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modelo de demanda CIDH, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

modelo de solicitud ante CIDH, solicitud de las víctimas

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2020/2021

Subido el 23/02/2021

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ONG PRO PERSONA: Justicia para todas las personas
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Avenida General Huallparimachi Nro. 650. Constino Campadia ongpropersona@gmail.com
SEÑORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS:
1. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA
Nosotros: Evelyn Lucero Lucana Morales, Angela Escarledt Pineda Miranda, Josseph
Isaac Perez Torres, Erika Maria Amparo Ramirez Ceballos y Yoao Emerson Rojas Arias,
en representación de la ONG “Pro Persona” acudimos ante ustedes y presentamos la
siguiente denuncia en contra del Estado de Campadia.
En cumplimiento de los artículos 46 de la Convención Americana y 28 del Reglamento
de Procesos de la CIDH, nuestros datos generales son los siguientes:
Datos de la ONG:
Nombre: Asociación sin fines de lucro “Pro Persona”
Domicilio legal: Avenida General Huallparimachi Nro. 650. Constino Campadia
Fecha de Constitución: 23 de agosto de 2001
Correo Electrónico: ongpropersona@gmail.com
Datos de los representantes:
Nombre: Evelyn Lucero Lucana Morales
Nacionalidad: Campadiana
Profesión: Abogada
Correo Electrónico: lucerolucanamorales@creo.com.ca
Nombre: Angela Escarledt Pineda Miranda
Nacionalidad: Campadiana
Profesión: Abogada
Correo Electrónico: 201586@unsaac.edu.pe
Nombre: Josseph Isaac Perez Torres
Nacionalidad: Campadiano
Profesión: Abogado
Correo Electrónico: 201584@unsaac.edu.pe
Nombre: Erika Maria Amparo Ramirez Ceballos
Nacionalidad: Campadiana
Profesión: Abogada
Correo Electrónico: 201587@unsaac.edu.pe
Nombre: Yoao Emerson Rojas Arias
Nacionalidad: Campadiano
Dirección Domiciliaria:
Profesión: Abogado
Correo Electrónico: yoao123@gmail.com
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¡Descarga modelo de demanda CIDH y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity!

SEÑORES MIEMBROS DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS:

1. DATOS DE LA PARTE PETICIONARIA

Nosotros: Evelyn Lucero Lucana Morales, Angela Escarledt Pineda Miranda, Josseph Isaac Perez Torres, Erika Maria Amparo Ramirez Ceballos y Yoao Emerson Rojas Arias, en representación de la ONG “Pro Persona” acudimos ante ustedes y presentamos la siguiente denuncia en contra del Estado de Campadia. En cumplimiento de los artículos 46 de la Convención Americana y 28 del Reglamento de Procesos de la CIDH, nuestros datos generales son los siguientes: Datos de la ONG: Nombre: Asociación sin fines de lucro “Pro Persona” Domicilio legal: Avenida General Huallparimachi Nro. 650. Constino – Campadia Fecha de Constitución: 23 de agosto de 2001 Correo Electrónico: ongpropersona@gmail.com Datos de los representantes: Nombre: Evelyn Lucero Lucana Morales Nacionalidad: Campadiana Profesión: Abogada Correo Electrónico: lucerolucanamorales@creo.com.ca Nombre: Angela Escarledt Pineda Miranda Nacionalidad: Campadiana Profesión: Abogada Correo Electrónico: 201586@unsaac.edu.pe Nombre: Josseph Isaac Perez Torres Nacionalidad: Campadiano Profesión: Abogado Correo Electrónico: 201584@unsaac.edu.pe Nombre: Erika Maria Amparo Ramirez Ceballos Nacionalidad: Campadiana Profesión: Abogada Correo Electrónico: 201587@unsaac.edu.pe Nombre: Yoao Emerson Rojas Arias Nacionalidad: Campadiano Dirección Domiciliaria: Profesión: Abogado Correo Electrónico: yoao123@gmail.com

Consignamos la Dirección Postal: 170503: Avenida General Huallparimachi Nro. 650. de la ciudad de Constino - Campadia. Nuestras notificaciones las recibiremos en los Correos Electrónicos: ongpropersona@gmail.com y lucerolucanamorales@creo.com.ca. Expresamos nuestra voluntad de que la presente denuncia sea enteramente conocida por lo que no nos acogemos al derecho de confidencialidad previsto para estos casos.

2. DATOS DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS a) Nombre de la presunta víctima: Estela Gallardo Gutierrez Género de la presunta víctima: Femenino Fecha de nacimiento de la presunta víctima: 14 de julio de 1 984 Correo electrónico de la presunta víctima: esgagu22@gmail.com Dirección postal de la presunta víctima: 17050 4 Av. Felipe Mesones N°523, ciudad de Boquito, Campadia. Teléfono de la presunta víctima: +53 984536271 b) Nombre de la presunta víctima: Felipe Zavala Gallardo Género de la presunta víctima: Masculino Fecha de nacimiento de la presunta víctima: 23 de junio de 2002 Correo electrónico de la presunta víctima: felipillo1 24 @gmail.com Dirección postal de la presunta víctima: 17050 4 Av. Felipe Mesones N°523, ciudad de Boquito, Campadia. Teléfono de la presunta víctima: +53 9 53627896 c) Esta representación debe aclarar que también deben ser considerados como víctimas, las aproximadamente 40 familias que fueron desplazadas forzosamente de Guarandá hacia Boquito, conforme se desarrollará con mayor amplitud más adelante, asi como las mujeres trabajadoras mineras de Sylco S.A; las mismas que serán identificadas

SECCIÓN II. HECHOS DENUNCIADOS

1. ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA LA

DENUNCIA

El Estado de Campadia es miembro de la OEA y ha ratificado la CADH el 19 de noviembre de 1990.

2. RELATO DE LOS HECHOS El Estado de Campadia (en adelante “Campadia” o “el Estado”) registra una población que alcanza los 16 millones de habitantes, se encuentra distribuida política y territorialmente en ocho regiones, siendo su capital la Región de Constino. Campadia enfrenta un conflicto armado interno (en adelante “el Conflicto”) que se ha prolongado por más de 30 años, en donde parte del territorio de Campadia (las regiones de Colibrí y Cotaccasi) se encuentran parcialmente controladas por el Movimiento Revolucionario por la Libertad (en adelante MRL). El poblado de Guarandá ubicado al sur de la Región de Cotaccasi, con cerca de 40 familias de un modus vivendi económico a partir de la actividad agrícola, no registró actividades derivadas del conflicto que enfrentaba el Estado. Sin embargo, agentes del Estado, a través del destacamento militar dirigido por el General Prieto, llegaron a Guarandá el 24 de septiembre del 2015 , para que sin más fundamento que el “tener información de un posible ataque al pueblo” ordenasen que la población desocupara Guarandá. A esto se suma que, llegado el día, se ordenó además del desplazamiento, que los hombres entre 18 y 50 años se integren a apoyar a las fuerzas estatales. Las demás personas abandonaron Guaranda entregándoseles a cada familia una ración de víveres. Tres días de camino enfrentaron las mujeres, los niños y los varones mayores de cincuenta años para finalmente arribar a Atenango en la Región de Boquito, región en la que las actividades económicas no eran precisamente las propias de Guarandá (la agricultura); sino, su principal fuente de empleo provenía del campamento minero de Candú, de administración de Sylco Extractión Company S. A. (en adelante Sylco S. A.).

Frente a este contexto y después de infructuosos intentos de conseguir trabajo se vieron obligadas a solicitar e ingresar a trabajar al Campamento minero Candú como operadoras en la planta minera, con jornadas de 8 horas diarias y 20 días continuos por mes. Así, el 6 de noviembre de 2015 , Estela Gallardo y su hijo Felipe Zavala Gallardo, las demás mujeres de Guaranda e hijos ingresaron al campamento minero Candú, en donde Sylco S.A. les brindó una habitación (de las tres que el campamento tenía para las mujeres) en la que vivirían la mujeres contratadas y sus hijos, quienes asistirían a una escuela en Atenango (construida y financiada por Sylco S.A.) la que contaba con 2 aulas, una para niños y niñas entre 5 y 8 años y la otra para los niños y niñas entre 9 y 12 años. Estela Gallardo inicia una actividad dirigencial de las mujeres que trabajan en Candú, al considerar que las condiciones laborales que enfrentaban las mujeres no eran adecuadas; así, no había servicios higiénicos diferenciados de hombres y mujeres, suficientes implementos de higiene, los trabajos a los que eran sometidas las mujeres eran muy duros y ninguna de las mujeres había ascendido en la escala laboral, pese a contar con igual tiempo, rango y méritos que sus compañeros varones. Esto llevó a Estela Gallardo a convocar a las mujeres de Candú a efectos de que iniciaran los reclamos ante los empleadores, lo que se concretizó en una manifestación pública frente a las oficinas administrativas de la empresa el 13 de mayo de 2016 , ante tal hecho los representantes de Sylco S. A. les informaron que debían detener los reclamos y cumplir con sus horarios de trabajo, en razón de que cualquier reclamo ante la Empresa tenía que ser canalizado directamente por el sindicato de trabajadores de Candú. Estela Gallardo y sus compañeras buscaron formar parte del Sindicato de Trabajadores de Candú, solicitudes que fueron rechazadas, debido a que “el Estatuto del Sindicato” solo permitía el ingreso de trabajadores y no de trabajadoras. Ante esta negativa, el 4 de julio de 2016 , las trabajadoras presentaron una petición al Ministerio de Trabajo, considerando que el estatuto era discriminatorio. Esta instancia administrativa según el ordenamiento interno de Campadia debió resolver en un plazo máximo de 30 días.

del Sindicato, disponiendo que debía permitirse el ingreso de las trabajadoras, a través de una interpretación amplia del Estatuto. Las trabajadoras de Candú, una vez que lograron ser parte de sindicato de trabajadores, presentaron sus reclamos para que sean debatidos; sin embargo, tras realizarse una votación entre los miembros, se denegó la presentación formal de los pedidos de las mujeres por parte del sindicato de trabajadores. Las trabajadoras de Candú, frente a la imposibilidad de poder hacer valer sus reclamos por medio del sindicato, recurrieron el 24 de agosto del 2017 , ante III Juzgado Civil de Boquito solicitando la mejora de sus condiciones de vida y la de sus hijos. La demanda contenida una descripción de lo que consideraban abusos cometidos contra ellas: la falta de infraestructura adecuada (vivienda y servicios higiénicos), el acceso insuficiente a elementos de higiene femenino, la existencia de servicios de educación deficiente, la discriminación en el ascenso de los puestos de trabajos y finalmente las faltas de medidas de seguridad para prevenir los abusos sexuales de las trabajadoras de la empresa en el campamento. Después que el juez del III Juzgado Civil que conoció el caso realizara visitas al campamento y recibiera escritos de organizaciones de defensa de los derechos humanos de las mujeres que apoyaron la demanda presentada, emitió sentencia rechazando las pretensiones de las mujeres de Candú, ésta sentencia fue confirmada por la Sala Civil de Boquito y por la Corte Suprema de Campadia, resolución definitiva que fue notificada a las partes el 28 de octubre de 2020.

3. PERSONAS O AUTORIDADES ALEGADAMENTE RESPONSABLES - Presidente de Campadia: Nahub Albuquerque Milán - Jefe del destacamento militar de Guarandá: General José Prieto de Cal - Dos Personas no identificadas (violadores) - Juez del Cuarto Juzgado Penal de Boquito: Stiward Gonzales Blanco - Miembros de la Sala Penal de Boquito: Marianella Tesma Benitez, Ernesto Flume Alvarado, Jose Luis Cardón de Boada

  • Gerente General de Sylco S.A: Mac Donal Trumpet Eptein
  • Ministro de Trabajo: Adolfo Candamio Morrieta
  • Juez del Tercer Juzgado Civil: Victor Baularte Mansilla
  • Miembros de la Sala Civil de Boquito: July Pereira Silva, Juan Jayo Legario, Fernando Marmanillo Rosas
  • Miembros de la Corte Suprema de Campadia: Javier de la Riva Estén, Omar Fernández Cruz, Juan de Dios Preciado Moreira. 4. DERECHOS HUMANOS QUE SE ALEGAN VIOLADOS i. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ EL DERECHO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE LOS POBLADORES DE GUARANDÁ, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONVENCIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA. Queda acreditado que agentes del Estado de Campadia^1 , incursionaron en Guarandá, poblado ubicado en la parte alta de la colina de Sololé, ordenando el desplazamiento de las mujeres, niños y varones mayores de 50 años y el reclutamiento de los varones entre 18 y 50 años. Los agentes justificaron la medida, en la seguridad de los pobladores y en el apoyo a las fuerzas estatales en la contención, frente a un supuesto ataque al pueblo por parte del MRL. Consideramos necesario analizar y determinar la justificación y proporcionalidad de la medida adoptada. En ese sentido, el art. 17 del II Protocolo Adicional a Los Convenios de Ginebra precisa que “no se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o por razones militares imperiosas”. Si bien de los hechos se desprende que la justificación alegada por el Estado para el desplazamiento fue la “seguridad de los pobladores” ante un supuesto ataque, se tiene de las circunstancias acreditas anteriormente, que: i) La imposibilidad real y geográfica del ataque.- Por existir poblados entre la zona del conflicto y Guarandá por las cuales tendría que atravesar necesariamente el (^1) Destacamento militar dirigido por el General Prieto.

empleado, es proporcional al fin legítimamente perseguido.^7 En consecuencia; la incursión, desplazamiento y reclutamiento de la población no debe ser producto de una simple estrategia militar, sino que debe obedecer a consideraciones más profundas^8. De todo lo anterior, se demuestra la falta de fundamento de la medida, por lo que la misma es arbitraria. B) En segundo lugar, respecto a la desproporción, la Comisión ha afirmado que cuando la toma de decisiones implica la potencial separación de una familia, esta interferencia puede justificarse solamente si existe una necesidad apremiante, realmente seria, de proteger el orden público y cuando los medios son proporcionales al fin buscado^9. Se entiende entonces que los “medios” utilizador por Campadia (el desplazamiento de la población de su lugar de origen, el reclutamiento de los pobladores varones entre 18 y 50 años y exponer una población de un modus vivendi económico generado a partir de la agricultura en pequeña escala a que arribasen a una ciudad donde la única fuente de vida era las actividades mineras extractivas) no constituían medios proporcionales a la supuesta “seguridad de los pobladores”. A todo lo anteriormente probado, debe agregarse el modus operandi del Estado al intervenir Guarandá, lo que tampoco es acorde a los lineamientos normativos, así: i) El Estado, justificando la intervención en la información tenida de un “supuesto ataque”, busca aterrorizar a la población civil. ii) El Estado al desplazar a la población no toma las medidas posibles para que ésta sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. iii) El Estado convirtió el pueblo de Guarandá en una base militar, lo que trae consigo la alteración de los bienes, instalaciones, cosecha y zonas agrícolas. Hechos censurados por el derecho humanitario y los principios y normas que la inspiran, en especial el Título IV del II Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra. Finalmente, y en referencia a las consecuencias producidas en el núcleo familiar, la Corte ha precisado que la protección de la familia es un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Estado se halla obligado a disponer y ejecutar (^7) CEDH. Case of Abdulaziz, Cabales and Balkandali v. the United Kingdom, 28 de mayo de 1985. (^8) Comité de Derechos Humanos. Winata v. Australia , 16 de agosto de 2001. (^9) CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de los Solicitantes de Asilo en el Marco del Sistema Canadiense de Determinación de la Condición de Refugiado , cit., párr. 166. En igual sentido, TEDH, Caso Berrehab vs. Países Bajos , Sentencia del 21 de junio de 1988 y Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 30 , cit, párr. 28.

directamente medidas a favorecer el desarrollo y la fortaleza de su núcleo familiar^10 , así la desintegración^11 de sus miembros con el reclutamiento y el desplazamiento del que fueron víctimas, viola el derecho a la Protección a la Familia contra injerencias ilegales, arbitrarias o abusivas.^12 Por estas razones, solicitamos a esta distinguida Comisión que declare la responsabilidad internacional del Estado de Campadia por haber violado lo dispuesto en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por la desintegración producida, a raíz de la incursión, desplazamiento y reclutamiento, ilegal, arbitrario y desproporcionado, en agravio de los pobladores de Guarandá. ii. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ LOS DERECHOS DEL NIÑO, DE FELIPE ZAVALA GALLARDO Y LOS OTROS NIÑOS DE GUARANDÁ, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1.1 DE LA MISMA. Al analizar el art. 19 de la Convención, la Corte IDH ha afirmado que tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños^13. Cuando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda en “la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de cuidar el desarrollo de éstos, con el pleno aprovechamiento de sus potencialidades”^14. En lo concerniente a la responsabilidad del Estado frente al niño en una situación de separación familiar, las obligaciones del Estado son : a) Tomar en cuenta el interés superior de éste, ante cualquier acción que pudiera afectarlo^15 (lo que Campadia (^10) Corte IDH, Caso de las Hermanas Serrano Cruz, cit., voto disidente juez Ventura Robles, párr. 6; Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19: Protección de la familia, derecho a contraer matrimonio e igualdad de los esposos , 27 de julio de 1990, párr. 1; Asamblea General de las Naciones Unidas, Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social , Resolución No. 24/2542, 11 de diciembre de 1969, art. 4; Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Conclusiones de la Mesa Redonda de Expertos , Ginebra, 8-9 noviembre de 2001, párr. 1 y Asamblea General de las Naciones Unidas, Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) , Resolución No. 45/112, 14 de diciembre de 1990, art. 12. (^11) Corte IDH, Caso Castillo Páez vs Perú, párr. 85. (^12) www.hrea.org/PreviewProteccionalafamilia_ppt.htm (^13) Corte IDH, Caso de la Niñas Yean y Bosico, cit., párr. 185; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri cit., párr. 166; Caso de los “Niños de la Calle”. (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194 y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2015 , Serie A No. 17, párr. 24. (^14) Corte I.D.H. Caso Bulacio vs Argentina, fund. 135. (^15) Artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

de los sucesos en sus relaciones familiares afectivas y la separación del género de vida a que está acostumbrado y, sobre todo, la abrupta separación de la madre.^21 ” Por todas las violaciones anteriormente demostradas, solicitamos a esta Comisión declarar la responsabilidad internacional de Campadia por la violación del Artículo 19 de la Convención, en relación con los Artículos 1.1 de la misma, en perjuicio de Felipe Zavala Bayardo y otros niños de Guarandá. iii. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ EL DERECHO AL DESARROLLO PROGRESIVO DE LAS TRABAJADORAS MINERAS DE SYLCO S.A., CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONVENCIÓN EN RELACIÓN CON EL ART. 1.1 DE LA MISMA. En lo referente a la violación imputada al Estado del derecho al desarrollo progresivo, contenido en el Art. 26 de la Convención, consideramos necesario antes hacer algunas precisiones. Las obligaciones de respeto y garantía también implican para el Estado la prohibición de adoptar disposiciones que le permitan sustraerse al cumplimiento de sus compromisos internacionales.^22 Así, en cuanto a la responsabilidad de Estado por actos legislativos, la Corte ha sostenido que los Estados partes de la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y las libertades reconocidas en ellas, de tal forma que un Estado que dicte disposiciones contrarias a lo establecido por la Convención, puede incurrir en responsabilidad internacional. La Corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones contraídas por el Estado (…) constituye una violación de ésta, y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidas respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado^23. En ese sentido, Campadia adoptó el 2 de diciembre de 1996 la Ley 30924 o Ley de la trabajadora minera, norma que regulaba el acceso de las mujeres a puesto de trabajo en (^21) Traducción del CICR: L'enfance, victime de la guerre, une étude de la situation européenne, por la doctora Thérèse Brosse, UNESCO 1949, París, págs. 11 y 12, citado en el "Informe sobre los trabajos de la Conferencia de Expertos Gubernamentales", Vol. II, CICR 1972, pág. 90. (^22) FAUDÉZ LEDESMA, Héctor. Derecho Internacional, Impunidad y Responsabilidad del Estado. Revista Nueva sociedad N°161, Junio 1999. Pag.12. (^23) Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la convención Americana de Derechos Humanos), opinión consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, serie A, núm. 14, párr. 50.

actividades extractivas , mediante esta ley, se estableció que debía existir, como mínimo 3% de trabajadoras en campamentos mineros. La ley adoptada por el Estado en notoria contravención a lo dispuesto por el Convenio 45 de la Organización Internacional del Trabajo, convenio ratificado y por ende en vigor para el Estado de Campadia, que precisa que en los trabajos subterráneos de las minas no podrá estar empleada ninguna persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad. Contraviene al mismo tiempo el art. 26 de la Convención referido al desarrollo progresivo de los derechos económicos sociales y culturales. El artículo en referencia precisa que “los Estado partes se comprometen a adoptar providencias (…) para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económica, sociales, (…) en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa y otros medios apropiados” que en interpretación conexa con los dispuesto por el art. 29 que precisa que “ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo (…) con otra convención en que sea parte uno de los Estados y excluir o limitar el efecto que pueda producir (…) otros actos internacionales de la misma naturaleza”. Por lo que el Estado de Campadia incurre en responsabilidad internacional por actos legislativo, al emitir una norma que contrariamente a lo dispuesto por el art. 26 de La Convención, no busca lograr progresivamente el desarrollo de un derecho social como es el derecho al trabajo, sino por el contrario, la situación a las que son sometidas la mujeres a partir de la dación de la ley cuestionada constituye un claro supuesto de mayor desprotección asumida por el Estado respecto de este derecho humano, pese a que el Convenio Internacional en referencia, y ratificado por el estado, por ende en vigor dota de mayor protección a este grupo social (las mujeres) de ser expuestas a trabajo minero en actividades extractivas. Por esta razón solicitamos a la comisión que declare la responsabilidad internacional del estado de Campadia por la violación de la norma contenida en el artículo 26 de la convención en relación con el artículo 1.1 de la misma en agravio de las trabajadoras de los campamentos mineros de Sylco S.A. iv. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN DE LAS TRABAJADORAS MINERAS DE CANDÚ, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16

libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de un sindicato”^27. Asimismo, el Tribunal Europeo recuerda, no obstante, que el derecho de fundar sindicatos y afiliarse a ellos constituye un aspecto particular de la libertad de asociación^28 , añade que una cierta libertad de elección en cuanto al ejercicio de una libertad es inherente a la noción de ésta. En el caso que nos ocupa, la Comisión establece que Estela Gallardo, así como sus compañeras se vieron en la obligación de pertenecer al sindicato para que sus reclamos fuesen atendidos, debido a que estos debían ser canalizados a través del sindicato con quienes la empresa podía negociar algunas peticiones, por lo que la actitud de la empresa, al obligar a las mujeres a ser parte de un sindicato, contraviene los derechos protegidos por la Convención. Por las razones expuestas, solicitamos a ésta Ilustre Comisión que declare que el Estado de Campadia ha violado los artículos: 16 de la CADH y 8 del Protocolo, en perjuicio de las mujeres del campamento Candú y de todas las mujeres pertenecientes a los demás campamentos mineros. v. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ EL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE FELIPE Y LOS OTROS NIÑOS DEL CAMPAMENTO DE CANDÚ, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 13 DEL PROTOCOLO DE SAN SALVADOR, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA. El derecho a la educación constituye una parte esencial e indispensable del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y es presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales^29. Hacemos énfasis a lo regulado por el artículo 13 del Protocolo de San Salvador, que precisa en su literal b) que los Estado partes, reconocen que el derecho a la educación (…) debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuanto medios sean apropiados y la implementación progresiva de la enseñanza gratuita. (^27) Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, núm. 72. párr. 156. (^28) Corte EDH, sentencia Sindicato Nacional de la Policía Belga de 27 de octubre de 1975, serie A, núm. 19, pág. 17, apartado 38. (^29) NOWAK, Manfred, “The right to education” , en Economic, Social and Cultural Rights , Edited by A.Eide et all, 2 nd Edition, pág. 245. Ver también, CDH, Concluding Observation on United States of America, 1995, párr. 291.

De los hechos ocurridos en Campadia, se tiene que el Estado, si bien por el contrato suscrito con Sylco S.A. encarga a este último proporcionar el servicio educativo a los pobladores de Boquito, no debe entenderse en el sentido que el Estado se desvincula de esa obligación, toda vez que subsiste el deber de éste de supervisar la forma, condiciones y calidad del servicio proporcionado por la empresa. De esta Obligación se sustrae el Estado de Campadia, al no supervisar lo antes referido, incurriendo en una responsabilidad ex ante al hecho violatorio, que finalmente crea una responsabilidad adicional, cuando la violación de este derecho se materializa producto de la educación deficiente brindada por Sylco S. A. a los niños de Boquito, que fue reclamado por las mujeres del campamento de Candú ante las instancias judiciales de Campadia, que como se analizará en su momento no fueron aparadas por los Tribunales. Por los fundamentos antes expuestos peticionamos a la Comisión declarar la responsabilidad internacional del Estado de Campadia por violación del derecho a educación contenida en el art. 13 del Protocolo de San Salvador en relación al art. 1. de la Convención. vi. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ EL ARTICULO 7 DE LA CONVENCIÓN BELEM DO PARA Y EL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA. Las mujeres tienen derecho a no ser objeto de violencia, y es deber del Estado respetar y garantizar este derecho. Así, el Estado, para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, debe cumplir con su obligación de respetar y garantizar cada uno de los Derechos Humanos de las mujeres. De allí que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, comprenda el derecho a no ser sometida a forma alguna de discriminación, cuestión que refleja la vinculación entre las garantías establecidas en la Convención Belém do Pará y los derechos reconocidos en la Convención^30. La convención Belem do Pará, se convierte entonces en un importante complemento al conjunto normativo del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, máxime si allí se establecen las obligaciones propias del Estado y la posibilidad de denunciar la violación de las mismas, conforme a la convención^31. (^30) Sobre esta relación véase, CIDH, Violencia contra la mujer en ciudad Juárez , párr. 103 y 120. (^31) Art. 7 y 12 de la convención Belem Do Parra.

apropiadas como lo exige la convención Belem do Parra) y, por el contrario, pese a existir un conflicto laboral interno con los trabajadores, dilatando la resolución del conflicto, expone a las misma a poder sufrir violencia por parte de los trabajadores como finalmente se produjo. (sin actuar con debida diligencia como lo exigen la convención Belem do Para). vii. EL ESTADO DE CAMPADIA VIOLÓ EL DERECHO A LAS GARANTIAS JUDICIALES CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 8 DE LA CONVENCIÓN, Y EL DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL CONSAGRADO EN ARTICULO 25 DE LA CONVENCIÓN, ASI COMO EL DERECHO A LA INTEGRIDAD CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 5, TODOS EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA, RESPECTO A ESTELA GALLARDO Precisamos que en virtud de la protección de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, en relación al art. 1.1 de la Convención. De los hechos se tiene que los procesos judiciales fueron dos, a saber: a) la denuncia penal ante el IV Juzgado Penal de Boquito, motivada por la violación sexual del cual fue víctima Estela Gallardo; y b) la demanda ante el III Juzgado Civil de Boquito, solicitando mejores condiciones de vida. 1) Proceso Judicial ante el IV Juzgado Penal y la violación del art. 25 de la Convención. El art. 25 de la Convención establece en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales^34. Asimismo, el principio de la “efectividad de los instrumentos o medios procesales” destinados a garantizar derechos, ha sido incluido en la referida norma. De los hechos se tiene que, si bien la jurisdicción interna de Campadia sancionó la violación sexual cometida en agravio de Estela Gallardo, sin embargo, en ninguna de las dos instancias en las que fue conocido el proceso, el tribunal se pronuncia sobre la (^34) Corte IDH, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana Sobre Derechos Humanos) Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No 9, párr. 23.

“indemnización” que se le debió brindar por los daños sufridos; pese a ello no se le permitió recurrir en casación para que goce de la posibilidad que lo resuelto sea revisado en una instancia superior. Recordamos que la responsabilidad del Estado se resuelve con la reparación, es decir con la “justa indemnización, por la satisfacción o por cualquier otra modalidad que la reparación adopte en cada caso concreto”^35. De lo que el solo hecho de imponer una pena no sustrae al Estado de sus obligaciones asumidas en la Convención. El derecho a que un tribunal superior examine o reexamine la legalidad de toda sentencia adversa, busca asegurar que ésta pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica^36 , que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece^37. De este modo, se debe poder controlar la corrección del fallo tanto material como formalmente^38 , pudiendo así impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen integral de la cuestión, de la totalidad de los hechos y del acervo probatorio^39 , más allá de la denominación que se le dé al recurso^40. Referimos que el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior, puede ejercerse mediante la Casación; sin embargo (pese a que Campadia regula en su ordenamiento interno este recurso) se le imposibilitó a Estela Gallardo presentarlo, argumentando que el mismo sólo se interponía cuando la pena fuese superior a 18 años. En tal virtud, la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de este recurso, no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece^41. Por su parte el art. 25.2.b de la Convención, impone al Estado la obligación “a desarrollar las posibilidades de un recurso judicial”, por lo que la Comisión considera que no es (^35) DEL TORO HUERTA, Mauricio Ivan, La Responsabilidad del Estado y los Derecho humanos. pág. 666. (^36) Corte IDH, Caso Herrera Ulloa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2017. Serie C No. 107, párr. 158. (^37) Cf. Corte IDH, Caso Lori Berenson Mejía. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2017. Serie C No. 119, párr. 193 y Rodríguez Pinzón, Diego, “The ‘victim’ requirement, the fourth instance formula and the notion of ‘person’ in the individual complaint procedure of the Inter-American Human Rights System”, ILSA Journal of International and Comparative Law, 2001, párr. 51 (^38) Corte IDH, Informe No. 59/07, Caso 12.293, Carlos Roberto Moreira vs. Brasil , OEA/Ser.L/V/II.130 Doc. 22, rev. 1 ( 2020 ), párr. 53; Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1007/2001: España. 7/08/03, Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/78/D/1007/2001, párrs. 7 y 8 y Comunicación No. 701/1996: España. 11/08/2000, Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/69/D/701/1996, párr. 11.1. (^39) Cf. Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi y otros, cit., voto concurrente juez Roux Rengifo, párr. 11. (^40) Cf. Corte IDH, Caso Herrera Ulloa, cit., párrs. 165 y 167 y CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Juan Carlos Abella vs. Argentina, OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev. en 271 (1997), párr. 259. (^41) Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C, núm. 52, párr. 161.