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modelo de demanda acción de grupo.
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Florencia, 01 de Agosto de 20 20 Señores TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Florencia Caquetá. Ref.: Acción Constitucional de Grupo Artículo 88 de la Constitución Política. ACCIONANTE: JUAN CAMILO RODRIGUEZ Y OTROS. ACCIONADOS: MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA – ALCALDIA DE FLORENCIA. JAIRO ALBERTO MURCIA LOPEZ , ciudadano mayor de edad, domiciliado en Florencia Caquetá, identificado con cédula de ciudadanía número 18.145.236 de Florencia - Caquetá, Abogado en Ejercicio, con Tarjeta Profesional No. 154895 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de Apoderado del grupo afectado por la construcción de un puente peatonal y vehicular sobre la calle 10#13- 25 del Municipio de Florencia Caquetá y con fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 48 de la ley 472 de 1998, formulo ante su despacho ACCION CONSTITUCIONAL DE GRUPO contra EL MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA – ALCALDIA DE FLORENCIA, identificado con NIT.800. 45 5. 852 - 2 Dirección: Carrera 12 Calle 15 esquina - Edificio Alcaldía, cuyo Alcalde y Representante Legal es el señor LUIS ANTONIO RUIZ CICERY, identificado con cédula de ciudadanía número 66.158. 205 expedida en Florencia Caquetá, domiciliado en la calle 12 carrera 18 - 45 Br El Centro de la Ciudad de Florencia, para que previo el trámite legal
correspondiente se Condene a los demandados a reconocer las indemnizaciones que resulten probadas en razón de las acciones u omisiones que han dado lugar a lesionar de manera grave el patrimonio de los accionantes. I. CONFORMACION DEL GRUPO: Nombres Cédula Dirección Barrio 1 Juan Camilo Rodriguez 1.123.589.236 calle 10 # 13-^25 Juan XXIII 2 Marcela Carmona Mendez 65.748.596 calle 10 # 13-^26 Juan XXIII 3 Jose Daniel Vergara Parra 45.236.852 calle 10 # 13-^27 Juan XXIII 4 Mario Chávez Castro 18.258.951 calle 10 # 13-^28 Juan XXIII 5 Paulina Pantoja Rojas 40.789.586 calle 10 # 13-^29 Juan XXIII 6 Mirta Meneses Charry 40.589.563 calle 10 # 13-^30 Juan XXIII 7 Pablo Cruz Rojas 18.457.222 calle 10 # 13-^31 Juan XXIII 8 Mariana Meneses Patiño 1.123.526.258 calle 10 # 13-^32 Juan XXIII 9 Jesus Cardenas Toro 1.124.857.225 calle 10 # 13-^33 Juan XXIII 10 Hermes Villota Torres 17.458.541 calle 10 # 14-^34 Juan XXIII 11 Sofia Hurtado Vallejo 1.117.245.569 calle 10 # 14-^35 Juan XXIII 12 Ricardo Romero Huelgas 1.117.859.569 calle 10 # 14-^36 Juan XXIII 13 Marcel Huertas Ramirez 16.458.111 calle 10 # 14-^37 Juan XXIII 14 Humberto Silva Hermida 18.555.598 calle 10 # 14-^38 Juan XXIII 15 Jairo Lorenzo Perdomo 70.454.125 calle 10 # 14-^39 Juan XXIII 16 Alba Lucy Espinoza Perez 1.123.569.523 calle 10 # 14-^40 Juan XXIII 17 Edwin Lopez Balcazar 14.452.333 calle 10 # 14-^41 Juan XXIII 18 Francy Romo Narvaez 40.585.589 calle 10 # 14-^42 Juan XXIII 19 Esperanza García Rodriguez 40.789.213 calle 10 # 14-^43 Juan XXIII 20 Amparo Bermeo Suaza 1.124.456.544 calle 10 # 15-^44 Juan XXIII 21 Daniela Beltrán Martinez 65.258.896 calle 10 # 15-^45 Juan XXIII
contaminación que se presenta a causa de que lo convirtieron en un botadero de basura, inseguridad y por la misma construcción del puente.
Adicional a esto la inseguridad ha afectado de manera importante la valorización de cada uno de los bienes relacionados frente a esta problemática, aunado a esto los daños directos ocasionados en la estructura de las casas presentados como grietas en las paredes no solo profundizan el problema de valorización sino que también generan un riesgo que puede afectar físicamente al dueño del bien, y el hecho de que se hayan derrumbado 4 viviendas del sector dañando a su vez los bienes muebles que se encontraban dentro de estas y que 60 más se encuentren agrietadas con el riesgo latente de derrumbe, se estiman en suma superior a Treinta Millones ($ 30 .000.000) para cada uno de los integrantes del grupo actor. Sin embargo, solicito que los mismos se concreten en el fallo que resuelva el fondo de este asunto. III. PRETENSIONES PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE FLORENCIA CAQUETA EN CABEZA DE LA ALCALDIA DE FLORENCIA a cancelar al grupo accionante la indemnización colectiva causada por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la construcción del puente vehicular en el barrio JUAN XXIII. Así como por su mala, inadecuada e ineficiente atención en la responsabilidad de brindar seguridad y tranquilidad a los habitantes de este sector, afectando de igual forma las estructuras de los hogares presentes en el entorno de la construcción del puente, lo cual se constituyó en un empobrecimiento injusto a todos los integrantes del grupo actor, pues se vieron afectados tanto en su patrimonio como en su salud. La indemnización total e íntegra debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales. Las cuales se estiman superiores a TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30 .000.000) para cada uno de los integrantes del grupo actor o en su defecto el pago total del bien inmueble para efectos de la reubicación de las viviendas afectadas por la construcción del puente vehicular de carga pesada garantizándoles sus derechos de una manera alterna.
17 Edwin Lopez Balcazar 14.452.333 calle 10 # 14-^41 Juan XXIII 18 Francy Romo Narvaez 40.585.589 calle 10 # 14-^42 Juan XXIII 19 Esperanza García Rodriguez 40.789.213 calle 10 # 14-^43 Juan XXIII 20 Amparo Bermeo Suaza 1.124.456.544 calle 10 # 15-^44 Juan XXIII 21 Daniela Beltrán Martinez 65.258.896 calle 10 # 15-^45 Juan XXIII 22 Brenda Lopez Meneses 45.125.963 calle 10 # 15-^46 Juan XXIII 23 Laura Llanos Duarte 1.123.258.896 calle 10 # 15-^47 Juan XXIII 24 Andrez Felipe Diaz Martinez 23.258.451 calle 10 # 15-^48 Juan XXIII 25 Mauricio Silva Pineda 6.548.256 calle 10 # 15-^49 Juan XXIII 26 Alejandra Marin Alvarez 17.452.859 calle^ 10 # 15-^50 Juan XXIII 27 Angela Montes Garcia 65.741.259 calle 10 # 15-^51 Juan XXIII 28 David Fernando Sepulveda 18.258.965 calle 10 # 15-^52 Juan XXIII 29 Cristian Albeiro Murcia 1.124.859.563 calle 10 # 15-^53 Juan XXIII 30 Gustavo Adolfo Ortega 1.124.457.883 calle 10 # 15-^54 Juan XXIII 31 Germán Guzman Soto 1.123.259.632 calle 10 # 15-^55 Juan XXIII 32 Otto Marin Castro 1.124.587.452 calle 10 # 15-^56 Juan XXIII B. RESPONSABLES DEL DAÑO:
adelantaron ninguna gestión de seguimiento ni registro respecto de los daños que esta misma labor ocasionaría a los bienes muebles e inmuebles de los habitantes del sector.
- Constitución Política de 1991, Artículo 88 “…También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares” Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. - Constitución Política de 1991, Artículo 1. “Colombia es un Estado social de derecho, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general - Constitución Política de 1991, Artículo 2****. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución … y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
- Constitución Política de 1991, Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. - LEY 472/1998. ARTICULO 47. CADUCIDAD. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo, frente lo cual el daño no ha cesado, porque es un daño latente mientras exista el puente vehicular de carga pesada cerca de las viviendas de los accionantes.
que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.
todas los ciudadanos a tener una vida digna, derecho a la salud y la protección de su patrimonio, ni se adelantaron las gestiones pertinentes para ello. Es posible identificar, una relación causal entre la vulneración de los derechos colectivos, particularmente el “derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente” y la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes", y los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes. Lo anterior, en razón a la construcción del puente vehicular llevada a cabo en el sector de la calle 10 #13- 25 , lo cual amenaza la seguridad de sus habitantes, pero sobre todo de los menores de edad que allí residen, debido a que quedaron expuestos a los focos de contaminación como lo son los botaderos de basura y al riesgo de derrumbe de las viviendas, afectando sus derechos fundamentales a la vivienda digna, en su componente de habitabilidad, y a la seguridad personal. De esta manera la administración municipal es responsable de los daños y perjuicios ocasionados a las comunidades referidas, puesto que se evidencia la no realización de un debido Estudio sobre el proyecto de la construcción del puente vehicular y peatonal donde se tuvieran en cuenta variables tales como las vibraciones que ocasionaría el alto tráfico de vehículos de carga pesada trayendo como consecuencia grietas y afectación directa a las estructuras de las casas de los habitantes de este sector, así como la creación de nichos contaminantes que tuvieran efecto directo en la salud de los mismos, a su vez que genera un alto impacto referente a la baja valorización de estos bienes por la delincuencia y seguridad presentada en el sector.
Se allegan los documentos relacionados en el acápite de pruebas y los siguientes documentos: