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conceptos y ejemplos claros acerca de las modalidades y formas de la conducta penal
Tipo: Resúmenes
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Dolo, voluntad deliberada de cometer una acción –entendiéndose acción como el género que contiene también la omisión, en las categorías de propia e impropia -, a sabiendas de su carácter delictivo y del daño que pueda causar a la sociedad; el C.P. artículo 21 determina las modalidades de tres conductas punibles a saber: dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley; dependiendo de tipificado como delito; obsérvese que en la descripción del artículo 103 de C.P no aparece por ninguna parte “la palabra dolosa”, pues bien, cuando en el tipo penal no aparece ninguna conducta mencionada -dolosa, culposa o preterintencional- la conducta es dolosa. Ejemplo#2, Conducta Culposa , El Doctor Rafael Delgado, profesional ejemplar y distinguido que vive en la ciudad de Santa María, cierto día cuando paseaba con su hermosa motocicleta por una de las avenidas, cumpliendo con todos los requisitos y normas de precaución exigidos por el código de tránsito, fue impactado por la parte lateral y lesionado en su pierna derecha por otro motorista, que de manera imprudente “no cumpliendo el deber objetivo de cuidado” -como era su obligación- invadió el carril contrario por donde venía el Doctor Delgado, disfrutando de su paisaje y de la brisa marina matutina que a esa hora de la mañana invadía el ambiente. En este caso se presenta el delito de lesiones personales culposas porque el agente agresor produjo un resultado que no deseaba entre otros. Ejemplo#3, Conducta preterintencional , Batman jugándose con Robín le da un empujón, Robín producto del hecho se cae y en la caída se golpea en su cabeza y muere. En este caso el resultado excedió la intención, Batman solo quería jugar con Robín, pero la acción fue sobrepasada sin premeditación. Como sea clasificada la acción delictiva por el operador autorizado, así será tratada con una de las siguientes conductas: A). Dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, B). Culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo y C). Preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente ; y aquí, con ejemplos que ayuden a mis queridos y respetados lectores ilustro las conductas delictuales anteriores :Ejemplo#1, Conducta Dolosa: Barrabas, hombre osco y huraño, invita a Roque a que le acompañe, con el argumento de que cerca al pueblo La Concordia donde ambos viven, esta una cantera que contrata trabajadores, una vez que están a las afueras Barrabas da muerte a Roque, cometiendo con su acto un homicidio doloso, artículo 103 C.P. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años, ya que no existe -al menos en un principio- justificación alguna para que Barrabas le hubiera quitado el don más preciado que tenía Roque…su vida. En este caso el homicidio es clasificado como conducta dolosa porque al realizar el cotejo -comparación- del hecho acaecido, con lo descrito en el tipo penal encontramos
setipificado como delito; obsérvese que en la descripción del artículo 103 de C.P no aparece por ninguna parte “la palabra dolosa”, pues bien, cuando en el tipo penal no aparece ninguna conducta mencionada -dolosa, culposa o preterintencional- la conducta es dolosa. Ejemplo#2, Conducta Culposa, El Doctor Rafael Delgado, profesional ejemplar y distinguido que vive en la ciudad de Santa María, cierto día cuando paseaba con su hermosa motocicleta por una de las avenidas, cumpliendo con todos los requisitos y normas de precaución exigidos por el código de tránsito, fue impactado por la parte lateral y lesionado en su pierna derecha por otro motorista, que de manera imprudente “no cumpliendo el deber objetivo de cuidado” -como era su obligación- invadió el carril contrario por donde venía el Doctor Delgado, disfrutando de su paisaje y de la brisa marina matutina que a esa hora de la mañana invadía el ambiente. En este caso se presenta el delito de lesiones personales culposas porque el agente agresor produjo un resultado que no deseaba entre otros. Ejemplo#3, Conducta preterintencional, Batman jugándose con Robín le da un empujón, Robín producto del hecho se cae y en la caída se golpea en su cabeza y muere. En este caso el resultado excedió la intención, Batman solo quería jugar con Robín, pero la acción fue sobrepasada sin premeditación.
ART. 22.—Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. Para que exista dolo debe haber conocimiento de los que es delito y la voluntad de realizarlo. Elementos volitivo y cognoscitivo.
· Directo: se presenta cuando su actor quiere su realización y efectivamente ejecuta el delito. · Indirecto o de segundo grado : se presenta cuando se logra obtener el resultado no buscado directamente. Muerte del conductor de la persona a la cual le trabaja pero la única manera de matarla es poniéndole una bomba. Indirecto frente a este. · Ímpetu : es el realizado por estados emocionales, que tiene origen en los sentimientos de una persona. Responde por el delito como tal. · Eventual : se presenta cuando el sujeto realiza una conducta que puede producir un resultado, pero deja que ese resultado se produzca o no, deja que el resultado dependa del azar. Cuando un sicario va a matar a alguien importante y este tiene escoltas, este tiene el conocimiento que puede morir alguien más pero así no para su actuar.
· Impericia: consiste en la insuficiente aptitud para el ejercicio de un arte o profesión. · Violación de reglamentos. QUE ES LA PRETERINTENCIÓN? La preterintención consiste en ir más allá de la intención del autor, en nuestro código no existe sino otro delito que es la muerte de la mujer por la práctica de un aborto. Es una combinación entre dolo y culpa. Elementos: · El autor debe proponerse un resultado (como herir) · El resultado que se presenta es distinto al buscado (como la muerte) · Ese mismo resultado tiene que pertenecer al mismo tipo de delitos que atentan contra el bien jurídico. · El resultado producido tiene que tener relación causal con el primer resultado buscado. QUE ES LA ANTIJURÍDICIDAD? Se entiende por antijurídico lo que está en contra de Derecho. Por tanto la antijuridicidad no es exclusiva del Derecho Penal, se encuentra en la mayoría de las ramas del Derecho. Desde el punto puramente formal consiste en la contrariedad de la conducta realizada con el ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista material se requiere que la vulneración o puesta en peligro del bien se haga sin causa justificada. Principio de lesividad: que el daño que se produce con la conducta al bien jurídico tiene que ser un daño de importancia, de trascendencia, no cualquier daño. CUÁLES SON LOS CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD (ART. 32 CP)? · LEGÍTIMA DEFENSA : esta se presenta para la defensa de la vida e integridad propia o ajena, a conducta es típica pero no antijurídica. Requisitos: a) demostrar que existió una agresión, ya sea actual (puñalada y se continúa), o inminente (se dirige a mí con un arma blanca) b) la legítima defensa presunta, cuando el propietario de un inmueble o una habitación encuentra un intruso en el lugar, y por consiguiente le repele, inclusive a veces hasta causándole la muerte. La presunción de legítima defensa admite prueba en contrario. La agresión debe ser actual o inminente. Debe existir proporcionalidad. · ESTADO DE NECESIDAD : tiene semejanzas con la legítima defensa, pero también notorias diferencias, no existe agresión, existe es un peligro actual o inminente. Se requiere que ese peligro no haya sido creado u originado en la conducta de la persona que alega el estado de necesidad, el peligro contra el bien jurídicamente tutelado no
puede ser evitado sino actuando contra otro bien jurídico, no debe tener la persona el deber jurídico de afrontar el peligro. No hay proporcionalidad. · MIEDO INSUPERABLE : cada quien es dueño de su miedo en cual es propio de todos los seres vivos y forma parte de los mecanismos de supervivencia. La persona en virtud de lo mencionado por el legislador no hubiera podido reaccionar de otra manera. Casi no tiene diferencia con el estado de necesidad. · ORDEN LEGÍTIMA DE AUTORIDAD COMPETENTE : se requiere que exista una jerarquización, un superior que da la orden y un inferior que debe cumplirla u obedecerla. La orden debe ser legítima que exista en la ley, debe estar dentro de la competencia del superior, obediencia debida es aquella a la que están obligadas las fuerzas militares. · EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO : como por ejemplo el derecho que tienen los padres de castigar o reprender a sus hijos. El derecho de retención ejercido por el acreedor sobre su deudor moroso. · EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA : por ejemplo el boxeador, sin embargo este debe cumplir con los reglamentos previamente establecidos para que no pase a ser un régimen normal. · ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL : son deberes legales o constitucionales, como el del policía de aprehender. · Caso fortuito o fuerza mayor : para que se dé es necesario que no exista el menor asomo de culpa en el autor de la conducta. Como el caso del conductor que revisa los frenos antes de salir de su casa y al intentar frenar no responde el auto y mata un transeúnte. · Insuperable coacción ajena: la coacción es la agresión física o moral que se realiza sobre una persona para que esta realice algo. Pero en lo penal solo se acepta que esta sea insuperable, colocar en la cabeza de otro un revolver para que firme un cheque falso. · Teoría del error: la gran diferencia entre la ignorancia y el error, es que a primera es la falta de conocimiento de algo, y el error es el equivocado conocimiento sobre un tema. Error de hecho es cuando se produce sobre hechos ocurridos en determinado lugar, el Erro de Derecho es aquel que se produce sobre la interpretación o aplicabilidad de una norma. En materia Penal solo se considera el error invencible, pese al esfuerzo realizado no puede salirse del error (este es el único considerado por el Derecho Penal) y este se mantiene, es vencible cuando se puede superar mediante un mediano esfuerzo. o Error de Tipo, es el que se presenta respecto del tipo penal, o de uno de los elemento del tipo penal. La niña que manifiesta tener 16 años y el novio tiene relaciones sexuales con ella cuando realmente tenía menos de 14 años. El error en la persona no cambia la tipificación de la conducta. Aberratio ictus, error en el golpe yo disparo y alguien se atraviesa causándole la muerte.
· Normativa: reproche por haber actuado en contra de la prohibición que le impone la ley, Prohibición conocida por este. Elementos: · Imputabilidad: capacidad de determinación y comprensión del autor, por esto hace parte de la culpabilidad y no de la conducta. · Conciencia de la antijuridicidad: la persona debe saber que su actuar es contrario a la ley penal, este conocimiento no es técnico (dolo), es simplemente como el saber que el matar es contrario a la ley. · Exigibilidad de otra conducta: se requiere que se pueda exigir un comportamiento distinto. Como ya se ha visto si la persona comete una conducta típica, antijurídica y culpable es responsable del delito por lo que deberá pagar con una pena, ya que las medidas de seguridad son aplicadas a los inimputables porque ellos no tienen culpabilidad. QUE ES LA OMISIÓN? En términos naturales nos referimos a omisión como el dejar de hacer algo. En el Derecho penal la omisión no es considerada de esta manera, es el dejar hacer algo pero consagrado por la ley como una orden de hacer, lo que conlleva a la violación de la ley por esa conducta pasiva. Para que halla delito la persona legalmente tenía la obligación de realizar algo. · Simple o propia : es aquella que expresamente esta relacionada en la ley. Art. 131 Omisión de socorro, peculado por omisión, omisión de apoyo, omisión de control, omisión de denuncia de particular. · Omisión impropia : el típico ejemplo que se da es el de la madre que quiere matar a su hijo y lo deja de alimentar. Comete delito por omisión. Art. 25 del CP. Contempla la posición de garante considerada para las personas que tienen a su cargo la capacidad de protección para determinados bienes jurídicamente tutelados. · Posición de garante: es una tema nuevo ya que solo se empieza a contemplar desde el año 2000, 2 teorías frente al esta posición, a) garante es solo aquel que tiene el deber jurídico de protección a un bien jurídico posición que solo se predicaría para los delitos impropios de omisión, b) la posición de los defensores de las teorías de Jacobs es el sentido de garantes todos, ya que todos tenemos la obligación de velar y hacer respetar los bienes jurídicamente tutelados. Teorías que limitan la posición de garante: · Formal o genética: ubicar de donde nace el deber de protección al bien jurídico, en primer lugar la ley (deberes de los padres de familia frente a sus hijos), el contrato, posición de injerencia (cuando con la conducta de una persona se crea un riesgo para un
bien jurídico, se tiene la obligación de tomar las medidas necesarias posteriores para no causar un daño lesivo para el bien jurídicamente tutelado ejemplo el acueducto con los huecos causa accidente al transeúnte). En nuestro código penal se llama acción precedente. · Teoría material o de las funciones de garante: lo que importa realmente es señalar las funciones que la persona tiene para la protección del bien jurídicamente tutelado. La posición de garante en virtud del Art 25 del CP solo es aplicable para los delitos en contra de la vida y la integridad personal, contra la libertad individual, y contra la libertad y formación sexual. QUE ES LA TIPICIDAD ¿ Inicialmente se puede decir que es el estudio de los tipos penales, si falla alguna de los elementos del análisis del tipo nos encontraremos con una conducta atípica. Que es el tipo penal? Es la descripción que el legislador ha hecho de una conducta la cual es de carácter general y abstracto, ya que no se refiere a un sujeto en particular. Es la descripción del delito. Elementos del Tipo Penal -Sujeto: -Conducta: -Objeto: Elementos adicionales de algunos tipos penales: -Subjetivo -Normativo -Sujeto: -Activo: ‘El que’, ‘Los que’, ‘El servidor público’ -S. A. Indeterminado o Común -S. A. Calificado -S. A. Determinado. Ejm, servidor público También: -S. A. Singular, ejm: art 106 -S. A. Plural, ejm: art 467
El que: No solo se refiere al hombre, también hace referencia a la mujer ya que ella también puede realizar la conducta del tipo penal. · Sujeto activo calificado o determinado : se cuándo el sujeto está indicado por una palabra que exige una condición especial respecto de quien realiza la conducta, esto es importante porque este tipo de delitos no pueden ser imputados a cualquier tipo de persona principal argumento de defensa para esta. Ejm: ART. 190.—Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público ART. 397.—Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que este tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por…………….. · Sujeto activo singular o monosubjetivo : esta condición expresa que el actor del delito pueden ser uno o varios, pero no es presupuesto esencial para la tipificación que sea cometido por más de 1. Ejm: ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.Ejm: el homicidio, puede ser cometido por Pedro, Juan y Luís, en este caso uno y otro son homicidas, actores del delito, como también puede ser cometido por solo Luís. · Sujeto activo plural o plurisubjetivo: esta condición predica esencialmente que la conducta si debe ser realizada por 2 o más personas. Ejm: ART. 467.—Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes ART. 468.—Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ART. 469.—Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de uno (1) a dos (2) años. Los que: hace referencia a varios sujetos que comenten la conducta descrita en el tipo penal. la conducta es realizada por varios. SUJETO PASIVO: hace referencia exclusivamente al titular del bien jurídicamente tutelado que el vulnerado, o sea el lesionado.
Con la ley 906 de 2004 hablamos de víctimas. El sujeto pasivo se clasifica igual. CONDUCTA: es lo que el sujeto activo del tipo penal debe realizar. Ejemplo en el homicidio lo que la persona debe hacer es matar, en el hurto lo que debe hacer la persona es apoderarse del bien ajeno. Debe realizar la conducta señalada en el tipo la cual esta descrita en un verbo llamado rector. · Conducta simple: aquella que está indicada con un solo verbo. Ejm: Ejm: ART. 103.—Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años. Matar: es una conducta simple ya que la conducta está indicada por un solo verbo. · Conducta compuesta o alternativa : aquella donde la conducta es señalada y descrita por varios verbos,, lo que indica que el tipo puede configurarse de varias formas, no es necesario que las realice todas basta con que haga una para que este se considere ejecutado. Ejm: ART. 193.—Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor Ofrezca, venda o compre: es una conducta compuesta ya que está indicada por varios verbos. La conducta: También puede estar acompañada de una circunstancia de tiempo modo o lugar, dichas circunstancias sirven para precisar y delimitar la conducta. Ejm: Modo: El tipo penal exige que la conducta sea se realice de esa manera y no de otra. ART. 205.—Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años. Acceso carnal : es la conducta Violento: es el modo Si no hay violencia no existe el acceso carnal ya que la violencia supone el no consentimiento del hombre o la mujer. Ejm: ART. 189.—Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.
Para la escuela clásica (Carrara) afirmo que en los actos preparatorios se caracterizas porque son: · Equívocos : son aquellos que no nos indican necesariamente que el acto criminal se va a poner en ejecución. · Unívocos e idóneos : no dejan duda de la comisión del acto criminal. Requisitos de la tentativa: · Es la realización de actos unívocos e idóneos. · No consumación del delito. · Intención de cometerse el delito. · Se da para los delitos de resultado (homicidio, hurto) en los casos de mera conducta no se puede hablar de tentativa (injuria, calumnia o porte ilegal de armas), no admiten tentativa los tipos penales de ejecución instantánea, tampoco los delitos culposos por la intención que se debe tener para la realización de la conducta. Clases de tentativa: · Tentativa inacabada : se presenta cuando se da comienzo a la actividad ejecutiva de una infracción pero no se da su perfeccionamiento por causas ajenas a la voluntad del agente. Cuando un violador intenta acceder carnalmente y con violencia a una mujer pero en ese momento se presentan unos policías y detienen la agresión. · Tentativa acabada: se presenta cuando se han ejecutado todos los actos necesarios para la consumación del hecho propuesto como fin por el agente, pero no se realiza por circunstancias ajenas a su voluntad, también se le llamo delito frustrado. Caso en que un sicario le dispara a su victima pero esta se desmaya por la impresión y este se retira creyéndola muerta. · Tentativa desistida : el hecho propuesto no se perfecciona debido a la interrupción voluntaria del proceso de ejecución por parte del agente. Esta conducta no es punible. Cuando un terrorista llama a la brigada antiexplosivos y avisa la hora en que va a estallar y el modo de desactivar la bomba con la antelación suficiente para que pueda ser desactivada. Se juzga entonces las infracciones cometidas antes que el delito en si mas no por este. · Tentativa imposible : el hecho punible no se realiza por inidoneidad de la conducta, de los medios utilizados, del sujeto pasivo, del objeto material o del objeto jurídico. Caso de los apartamenteros que entran al edificio pero las ganzúas no funcionan en las cerraduras de los apartamentos. Las penas actualmente distintas son la tentativa acabada y la tentativa desistida. Concurrencia de personas en la realización del delito
Autor Participes Coautoría Material Mediato Propia Impropia Sucesiva Determinador Cómplice Primario Secundario Anterior Consecuente Posterior o Subsiguiente QUE ES LA AUTORÍA? El Art. 29 del código penal dice que se considera autor quien realice la conducta punible por si mismo o utilizando a otro como instrumento. CUALES SON LAS TEORÍAS DE LA AUTORÍA? · Formal u objetiva : es aquel que realiza la conducta descrita en el tipo penal. Se le denomina sujeto activo o sujeto agente. · Subjetiva : se debe tener en cuenta la voluntad de la persona. · Dominio del hecho: el autor es el que tiene el dominio del hecho y cómplice quien no lo tiene. Dominio del hecho depende que la conducta se realice. CUALES SON LAS CLASES DE AUTOR? · Autor material : aquel que realiza directamente el delito. la figura del autor intelectual ya no existe en la teoría del delito actual. El autor material es lo que hoy llamamos autor. · Autor mediato : persona que valiéndose de otra (generalmente inimputable) cometía el delito, la persona que está detrás. La persona que toma conciencia de lo que está haciendo ya no es instrumento de otra y pasa a ser auto. Contemplado en el Art. 29 del CP “o utilizando a otros como instrumento”. Algunos autores encuadran a esto la coacción ya que la persona se ve obligada a realizar la conducta, en estos casos lo que se presenta es una causal de ausencia de responsabilidad penal. QUE ES LA COAUTORIA ?: esto se define simplemente como un autor en conjunto de otros, el coautor tiene igualmente el dominio del hecho junto con los demás.
QUE ES LA COMPLICIDAD? Es la colaboración que se presta al autor para la realización del delito. Clases: Primaria: cuando la colaboración del agente es indispensable para la realización del delito, a y b tienen una discusión, al momento de la pelea C le presa un cuchillo a B para que mate a A, incluso lo ayuda a escapar. Secundaria : cuando presta una colaboración de poca monta colaboración donde aún sin esta el autor pudo haber cometido el delito. Antecedente: anterior a la conducta. Concomitante: con la conducta. Subsiguientes: posterior a la conducta. Pena para quien preste ayuda incurrirá en la pena disminuida en una sexta parte a la mitad. Quien no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización se le rebajará la pena en una cuarta parte. Art. 30 CP. CONCURSO DE DELITOS: Concurso de delitos, significa uno o varios delitos, pero realizados por la misma persona. No importa el tiempo de diferencia, se necesita que una misma persona realice varias conductas punibles. Clases: Ideal o formal: cuando una persona con una sola conducta vulnera dos bienes jurídicos distintos y por consiguiente realiza dos delitos diversos con un mismo comportamiento, por ejemplo, con el incesto, también se comete el delito de acceso carnal violento. Ejemplo de una bomba, varios homicidios, lesiones personales, daño en bien ajeno. Requisitos: · Un solo sujeto activo, unidad de sujeto activo. · Debe tratarse de una sola acción que vulnera dos bienes jurídicos distintos o el mismo bien jurídicamente tutelado. · Que con esa acción se cometan 2 delitos, o que la conducta se acomode a 2 tipos penales distintos o similares. Material o formal: no hay una misma acción, puede ser que una persona al mismo tiempo cometa varias conductas consideradas como punibles. Clases: Homogéneo: cuando la persona realiza el mismo delito, matar a Juan, Pedro y a Martha.
Heterogéneo: cuando realiza delitos distintos, violar y matar a Martha. Simultaneo: cuando con la misma acción se cometen varios delitos. Homicidio y lesiones personales. Sucesivo: cuando los delitos se cometen en diferente momento. Requisitos: · Necesariamente debe haber unidad de sujeto activo. · La acción o conducta descrita en el tipo penal puede ser la misma o distinta conducta. · Cuando es distinta conducta esta deberá estar descrita en el estatuto penal. Concurso aparente de tipos penales o conductas punibles: es un concurso que no se considera concurso, en apariencia la conducta realizada por el sujeto activo del tipo penal parecería que encajara en dos tipos penales distintos, pero a la hora de la verdad, solo encaja en un tipo penal, solo da la impresión de encajar en 2. Principios para resolver el concurso de los tipos penales: · Principio de especialidad: el caso en que una conducta especial se halle descrita por el código. Ejemplo morir del tiro en la pierna, no es homicidio sino homicidio preterintencional. · Principio de concusión: cuando un tipo penal absorbe al otro, como por ejemplo el del hurto con violación de habitación ajena, no son 2 tipos diferentes se encuadran en uno solo. · Principio de subsidiariedad: se aplica el tipo penal solo si no existe otro que tipifique esa conducta, ejemplo el del daño en bien ajeno que se aplica con la salvedad de hacerse si no existe uno que tenga pena mayor. · Principio de alternatividad: lo que nos dice es que de manera necesaria debe aplicarse a uno de los tipos penales donde se encuadre la conducta del agente.