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Los diferentes tipos de procesos judiciales en Derecho Civil, sus etapas y procedimientos. Aprende sobre procesos de excequatoria, mínima, menor y mayor cuantía, procesos civiles y penales, recursos de consulta y apelación, y más. Además, se detalla el papel de Jueces de Primera Instancia y de Única Instancia, así como las diferencias entre procesos ordinarios, abreviados, ejecutivos y verbales.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
El procesal civil es el fundamento básico para efectos de manejar el procesal civil especial. DERECHO PROCESAL CIVIL GENERAL: Es el Derecho adjetivo ya que por medio de él, se hacen valer todos los derechos consignados en la Norma sustantiva. LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO : se ejerce en virtud de la soberanía, la cual tiene la facultad de administrar Justicia. Lo jurisdiccional cabe para hablar del proceso. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN: Son (4) Cuatro:
Corte Suprema de Justicia (CSJ): Conoce por medio del Recurso de Casación, procesos de exce quator en única instancia Arts. 693-694-695 CPC En ÚNICA INSTANCIA no hay Superior que revise las actuaciones, el JCM en algunos procesos de familia puede conocer Art.435 CPC. (En los procesos de alimentos, cuota alimentaria, reducción). Por CUANTÍA está Jerarquizada : Hay procesos de Mínima, Menor y Mayor cuantía. Las pretensiones de las demandas son de Mínima cuando no superan los 15 SML Las pretensiones de las demandas son de Mínima cuando no superan los 30 SML Las pretensiones de las demandas son de Mínima cuando no superan los 90 SML. PROCESOS CIVILES DE MINIMA CUANTÍA: Conocen los JCM en Única Instancia, como son los Jueces promiscuos Municipales, los cuales están concentrados en procesos Civiles y Penales. El JCM: Conoce de todos los procesos de Mínima Cuantía en única instancia. PROCESOS CIVILES DE MENOR CUANTÍA: Conocen los JCM en 1ra. Instancia y va de 15 SML a los 90 SML. En 2da. Instancia conocen los JCC, los cuales son los superiores del JCM. En los procesos de Sucesión de Menor cuantía conoce en 1ra. Instancia el JCM y lo conoce en 2da. Instancia el Juez de Familia. PROCESOS CIVILES DE MAYOR CUANTÍA: Conocen en 1ra. Instancia los JCC y en 2da. Instancia el Tribunal Superior del Circuito Judicial, con la posibilidad si el proceso admite por su naturaleza el Recurso de Casación, según la cuantía que son 425 SML. Otros procesos por su naturaleza tienen recurso de Casación como los Procesos que investigan la paternidad. Es un Proceso Ordinario en 1ra. Instancia que conoce el Juez de Familia y en 2da. Instancia conoce la Sala de Familia y tendrá Recurso de Casación si lo recurren las partes pero no hay cuantía. No se mide por la Cuantía del proceso, sino cuando la sentencia no sea favorable al recurrente. Ej: 500 SMM en cuantía que supera los 425 SML, pero olvidan la cuantía y van a lo que sea favorable al recurrente (le dá 350 millones y lo desfavorece en 150 millones, desfavoreciendo la demanda, lo cual no dá para recurrir en casación.) El Ddo. Es Obligado a pagar los $350 millones el si puede ir a casación. Ej: si la condena fue de $150 millones al Ddo. No le interesa al Dte. Que le negaron de los $500 millones que pidió si recurre en casación. Art. 366 CPC (Liquidación de sociedades civiles, comerciales, soc. conyugal y los de la sucesión) pero para efectos de tasar la cuantía del Recurso, no se mira el valor total de los activos del proceso, sino que hay distribución de los Bs al liquidador de la Sociedad.
Hay casos en que hay varios demandados, varios domicilios, el Dte. Elige cualquiera. Art. 23 CPC. Hay procesos de Servidumbre en donde están ubicados los Bs, el predominante fuero real. Se demanda donde está localizado el Inmueble y allí se examina la competencia del Juez. POR RAZON DE LA CUANTIA: Se debe ver el monto de las pretensiones y se debe tener en cuenta el FACTOR CONEXIDAD; en una demanda se dan varias pretensiones en varias demandas Art. 82 CPC que se resuelve en una sentencia, reglas para la acumulación de pretensiones según el Art.20, donde la cuantía se rige por la pretensión mayor, o sea podemos tener 10 títulos de 5 millones cada uno, todos vencidos, son exigibles y presentamos la demanda son 50 millones es de mayor cuantía. La competencia se tasa por el valor de cuantía, conoce el JCM. La cuantía se tiene del capital vencido, los intereses, multas hasta la fecha de la presentación de la demanda, si es una sola de menor cuantía se va para el JCM y en 2da. JCC. Cuando las pretensiones son altas y dá para mayor cuantía, la de mayor valor arrastra a las otras. Conoce de Menor y de mínima cuantía en un mismo proceso. Si hay una pretensión mayor de 50 millones vamos al JCC en 1ra. Instancia. Debemos ver quienes son los demandantes y los demandados, Art. 81 CPC Listisconsorcio Necesario. Ej.: El Deudor se muere, se debe traer a sus herederos. Todo deudor transmite sus Derechos a sus herederos y transfiere sus Obligaciones. Se integra el Litisconsorcio necesario y se invoca a los herederos conocidos y a los herederos indeterminados (El resto del mundo). Se traen al proceso por medio de un emplazamiento y los representan Art. 318 CPC y a su vez el emplazamiento se haya surtido se nombra Curador Ad litem (Se forma el contradictorio del litis consorcio necesario). Cuando el Litisconsorcio es Facultativo, se sigue con el que desea el Jz. Examinada la competencia del Jz y dependiendo el proceso, nos dice cual es el competente. Presentamos la demanda. Antes de demandar debemos examinar el caso suficiente, y mirar si tiene apoyo jurídico para representar al Dte, se vé si se dá el Derecho sustantivo y si le asiste este, y si no nos metemos. La conducta del abogado es fundamental, no se metan en casos perdidos PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ARTS. 75 Y 76 CPC y las que establezca la Ley. La demanda versa sobre Bs. muebles o inmuebles, se deben identificar por sus características y se deben relacionar. Al jz se le presenta la demanda. Debemos ver donde está ubicado el Ddo. Y lo hacen comparecer por medio de notificación igual a las Notificaciones en labora. El Jz. Puede Admitir o Inadmitir la demanda.
contestar la Demanda es de 20 días, se la reciben pero se da por no contestada por extemporánea; los recursos son preclusivos e improrrogables. Art. 120 CPC Términos Los términos que da el Juez para manejar el proceso, pero no son preclusivas (antes los autos de sustentación el término de 3 días, para los interlocutorios en 10 días, las sentencias son de 20 ó 40 días en los ordinarios), ni improrrogables se pueden gastar meses o años. La providencia Judicial dictada en cualquier tiempo, si procede en términos reales los términos para el Juez, que son prorrogables. Términos Judiciales: El Jz. Fija a los particulares, para que cumplan con algo, que en la mayoría de los casos es Prorrogables. Ej. El Partidor Puede presentar los trabajos de partición en 40 ó so días. El perito rinde su dictamen en 15- 20- días. Se pueden pedir prórrogas, y el Jz. Amplia los términos, no son preclusivos y prorrogables. El Ddo. Queda notificado y tiene la oportunidad de contestar la Demanda en todo proceso civil y por escrito.
Reposición, Apelación, Súplica, Queja, Revisión, Casación y Consulta (éste no es recurso, pero se tramita como tal). RECURSO DE REPOSICION: Es un Recurso Ordinario. Procede contra AUTOS, no contra Sentencias. Ej. En los Procesos de UNICA INSTANCIA, es el único que dentro del proceso existe. En Autos que dicte el Jz, hay providencias que no admiten ningún Recurso. Las sentencias de Única Instancia, tiene aclaraciones, correcciones o admisiones, porque faltó pronunciarse sobre algo. En los procesos de 2da. Instancia o más, se tramita el Recurso de Casación. Cabe el Recurso de Reposición, porque es ante el mismo funcionario se interpone quien profiere la providencia para que aclare, modifique o revoque. Tiene oportunidad de reponer en 3 días a partir de la notificación. Cuando es dictada por fuera de la Audiencia se notifica por Estado (Cartelera fijada), con el Principio de publicidad. Cuando es dictada en audiencia Pública la Notificación es por Estrado, porque están las partes; Hay mismo se puede interponer el Rec. De Reposición y en subsidio el de Apelación y el Jz, lo decide hay mismo. Por Estado, el recurrente tiene 3 días para interponer el Recurso por escrito. Ha ese Recurso de Reposición se le da un tramite, cuando es en Audiencia Pública (Verbal) se debe sustentar (Manifestando las inconformidades por no estar de acuerdo con el Jz, los motivos de la inconformidad), éste es el fundamento.
Dentro de la misma Audiencia a la otra parte, le dan un trasladito y en ese momento el Jz. Decide. Cuando el Auto se dicta por fuera de la Audiencia, se notifica por Estado por 3 días, por escrito y debidamente sustentado. Lo recibe el Secretario del Juzgado, que da un tramite Art.108 CPC, fijado en una lista, y corre traslado por 2 días, para que la contraparte controvierta y fuera de la audiencia lo repone. De esa decisión no cabe el Recurso de Reposición, a no ser que se meta en puntos nuevos, no hay reposición de reposición. Hay casos en que la providencia del Jz, el auto es Apelable; en principio se agota la vía por la Reposición debidamente sustentada; si no se da la Reposición se da el Recurso de Apelación. Si apela son los mismos argumentos en que se sustenta la Reposición ante el Superior. Ej. Cuando el Jz. Abre el proceso a pruebas y me niega una prueba. Sobre la prueba negada se interpone el Recurso de Reposición y el Jz. Mantiene la negativa, no puede Apelar porque el Jz. La negó. Si quiero que se practique la prueba, debo reponer y en subsidio el de Apelación. Por Derecho Apelo su Reposición. Es importante que el Jz. Reponga y evitar la 2da. Instancia. El Jz. Si no repone, puede conceder la Apelación. La Apelación cabe sobre cabe sobre AUTOS INTERLOCUTORIOS Art.351 CPC, y en cada proceso particular que lo diga. Si es Apelación de Autos se debe ver en que efecto se realiza. Si rechaza la Demanda es en el efecto Suspensivo. La mayoría de los Autos son en el efecto Devolutivo. Se tramita el Recurso de Apelación en 3 días, después de la notificación del Auto y en la Sentencia de 2da Instancia. Las Sentencias siempre son en el efecto suspensivo. La mayoría de los Autos son en el efecto Devolutivo. Cuando Apelan por escrito, debo estar pendiente para que el Jz. Dicte un Auto, donde me conceda el Recurso. En procesos verbales puede admitir o no. CLASE 2, JUNIO 13/ RECURSO DE APELACION Es de suponer que el proceso es de dos (2) instancias empieza por interponerse para que lo conozca el superior y revoque, modifique lo que dictó el de primera instancia. Son apelables los autos Interlocutorios de conformidad con el art. 351 CPC. ARTÍCULO 350. FINES DE LA APELACION E INTERES PARA INTERPONERLA. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
Recurrido el Auto en Audiencia Pública (por estrado) o Cuando es por Estado hay un término de tres (3) días para interponer el recurso de apelación. Sobre Autos, El juez lo primero que hace es examinar el memorial con el recurso. si la providencia es recurrible en apelación y si se interpuso oportunamente, concede el recurso. Se debe ver el expediente para que no salga ninguna pieza procesal, el superior conoce sobre las copias, y dá el término de cinco (5) días para que el recurrente pague las copias en la secretaria, si no paga queda desierto el recurso. El Juez de Primera Instancia concede el recurso y cuando el superior esta en ciudad diferente al juzgado, el recurrente tiene que pagar las expensas del proceso para que se vaya al superior. El secretario establece la cantidad de copias. Los apoderados, solo pagan las copias y dejan constancia de que se pagaron. Se debe conocer cual es el Superior, es el Juez civil del circuito (JCC)? Es un Juez singular, que conoce en segunda instancia lo que decidió el Juez Civil Municipal (JCM). Cuando las providencias llegan al superior hay que distinguir si es juez civil del circuito (singular) o es el tribunal (plural o colegiado). El juez de primera instancia es quien CONCEDE el recurso, y el superior es quien ADMITE el recurso. A los autos en segunda instancia le cabe el Recurso de reposición, pero no a todos los autos y la contra parte puede recurrir si no esta de acuerdo. Cuando actúa el Tribunal en segunda instancia es Juez colegiado, toma la decisión el Secretario Sustanciador. En el Tribunal cabe el Recurso de reposición sobre las providencias que dicta la sala en pleno (3 magistrados). Y cuando es contra la providencia del Magistrado Ponente sustanciador por su naturaleza cabe el RECURSO DE SUPLICA. Este Recuso lo interpone el Magistrado Ponente ante los otros 2 magistrados que presiden y decide la sala en pleno sin participación del ponente. (Respecto de Autos). Cuando hay Recurso de Apelación ante el Juez, admite el recurso, hay un término de traslado para sustentar la apelación; cuando son autos son tres (3) días, de acuerdo al art. 359 Código. Procedimiento Civil. (En Civil no es obligatorio Sustentar el apelable), cuando es autónoma se sustenta desde el comienzo. Se sustenta ante el superior descorrido el traslado (aprovechando términos, presentos alegatos), El escrito se agrega a las copias que van al superior (Tribunal) y lo dejan allí para que la contraparte vea los alegato, tiene tres (3) días para presentar su replica y después decide el juez sea singular (JCC) o plural(Tribunal) si revoca la primera instancia o la confirma.. "Artículo 352. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación
personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 , so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución." ARTÍCULO 354. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACION. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá concederse la apelación:
audiencia. Art. 422 y 435 CPC. Las Sentencias se dictan en audiencia publica y se notifican por estrado. Art. 323 CPC. Se señala la modalidad de notificación de las sentencias las cuales se notifican por fuera de audiencia publica. Cuando sale la Sentencia se notifica personalmente por 3(tres días) (En la práctica no ocurre). Cuando corre el término para recurrir y no se notifican personalmente, el secretario fija edicto por tres (3) días, y el ultimo dia de la fijación por edicto se entiende notificada y al día siguiente comienzan a correr los tres (3) días para recurrir, Ej. Se fija el miércoles, jueves y el viernes se desfija, surtida la notificación el último día en que estuvo fijada y queda para interponer el recurso de Apelación con término de (3) tres días hábiles después. Presentada la Apelación por escrito, si la sustentan de una vez, queda interpuesto el recurso. Se concede el recurso en efecto suspensivo y la providencia del juez queda quieta, la cual no se cumple porque la sentencia del juez no quedó ejecutoriada. Cuando la sentencia quedó notificada por (3) días, si presenta inconformidades, tenga pasajes oscuros, no ha resuelto completamente lo pedido, o no se ha resuelto el conflicto completo, se pide al juez que aclare o complemente la providencia por que le faltó algo. El Juez no puede omitir en pronunciarse., esto se hace dentro del mismo término de ejecutoria. El término de Apelación queda suspendido hasta que el Juez aclare o modifique la Sentencia. Resuelto lo pedido anteriormente, se vuelve a notificar y empieza a correr el termino para conceder la apelación. APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO: Es cuando al Juez de Primera Instancia se le suspende la competencia, el conocimiento del proceso. Cuando queda ejecutoriado el auto mediante el cual se concede el recurso, el juez de primera instancia pierde el conocimiento totalmente o puede ser parcial cuando se han dictado medidas cautelares y el secuestre debe reivindicar o las partes solicitan el levantamiento de las medidas, pero en esta situación el juez de primera instancia trabaja con copias. Se vá el proceso al Superior (pilas al recurrente le concedieron el recurso). El juez singular o plural examina el proceso si todo esta en orden, lo admite. No se admite el recurso cuando hay fallas y se debe subsanar para así admitirlo. La sentencia en segunda instancia NO tiene Juez superior. El singular dicta su sentencia y cuando es juez plural El magistrado sustanciador o ponente, pone a consideración de los otros magistrados de la sala y éste magistrado ponente debe conseguir apoyo de uno de los dos (2-1) y por mayoría debe aprobarse, donde se presenten diferencias en la decisión se busca a otro magistrado de otra sala. Si la sala está compuesta por dos magistrados y uno no esta de acuerdo se llama a un tercero de otra sala.
Después admitida la apelación hay un traslado a las partes para alegar por cinco (5) días, primero al recurrente y después a la otra parte, cuando recurren ambas partes los términos de cinco (5) días son comunes, así se surte la segunda instancia. ARTÍCULO 360. APELACION DE SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 178 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos. Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, a petición de parte dentro del término para alegar o de oficio, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar, y presentar resúmenes escritos de lo alegado dentro de los tres días siguientes. Si el apoderado que pidió la audiencia no concurre a ella, en la sentencia se le impondrá multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a menos que dentro de los tres días siguientes pruebe justa causa. Si no asiste ninguno de los apoderados, se prescindirá de la audiencia. En los casos de los incisos anteriores, el término para que el magistrado registre el proyecto de sentencia comenzará a correr el día siguiente al vencimiento del término para presentar los resúmenes, o aquél en que debía celebrarse la audiencia. RECURSO DE QUEJA Es un Recurso que está Instituido, para cuando siendo apelable una providencia y habiendo sido interpuesto oportunamente la apelación, ésta no se concede o cuando amerita el Recurso de casación no se concede. Se interpone contra las providencias que niegan el recurso de apelación respecto de autos y de sentencias. Cuando la queja es porque se niega el Recurso de Casación únicamente es de la sentencia de segunda instancia dictada por tribunales. Hay Autos cuyas situaciones conllevan a decisiones de mucho dinero y no cabe casación porque es un auto (exceptuando el ejemplo a continuación).. Ej. En los procesos de sucesión, liquidación de la sociedad conyugal tienen Bs que se inventarían y los inventarios pueden ser objetados, porque un Bn de mil millones de pesos, no entra en la liquidación. Se decide por medio de un auto donde se manifiesta que vale tanto o simplemente lo inventarían y así no tendría derecho al recurso de casación. Cuando se niega la apelación o la casación, es procedente la queja. La queja como recurso autónomo no existe, tiene un trámite así: Como se niega la Apelación o Casación por auto entonces hay que presentar un recurso de Reposición contra el auto que lo negó y en el mismo memorial subsidiariamente recurrir en queja, pidiendo copias procesales para que el
En la interdicción y la muerte presunta no hay demandado pero en la interdicción puede apelar el ministerio publico y en la muerte presunta el curador ad litem. Que término se otorga para el Recurso de Consulta? Ninguno. Se interpone por las partes, es de oficio. Cuando el Juez dicta sentencia, mira si es consultable. Espera que transcurra el término para ver si se la apelan y sino en virtud de la consulta. Se surte la consulta igual que la apelación ante el superior el la admite y le da un traslado común a las partes de cinco (5) días a las partes para que arreglen alegatos de conclusión. Que será más conveniente para las partes? Al Demandante le conviene la Apelación. Al demandado la Consulta ARTÍCULO 386. PROCEDENCIA DEL TRAMITE. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad lítem, excepto en los procesos ejecutivos. Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podrá modificarlo sin límite alguno. Cuando el proceso vá en Consulta, el Juez de 2da Inst. resuelve sin limitación de ninguna naturaleza todo conflicto. En cambio en Apelación resuelve solo lo que fue materia de condena o absolución del recurrente, por eso para el que gana el proceso en primera instancia es mejor la apelación. En algunos casos es mejor que el proceso se vaya en Apelación para corregir los errores del recurrente y en consulta mete todo para analizarlo mejor. Art. 386 CPC Los recursos están para enmendar errores. Cuando el recurso de apelación no se sustenta o queda desierto opera la consulta.
Es parecido al laboral, procede en los casos del Art. 366 CPC y procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales. Para que haya Casación per saltum se da por violación ley sustancial y deben estar de acuerdo las dos partes, pero en la practica no opera. Para un abogado es mejor sostener una 2da inst. y no una casación. Todos los procesos no tiene Rec. De casación. Los procesos que van a casación llegan a la corte y el 5% reciben modificación. La casación recae sobre procesos en 2da. Inst. Como Ej.: Procesos Ordinarios con mayor cuantía y que en la sentencia haya intereses económicos para recurrir. Too en Procesos de Liquidación de Sociedades civiles, comerciales, conyugal etc. Art. 425 CPC. En procesos que asuman ese carácter como los que no son ordinarios pero asumen el carácter en el recorrido, como el deslinde y amojonamiento cuando hay oposición sustentada por demanda, esta asume el carácter de ordinario. En procesos de Bienes Comunes: Cuando la propiedad está radicada en cabeza de 2 o más personas, como son los comuneros o tienen esa condición, no están obligados a permanecer en comunidad y adelantan el proceso divisorio, para que cada uno tenga su territorio. Las sentencias, En los procesos donde parten los Bs.: Procesos de sociedad conyugal van a casación. Cuando son socios civiles o comerciales y no están de acuerdo en dividir los Bs. de la liquidación, se van a casación (No se tiene en cuenta el valor de la cuantía, si no lo que sea lesivo al recurrente. Las sentencias que versan sobre procesos del Estado Civil (declaración de paternidad, los que cursan en Juzgados Civiles de Familia, Tribunal de Familia, Impugnación de la paternidad (Cuando le atribuyen un hijo que no es de él) van a casación. En los procesos de Responsabilidad de los Jueces. Los procesos Ejecutivos NO tienen Casación. La Consulta RECAEN sobre SENTENCIAS no sobre Autos. NO hay casación de Jueces Civiles del Circuito. ARTÍCULO 366. PROCEDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 592 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:
memorial y se interpone el Recurso de Casación sustentado. Puede estar perdida en 2da Inst., pero con posibilidad de ganarla en la CSJ por medio del Rec. De Casación. Para Recurrir en casación se debe constituir una caución para los efectos que se causen al cumplir una sentencia. El Tribunal concede el Rec. Y se envía a la CSJ para pagar expensas por el recurrente. En la Corte se radica a un Magistrado Ponente y se dan treinta (30) días hábiles para que presente la demanda de casación ( con técnica en Casación) se debe sustentar jurídicamente de cómo fue violada la Ley directa o indirectamente, si el error fue de hecho o de derecho, si aplicamos indebidamente la Norma sustantiva, si hubo falta de aplicación de normas o porque se violó la parte probatoria dejando por fuera pruebas, todo eso es de alegar, porque se contradice la sentencia del Tribunal al confrontarla con la Ley, para lo cual se debe hacer la carga a la sentencia y demostrarlo. Luego se desglosa la sentencia y se presenta la demanda de Casación que debe llevar requisitos de forma basados en el Art. 374 CPC, la CJJ debe entrar a estudiar. La corte la revisa y se le da a la contraparte un término de traslado de quince (15) días para que replique. En la 1ra y 2da Instancia o Casación se debe ampliar los alegatos y se pueden decretar pruebas de oficio en los términos probatorios de la demanda, por la CSJ Art. 180 CPC Que recurso tiene un Auto del Juez que decreta pruebas de oficio que estaban para sentencia? Ninguno. En esta Inst. No se pueden pedir pruebas, pero el Magistrado ponente puede decretar pruebas de oficio. El ponente presenta el proyecto y lo debe aprobar la sala en mayoría con la mitad mas uno. CLASE 3, JUNIO 14/
Este es un recurso que no se ejerce dentro del proceso. SE DÁ DESPUÉS DE TERMINADO EL PROCESO. Todos los demás recursos son para providencias no ejecutoriadas, el recurso de revisión se ejerce sobre sentencias ejecutoriadas y es sobre todas las sentencias que dicten los JCM, JCC, tribunales y la CSJ. En procesos de Única Instancia cabe el recurso de Revisión.
Tiene causales especificas y en la practica la conoce el superior del que dicto la providencia recurrida. Ej.: Dicta el JCM conoce el Superior JCC; Dicta la CSJ conoce el superior en Sala Plena. El término es de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, después prescribe. (Recae sobre sentencias Ejecutoriadas. (Art. 381 CPC #7) Ejemplos: