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Este documento analiza la aplicación de la ley 1107 de 2006 en los contratos celebrados por las empresas de servicio público domiciliario en relación a la competencia jurisdiccional. El texto explica cómo la ley 142 de 1994 asignó la competencia para conocer de las controversias contractuales en los contratos sin cláusulas exorbitantes a la justicia ordinaria, mientras que las controversias de los contratos con cláusulas exorbitantes caen bajo la jurisdicción contencioso administrativa. Además, se discute la importancia de la precisión en derogar, modificar o excepcionar preceptos legales.
Tipo: Ejercicios
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Sobre el particular procedo a hacer los siguientes comentarios:
689 de 2001, expresamente dice que será competente para conocer de las controversias que se presenten en los contratos en los que se incluyan cláusulas exorbitantes, la jurisdicción contencioso administrativa.
modificado por el 3 de la ley 689 de 2001, asignó la competencia para conocer de las controversias que se presenten en el resto de los contratos, o sea, aquellos en lo que no se incluyan cláusulas exorbitantes, a la justicia ordinaria.
celebrados por las empresas de servicio público domiciliario, se regían por las normas del derecho privado, sino que expresamente determinó cual sería el juez competente para conocer sobre sus controversias contractuales.
se entienda derogado o modificado o exceptuado, un precepto de esta ley, la nueva ley tendría que hacerlo de manera precisa. Por parte alguna de la ley 1107 de 2006, aparece que se hubiesen derogado, modificado o exceptuado ni el artículo 31 de la ley 142 de 1994 ni tampoco el artículo 3 de la ley 689 de 2001. Entonces, tales preceptos se encuentran plenamente vigentes.
1107 de 2006 el parágrafo del artículo 2, que expresamente establece que lo dispuesto en materia de competencia por la ley 142 de 1994 se mantiene vigente. Así las cosas, no puede existir duda acerca, de que la justicia ordinaria es competente para conocer de las controversias contractuales que se presente en los contratos que celebren las empresas prestadoras de servicio público domiciliario, en los que no se pacten cláusulas exorbitantes. Y para aquellos contratos en los que si se hayan pactado cláusulas exorbitantes, la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa