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El documento analiza el debate generado en torno al primer pleno casatorio civil, centrándose en los aportes de la profesora marianella ledesma narváez. Se discuten temas relevantes como la inconstitucionalidad del pleno casatorio, la naturaleza de la transacción extrajudicial y su posibilidad de oponerse como excepción dentro del proceso. Se examina el artículo 400 del código procesal civil, que permite la generación de jurisprudencia vinculante a partir del traslado del proceso a la sala plena de la corte suprema, lo cual se considera una vulneración del principio del juez natural. Además, se analiza la transacción extrajudicial como argumento para una excepción de derecho material o de fondo, y se contrasta con la transacción judicial homologada, que sí genera cosa juzgada. En general, el documento ofrece un análisis profundo y detallado de los temas abordados en el primer pleno casatorio civil.
Tipo: Monografías, Ensayos
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sobre los efectos que genera para el futuro proceso judicial la transacción extrajudicial realizada al amparo del artículo 1302 del Código Civil. El tema no sólo es polémico por la posición asumida en cuanto a la posibilidad de la no revisión de lo definido mediante transacción extrajudicial, sino por el mecanismo asumido para conseguir tamaño pronunciamiento; de ahí que este comentario tratará de mirar bajo dichas aristas el resultado del Primer Pleno Casatorio.
Para nuestro sistema judicial, la jurisprudencia con carácter vinculante tiene dos vertientes reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el Código Procesal Civil. En el primer caso, el art. 22 de la referida Ley Orgánica señala:
«Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurisprudencia les que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento. En caso
Profesora ordinaria de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
que por excepc1on decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan (... )''·
En atención a ello, venimos apreciando con mucha complacencia, la publicación de diversos precedentes vinculantes en el ámbito penal (ver El Peruano martes 25 de marzo del 2008) en la que los Vocales integrantes de las Salas Penales (permanente y transitoria) de la Corte Suprema, reunidos en Pleno Jurisdiccional han señalado por unanimidad los principios jurisprudencia les con carácter vinculante, que constituyan doctrina legal de la Corte Suprema.'
Es importante precisar que los Vocales que participan y suscriben los Acuerdos Plenarios son exclusiva- mente los integrantes de las Penales de la Corte Suprema, al margen que sean jueces titulares o provisionales en el Colegiado; ello es un indicador interesante (la especialidad por parte de quienes definen la doctrina legal) para legitimar jurídicamente su resultado.
En el caso del Código Procesal Civil, el artículo 400 señala:
«Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los Vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
A la fecha se han celebrado nueve Acuerdos Plenarios, para lo cual, es importante destacar la metodología utilizada. Conforme expresa el punto 3 del Acuerdo Plenario No 1-2007/ESV-22 «se delrmító, con carácter preparatorio, el ámbito de las Ejecutorías Supremas que correspondían analizar y se aprobó revisar las decisiones dictadas el año pasado. A continuación el Equipo de Trabajo designado, bajo la coordinación del señor San Martín Castro, presentó a cada Sala un conjunto de Ejecutorías que podían cumplir ese cometido. Cada Sala de este Supremo Tnbunal, en sesiones preliminares, resolvieron presentar al Pleno las EJeCutorías que estimaron procedentes. La deliberación y votación se realizó el día de la fecha. Como resultado del debate y en virtud de la votación efectuada, por unanimidad, se dispuso la publicación de las Ejecutorias que se mencionan en la parte resolutiva del presente Acuerdo Plenario( ... )».
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dichos Acuerdos Plenarios tendrá efectos ex nunc.
a)
discutirán y resolverán la Casación en giro,
de la especialidad y el efecto ex nunca
cuyo vinculante es ex nunc; y
Precisamente, el Pleno Casa torio de fecha 22 de enero del 2008 se ubica en este supuesto, pues, fue promovido para definir la Casación pendiente en el expediente No 1465-2007-Cajamarca. Aún mas, se lee en el texto del Pleno Casatorio Civil (punto 82) lo siguiente: En la Razón emitida por la señora Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de la República, se hace alusión que se han remitido juntamente con este proceso las casaciones W 1463-2007, seguido por Bartolomé Pérez Lozano y otros contra la Minera Yanacocha S. R. L, Ransa Comercia! S. A. y Arturo Blanco Bar; W 1811-2007, seguido por José Azañero Chuquiruna y otros contra los mismos demandados, y W 1813-2007, seguido por Margarita Cabani!las Miranda y otros, también contra las mismas partes, expedientes que deben devolverse a su Sala de origen para que procedan de acuerdo al precedente fijado en este Pleno Casatorio. Para generar doctrina jurisprudencia! vinculante, la decisión que se tome en Sala Plena sera con mayoria absoluta de los asistentes al Pleno; permitiendo que los abogados, si hubieren informado oralmente a la vista de la causa, puedan ser citados para el Pleno Casatorio.
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Como se aprecia, la Constitución vigente ha expandido el sistema de control concreto de constitucionalidad de la ley, por ello, cualquier juez
contraria a la Constitución por exigirlo así, perentoriamente, el deber de sometimiento a la supremacía de ésta, que impone a los órganos del Estado y, por ende, a los jueces. Según el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la sentencia del juez que declara la inaplicación de la norma inconstitucional tendrá que ser revisada por la Corte Suprema, sea por apelación o en consulta, con el fin de asegurar cierta unidad de criterio en el ámbito judicial. Esto nos lleva a reflexionar acerca del órgano de la Corte Suprema que tendría que conocer en consulta la inaplicación de una norma legal por control difuso, realizada por alguna de las Salas de la Corte Suprema; en tales circunstancias, nos atrevemos a opinar que la consulta podría ser absuelta por otra de las Salas de la Corte Suprema, privilegiando la especialidad en ella.
En cuanto a la obligatoriedad de ejercer el control difuso se sostiene que: «el control difuso es un
facultad de quien debe aplicar la ley al caso concreto, porque la Constitución no lo establece como posibilidad, sino como exigencia, pero ambas (facultad y exigencia) referidas exclusivamente a quien debe resolver>>.
Los magistrados, para preferir la norma constitucional frente a la legal o la legal frente a la de inferior jerarquía, al resolver un caso concreto, deben tener la convicción que la norma que pretenden aplicar es inconstitucional o ilegal. Si no tienen tal convicción, tendrán que aplicar la ley o la norma de inferior jerarquía. Esto significa que «nadie puede obligar a ejercer el control difuso; que la decisión de optar por él. es exclusiva de quien debe aplicar la norma a un caso concreto; por eso, la norma sigue vigente y el mismo operador u otros pueden aplicarla en otros casos».
El control difuso de constitucionalidad de las normas
Carta Magna ha habilitado para preservar el principio de supremacía constitucional y en general el principio de jerarquía de las normas de acuerdo a lo estipulado en el artículo 51de la Constitución Política. 10 Este control es un poder- deber consubstancial a la función jurisdiccional a efectos de garantizar el proceso sea constitucional, es decir, que se conduzca procesalmente y ser resuelta en cuanto al fondo conforme a normas de indubitable constitucionalidad pues no puede reputarse como debido proceso aquel tramitado aplicando normas procesales de cuestionable constitucionalidad o es resuelto aplicando normas sustantivas cuyas
1 O Ver STC. Expediente 908·96-AA!rC; del 30 de Junio de 1997. 11 Ver STC. Expediente 145-99-AA/TC deiS de Setiembre de 1999.
inconstitucionalidad resulta evidente; siendo además que el empleo del control difuso es un acto sumamente grave y complejo, en tanto que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez en principio resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado, esto lo ha señalado el Tribunal Constitucional precisando que «el control difuso se constituye en un mecanismo de
exclusivamente cuando la inconstitucionalidad de la norma invocada es manifiesta.» 11
Esto significa que no se puede obligar a ejercer el control difuso a ninguna autoridad que ejerce función jurisdiccional; que la decisión de optar por el control difuso es exclusiva de quien debe aplicar la norma al caso concreto. Esto implica que si quien debe resolver tiene la convicción de que la norma a aplicar es inconstitucional, debe preferir la Constitución, pero tal convicción le concierne sólo a él, «ningún agente externo, aunque fuera superior jerárquico, puede obligarlo a tomar tal decisión». De lo anterior se desprende que la aplicación o no del control difuso sobre el artículo 400 CPC, por parte de los miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, es un poder-deber, cuya inaplicación no genera ninguna consecuencia, pues, no pueden ser obligados a apreciar la norma (art. 400 CPC -primera parte-) bajo la arista de una cuestionada constitucionalidad.
Una de las observaciones que se puede hacer a la jurisprudencia vinculante generada a raíz del Pleno Casatorio es la incongruencia del voto del Vocal ponente de la posición por mayoría, con el contenido de sus votos singulares emitidos en diversas causas en la que intervino como Presidente de la Sala Civil Permanente.
Decimos ello, porque hemos venido apreciando con gran interés las razones que exponía dicho magistrado en sus votos singulares, frente a la excepción de transacción propuesta por la demandada empresa minera Yanacocha.
De la lectura de las resoluciones recaídas en la
noviembre del2007, en los seguidos por Arquímedes Miranda Flores contra la empresa Minera Yanacocha
los seguidos por Casimiro Herrera Valencia y Maria Andrea Chilón Flores contra la Empresa Yanacocha
tienen el carácter de irrenunciables e intransigibles.
1 Marianella Ledesma Narvaez 1
anular la sentencia de vista y, actuando en sede
primera instancia en e/ extremo que declara fundada la excepción de conclusión del proceso por transacción respecto de los menores de edad citados y reformándola debe declararse infundado dicho medio de defensa deducida por la parte demandada» 12 (las negritas y subrayado es nuestro)
El principio del stare decisis 13 , que tiene influencia del
12 Ver fundamento 11 y 13 del voto singular del Vocal Vásquez Vejarano, en las causas citadas. 13 Esta doctrina es propia del derecho anglosajón. y no tiene tanta fuerza en sistemas de derecho continental en donde la jurisprudencia tiene una
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1 Marianella Ledesma Narvaez 1
16 Gomez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Vol.1, Madrid, 1979, citado por Peláez, Op. Cit., p.41 O 17 Albaladejo Manuel, Derecho Civil, t.ll, Vol.ll, Bosch, Barcelona, 1979, p. 443 18 Cortéz Dominguez, Derecho Procesal Civil, t. l. Vol. 1°, Valencia, 1986, p. 19 Peláez, Op. cit. p. 162 20 Carreras Llansana, Tratamiento procesal de la excepción de cosa juzgada en el Derecho Positivo Español, en Estudios de Derecho Procesal, Barcelona, 1962, p. 323, citado por Peláez, Op.cit. p. 168 21 Op. cit. p. 169 22 Morello Augusto, «La transacción desde la perspectiva procesal» en Revista Colegio de Abogados de La Plata, julio-diciembre, 1973, p. 375
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1 Comentarios a la Jurisprudencia 1
otra la aprobación, ello conlleva a que una transacción no pueda ser aprobada judicialmente, pero que pueda ser válida en su contenido.
Homologar es aprobar; sentenciar, es decidir. Son dos manifestaciones distintas al poder jurisdiccional. En el caso de la transacción procede que el juez que haya intervenido en el proceso apruebe el acto voluntario de las partes, pero lo que da el carácter de cosa juzgada no es la decisión de él, sino aquel acto voluntario. Carnelutti califica a esta decisión de las partes, que por su voluntad componen la litis, sustitutos procesales o lo que es lo mismo equivalentes jurisdiccionales. La homologación no es una sentencia, es una aprobación. Cuando decide el juez solo lo hace mediante una sentencia. Aunque ambas actividades son distintas: homologar y sentenciar, ambas son actos jurisdiccionales con el atributo de la cosa juzgada. Coincidimos con la posición de Fernando Paya y Susana Lima 23 cuando señalan que <da homologación no es una sentencia sino una aprobación y que aún ésta, para ser valedera, debe respaldarse en un análisis pormenorizado de las circunstancias que conducen a ella>>.
No todas las transacciones son sustitutivas de las sentencias judiciales. Puede darse el caso de las transacciones extrajudiciales que evita se produzca el pleito o se da por terminado el que se había iniciado, sin que para nada intervenga el órgano judicial. Este supuesto puede operar cuando el pleito ha comenzado o cuando todavía es una posibilidad, pues en uno u otro caso es una transacción extrajudicial.
Cuando antes de iniciar el proceso judicial se celebra una transacción por las partes, ésta se ha realizado al margen de la intervención judicial; por el contrario, si inició el cobro judicial de la deuda y las partes realizan la transacción sin solicitar y obtener la aprobación judicial, el resultado es el mismo que en el caso anterior, por quedar todo oculto y reseñado entre las partes, quienes han actuado de espaldas al proceso. Véase que una situación es la transacción y otra la «aprobación» de la transacción, como condición de la cosa juzgada.
También tiene el mismo resultado, aún si se efectúa la transacción, al margen de un proceso iniciado y posteriormente se incorpora al proceso pidiendo que
resultado es el mismo, porque la autoridad judicial se limita a la mera lectura y al archivo del proceso y no al control y posterior declaración de la cosa juzgada. Esta situación aparece regulada en el inciso 4 del artículo 322 CPC.
En el caso de las transacciones judiciales, no sólo se orienta a concluir el proceso como consecuencia de
un acto exclusivamente de parte sino como un acto -a la vez- del órgano jurisdiccional. El juez recoge la transacción y la aprueba, extinguiendo formalmente el proceso. Cuando se opera con este tipo de transacciones judiciales se trata de una sustitución cualificada porque las partes no solo se limitan a sustituir la decisión del juez sino que someten la decisión que estas han tomado al conocimiento y aprobación del juez.
Es precisamente esta valoración que hace el juez de la transacción lo que permite calificarla de judicial, y no el hecho que se hubiere dado luego de iniciado un proceso judicial, puesto que aún así podría considerarse una transacción extrajudicial. La transacción judicial para que exista como tal requiere, no solo ser pactada después del planteamiento de la demanda, sino incorporada al proceso y aprobada por el juez, en tanto no se de estos supuestos: incorporación y aprobación, no podrá calificarse como judicial.
Couture 24 , define a la excepción como «el poder jurídico de que se haya investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él». El art. 446 CPC recoge las excepciones procesales y contempla en el inciso 8 la excepción de cosa juzgada y en el inciso 10° la excepción de conclusión del proceso por conciliación y transacción.
En el supuesto de iniciarse un proceso judicial luego de haberse materializado la transacción extrajudicial por los mismos hechos, podríamos aparentemente recurrir a ambas excepciones para oponernos a los efectos de la relación jurídica entablada. Se podría sostener que resulta excesivo contemplar la excepción de conclusión del proceso por conciliación y transacción, pues, la excepción de cosa juzgada le brinda dicha cobertura, porque como señala el art. 337 y 327 CPC.Ia conciliación y transacción judicial tienen la autoridad de la cosa juzgada.
Frente a ello sostenemos que no es cierto Jo afirmado líneas arriba, pues, ambas excepciones responden a supuestos jurídicos diversos, como explicarnos a continuación:
Las partes en litigio pueden acordar poner fin a éste, mediante transacción o conciliación judicial, sin embargo, dicho acto procesal puede ser sometido al control jurisdiccional para lograr un efecto homologatorio sobre dicho acuerdo. Esto implica que un acuerdo por transacción, puede ser sometido a un control posterior por la jurisdicción. Como consecuencia de ese control se puede lograr un control positivo, aprobatorio y por ende, el efecto de la cosa juzgada
23 Paya Fernando y Susana Lima, Extmción del proceso civil por voluntad de las partes, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 133 24 Couture Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, 1977, p. 89
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los mismos hechos y consecuencias? De ser así,
Transacción Judicial Pone fin al proceso iniciado: 333 CPC
Permite expresamente la homologación de acuerdos 337 CPC
Genera título de ejecución, el acuerdo homologado: epc)
688 CPC (713.1 derogado
-- ·------------~-~~~--- Requiere congruencia entre las prestaciones con el objeto litigioso: 337 CPC
------~--- Permite oponer la transacción judicial al nuevo proceso, mediante la excepción de cosa juzgada y conclusión del proceso por transacción
Transacción Extrajudicial Evita el litigio y pone fin al proceso: 1 302 Código Civil
Vacío legal en cuanto a la homologación extra proceso
Genera título ejecutivo: inciso 5 art. 693 CPC
-~--~-~ ~---------- No requiere congruencia entre las prestaciones recíprocas con las que han constituido objeto de controversia entre las partes: 1 302 Código Civil -----~------~ La transacción extrajudicial no resulta oponible al nuevo proceso judicial
---- --- --- ----. ---- -------- -----· - --- ----- -----·-·----- ---~~ -- - -------- -^ ~ ---- --- -------- ----- Concluye el proceso por transacción : 322.4 sin No existe proceso judicial control homologatorio ----- ----. -------------- ------ ~ -----··----- ----··-----~---- ·-~-~-----~ -- ····-- - -^ ·----- -·-·----- El acuerdo homologado es impugnado por El^ acuerdo^ por^ transacción^ celebrado^ bajo actividad dolosa, a^ través^ de^ la^ Nulidad^ de^ dolo^ se^ cuestiona^ a^ través^ de^ la^ nulidad^ de^ la cosa juzgada fraudulenta: 178 CPC transacción
1 Marianella Ledesma Narvaez