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Orientación Universidad
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Manual derecho civil Bienes, Resúmenes de Derecho Civil

Derecho civil bienes. Donde encontrarás todo lo relacionado con la asignatura un resumen contextualizado y actual del área de derecho civil vienes.

Tipo: Resúmenes

2018/2019

Subido el 11/06/2019

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Manual de derecho civil - bienes José Hernando Oñate Gámez
Guía de fundamentos de derecho civil
1
2013
Manual de derecho
civil
BIENES
JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ
U N I V E R S I D A D P O P U L A R D E L C E S A R
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Guía de fundamentos de derecho civil

Manual de derecho

civil

BIENES

JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ

U N I V E R S I D A D P O P U L A R D E L C E S A R

JOSÉ HERNANDO OÑATE GÁMEZ MANUAL DE DERECHO CIVIL

  • BIENES -

En el texto del libro se encuentran plasmados importantes conceptos jurídicos básicos para el estudio del derecho, principalmente del derecho privado, también encontramos cuadros sinópticos y talleres sencillos e importantes, y lo más importante, fue diagramado pensando siempre en la manera práctica de entendimiento del destinatario, el estudiante. Este manual como se ha dicho, se realizó pensando siempre en el estudiante, quienes fueron piezas fundamentales en su realización y a quienes les agradezco su valiosa y silenciosa ayuda. Espero, que este manual no solo sirva a los estudiantes de derecho de las distintas universidades del País, sino a los de otras facultades o disciplinas del saber, como la Ingeniería Civil, arquitectura, etc. LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESIÓN, USO Y GOCE CAPITULO I BIENES Y COSAS SECCIÓN I 1.- GENERALIDADES. Antes de entrar a desarrollar el tema, es necesario tener conocimiento, en que parte del derecho se encuentra ubicado nuestra legislación civil, partiendo de la base de que nuestro derecho se divide en objetivo y subjetivo.  Derecho objetivo .- Es el conjunto de normas que regulan las conductas de las personas en la sociedad. a. Derecho objetivo sustancial o sustantivo.- Es aquel que regula los derechos subjetivos, propios de las personas. Se encuentran consagrados en primer lugar en la Constitución Nacional y son desarrollados por los Códigos Civil, de Comercio, Laboral, Administrativo, las leyes y decretos que desarrollan o modifican estos códigos. b. Derecho procesal o adjetivo.- Es el encargado de proteger los derechos subjetivos, propios de las personas cuando han sido perturbados o vulnerados. Se encuentran consagrados en primer

lugar en la Constitución Nacional y son desarrollados por los Códigos de Procedimiento Civil, Laboral, Penal, las leyes y decretos que desarrollan o modifican estos códigos.  Derecho subjetivo.- Son los derechos y obligaciones que la ley le otorga a las personas para defender y satisfacer sus propios intereses o necesidades materiales, espirituales y heterosexuales. Ej. Derecho a la vida, a la propiedad, etc. Por tanto, los derechos objetivos y subjetivos son Públicos, Privados y derecho social o mixto; Derecho Público.- Es el conjunto de normas que regula las relaciones que surgen o que tiene el Estado con los ciudadanos. Es el conjunto de reglas o preceptos que tiene por finalidad regular los intereses generales de todos los individuos de la comunidad. Ejemplo, el derecho el Derecho Penal, Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, entre otros. El Derecho Privado.- E s el conjunto de normas que tiene por finalidad regular los intereses particulares de los individuos, es decir, regula las relaciones que surgen o que mantienen los particulares entre sí. Ejemplo, el Derecho Civil que es la madre del derecho privado, al Derecho Comercial, entre otros. El Derecho Social o Mixto.- Es el que concreta las leyes, códigos, reglamentos que amparan los municipios, ciudades en beneficio de la sociedad y los sujetos que la integran. Tiene que ver con la libre circulación de las personas, establece el Principio de no discriminación e igualdad de oportunidades. Clasificación de los derechos subjetivos: Los derechos subjetivos contenidos en el Código Civil son patrimoniales y extrapatrimoniales, estos últimos no son materia de este curso. a. Derechos extrapatrimoniales.- Son aquellos que no tienen un valor económico, pecuniario, y están por fuera del comercio humano. Ej. Los derechos políticos, de familia y los llamados derechos de la personalidad (derecho al nombre, a la imagen, al honor, etc.), a las libertades y a la vida. b. Derechos patrimoniales .- Son aquellos que tienen un valor económico, pecuniario o son susceptibles de tenerlo, se encuentran en el comercio jurídico. Ej. El derecho de propiedad, los créditos, etc. Son llamados así porque integran el patrimonio de una persona. Por tanto, en el Derecho Privado ubicamos al Derecho Civil que se define como el conjunto de normas que regula toda la vida y el quehacer de un sujeto de derecho. Lo anterior por cuanto al nacer una persona tiene derecho a la vida, a un nombre, al domicilio, a asociarse, cuando se casa tiene hijos o adopta, se separa o divorcia, cuando adquiere, posee, hipoteca, usa o vende bienes, cuando dona, celebra contratos o cualquier acto jurídico y cuando adquiere y exige el cumplimiento de obligaciones; entonces, el derecho civil es la disciplina que se encarga del estudio de toda la vida de una persona.

términos, se nos muestran como sinónimos, ejemplo de ello es el artículo 653 cuando indica que “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”, también se emplea el termino cosas en los artículos 654, 656, 658, 659, 660 y 664 del Código Civil, y utiliza el termino bienes en los artículos 662, 663 entre otros; es por vía doctrinal y la jurisprudencial donde se hace la diferenciación jurídicamente hablando, donde se definen sus conceptos; de todas maneras, cuando en el Código Civil se habla de cosa, debe entenderse que se hace referencia es a bienes, es decir, la cosa como objeto de derecho. En este curso, esbozaremos la tesis de que entre ambos conceptos hay una diferenciación técnica, entendible como de género y especie, donde las cosas son el género y los bienes las especies. O como lo afirmó el tratadista Biondo Blondi, que el concepto de cosa no es jurídico, sino prejurídico, neutro y conlleva a que la cosa por ser objeto de derecho debe convertirse en un bien.^2 Para aclarar lo anterior, nos dedicaremos a dar una noción de lo que es cosa y bienes, desde el punto vista ontológico y jurídico. SECCIÓN II

1. Noción de cosas. Se hace necesario que para comprender la significación de cosas, aplicada al derecho civil, debemos conocer su acepción lata o general, y la especifica; 1.1. En sentido lato o general.- Cosa son todos los elementos que existen en el Universo – a excepción del cuerpo humano -,^3 ya sea corporal o incorporal (espiritual), natural o artificial, real o abstracto. El sonido, una silla, la alta mar, un carro, el paisaje, los inventos, obras de arte, son cosas en sentido lato. 1.2. En sentido reducido.- Es decir, reducida al derecho civil, cosas, son los elementos corporales e incorporales que tienen utilidad para el hombre y apropiables por éste. En este sentido son cosas una silla, un carro; más no el sonido, la alta mar. 2. Noción de bienes. Naturaleza Inmuebles Adhesión o adherencia o Radicación Destinación Naturaleza Anticipación Fungibles Corporales: No fungibles Generales Específicos Divisibles Muebles: Indivisibles Principales Accesorias Presentes Bienes Futuras Singulares Universales Publicas Privadas Principales (^2) Biondo Blondi. Los bienes. Barcelona. Bosch 1961. pág. 34. (^3) EL CUERPO HUMANO no es considerado una cosa, la doctrina no concibe este calificativo, al decir que el cuerpo humano es parte integrante del sujeto de derecho, es la envoltura física de la persona.

Derechos reales: Accesorios Incorporales: Principales Derechos personales o Créditos: Accesorios El origen de la palabra bien, lo encontramos en el adjetivo latino bonus, que a su vez se deriva del verbo latino Beare, que significa hacer feliz. Es decir, bien, es todo lo que hace dichoso, feliz a quien lo posee. En nuestro campo, bienes son aquellas cosas materiales e inmateriales que se encuentran en el patrimonio de un sujeto de derecho, que tienen un valor económico o son susceptible de valoración económica, que teniendo la capacidad de serle útil y satisfacerle una necesidad, son susceptibles de apropiación por éste. Una casa, una silla, los recursos hidrobiológicos que se encuentran en lagos, ríos, mar territorial, son bienes; en cambio no lo son el sonido, res nullíus, los peces que se encuentran en alta mar. 2.1. Características de los bienes: 2.1.1. Deben ser cosas que hagan parte del patrimonio de una persona.- Es decir, que compongan su riqueza, su caudal, porque de esa manera le proporcionan una utilidad, un incremento al dueño, en tanto debe darse una relación entre el sujeto y el objeto de derechos, si llegare a faltar esta relación no serían bienes, sino una cosa. Un carro, casa, son bienes patrimoniales, ya que hay cosas que no están dentro del patrimonio, como es el alta mar, el paisaje, los sonidos. 2.1.2. Que sean apreciables en dinero.- Que tengan un contenido económico –casa, carro-, que componen la riqueza de una persona, su caudal, es decir, son patrimoniales^4 , porque en caso contrario serían extrapatrimoniales^5. No son avaluables, el derecho de asociación, de elegir y ser elegido. De donde se colige que no todas las cosas existentes en el Universo pueden considerarse jurídicamente bienes, mientras que los bienes siempre serán cosas, sean o no susceptibles de apreciación por los sentidos; por eso se habla de la clasificación de cosa corporal e incorporal; pero si además esas cosas son susceptibles de apropiación y aumenta el patrimonio de una persona, estamos en presencia de un bien –corporal e incorporal respectivamente-. De acuerdo a estas definiciones o conceptos, se llega a la conclusión de que nuestro derecho civil se dedica a regular es sobre bienes y no sobre las cosas, es decir, se legisló fue sobre el concepto de bienes y no de cosas. 2.2. Clasificación de los bienes. La clasificación de que trata el articulo 653 del Código Civil (Cosas corporales e incorporales), que dicho sea de paso, es herencia del derecho romano, cuyo ideólogo fue el tratadista Gayo, es técnica y (^4) BIENES PATRIMONIALES.- Son aquellos que tienen un valor económico o pueden ser susceptibles de valorarse económicamente. (^5) BIENES EXTRAPATRIMONIALES.- Son aquellos que no tienen un valor económico.

inmuebles. Consideramos que en esta época, no se debe dar tal preferencia o prevalencia de uno sobre el otro, es decir, debe desaparecer la clasificación y se deben tratar por igual, y no hacer excepciones a la regla general, como el caso de los vehículos automotores, naves y aeronaves, que son muebles, pero que ciertos actos de disposición sobre ellos, se asimilan a los inmuebles. Esta división obedece al hecho de que los bienes puedan o no transportarse de un sitio a otro; en el primer caso hablamos de los muebles y en el segundo obviamente de los inmuebles, es decir, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza, en tanto que un bien no es posible trasladarlo de un lugar a otro sin que se altere su naturaleza. El concepto de mueble, por el contrario, indica que es posible su movilidad sin que se altere su naturaleza. 1.1.1. Bienes muebles .- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismos, como los anímales, por lo que se les llama animados, o que solo se muevan por fuerzas externas, calificados como bienes inanimados. Un carro, escritorio^6. 1.1.2. Bienes Inmuebles .- También son llamados finca, bienes raíces, predios, fundos; Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro; es el caso de las tierras, las minas y las que se adhieren material y permanentemente a ellas por sus cimientos y raíces, como los edificios, árboles^7. 1.2. Importancia o diferencias entre muebles e inmuebles. Para establecer la importancia de esta clasificación, es necesario conocer el trato diferencia que le da la ley a cada uno de ellos, se dan cantidades de relaciones jurídicas donde se aprecia marcada la diferencia, observamos algunas, las mas utilizadas en la práctica profesional. En otros tiempos en que se estimaba la división entre muebles e inmuebles como la summa divisio, los bienes muebles se consideraban los de menor valor y por ello se facilitaba y privilegiaba el tráfico de los mismos. Es en la edad media cuando se acuña el adagio según el cual res mobilis, res vilis. En la actualidad, la importancia económica de los bienes muebles es evidente: no sólo hemos de pensar en las máquinas, automóviles, inventos tecnológicos, sino también en el dinero, acciones de sociedades, cheques o letras de cambio hasta el punto de que existen sistemas de registro públicos específicos para algunas categorías de bienes muebles. La compraventa de un bien inmueble Se perfecciona, surte efectos surge a la vida jurídica por escritura pública (solemne) (Decreto 1250 de 1970, Articulo 2); en cambio la de un bien mueble se perfecciona o surge a la vida jurídica con el simple consentimiento de los contratantes (consensual). Todo acto de disposición sobre bienes inmuebles requiere la solemnidad de la escritura pública y su inscripción en el folio inmobiliario. (^6) Artículo 655 del Código Civil. Op. Cit. (^7) Artículo 656 del Código Civil. Op. Cit.

La tradición^8 de un inmueble se realiza o perfecciona con la inscripción del título (Escritura de compraventa) en el folio inmobiliario del bien que lo lleva la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ubicación del mismo. En cambio, la tradición de un mueble se realiza o perfecciona con la simple entrega; como cuando se entrega al comprador las llaves de un vehículo. La disposición de un inmueble propiedad de un incapaz , está sometida a rígidas normas restrictivas (Artículos 303, 483 y 485 del Código Civil), lo que no ocurre frente a los bienes muebles. Las acciones posesorias, es decir, las que tienen como finalidad proteger la posesión de perturbaciones o despojos, se aplican tratándose de la posesión de inmuebles. La prescripción ordinaria de los bienes inmuebles es de 5 años, por el contrario, la de los bienes muebles es de 3 años. Tratándose de viviendas de interés social, el plazo de prescripción ordinaria es de 3 años y la extraordinaria de estos es de 5 años. Ley 791 de 2.002. La lesión enorme como vicio objetivo del consentimiento, solo se presenta en la compraventa de bienes inmuebles. Si la compraventa comprende bienes muebles e inmuebles, la lesión solo es procedente respecto a estos últimos. Las medidas cautelares de embargo y secuestro se perfecciona de forma diferente. El embargo de un inmueble se perfecciona mediante su inscripción en el folio o matricula inmobiliaria. El embargo y secuestro de un bien mueble se perfecciona con la entrega del bien, por el juez al secuestre. El gravamen de la servidumbre solo recae sobre bienes inmuebles. Cuando se trata de compraventa de bienes muebles a plazo o financiados, las partes se pueden retractar dentro de dos (2) días hábiles siguientes a su celebración produciéndose la resolución del contrato, con excepción de alimentos, vestuarios, toallas, sabanas y otros artículos de uso personal, drogas, atención hospitalaria y educativa. El gravamen de la hipoteca solo recae sobre bienes inmuebles; en tanto que sobre los muebles recae la prenda. Haber social , los bienes inmuebles y sus accesorios adquiridos por los cónyuges antes de contraer matrimonio, o los que adquiera durante él a titulo gratuito, no entran en el mismo, en cambio los muebles si. (Artículos 1781 ss. del Código Civil). (^8) Artículo 740 del Código Civil. Op. Cit.

concesión. 1.2.1.3. Aguas.- Se hace referencia a los ríos, lagos y mares, entendiéndose como tal, la unión del líquido con el lecho, cauce natural o álveo^10. Existe en Colombia dos (2) clases de aguas a saber: 1.2.1.3.1. Aguas de uso publico.- son las que corren por el territorio nacional atraviesan mas de un predio, de conformidad a los artículos 677 inciso 1 del Código Civil, 80 del Decreto 2811 de 1974 y 7 del decreto 1541 de 1978, son propiedad del Estado y les otorga la calidad de inalienable e imprescriptible. 1.2.1.3.2. Aguas privadas o domesticas .- Son las que nacen y mueren en un mismo pedio, por obra de la naturaleza, cuyo uso y propiedad está en cabeza de los particulares, quienes la ejercen de manera limitada, reservándose el Estado la facultad de intervenir esa propiedad, de conformidad a los artículos 134-145 del Decreto 2811 de 1974. 1.2.2. Por radicación, adherencia ó adhesión permanente.- Son aquellos muebles por naturaleza que se adhieren permanente y materialmente por el propietario o cualquier otra persona a un inmueble por sus raíces o cimientos. Ejemplo. Edificio, árboles, plantas, hierros, ladrillos, (artículos 656, 657 y 660 del Código Civil). Esta es una ficción legal, si se tiene en cuenta que son bienes que se pueden trasladar de un lugar a otro y que por razones de orden prácticos son inmovilizados o se reputan inmuebles. La adhesión o incorporación de un mueble a un inmueble la puede realizar indistintamente el propietario de ambos bienes, un tercero, como es el caso de un arrendatario, comodatario o un nudo propietario. Las plantas que están sembradas en materas, macetas, que puedan trasladarse de un lugar a otro, no son consideradas inmuebles por adherencia, ni las estufas, equipos de sonido, casa-carros. 1.2.2.1. Edificio.- Es toda obra o construcción^11 ejecutada por el hombre, mediante la unión de materiales y adheridas al suelo permanentemente por sus cimientos. Ejemplo. Templo, casa, estadio, puentes, túneles.^12 Es decir que por edificio jurídicamente no solo debe entenderse toda obra o construcción del hombre para habitación o para usos similares, es el caso de las casas, teatros, estadios, sino también aquellas otras construcciones permanentes sobre el suelo, tal es el caso de los puentes, túneles, represas. En lo que hace relación a la adhesión de los bienes muebles a un inmueble, ésta debe ser material y permanente, es decir, de manera íntima, fija y estable, bien sea por sus cimientos o sus raíces y no una adhesión exterior, como por ejemplo las casas volantes, carpas de circo o simplemente tirar una cantidad de arena, ladrillos y láminas de hierro en un lote de terreno. El típico caso de adhesión de que hablamos lo constituye un edificio, aclarando que no es necesario que este construido a perpetuidad, ya que una caseta puede ser construida por una temporada, llámese (^10) C auce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente y al alcanzar sus niveles máximos por efectos de las crecientes ordinarias (^11) Construcción es toda actividad humana que implica adherir en el terreno una instalación. (^12) Alessandri y Samorriva, de los bienes y derechos reales, Santiago, Imprenta Universal, 1982, Pág. 21

fiestas, exposiciones; y se demuele luego de varias semanas, es considerada por nuestra legislación como inmueble. 1.2.2.2. Árbol.- Es una planta perenne de tronco leñoso y elevado que se ramifica a cierta altura del suelo. 13 1.2.2.2.1. Planta.- Es un ser orgánico que sembrado y nacido en alguna parte, está dispuesto para trasplantarse en otra; cuya duración es corta, uno o dos años.^14 Como se puede observar la diferencia entre árboles y plantas tiene que ver con su ciclo de vida; los primeros tienen un ciclo de vida mayor que las segundas; pero ambos vegetales tienen en carácter de inmuebles siempre que su adhesión al suelo sea permanente, en caso contrario, es decir, (las plantas), que si están arraigadas en poteras o materas, no tienen esta calidad. La permanencia de la adhesión no interesa que sea de meses o pocos años, se tiene por tal aquella que le brinda la naturaleza. 1.2.2.3. Requisitos de los inmuebles por adherencia: Para que los muebles se conviertan en inmuebles por adhesión o adherencia, deben cumplir tres (3) requisitos:

  1. Que se deben incorporar material y físicamente a un inmueble ; unirse, formar un todo, un solo cuerpo. Quiere decir, unirlas para formar un todo, un solo cuerpo, conllevando la pérdida de la individualidad o valor económico que tenía cada bien antes de la incorporación. 2. Que deben mantenerse sin mutación, permanentemente en un mismo lugar, en forma estable y fija. Aunque los muebles no están adheridos a perpetuidad, se consideran inmuebles por adherencia siempre que estén incorporados en forma sólida, directa al suelo, en caso contrario siguen siendo muebles, así tenemos las casas volantes, casetas, carpas de circo, que no están incorporadas al suelo por cimientos o pilotajes, ni por sus bases. Si estos inmuebles por adherencia son retirados momentáneamente del que están incorporados, para luego ser reincorporados, por este solo hecho no pierden la calidad de inmuebles por adherencia, por ejemplo las cerraduras, ventanas, losas que se retiran para hacerles una reparación y luego volverlas a su sitio.
  2. La adhesión la puede hacer cualquier persona diferente al dueño. No es necesario que se de lo que los doctrinantes han llamado identidad de señorío, porque no es imprescindible que el propietario del bien mueble que se adhiere o incorpore materialmente al inmueble, sea a la vez propietario de este ultimo, porque la adhesión la puede hacer el propietario pleno, nudo o aparente, el arrendatario, usufructuario, comodatario, etc. (^13) Gran diccionario general de la lengua española, 2ª Ed. 1991, rei andes Ltda. (^14) (3 Op. Cit.)

2. Debe ser incorporado ideal o intelectualmente. Nos indica que su incorporación debe ser jurídica, donde los bienes muebles conservan su autonomía e individualidad, como por ejemplo, el tractor agrícola al servicio de un predio puede venderse, arrendarse y por este hecho no pierde la calidad de tal, ni su autonomía e individualidad. 3. Estar permanentemente al servicio del inmueble. En este caso no es necesario la perpetuidad, pero si una afectación del mueble por un tiempo prolongado; la permanencia es importante, ya que si el propietario de varios inmuebles, destina algunos muebles, tractor, caballo, vaca, abonos, suyos al uso, cultivo o beneficio de varios inmuebles también de su propiedad, no se sabría a cual de ellos estaría inmovilizado el mueble. La desvinculación momentánea o transitoria del inmueble por destinación, no desvirtúa la inmovilización. Ejemplo el tractor que se retira de la heredad para ser sometido a reparaciones mecánicas, no pierde por ello la calidad de inmueble por destinación. 4. Identidad de dueños. Nos indica que el propietario del bien mueble que se incorpora al inmueble debe ser también propietario de este ultimo, tiene su origen esta afirmación en el hecho de que es el único que tiene interés en que el mueble preste un beneficio al inmueble, tanto económico como productivo. Por consiguiente si la incorporación la hace una persona diferente al propietario del inmueble, como es el caso del arrendatario, comodatario, usufructuario, etc., no confiere al mueble la calidad de inmueble por destinación, a pesar de que presten un uso, cultivo o beneficio al inmueble, conservaría su condición originaria. V. gr. Juan es arrendatario de una finca de José, donde lleva un caballo de su propiedad para las labores propias del campo, como recoger el ganado. Pues bien, Carlos demanda ejecutivamente a José y solicita el embargo y secuestro de la finca y de los bienes que se encuentren en ella, si ese caballo tuviera la calidad de inmueble por destinación, quedaría embargado por una deuda de una persona diferente a su propietario. En este caso Juan está facultado por la ley para oponerse a la medida de embargo y secuestro alegando que él es el poseedor del mismo. 1.3. Perdida de la calidad de inmueble por destinación. 1. Cuando son separados definitivamente del inmueble para darles un destino diferente, artículo 661 del Código Civil 2. Cuando se constituye sobre ellos un derecho a favor de terceros antes de ser separados del inmueble. Artículo 659 del Código Civil. 1.4. Diferencias entre inmuebles por destinación y por adhesión. La incorporación de los inmuebles por destinación es intelectual , en cambio en los inmuebles por adherencia la incorporación es material. Los inmuebles por destinación son incorporados al bien por el propietario , en cambio los inmuebles por adhesión se pueden incorporar por un tercero. Ej. El arrendatario.

Generalmente, los inmuebles por adherencia pierden su autonomía e individualidad ; los inmuebles por destinación no. 1.5. Importancia para el derecho la clasificación de inmuebles por destinación y por adhesión: La venta de un inmueble comprende la venta de los inmuebles por destinación y adhesión, si en el contrato no se dice nada al respecto. Artículo 1886 del Código Civil. Dichos inmuebles por destinación y adhesión quedan incluidos en la hipoteca de un bien raíz. Si el deudor hipotecario construye una casa en el lote hipotecado, dicha construcción queda bajo el rigor del gravamen. Artículo 2445 del Código Civil. El embargo de un bien raíz se extiende a las construcciones en él levantadas. SECCIÓN III

1. Bienes muebles Los bienes muebles en cambio, su concepto está ligado a la movilidad, es decir, que es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza, como es el caso de una mesa, un carro; pero por una ficción legal, existen bienes muebles que no se pueden trasladar de un lugar a otro como es el caso de los frutos, los animales de un vivar, que son los bienes inmuebles por adherencia, pero que en ciertos casos se convierten en muebles por anticipación. 1.1. Clasificación de los bienes muebles: 1.1.1. Por naturaleza .- Son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro, bien sea por si mismo, como los anímales (semovientes), sea que solo se muevan por fuerzas externas, cosas inanimadas. Ejemplo. Un carro, escritorio, A excepción las lozas de un pavimento, tubos de cañerías, los animales que se encuentran en jaulas. (655 del Código Civil). 1.1.2. Por su destino o por anticipación .- Son aquellos que siendo inmuebles por adhesión o destinación, el legislador por una ficción jurídica los transforma en muebles, para que su dueño constituya un derecho a favor de terceros. Ejemplo. Las cosechas, metales de una mina, (Artículo 659 del Código Civil). La importancia de esta clasificación consiste en evitar u obviar ciertas formalidades a que están sometidos los inmuebles, como los contratos que se celebren sobre ellos, los gravámenes que se les impongan. En tanto que los contratos relativos a los muebles son consensuales y los relativos a inmuebles son solemnes, es decir, deben otorgarse por escritura pública. CAPITULO III

SECCIÓN III

1. Bienes consumibles .- Son aquellas sobre los que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza y destino sin que se destruyan, es decir, se destruyen con su primer uso. Ejemplo. Alimentos, cigarrillos. (Artículo 663 del Código Civil). 1.1. La consumibilidad puede ser: 1.1.1. Jurídica .- Cuando el bien sale definitivamente de nuestro patrimonio por la venta o donación. 1.1.2. Natural.- Cuando desaparece físicamente o se transforma, altera la sustancia del bien. Al consumir una gaseosa. 2. Bienes inconsumibles.- Por el contrario, son aquellos que no se destruyen al darle el primer uso de acuerdo a su naturaleza y destino, sino posteriormente. Ejemplo. El carro, vestido. 3. Importancia de esta clasificación. El comodato o préstamo de uso, solo recae sobre bienes inconsumibles, porque el comodatario debe devolver el mismo bien que recibió. El contrato de arrendamiento recae únicamente sobre bienes inconsumibles. **SECCIÓN IV

  1. Bienes genéricos.-** Cuando se determina por sus caracteres comunes o generales sin que se distinga de las demás de su género o especie. Ejemplo. Un caballo, un automóvil. 2. Bienes específicos .- Son los determinados por sus características propias, que las hacen diferenciable de las demás de su género o especie. Un automóvil marca Mazda 323 NX, de placas IYG 423, modelo 2.000. Esta clasificación opera únicamente para bienes muebles, porque los inmuebles siempre son específicos, determinados, individualizados. 3. Importancia de esta clasificación. En las obligaciones especificas, el bien se determina en el momento de celebrar el contrato, donde el deudor debe conservarlo hasta su entrega. En la obligación genérica, el bien se

determina al momento de su cumplimiento o ejecución, y el deudor no está obligado a su conservación. Se estableció esta clasificación más que todo para determinar los efectos de las obligaciones, como por ejemplo el caso fortuito, la culpa y la mora. Lo anterior nos indica, que si el bien especifico desaparece o se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, al deudor se le extingue la obligación de indemnizar; lo que no ocurre con los de género. SECCIÓN V

1. Bienes divisibles.- Son aquellos que pueden dividirse material, jurídica e idealmente y al hacerlo no pierden su forma ni su valor. Ejemplo. El Dinero. 1.1. Jurídicamente, la división del bien puede ser: 1.1.1. Material .- Cuando al dividirse no sufre detrimento, desvalor el bien. Ejemplo. Al cortarse una tela de 10 metros en varias partes, subsiste la misma sin deterioro o perjuicio. 1.1.2. Intelectual.- Cuando el bien no admita división material, se hace mental, ideal. Ejemplo. Dividir idealmente una vaca viva en ¼, ½. 2. Bienes indivisibles.- Son los que no pueden dividirse materialmente, porque al hacerlo pierden su esencia, su naturaleza, su valor. Ejemplo. Un carro, un animal. 3. Importancia de esta clasificación. En la comunidad, los copropietarios de un mismo bien, no están obligados a permanecer en la indivisión después de cinco (5) años Los contratos de hipoteca y prenda son indivisibles, el bien gravado responde por toda la obligación. En la propiedad horizontal, los bienes comunes son indivisibles, mientras subsista la misma, pertenecen por igual a todos los copropietarios. **SECCIÓN VI

  1. Bienes principales.-** En términos generales son los que pueden subsistir por si mismos, no necesitan de otros bienes para subsistir. Ejemplo. El terreno es principal, la casa es accesoria; El derecho real de propiedad es principal, el derecho real de servidumbre es accesorio.