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cuadros normativos, definición y conceptos
Tipo: Diapositivas
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Por: JOSE IGNACIO MADRIGAL ALZATE Universidad de Medellín
Nuestro sistema jurídico sigue el modelo francés, además de tener una jurisdicción ordinaria, existe una jurisdicción contencioso administrativa, de la misma jerarquía, con una estructura piramidal propia. Se ha justificado: a) por el principio de separación de poderes y, b) por la necesidad de tener un juez especializado en los temas del derecho administrativo, que por regla general se aplica a la administración. La jurisdicción contencioso administrativa nació en Francia: a) por la prohibición impuesta por la revolución francesa a las autoridades judiciales para intervenir en la actividad administrativa, lo que se consideraba una consecuencia del principio de separación de poderes; b) luego surgió la necesidad de un control sobre la actividad administrativa para asegurar el principio de legalidad.
Se recuerda la fecha del 30 de octubre de 1817, ciudad de Angostura, mediante Decreto del General Simón Bolívar, creó el Consejo de Estado, denominado “Consejo Provisional de Estado”. Actuaba como órgano político administrativo, con funciones consultivas y de asesoría. Contribuyó a tomar decisiones administrativas, legislativas y de gobierno. Desapareció en las Asambleas Constituyentes de Angostura y de la de 1905, y en las Constituciones de 1821 y de 1853. En 1828, Bolívar volvió a crearlo.
El Consejo de Estado reapareció en las Constituciones de 1830, 1832, 1843 y en la de
Fue en la Constitución de 1886 que se le atribuye una doble función: a) actuar como cuerpo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, dictámenes que no eran obligatorios, excepto cuando votara por la conmutación de la pena de muerte. b) Decidir sin ulterior recurso las cuestiones contencioso administrativas, si la ley llegaba a establecer esta jurisdicción (art. 141, numeral 3°).
En el año de 1914, mediante Acto Legislativo 1 de septiembre de 1914, se crea constitucionalmente el Consejo de Estado, y se le confirió la función de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y se desarrolla con la ley 60 de 1914. Además, de la función tradicional de consultiva y asesora del Gobierno. El Consejo de Estado se convierte en la cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa, con la doble función, consultiva y máximo órgano de la jurisdicción.
Luego se expide la Ley 167 de 1941, que rigió con sus modificaciones hasta la expedición del Decreto Extraordinario 01 de 1984. El Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, que tiene importantes modificaciones establecidas en el Decreto 2304 de 1989, en las Leyes 446 de 1998, 954 de 2005, 270 de 1996, 1285 de 2009 y 1395 de 2010, todavía se aplica por virtud de la transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011.
Desde 1913 la jurisdicción C. A., se conformó por dos niveles de decisión, ambos colegiados: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos, siguiendo con ello también la tradición francesa, so pretexto de los conflictos que involucran al Estado que no permite que fuera decididos por jueces unipersonales. La congestión evidenció la necesidad de crear los Juzgados Administrativos, como el estamento base de esta jurisdicción, con la pretensión especial de descongestionar al Consejo de Estado.
En la Ley 270 de 1996, se autoriza la creación de los Juzgados Administrativos, pero falta de voluntad política y el pretexto de falta de recursos, no permitieron su implementación. En el año 2006, es decir, 10 años después, y gracias a una acción popular propuesta por el tratadista Libardo Rodríguez, el Consejo de Estado, en segunda instancia, ordenó al Gobierno Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura, la puesta en funcionamiento de los Juzgados Administrativos. Empezaron a funcionar en agosto de ese año. Se crearon 257 Juzgados en todo el país, además de ser factor de descongestión, representa un cambio cualitativo en la jurisdicción Contencioso Admistrativa.
Constitución Política de 1991, se establece la jurisdicción Contencioso- Administrativa y se refiere en concreto al Consejo de Estado, su composición y su doble función: a) Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, y b) Órgano Consultivo del Gobierno en Asuntos de administración. El artículo 236, prevé que tendrá el “numero impar de Magistrados que determine la Ley” “Se dividirá en salas o secciones “para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la Ley” “La Ley señalará las funciones de cada una de las salas o secciones, el número de magistrados que deban integrarla y su organización interna”.
Artículo 237 de la Constitución Política: 1. Desempeñar funciones como tribunal supremo de lo contencioso administrativo. 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, “debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen” “En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado”.
Adicionalmente, en el artículo 238 de la Constitución Política, le atribuye a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para “suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial”.
Art. 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Actuaciones públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Art. 229. Garantía del derecho de “toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado” (acciones públicas). Art. 230. “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”. La “equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial” – Amerita un estudio aparte, a propósito de la implementación del precedente obligatorio en nuestro sistema jurídico.
Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia. Mod. Ley 1285 de 2010 Art. 34. Integración y composición del Consejo de Estado Art. 35. Atribuciones de la Sala Plena Art. 36. Sala Contencioso Administrativa Art. 36 A. “Mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios” – Nuevas funciones. Art. 37. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Art. 38. Sala de Consulta y Servicio Civil. Art. 40. De los Tribunales Administrativos. Arts. 42 y 197, de la Ley 270 de 1996. Autorizan la creación e implementación de los Juzgados Administrativos.
De la organización e integración de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ocupan los artículos 106 a 124, que entran a sustituir las normas establecidas en los artículos 96 y siguientes del C. C. A. o Decreto 01 de
Ojo: Pero no sustituye ni deroga las normas que sobre el particular establecen las Leyes 270 de 1996 y 1285 de 2009 – Estatutaria de la Administración de Justicia- por su más alto rango, puesto que la Ley 1437 es ley ordinaria. Desde luego, esta Ley entra a modificar algunas disposiciones, pero corresponderá a un estudio particular, para determinar si tales asuntos, son