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MODELO DE IMPUTACION HUANUNI ORURO INCOMPLETO
Tipo: Apuntes
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DE HUANUNI Oruro – Bolivia JUZGADO PÚBLICO MIXTO, CIVIL, E INSTRUCCIÓN PENAL Nº1, ADMINISTRATIVO, COACTIVO, FISCAL Y TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA PANTALEÓN DALENCE CON ASIENTO EN LA LOCALIDAD DE HUANUNI. - CASO: 152/19 i4 HUA 1.- Inicio de investigaciones. 2.- Imputación Formal. 3.- Aplicación de medidas cautelares. Otrosíes. - FRANZ IMBER HUANAY CÁCERES, mayor de edad, hábil a los efectos de ley, de profesión abogado, en actual ejercicio de Fiscal de Materia adscrito a la provincia Pantaleón Dalence, con asiento fiscal en Huanuni en representación del ministerio público y de la sociedad en conformidad con el art. 225 de la Constitución Política del Estado , presentándome ante su autoridad respetuosamente expongo y solicito: Dentro de la investigación seguida por el ministerio público a denuncia de denuncia de SAUL MARCOS FLORES CONDORI en representación de la EMPRESA MINERA HUANUNI en contra de JUAN GABRIEL CRESPO RUEDA, VIDAL RAMIRO JORGE MAMANI, JOSÉ ALBERTO OVIEDO, MELODY AMPARO DURÁN VELASCO, AMERICO LUIS ALANI QUISPE Y SHULDER LACA ASPETY por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN DELICTUOSA previsto y sancionado por el Art. 132 Ter del código penal, INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR previsto y sancionado por el Art. 130 del código penal, y SABOTAJE previsto y sancionado por el parágrafo I del Art. 232 del código penal, todos con relación al art. 20 del código penal, siendo víctima del hecho la empresa minera Huanuni.. En mérito a los antecedentes remitidos ante este despacho Fiscal corresponde el estudio de las actuaciones Policiales, antecedentes que son de conocimiento del suscrito en la fecha por lo que como Director Funcional de las investigaciones. En observancia del principio de Unidad y de Objetividad, de acuerdo a los antecedentes del presente caso corresponde dar estricto cumplimiento con el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se tiene las siguientes consideraciones de orden legal. DATOS E IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL DENUNCIANTE : SAÚL MARCOS FLORES CONDORI, EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA MINERA HUANUNI. Domicilio Procesal. - Oficina del departamento de asesoría legal de Empresa Minera Huanuni – Comibol, Zona Santa Elena de la localidad de Huanuni. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS : De conformidad a lo previsto por el numeral 1) del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, los imputados cuentan con los siguientes datos referenciales proporcionados por los mismos imputados, mas no acreditados: SHULDER JAIME LACA ASPETTY, mayor de edad , de 34 años, nacido en fecha 18 de noviembre de 1984, Huanuni del Departamento de Oruro, estado civil soltero, de
DE HUANUNI Oruro – Bolivia ocupación chofer particular, con domicilio real en la calle Camacho S/N de la localidad de Huanuni. ABOGADO: Reina Jalia Almanza. DOMICILIO PROCESAL: No señala. AMÉRICO LUIS CALANI QUISPE, mayor de edad , de 38 años, nacido en fecha 25 de agosto de 1981, Huanuni del Departamento de Oruro, estado civil soltero, de ocupación técnico supervisor de obras, con domicilio real en Villa Copacabana serie D Nº 19 de la localidad de Huanuni. ABOGADO: Reina Jalia Almanza. DOMICILIO PROCESAL: No señala. JUAN GABRIEL CRESPO RUEDA, mayor de edad , de 33 años, nacido en fecha 1 de marzo de 1986, Huanuni del Departamento de Oruro, estado civil soltero, de ocupación chofer, con domicilio real en la zona casa López 2 s/n de la localidad de Huanuni. ABOGADO: Reina Jalia Almanza. DOMICILIO PROCESAL: No señala. MELODY AMPARO DURAN VELASCO, mayor de edad , de 45 años, nacido en fecha 27 de abril de 1974, Huanuni del Departamento de Oruro, estado civil concubina, de ocupación labores de casa, con domicilio real en la calle Zona casa López 2 al frente de la escuela Franz Tamayo de la localidad de Huanuni. ABOGADO: Reina Jalia Almanza. DOMICILIO PROCESAL: No señala. VIDAL RAMIRO JORGE MAMANI, mayor de edad , de 39 años, nacido en fecha 10 de diciembre de 1980, Llallagua Siglo XX del departamento de Potosí, estado civil casado, de ocupación chofer, con domicilio real en la calle Canton Cataricagua de la provincia Pantaleón Dalence del departamento de Oruro. ABOGADO: Reina Jalia Almanza. DOMICILIO PROCESAL: No señala. JOSE ALBERTO OVIEDO ALCOCER, mayor de edad , de 30 años, nacido en fecha 11 de noviembre de 1986, Huanuni del Departamento de Oruro, estado civil soltero, de ocupación técnico mecánico, con domicilio real en la calle teniente León y Avenida del Maestro s/n de la ciudad de Oruro. ABOGADO: Reina Jalia Almanza. DOMICILIO PROCESAL: No señala. IDENTIFICACIÓN DE LAS (VICTIMAS): EMPRESA MINERA HUANUNI EL ESTADO Y LA SOCIEDAD EN SU CONJUNTO.
DE HUANUNI Oruro – Bolivia que en su parte más relevante refiere: “… Es en base a estos antecedentes preliminares realizados por el suscrito investigador así como los antecedentes presentados por la parte denunciante, donde se puede observar en primera instancia un Poder Especial de Bastante N° 0181/2018 de fecha 19 de julio de 2018, informe emitido por el My de ejercito Nilda Quiroga Choque de fecha 29 de abril de 2019, informe emitido por el Sr. Freddy Reyes Guzmán de fecha 29 de abril de 2019, informe emitido por el Sbtte. Arturo Fernández Zurita (oficial de policía) de fecha 29 de abril de 2019 y placas fotográficas que demuestran los hechos suscitados en fecha 24 y 25 de mayo de 2019 años en la tranca de control de Santa Elena, de la misma manera se adjunta en la etapa preliminar una certificación de los daños sufridos en la producción de fecha 24 y 25 de abril del 2019 años emitida por el Sub gerente de la Empresa Minera Huanuni de fecha 24 de diciembre de 2019 años donde señala que este daño económico haciende a 1,965,232.28 bolivianos, también existe la certificación presentada por la parte denunciante de fecha 30 de diciembre de 2019 años donde señala la ubicación de los predios de la Empresa Minera Huanuni y un plano de Ubicación Topográfica del sector de Santa Elena emitida por el Ing. Dante Campos Mendoza (Jefe Oficina técnica de la Empresa Minera Huanuni) con lo que la parte denunciante quiere demostrar los ilícitos denunciados y es en base a estos antecedentes que se procede a la presente denuncia, siendo al pleno conocimiento de los ahora denunciados, quienes no se hicieron presentes en estas oficinas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la Loc. de Huanuni para poder coordinar algunos actuados con los que puedan desvirtuar la presente denuncia en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL CRESPO RUEDA, VIDAL RAMIRO JORGE MAMANI, JOSE ALBERTO OVIEDO, MELODY AMPARO DURAN VELASCO, AMERICO LUIS CALANI QUISPE, SHULDER J. LACA ASPETTY, De la misma manera se demuestra que mediante el Decreto Supremo N° 28 01 de fecha 31 de Octubre de 2006 elevado a rango de ley N° 3719 de fecha 31 de julio de 2907 la Empresa Minera Huanuni asume el dominio total del cerro Pozoconi y sus predios así cómo la dirección y administración directa sobre los yacimientos nacionalizados, así mismo la Constitución Política del Estado en sus art 348 y 349 hacen entender que los recursos mineralógicos se constituyen en patrimonio nacional que deben ser protegidos por el Estado. POR LO TANTO: En virtud a los antecedentes obtenidos en el presente paso que cursa en el cuaderno de investigaciones y los actuados realizados por el suscrito investigador se ha podido demostrar que en base al art. 232 (SABOTAJE) JUAN GABRIEL CRESPO RUEDA, VIDAL RA IRO JORGE MAMANI, JOSE ALBERTO OVIEDO, MELODY AMPARO DURAN VELASCO, ANIERICO LUIS CALANI QUISPE, SHULDER J. LACA ASPETTY. Son con probabilidad los autores de este hecho ya que en las entrevistas policiales recibidas a los testigos se les nombra como participes y quienes estaban a la cabeza de esta movilización, llegando a provocar un perjuicio a la Empresa Minera de Huanuni así como al Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a que las volquetas que se encontraban listas con carga de minera para dirigirse a la ciudad de Oruro, más propiamente a la Empresa metalúrgica de Vinto no pudieron salir de los predios y hacer la entrega de dicho mineral en virtud a que estas no podían pasar por el único punto que tiene por Salida y entrada a los predios de esta empresa, la misma provoco una pérdida económica de este daño económico haciende a 1,965,232.28 bolivianos y sien .10 de conocimiento público de estos hechos suscitados en fecha 24 y 25 de abril de 2019 años …”. II. ENTREVISTA POLICIAL Sr. MARIO FREDDY FELIPEZ CUEVAS, de fecha 13 de enero de 2020, que refiere “...Mi persona funge a la fecha como Gerente general de la Empresa Minera Huanuni, los días 24 y 25 de abril de 2019 años, seguí en el mismo cargo, en esas fecha un considerable grupo de personas instalaron en la tranca de control de tiene el sector de santa Elena un bloqueo, la razón de esta es el tratar de ingresar como trabajadores a la empresa, fue una medida de hecho ya
DE HUANUNI Oruro – Bolivia que perjudicaron considerablemente los trabajos de una empresa estatal tan importante, este hecho empezó en fecha 24 de abril de 2019 y se lo pudo poner fin al día siguiente que era jueves, este grupo que se autoproclamaba "desocupados" emplearon para llevar a cabo su bloqueo, piedras, llantas de goma quemadas, petardos, alambres y cubrían su identidad, ese mismo día en la mañana, pude tomar contacto con aquellas personas porque así lo exigían, me dirigí con los asesores de la empresa y también se encontraban en el lugar los jefes de vigilancia, allí les explique la situación de la empresa, pero no quisieron escuchar y se pusieron firmes en obtener los resultados que perseguían, dc forma reiterada se les indico que el bloqueo que desarrollaban estaban causando grandes perjuicios a la empresa porque el mineral extraído no podía ser trasladado a la ciudad de Oruro ya que las volquetas estaban varadas y que en interior mina la producción se estaba congestionando. Se tuvo que instalar por el sector del bloqueo grupos de contingencia por personal del ejército y el batallón de Seguridad Física ya que las personas que estaban bloqueando manifestaban un comportamiento conflictivo, gritaban que iba a correr sangre si no se les atendía, por esa razón es que se tuvo que convocar personal de la UTOP de la ciudad de Oruro, aproximadamente a medio día del día jueves 25 de abril se logró levantar el bloqueo y sobre este hecho se dio parte a las autoridades correspondientes, que las personas que instalaron el bloqueo serían los señores JUAN CRESPO, VIDAL JORGE, JOSE OVIEDO y otros más, que el puesto de control de Santa Elena que para efectos de control es el único punto de control, de ingreso y salido de vehículos, que fue ese punto el que fue bloqueado…” III. ENTREVISTA POLICIAL Sr. DAVID YUCRA GUTIERREZ, de fecha 13 de enero de 2020, que refiere “...Que en las fechas indicadas cumplía las funciones de Sub Gerente de la Empresa Minera Huanuni, que la empresa había sido saboteada por un grupo de personas que bloquearon el único acceso por el que pueden transportarse las volquetas que trasladan mineral a la ciudad de Oruro, este problema empezó un día miércoles 24 de abril de 2019 años en horas de la mañana y que personal de vigilancia me informo cuando me encontraba en mi oficina que estaban bloqueando un grupo de personas el puesto de control de Santa Elena, de inmediato me constituí al lugar y pude observar que habían puesto piedras, llantas y alambres además que existía un aglomerado grupo de personas quienes hacían reventar petardos y gritaban "aquí va a correr sangre" por lo que se puso de forma inmediata a diferentes instancias gubernamentales del hecho que se suscitaba. En la noche de ese mismo día también se dispuso doblar la vigilancia ya que las volquetas que tenían mineral procesado de bodega barrilla no podían salir a la ciudad de Oruro y era extremadamente peligroso que se encuentren varados, este aspecto desde luego que ocasionó perjuicios ya que se mide la producción por día, otro aspecto que preocupo y fue reclamado por los mismos trabajadores es que en interior mina se estaba acumulando la producción y no había medios para transportarlos, por lo que al día siguiente jueves 25 de abril de de 2019 continuaba el bloqueo, ahí me informe que estas personas que estaban bloqueando se denominaban "desocupados". Como las medidas continuaban, la administración de la Empresa Minera Huanuni instaló por el sector del bloqueo un grupo de contingentes por personal del ejército y el Batallón de seguridad Física de la Policía y que el propósito era resguardar los predios porque los bloqueadores manifestaron un comportamiento hostil, el Ing. Felipez entablo varias conversaciones con lo que se hacían decir "representantes" de este grupo de personas que bloqueaban pero no hicieron caso pese a que de forma reiterada se les advirtió que se estaba causando grandes perjuicios a la empresa.…”
DE HUANUNI Oruro – Bolivia el bloqueo, pude reconocer a los que estaba bloqueando entre ellos estaban Américo Calani, Melody Duran, Gabriel Crespo y Shulder Laca Aspety…” VI. ENTREVISTA POLICIAL Sr. CHRISTIAN ALEJANDRO OJEDA IBAÑEZ, de fecha 13 de febrero de 2020, que refiere “...Mi persona se constituye en asesor legal de la Empresa Minera Huanuni, el día miércoles 24 de abril de 2019 años en horas de la mañana, se constituye el Sr. Gerente de la empresa y me indica qué habían bloqueado el puesto de control instalado en el sector de santa Elena y que no podían trasladarse las volquetas con contenido de mineral, ante tal situación me constituí al lugar de los hechos juntamente con otro de los abogados de la empresa y ahí pudo constatar que un grupo de personas se habrían aglomerado con el objetivo de impedir la salida de cualquier motorizado de la empresa, cabo resaltar que el comportamiento que aquellas personas manifestaban ya que gritaban vertiendo amenazas, el bloqueo continuo hasta el día siguiente que era jueves 25 de abril. Este último día la administración de la empresa dispuso que se instale un grupo de resguarda compuesto por policías y militares ya que se temía que aquellas personas adopten otras medidas de hecho, en horas de la mañana de ese mismo día el Sr. Gerente de la empresa Ing. Mario Felipez Cuellar pudo entablar conversaciones con las personas que instalaron el bloqueo al que concurrí juntamente a otra abogado, ahí el Sr. Gerente les pidió levantar sus medidas ya que se estaba causando grandes perjuicios a la empresa, pero estas personas no quisieron escuchar y gritaban que "iba a correr sangre", si mas no me recuerdo se entablo tres conversaciones, pero ninguno tuvo resultados, por esa razón el Sr. Gerente solicitó que funcionarios de la UTOP dé Oruro pueda intervenir y a eso de las 10:00 am. se constituyeron funcionarios policiales de aquella institución, el Sr. Gerente entablo nuevamente conversaciones pero esta vez con un oficial de la UTOP y nuevamente se les advirtió a los que bloqueaban de los efectos de sus medidas adoptadas, incluso se les recalco de los ,,estragas que en interior mina del cerro Pozoconi, conversación que se hizo con los designados cómo representantes del conglomerado de personas, donde después se levantó el bloqueo…” VII. REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO , de fecha 14 de febrero de 2020, realizado por el Sgto. 1ro. JESÚS ABRAHAM SILES LÓPEZ quien describe de manera detallada el lugar donde habría sucedido el hecho y adjunta placas fotográficas tomadas en el actuado. VIII. INFORME, de fecha 29 de abril de 2019 años, emitido por el Ing. Mario Freddy Felipez Cuevas, que hace referencia que: “…En fecha 24-ABR-19, en el frontis de la Empresa Minera Huanuni ubicad "Santa Elena", se instaló un grupo de manifestantes denominados "DESOCUPADOS" en un número aproximado de 100 personas, quienes exigían una fuente laboral dentro la empresa minera. En fecha 250630-ABR-19, se realizó una reunión con el Sr. Ing. Mario Freddy Felipez Cuevas Gerente General de la Empresa Minera Huanuni, asistiendo Tcnl. DEM. Fabián Torrez Vásquez Supervisor de la DIV- 2 y mi person DEM. Nildo Quiroga Choque Comandante de la AT. "S. PAGADOR", para tratar el tema del bloqueo instalado en la tranca, el perjuicio económico que significa para el Estado y la acciones inmediatas a tomar para que la Empresa continúe con su actividad normal. En fecha 250930-ABR-19, al ver que el bloqueo continuaba instalado en la tranca de "Santa Elena" y no permitiendo la salida de las volquetas con carga en dirección a Vinto, se organizó un dispositivo de seguridad en coordinación con la
DE HUANUNI Oruro – Bolivia Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP.) de la ciudad de Oruro y la Policía de Huanuni. Se organizó tres patrullas de seguridad conformada por 11 instructores y 37 Soldados al mando de mi persona My. DEM. Nildo Quiroga Choque, estableciendo la ubicación de las patrullas en la avenida principal de ingreso a la Empresa. En fecha 251110-ABR-19, previa negociación entre las autoridades de la empresa y dirigentes de los DESOCUPADOS, finalizó en forma pacífica el conflicto y la operación de desbloqueo...” IX. CITE: EMH-PRY-0301/2019, de fecha 24 de diciembre de 2019 que refiere: “…El día miércoles 24 de abril de 2019 a partir de media jornada y hasta el día siguiente 25 de abril del presente año, se tuvo un bloqueo por un grupo de personas denominados “DESOCUPADOS” en la tranca ubicado a la entrada del ingenio de Santa Elena que no permitieron el ingreso y salida de nuestros motorizados. Por tal situación, no se realizó el traslado de cargas de mineral Guía mina y selectivo a Bodega Barrilla para su tratamiento de trituración y procesamiento en Jigs que tuvo que paralizar sus operaciones. Paro e operaciones en la planta Piloto por no permitir el traslado de colas en volquetas a rio Relaves, para su proceso de concentración. No se envió lotes de concentrados de estaño de alta ley a la Empresa Metalúrgica Vinto, lo que significa daño económico para la empresa Minera Huanuni, este daño está cuantificado en los siguientes valores: Carga extraída Mina.- MINERAL PESO (TMH) GUÍA MINA 16,268. SELECTIVA 18,620. Producción planta Jigs.- TMN 38. % Sn 44. TMF 17. Producción planta piloto.- TMN 6. %Sn 49. TMF 3. Producción no enviada a Empresa Metalúrgica Vinto.- TMN 37. %Sn 45. TMF 16. Valoración.- Valor bruto ($us) 334,058. Liquido pagable ($us) 282,360. Liquido pagable (Bs) 1,965,232. El daño económico no percibido por los dos días de bloqueo fue de Bs. 1, 965,232.23 Bs.…” X. DECLARACIÓN INFORMATIVA, de los imputados quienes en el derecho que les asiste deciden abstenerse a declarar en el momento. V. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO (TEORÍA JURÍDICA).-
DE HUANUNI Oruro – Bolivia cometerse el hecho antijurídico”, además de que todas las actuaciones descritas se encuentran dentro el marco de la legalidad y publicidad como principios del procedimiento adjetivo en vigencia, calificado provisionalmente su conducta dentro del tipo penal referido. A efectos de la subsunción del tipo penal: Que el Art. 298 del Código Penal ( ALLANAMIENTO DE DOMICILIO SUS DEPENDENCIAS ). Señala: “…El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena privativa de libertad de 3 meses a 2 años y multa de 30 a 100 días…” A ese efecto debemos establecer la tipicidad de la conducta de los sindicados en cuando a la configuración del delito que se le los endilga, destacando que en el presente hecho el delito se ve consumado mediante el resultado, toda vez que los imputados fueron descubiertos en interior mina del cerro Pozokoni Nivel 240 sector denominado “RAMPLA CAMARA 10”, sin ser trabajadores de la empresa minera Huanuni y sin tener autorización para permanecer en el lugar indicado, de lo que se colige que los sindicados son probable autores del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias, máxime cuando se tiene el componente de flagrancia en el presente caso. Que el Art. 326 Bis del Código Penal ( HURTO DE MINERALES ). Señala: “…. El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años…” En esa emergencia cabe destacar que el bien jurídico vulnerado es el patrimonio económico, y que la conducta desplegada por los sindicados ( JUAN LUIS TICONA MITMA y LEONCIO MACIAS PEREZ ) es típica por cuanto: El sindicado (autor) toma y retiene momentáneamente minerales, que son extraídos del yacimiento mineralógico de la mina del cerro Pozokoni, que está bajo el dominio total de la Empresa Minera Huanuni como filial de la Comibol (art. 68 de la ley 535), configurando de manera plena el delito y consumando el mismo, toda vez que al momento de realizar el embate, los sindicados atentan contra el derecho de administrar el yacimiento mineralógico, que el Estado confiere a la Empresa Minera Huanuni, a ese efecto cabe destacar que el ataque al bien jurídico por parte de los sindicados, no implica la destrucción del derecho de administrar el mineral extraído , toda vez que la Empresa Minera Huanuni sigue siendo el poseedor del mismo, por cuanto el mineral es secuestrado, de lo que se establece que el administrador lo sigue siendo antes y después del embate, empero lo lesionado se cristaliza en la lesión de las facultades derivadas de ese derecho, y en la imposibilidad de ejercer el poder posesión y usufructo que la administración implica. En ese entendido podemos entender que el delito de hurto de minerales tiene como verbo rector el apoderarse de minerales de manera ilegítima , aspecto acreditado por el oficio OPH -154/ que establece que los sindicados no son trabajadores activos de la Empresa Minera Huanuni, y por el acta de recepción de indicios materiales , que establece que los sindicados portaban dos lámparas con batería, 2 mochilas color plomo con naranja, 2 teléfonos de celular marca Nokia, Samsung, dos cascos de minero, seis billetes de 50 Bs., esto del oficio GE- DP-H-027/2020 que acredita que la carga de mineral secuestrada corresponde al interior mina del cerro Pozokoni, y por el componente de flagrancia dentro del presente caso, alternativamente cabe destacar que el art.
DE HUANUNI Oruro – Bolivia 68 de la ley 535 (ley de minería y metalurgia) establece que la Empresa Minera Huanuni como filial de Comibol asume el control total del cerro Pozokoni, de lo que se colige que al ser la Empresa Minera Huanuni, parte del Estado plurinacional de Bolivia, misma que se constituye como víctima en el presente caso, y al ser el presente delito, de orden patrimonial , se tiene que en el presente hecho delictivo existe la afectación al patrimonio del Estado , por cuanto el hecho antijurídico doloso, se hubo consumado en predios de la Empresa Minera Huanuni, y el objeto material del delito es el mineral que esta empresa tiene bajo tutela, es en ese entendido que realizando un análisis de la estructura de la conducta criminal en este caso, se tiene que el bien jurídico tutelado , se ve definido no solo por la afectación al patrimonio , y a la tenencia de la cosa sino más bien se ve definido porque la conducta desplegada por los sindicados tiene en su estructura la afectación a la relación de disponibilidad entre el titular y la cosa , estableciendo así la existencia de la afectación al patrimonio del Estado. Subsumiendo su conducta al presente ilícito en todos los elementos del artículo 326 Bis del Código Penal. A ese efecto cabe resaltar los elementos constitutivos del tipo para dejar clara la punibilidad del hecho ilícito. Que el Art. 326 Bis. del Código Penal ( HURTO DE MINERALES ). Señala: “…. El que se apoderare ilegítimamente de minerales no transformados en bienes de consumo final, cualquiera sea su origen, forma de presentación o estado en el que se encuentren, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años…” Esta conducta es TÍPICA toda vez que se cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 326 Bis. por cuanto el sujeto activo del delito es persona ajena que se apropia de minerales de manera ilegítima ocasionando afectación a la capacidad de usufructuar el mineral por parte del administrador. Es ANTIJURÍDICA porque va contra el ordenamiento jurídico y no se ha evidenciado causas que justifiquen la conducta del ahora imputados. Es CULPABLE por la existencia de la irreprochabilidad en la conducta desplegada por la ahora imputada Y es PUNIBLE por cuanto esta conducta como consecuencia tiene una sanción y tomando en cuenta el principio de igualdad establecido en el Art. 5 del Código Penal, sobre la competencia de la legislación penal en cuanto a las personas, los imputados se encuentran fuera de la excepción que ésta norma establece, siendo penalmente imputable por sus actos. Con la acreditación específica, así como con el señalamiento puntual del hecho por el cual imputa el Ministerio Publico cumple a cabalidad con el respeto pleno a los derechos constitucionales del imputado, particularmente en lo que respecta con la garantía de certeza de la imputación en relación a la cual la Sentencia Constitucional 0760/2003 de fecha 4 de junio de 2003 ha determinado lo siguiente: III.2.2.-.. Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hechos concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad no supone arbitrariedad menos ausencia de control. Sobre el particular, corresponde recordar que la SC
DE HUANUNI Oruro – Bolivia intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, ASPECTO QUE SE TIENE EN EL PRESENTE CASO. Por otro lado el Art. 393 Bis del Código de Procedimiento Penal, modificación introducida por la Ley Nº 586; Ley de 30 de Octubre de 2014, establece: “…Artículo 393 Bis. (PROCEDENCIA). En la resolución de Imputación Formal, la o el Fiscal deberá solicitar a la o el Juez de Instrucción Penal la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, conforme a las normas del presente Título, cuando el imputado sea sorprendido o aprehendido en la comisión de un delito en flagrancia. Si se trata de una causa seguida contra varios imputados, sólo será posible si todos se encuentran en la situación prevista en el Párrafo anterior y estén implicados en el mismo hecho. Los delitos conexos en los que estén involucrados otros imputados, no se acumularán al procedimiento inmediato por flagrancia…”. De este texto se establece que el Fiscal se encuentra compelido a solicitar la aplicación de procedimiento inmediato por delitos flagrantes. Al encontrarse debidamente acreditado en los alcances del Art. 230 del CPP, requiero a Ud., se digne aceptar la aplicación del Procedimiento Inmediato por Flagrancia de los Imputados: JUAN LUIS TICONA MITMA y LEONCIO MACIAS PEREZ, en virtud a realizar actos de investigación complementarios, solicito a este efecto a su rectitud, el plazo de 30 días para actos de investigación o de recuperación de evidencia complementaria , esto en virtud al Art. 393 ter párrafo I romano numeral 2) de la Ley 586 Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal. VII. SOLICITA LA APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL .- MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES En atención a lo establecido por el núm. 4) del Art. 302 y el Parágrafo I del Art. 231 Bis (Medidas Cautelares Personales) ambos del Código de Procedimiento Penal modificados por el artículo 11 de la Ley 1173, y en mérito a los antecedentes expuestos, se ha establecido que existen suficientes elementos de convicción para sostener que los ahora imputados son con probabilidad autores del hecho punible, por cuanto ambos imputados han adecuado su conducta al delito de: HURTO DE MINERAL previsto y sancionado en el parágrafo I del Art. 326 Bis ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS previsto y sancionado en el art. 298, ambos del Código Penal, con relación al art. 20 del Código Penal, así mismo se tiene plena convicción que no se someterá al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, en la investigación. En consecuencia corresponde en el presente caso, requerir se adopten medidas cautelares tendientes exclusivamente a garantizar la presencia del imputado, en la etapa preparatoria (etapa de investigación o de recuperación de evidencia complementarios) y en su caso en el Juicio Oral, así determina el Art. 221 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual deberá considerarse que las medidas cautelares no buscan otro fin que garantizar la realización del Juicio y la concurrencia de los imputados al mismo. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA De lo fundamentado, independientemente de que exista la probabilidad de autoría del imputado en el hecho endilgado y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, es menester analizar la procedencia de la detención preventiva, teniendo en cuenta que la aplicación de medidas
DE HUANUNI Oruro – Bolivia cautelares tienden exclusivamente a garantizar la presencia de los imputados en el transcurso de la investigación y hacer que se cumplan con las obligaciones que se impone, conforme determinan los Art. 221 y 222 del Código de Procedimiento Penal, y bajo el principio de objetividad que establece el art. 72 del Código de Procedimiento Penal, y en aplicación del El Artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece la improcedencia de la detención preventiva.- “…6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad, cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; II. En los casos previstos en el Parágrafo precedente, y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización, únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del Artículo 231 bis del presente Código…” El numeral 6 establece la improcedencia de la detención preventiva para el imputado, toda vez que el máximo legal que establece el Art. 326 Bis. Es de 4 años, empero el artículo 11 de la ley 226 que modifica el código de procedimiento penal establece en su parágrafo III: “…Los numerales 4,5 y 6 del Parágrafo I del presente, Articulo, no se aplicaran como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos:
_1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
DE HUANUNI Oruro – Bolivia eventualidad de un Juicio Oral, máxime que en el presente caso existe un segundo coautor que no fue identificado y el cual se dio a la fuga. Extremos que se demostrara y fundamentara en audiencia con documentación fehaciente.
3. EN CUANTO AL TERCER REQUISITO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. EL PLAZO DE DURACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y LOS ACTOS INVESTIGATIVOS.- Con la fundamentación de la imputación formal, más los riesgos procesales descritos precedentemente, el Ministerio Público solicita a su autoridad el plazo de 30 días de la detención preventiva, considerando la naturaleza del hecho, donde el Ministerio Publico continuara con la investigación a efectos de colectar mayores elementos de convicción como la Inspección Ocular, y Reconstrucción, pericias en geología, entrevistas a otros testigos relacionados con el hecho, en los cuales es necesario garantizar la presencia del imputado para estos actuados investigativos, máxime si consideramos la carga procesal que se tiene en el Ministerio Publico, y en la Policía los cuales impiden de alguna manera realizar a la brevedad posible esos actuados señalados. POR TANTO : En cumplimiento de los artículo 233.1).2), 234.1).2).4).7); y Art. 235.2) todos del Código de Procedimiento Penal, después del análisis de las actuaciones policiales solicito al Órgano Jurisdiccional se sirva disponer la Detención Preventiva de los ahora imputados: JUAN LUIS TICONA MITMA y LEONCIO MACIAS PEREZ , conforme al Art. 237 del C.P.P., debiendo al efecto expedir el Mandamiento previsto en el numeral 3) del Art. 129 del Código de Procedimiento Penal; por el delito de HURTO DE MINERAL , previsto y sancionado por el Art. 326 Bis. y ALLANAMIENTO DE DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS , previsto y sancionado por Art. 298 del Código Penal , ambos en relación Art. 20 del mismo compilado legal, a efectos de control jurisdiccional.. Otrosí- Adjunto Acta de aprehensión de JUAN LUIS TICONA MITMA y LEONCIO MACIAS PEREZ. Otrosí 1.- Se sirva en señalar día y hora de audiencia para considerar las medidas cautelares solicitadas. Otrosí 2do.- En cumplimiento 162 del Código de Procedimiento Penal señalo domicilio procesal en la Of. Ministerio Público de la Localidad de Huanuni. Huanuni, 11 de Marzo del 2020.