciones han tenido

por objeto pretender impedir a los ahora demandantes

reclamar sus derechos relativos a la indemnización por

los daños sufridos en su integridad física y en su salud

como consecuencia de la manipulación del mercurio,

lo que no está permitido por el numeral1305 del Código

Civil, si a ello se agrega que en los citados documentos

se adiciona que la mencionada empresa «proveerá un

seguro a favor de la parte indemnizada (demandantes)

y sin costo para ésta, que cubra por el plazo de cinco

años los gastos médicos asociados con las

enfermedades derivadas de la contaminación con

mercurio».

Añadiendo textualmente además:

«Por otro lado, la parte indemnizada (demandantes)

declara conocer que la exposición al mercurio puede

ser dañina y, asimismo, declara que no se encuentra

en posesión de mercurio y que no guarda mercurio

en su vivienda o en otro local», precisiones que hacen

suponer que se habría pretendido transigir sobre

derechos no patrimoniales y que por su naturaleza

tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles.

( ... ) Consecuente con lo anotado, y ante

transacciones irregulares, que no pueden servir de

sustento válido para la excepción correspondiente,

el recurso de casación por la causal de contravención

de normas que garantizan el derecho al debido

1 Marianella Ledesma Narvaez 1

proceso debe ampararse, casando la resolución

impugnada. Y en virtud de los principios de

economía procesal e instancia plural,

existiendo en el presente proceso suficientes

elementos de juicio, esta Sala Casatoria debe

anular la sentencia de vista y, actuando en sede

de instancia, debe revocar la resolución de

primera instancia en e/ extremo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad citados y reformándola debe declararse infundado dicho medio de defensa deducida por la parte demandada» 12 (las negritas y subrayado es nuestro)

Resulta contraproducente apreciar que el autor de

los votos singulares citados, pese a considerar que la

excepción de transacción propuesta por la empresa

Yanacocha, se declare infundada, sostenga todo lo

contrario, al redactar la ponencia por mayoría, en el

Pleno Casatorio. Con esa actuación ¿se afecta el

principio igualdad? Consideramos que la posibilidad

que tiene un juez de apartarse de los criterios que

haya asumido en algún momento es válido pero no

irrestricto. Está condicionado a una explicación o

justificación del porqué hoy niega la posición que

originalmente asumió en determinado caso.

Hubiera sido interesante que el Vocal Supremo,

ponente del acuerdo por mayoría, señalara o

precisara el caso (número de expediente) en el que

se apartó del criterio que había venido asumiendo

en las citadas Casaciones No 1809-2007-Cajamarca,

No 1805-2007- Cajamarca, Casación No 679-2007-

Cajamarca, todas provenientes de la Sala Civil

Permanente.

Los jueces no sólo se vinculan con los precedentes

de obligatorio cumplimiento, que provengan del

Tribunal Constitucional, de las Salas Especializadas

de la Corte Suprema en Acuerdo Plenario y del Pleno

Casatorio, sino que también se vinculan con sus

propias decisiones emitidas en otros casos de similar

naturaleza.

El principio del stare decisis 13 , que tiene influencia del

derecho anglosajón, justifica dicha vinculación del

propio juez con sus propias decisiones para hoy y

para el futuro. La mayoría de los sistemas jurídicos

reconocen que la jurisprudencia reiterada debe de

alguna forma vincular a los jueces pues, si bien son

independientes, es necesario evitar que sus

sentencias sean totalmente imprevisibles o que

dicten sentencias contradictorias de forma caótica.

Aún mas, si bien la redacción del art. 22 LOPJ señala

que las ejecutorias que fijan princ1p1os

jurisprudenciales deben ser invocados por los

Magistrados de todas las instancias judiciales,

12 Ver fundamento 11 y 13 del voto singular del Vocal Vásquez Vejarano, en las causas citadas. 13 Esta doctrina es propia del derecho anglosajón. y no tiene tanta fuerza en sistemas de derecho continental en donde la jurisprudencia tiene una

obligatoriedad mucho más reducida y la capacidad del i.J,J§:;de interpretar la Jno según su criterio es mucho más amplia.

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319

dolo, etc, o sea, que el juez no puede revisar el

proceso que ha culminado en una sentencia, de

modo que la cosa juzgada se desprende de la

sentencia y cubre la actividad anterior a ella. Sólo en

este sentido puede hablarse propiamente de cosa

juzgada, en cuanto la solución se independiza de la

actividad anterior y tiene valor por sí misma".

A pesar que la última parte del art. 1302 CC precisa que

la transacción tiene valor de cosa juzgada, es casi

unánime los criterios que la asumen como una ficción

legal. Veamos, Gómez Orbaneja 16 , considera que no

hay tal cosa. Se trata de una metáfora secular, y que ha

cumplido históricamente la misión de subrayar el

carácter meramente declarativo del contrato, ya que la

sentencia del juez no crea derechos y se limita a declarar

los ya existentes. Albaladejo 17 , apoya esta tesis al decir

que la Ley, para dar una idea del carácter obligatorio de

la transacción, habla metafóricamente, que para las

partes tiene la autoridad de la cosa juzgada; no se puede

interpretarse en su sentido literal. Serra afirma que no

existe cosa juzgada en las causas de terminación del

proceso derivadas de la común voluntad de ambas

partes. La transacción no produce la cosa juzgada, por

la sencilla razón que nada se ha juzgado, lo cual no

impide que pueda producir efectos similares a los de la

cosa juzgada, entre los que destaca la preclusión de

ulteriores procesos, pero para que se produzca dicha

preclusión es indispensable que se declare la corrección

de la transacción>>.

Para Cortéz Domínguez 18 , la eficacia de la cosa

juzgada está reservada a los actos judiciales decisorios

en el fondo, y porque al estar sometida la transacción

a la acción de nulidad, no tiene un carácter inmutable

ni permanente, por ello, resulta dudoso que en un

proceso ulterior se pueda oponer, con fuerza

equivalente a la de auténtica excepción de cosa

juzgada, la transacción extrajudicial 19 •

Carrera LLansana^10 considera que la eficacia de la

transacción no es la invulnerabilidad o inmutabilidad,

en cuanto puede ser rescindida o anulada, sino poner

término a una incertidumbre psicológica y a una

litigiosidad objetiva. Y esta definición de lo incierto y

litigioso se impone al juez como hecho jurídico, pero

no como acto revestido de «imperium» que sólo tiene

la sentencia.

En conclusión para Peláez^2 1, cuando el Código Civil

dice que la transacción tiene entre las partes la

1 Marianella Ledesma Narvaez 1

autoridad de la cosa juzgada, está utilizando una

expresión metafórica con la única finalidad de

reforzar la eficacia que tiene para que no quede

reducida a ser Ley, como cualquier otro contrato,

entre las partes contratantes.

6. Transacción Judicial y Control Jurisdi-

ccional

La transacción tiene como objeto eliminar la

controversia. Es un acto personalísimo porque

involucra la comparencia de las partes, por ellas

mismas o por representación, para realizar la

transacción y para reafirmarse de ella ante el órgano

jurisdiccional. El juez tiene la obligación de tener en

cuenta la decisión de las partes, pero ello no impide

que valore la validez de la transacción, esto es, no

puede revisar el fondo del acuerdo, sino verificar

que el acuerdo se trabaje dentro de la esfera de lo

disponible por las partes, esto es, que no atente

contra la moral o el orden público, así como debe

comprobar el acatamiento de los requisitos formales

de ella, como el aspecto patrimonial y las

concesiones recíprocas. Para Fenech, «el juez viene

obligado a tener en cuenta la decisión de las partes y

a no contradecirla, aunque la crea injusta, pero no

impide que el juez valore la validez del propio

contrato de transacción y que estime si ha sido

otorgado con dolo, etC>>. Esto es, no puede revisar el

fondo, el contenido del pacto pero sí lo referido al

derecho indisponible; se ciñe a comprobar la

regularidad de los requisitos formales y materiales

para que el contrato sea válido y pueda producir sus

efectos extintivos de una controversia.

La cosa juzgada y la ejecución son aspectos distintos de

un acto procesal. La transacción judicial homologada

es la única que puede considerarse título de ejecución

con efecto de cosa juzgada, de ahí que se considera a

la transacción homologada o autorizada por el órgano

jurisdiccional el calificativo de judicial.

Según Morello 22 , «no es necesario que el juez apruebe

la transacción para que esta sea válida; la

homologación judicial del convenio por las partes

no hace al perfeccionamiento de éste, que queda

completo aún sin ese recaudo, sino que importa,

desde el ángulo procesal, un modo de terminación

del proceso que integra la decisión inicial de las

partes, proveyéndola de la autoridad de cosa

juzgada». Una cosa es la validez de la transacción y

16 Gomez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Vol.1, Madrid, 1979, citado por Peláez, Op. Cit., p.41 O 17 Albaladejo Manuel, Derecho Civil, t.ll, Vol.ll, Bosch, Barcelona, 1979, p. 443 18 Cortéz Dominguez, Derecho Procesal Civil, t. l. Vol. 1°, Valencia, 1986, p. 19 Peláez, Op. cit. p. 162 20 Carreras Llansana, Tratamiento procesal de la excepción de cosa juzgada en el Derecho Positivo Español, en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1962, p. 323, citado por Peláez, Op.cit. p. 168 21 Op. cit. p. 169 22 Morello Augusto, «La transacción desde la perspectiva procesal» en Revista Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre, 1973, p. 375

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1 Comentarios a la Jurisprudencia 1

otra la aprobación, ello conlleva a que una transacción no pueda ser aprobada judicialmente, pero que pueda ser válida en su contenido.

Homologar es aprobar; sentenciar, es decidir. Son dos manifestaciones distintas al poder jurisdiccional. En el caso de la transacción procede que el juez que haya intervenido en el proceso apruebe el acto voluntario de las partes, pero lo que da el carácter de cosa juzgada no es la decisión de él, sino aquel acto voluntario. Carnelutti califica a esta decisión de las partes, que por su voluntad componen la litis, sustitutos procesales o lo que es lo mismo equivalentes jurisdiccionales. La homologación no es una sentencia, es una aprobación. Cuando decide el juez solo lo hace mediante una sentencia. Aunque ambas actividades son distintas: homologar y sentenciar, ambas son actos jurisdiccionales con el atributo de la cosa juzgada. Coincidimos con la posición de Fernando Paya y Susana Lima 23 cuando señalan que <da homologación no es una sentencia sino una aprobación y que aún ésta, para ser valedera, debe respaldarse en un análisis pormenorizado de las circunstancias que conducen a ella>>.

No todas las transacciones son sustitutivas de las sentencias judiciales. Puede darse el caso de las transacciones extrajudiciales que evita se produzca el pleito o se da por terminado el que se había iniciado, sin que para nada intervenga el órgano judicial. Este supuesto puede operar cuando el pleito ha comenzado o cuando todavía es una posibilidad, pues en uno u otro caso es una transacción extrajudicial.

Cuando antes de iniciar el proceso judicial se celebra una transacción por las partes, ésta se ha realizado al margen de la intervención judicial; por el contrario, si inició el cobro judicial de la deuda y las partes realizan la transacción sin solicitar y obtener la aprobación judicial, el resultado es el mismo que en el caso anterior, por quedar todo oculto y reseñado entre las partes, quienes han actuado de espaldas al proceso. Véase que una situación es la transacción y otra la «aprobación» de la transacción, como condición de la cosa juzgada.

También tiene el mismo resultado, aún si se efectúa la transacción, al margen de un proceso iniciado y posteriormente se incorpora al proceso pidiendo que

se archive todo, sin recabar la aprobación judicial, el

resultado es el mismo, porque la autoridad judicial se limita a la mera lectura y al archivo del proceso y no al control y posterior declaración de la cosa juzgada. Esta situación aparece regulada en el inciso 4 del artículo 322 CPC.

En el caso de las transacciones judiciales, no sólo se orienta a concluir el proceso como consecuencia de

un acto exclusivamente de parte sino como un acto -a la vez- del órgano jurisdiccional. El juez recoge la transacción y la aprueba, extinguiendo formalmente el proceso. Cuando se opera con este tipo de transacciones judiciales se trata de una sustitución cualificada porque las partes no solo se limitan a sustituir la decisión del juez sino que someten la decisión que estas han tomado al conocimiento y aprobación del juez.

Es precisamente esta valoración que hace el juez de la transacción lo que permite calificarla de judicial, y no el hecho que se hubiere dado luego de iniciado un proceso judicial, puesto que aún así podría considerarse una transacción extrajudicial. La transacción judicial para que exista como tal requiere, no solo ser pactada después del planteamiento de la demanda, sino incorporada al proceso y aprobada por el juez, en tanto no se de estos supuestos: incorporación y aprobación, no podrá calificarse como judicial.

7. Conclusión del Proceso y Cosa Juzgada

Couture 24 , define a la excepción como «el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él». El art. 446 CPC recoge las excepciones procesales y contempla en el inciso 8 la excepción de cosa juzgada y en el inciso 10° la excepción de conclusión del proceso por conciliación y transacción.

En el supuesto de iniciarse un proceso judicial luego de haberse materializado la transacción extrajudicial por los mismos hechos, podríamos aparentemente recurrir a ambas excepciones para oponernos a los efectos de la relación jurídica entablada. Se podría sostener que resulta excesivo contemplar la excepción de conclusión del proceso por conciliación y transacción, pues, la excepción de cosa juzgada le brinda dicha cobertura, porque como señala el art. 337 y 327 CPC.Ia conciliación y transacción judicial tienen la autoridad de la cosa juzgada.

Frente a ello sostenemos que no es cierto Jo afirmado líneas arriba, pues, ambas excepciones responden a supuestos jurídicos diversos, como explicarnos a continuación:

Las partes en litigio pueden acordar poner fin a éste, mediante transacción o conciliación judicial, sin embargo, dicho acto procesal puede ser sometido al control jurisdiccional para lograr un efecto homologatorio sobre dicho acuerdo. Esto implica que un acuerdo por transacción, puede ser sometido a un control posterior por la jurisdicción. Como consecuencia de ese control se puede lograr un control positivo, aprobatorio y por ende, el efecto de la cosa juzgada

23 Paya Fernando y Susana Lima, Extmción del proceso civil por voluntad de las partes, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 133 24 Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 89

1 Comentarios a la Jurisprudencia 1

puede oponer como excepción de transacción».

En este punto disiento de ese precedente, ya que

considero que, si es dable oponer la excepción de

transacción, vista desde un enfoque material.

Así, el tema indemnizatorio podría ser revisado a

través de una excepción de transacción material,

donde indirectamente opere la actividad

homologatoria. Por tanto, si se percatara una variación

en la magnitud del daño proveniente del mismo

hecho generador del daño, sería ostensible

replantear el monto, a través de dicha excepción.

Entonces, ¿por qué negar en el proceso que se

sigan discutiendo estos temas, si se refieren a

los mismos hechos y consecuencias? De ser así,

la transacción va a prevalecer, pero si nos percatamos

que existe de manera sobrevenida, una variación en

la magnitud del daño, la cual se ha acrecentado o

intensificado, comparada a la inicialmente transada,

considero que hay justificación suficiente para que

la transacción pueda ser repensada en el monto

indemnizatorio.

Así, la discrecionalidad en el «quantum» no es una

novedad, ya que en el ámbito judicial los jueces

pueden dictar sentencias con condenas con reserva,

bajo la premisa: «Sé que eres responsable pero el

monto me lo reservo para una futura liquidación ya

que a priori no se puede determinar por carecer de

ciertos parámetros que en cambio, si los puedo

obtener a futuro». Estamos ante las sentencias de

condena ilíquidas.

Transacción Judicial Pone fin al proceso iniciado: 333 CPC

Permite expresamente la homologación de acuerdos 337 CPC

Genera título de ejecución, el acuerdo homologado: epc)

688 CPC (713.1 derogado

-- ·------------~-~~~--- Requiere congruencia entre las prestaciones con el objeto litigioso: 337 CPC

------~--- Permite oponer la transacción judicial al nuevo proceso, mediante la excepción de cosa juzgada y conclusión del proceso por transacción

Portanto, aplicando la misma lógica de las condenas

a futuro a la transacción extrajudicial, el monto

indemnizatorio sería revisable a través de una

excepción material, pese haberse reconocido el daño

generado. Finalmente, hubiera resultado interesante

para el derecho nacional colocar como parte del

Primer Pleno Casatorio la admisión a debate de la

transacción extrajudicial, analizada desde un punto

de vista de una excepción material, no como

excepción procesal, en aras de una verificación

indirecta homologatoria y de una determinación del

quantum indemnizatorio bajo una «magnitud» del

daño desconocido en su real dimensión, al momento

de transar.

9. Reflexiones Finales

l. La redacción del art. 400 CPC es

inconstitucional pues permite que un órgano

que no ejerce función jurisdiccional, como es

la Sala Plena de la Corte Suprema, se avoque al

conocimiento de un proceso en giro, como ha

sucedido en el caso de la Casación No 1465-

2007-Cajamarca.

Con ello, no sólo se infringe el inciso 2 del art.

139 de la Constitución del Estado, sino que se

vulnera el principio del juez natural, bajo la

justificación de crear jurisprudencia vinculante

ante fallos contradictorios emitidos por las Salas

de la Corte Suprema. Todo ello nos permite

afirmar que la Casación en giro, definida por

Sala Plena, vulnera las reglas del debido

Transacción Extrajudicial Evita el litigio y pone fin al proceso: 1 302 Código Civil

Vacío legal en cuanto a la homologación extra proceso

Genera título ejecutivo: inciso 5 art. 693 CPC

-~--~-~ ~---------- No requiere congruencia entre las prestaciones recíprocas con las que han constituido objeto de controversia entre las partes: 1 302 Código Civil -----~------~ La transacción extrajudicial no resulta oponible al nuevo proceso judicial

---- --- --- ----. ---- -------- -----· - --- ----- -----·-·----- ---~~ -- - -------- -^ ~ ---- --- -------- ----- Concluye el proceso por transacción : 322.4 sin No existe proceso judicial control homologatorio ----- ----. -------------- ------ ~ -----··----- ----··-----~---- ·-~-~-----~ -- ····-- - -^ ·----- -·-·----- El acuerdo homologado es impugnado por El^ acuerdo^ por^ transacción^ celebrado^ bajo actividad dolosa, a^ través^ de^ la^ Nulidad^ de^ dolo^ se^ cuestiona^ a^ través^ de^ la^ nulidad^ de^ la cosa juzgada fraudulenta: 178 CPC transacción

proceso, pues, ha aplicado normas procesales

de cuestionable constitucionalidad.

La transacción que se celebra fuera del proceso

y con antelación a éste, no genera el efecto de

la cosa juzgada.

Tampoco permite oponer la excepción de

transacción al proceso ya iniciado con

posterioridad a su celebración, porque la

regulación del inciso 1 O del art. 446 CPC,

requiere de la existencia de un proceso judicial

que haya concluido por transacción. La

transacción extrajudicial, es sencillamente el

argumento para una excepción de derecho

material o de fondo, mas no procesal, referido

a un hecho que se aporta al proceso con la

finalidad de hacer inaplicable la pretensión del

actor; por ello, nuestra legislación no contempla

de manera expresa la «excepción de

transacción», sino la de «conclusión del proceso

1 Marianella Ledesma Narvaez

por transacción>>, la misma que requiere

necesariamente de la existencia de un proceso

que haya concluido.

3. La excepción de la cosa juzgada que regula el

inciso 8 del art. 446 CPC, se opone a los

procesos que hayan concluido por transacción

homologada; la excepción de conclusión del

proceso por transacción, inciso 1O del art. 446

CPC. se opone cuando se inicia un proceso

idéntico a otro que concluyó por transacción,

aunque no se hubiere homologado.

4. Si la transacción judicial, valorada como un acto

procesal que pone fin al proceso, y no se somete

al control jurisdiccional, ello no implica la invalidez

del acuerdo, pues, lo que se enerva son los

efectos que otorga la homologación, cual es,

aprobar la composición del pleito a través de la

transacción con la calidad de cosa juzgada ~