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Características de los Derechos Reales: Sujeto Activo, Cosa Objeto, y Tipos, Apuntes de Derecho Civil

Este documento analiza la doctrina nacional sobre los derechos reales, enfatizando en el sujeto activo, la cosa objeto, y sus clasificaciones en goce y garantía. Se incluyen ejemplos de derechos reales inmuebles y muebles, y la importancia de la conservación de la cosa.

Tipo: Apuntes

2011/2012

Subido el 30/10/2012

andreamal
andreamal 🇦🇷

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LOS BIENES
1.− Conceptos fundamentales.
a) Puntos de vista para estudiar los bienes.
Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b)
Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los modos de
adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades
adquiridas del modo que establece la ley.
b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales.
El estudio de los bienes supone analizar, de manera detallada, todo lo concerniente a los derechos reales,
destacando sus características que los distinguen de los derechos personales. En este sentido, como dice
Daniel Peñailillo, Mientras el Derecho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la
satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los
bienes los bienes en el patrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultades que el sujeto
tiene sobre ellos.
c) Distinción entre cosa y bien.
Los autores se han preocupado de distinguir entre cosa y bien. Puede afirmarse que cosa es todo lo que ocupa
un lugar en el espacio. Este concepto es aplicable a las cosas corporales, que nuestros sentidos pueden
percibir.
Más difícil resulta precisar en qué consisten las cosas incorporales, vale decir, las entidades que carecen de
corporeidad material. Como veremos, el Código Civil, con un criterio muy discutible, asimila las cosas
incorporales a los derechos. Pero ello deja fuera de la tipología a las cosas que careciendo de corporeidad
física, tampoco son derechos. Estas son las cosas usualmente denominadas inmateriales, como son aquellas
que nuestros textos denominan producciones del talento o del ingenio (artículo 584 del Código Civil).
En lo que respecta al concepto de bien, no hay unanimidad entre los autores. Una doctrina bastante divulgada,
entiende que entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie: bienes son las cosas que,
prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. Por lo tanto, todos los bienes son
cosas, pero no todas las cosas son bienes. En tal sentido, Kiverstein, siguiendo a Alessandri, enfatiza que
aquello que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho
de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire o la alta mar, que producen una gran utilidad y
que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.
Por utilidad, se entiende la aptitud de una cosa para satisfacer una necesidad del individuo o un interés
cualquiera de éste, económico o no.
Como señala Alessandri, la etimología de la palabra bienes delata el carácter útil de las cosas que el Derecho
considera. Proviene ella del adjetivo latino bonus, que, a su vez, deriva del verbo beare, el cual significa hacer
feliz. Realmente, aunque las cosas que se tienen por propias no dan la felicidad, contribuyen al bienestar del
hombre por la utilidad moral o material que de ellas puede obtener
En la doctrina nacional, distinguimos dos corrientes doctrinarias que intentan distinguir entre cosa y bien. Para
la primera, cosas son sólo las entidades materiales, las que constituyen una parte separada de la materia
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LOS BIENES

1.− Conceptos fundamentales.

a) Puntos de vista para estudiar los bienes.

Desde cinco puntos de vista pueden estudiarse los bienes en el ámbito del Derecho: a) Concepto; b) Clasificación; c) Las facultades o el poder que sobre los bienes puede tener una persona; d) Los modos de adquirir tales facultades o potestad; y e) La protección que el ordenamiento jurídico confiere a las facultades adquiridas del modo que establece la ley.

b) Los bienes y su pertenencia al ámbito de los derechos reales.

El estudio de los bienes supone analizar, de manera detallada, todo lo concerniente a los derechos reales, destacando sus características que los distinguen de los derechos personales. En este sentido, como dice Daniel Peñailillo, Mientras el Derecho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia jurídica de los derechos reales: a) fija o radica los bienes los bienes en el patrimonio de cada individuo, y b) determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos.

c) Distinción entre cosa y bien.

Los autores se han preocupado de distinguir entre cosa y bien. Puede afirmarse que cosa es todo lo que ocupa un lugar en el espacio. Este concepto es aplicable a las cosas corporales, que nuestros sentidos pueden percibir.

Más difícil resulta precisar en qué consisten las cosas incorporales, vale decir, las entidades que carecen de corporeidad material. Como veremos, el Código Civil, con un criterio muy discutible, asimila las cosas incorporales a los derechos. Pero ello deja fuera de la tipología a las cosas que careciendo de corporeidad física, tampoco son derechos. Estas son las cosas usualmente denominadas inmateriales, como son aquellas que nuestros textos denominan producciones del talento o del ingenio (artículo 584 del Código Civil).

En lo que respecta al concepto de bien, no hay unanimidad entre los autores. Una doctrina bastante divulgada, entiende que entre las cosas y los bienes existe una relación de género a especie: bienes son las cosas que, prestando una utilidad para el hombre, son susceptibles de apropiación. Por lo tanto, todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. En tal sentido, Kiverstein, siguiendo a Alessandri, enfatiza que aquello que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada, y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire o la alta mar, que producen una gran utilidad y que, no obstante ello, no son bienes, por no poder ser objeto de apropiación por los particulares.

Por utilidad , se entiende la aptitud de una cosa para satisfacer una necesidad del individuo o un interés cualquiera de éste, económico o no.

Como señala Alessandri, la etimología de la palabra bienes delata el carácter útil de las cosas que el Derecho considera. Proviene ella del adjetivo latino bonus , que, a su vez, deriva del verbo beare , el cual significa hacer feliz. Realmente, aunque las cosas que se tienen por propias no dan la felicidad, contribuyen al bienestar del hombre por la utilidad moral o material que de ellas puede obtener

En la doctrina nacional, distinguimos dos corrientes doctrinarias que intentan distinguir entre cosa y bien. Para la primera, cosas son sólo las entidades materiales, las que constituyen una parte separada de la materia

circundante (excluyéndose por ende de la noción de cosa a los derechos y a las cosas inmateriales). Bienes , serían las cosas útiles al hombre y susceptibles de apropiación por éste. Para la segunda doctrina, cosa no es solamente lo que forma parte del mundo exterior y sensible, sino también todo aquello que tiene vida en el mundo del espíritu y que se percibe, no con los sentidos, sino con la inteligencia. Como puede observarse, se incorpora aquí la noción de cosas inmateriales. Bienes , por su parte, serían las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de derecho, o en otros términos, susceptibles de apropiación efectiva o virtual por los sujetos de derecho.

El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República , alude también, en su artículo 19 número 24, a los bienes corporales o incorporales. Por ende, sin perjuicio de algunos alcances que se hará, en los párrafos siguientes se aludirá indistintamente a las cosas o los bienes como sinónimos.

2.− Clasificación de las cosas.

El derecho se ocupa de las clasificaciones de las cosas por diversas razones prácticas:

1º Para determinar qué reglas se aplican a las distintas categorías de cosas;

2º Los requisitos para adquirir y enajenar no son comunes a todas las cosas; y

3º Tampoco son iguales los actos que una persona puede ejecutar con las cosas que están bajo su posesión.

A continuación, desarrollaremos las clasificaciones más relevantes de las cosas.

2.1. Cosas corporales e incorporales.

a) Críticas a la clasificación.

Se desprende del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República y de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, que las cosas o los bienes pueden ser corporales o incorporales. Para el Código Civil (artículo 565), cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). Nótese que en este esquema, no están comprendidas las cosas inmateriales. El artículo 576 establece que las cosas incorporales son derechos reales o personales. Estos preceptos consagran lo que la doctrina denomina cosificación de los derechos, al considerar cosas o bienes a los derechos. Se objeta tal confusión, porque se asocian dos categorías fundamentalmente diferentes (las cosas materiales y los derechos). En efecto, siendo toda clasificación la distinción entre dos o más partes de un solo todo, la que se refiere a las cosas corporales e incorporales, y a estas últimas como derechos, no sería tal, no sería una clasificación, sino una arbitraria agrupación. Además, se señala que adjuntar los derechos a las cosas materiales, induce a la pretensión de que aquellos que son meras abstracciones jurídicas, participen de las características y condición jurídica de las cosas materiales.

Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas corporales e incorporales. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir mi derecho de propiedad sobre este inmueble, suele decirse simplemente mi casa). Esta identificación o confusión entre el dominio y la cosa sobre la que aquél se ejerce, se justifica también por el carácter totalizador del derecho de dominio, que se visualiza como abarcando o envolviendo toda la cosa, de tal modo que se termina considerando al derecho de

la cosa de que se trata. De este modo, el titular tiene el derecho de que se respete por todos el ejercicio de sus facultades sobre la cosa, y todos los demás, la obligación de ese respeto, absteniéndose de perturbarlo.

b.1.2) Elementos del derecho real.

Sin perjuicio de los alcances expuestos en el párrafo anterior, la doctrina señala que en todo derecho real hay necesariamente dos elementos:

El sujeto activo o titular del derecho: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa, en forma total o parcial. El propietario tiene un poder jurídico de aprovechamiento total, porque puede no sólo usar y gozar de la cosa, sino también destruirla o consumirla material o jurídicamente (enajenarla). Los titulares de los demás derechos reales tienen únicamente un poder jurídico de aprovechamiento parcial, que puede ser mayor o menor según el derecho real de que se trata.

La cosa objeto del derecho debe ser siempre determinada individual o específicamente, porque como decía Planiol, el derecho real tiene siempre por objeto garantizar el hecho de la posesión, que es necesariamente concreto y que sólo puede existir tratándose de una cosa determinada.

b.1.3) Clasificación de los derechos reales.

Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía.

Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación, censo y servidumbre activa.

Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el producto una prestación incumplida: hipoteca y prenda.

b.1.4) Taxatividad de los derechos reales.

Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. Generalmente, los códigos civiles efectúan una enumeración de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el artículo 577. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el artículo 579, referido al derecho de censo, que tiene el carácter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada. Parte de la doctrina alude, además, a los denominados derechos reales administrativos, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc.

Se ha planteado en el derecho comparado el problema de si sólo son derechos reales los que la ley establece como tales o si es posible que los particulares puedan crear en sus convenciones otros derechos reales. Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan crear derechos reales. La razón más frecuentemente mencionada, siguiendo a Planiol, alude al carácter de orden público que tienen las normas sobre organización de la propiedad, entre las que se encuentran las relativas a los derechos reales, lo que resta aplicación a la voluntad de los particulares. Naturalmente que es esta voluntad la que origina los derechos reales en concreto, pero ello supone que la figura jurídica esté diseñada por la ley. Lo que se excluye es que los particulares puedan elaborar, en sus pactos, un derecho real no contemplado en abstracto por los textos legales.

b.2) Los derechos personales.

b.2.1) Concepto.

El artículo 578 define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

El derecho personal es la contrapartida de la obligación del deudor. Tratándose de esta clase de derechos, el acreedor tiene la facultad para exigir del deudor el cumplimiento de una prestación, que podrá consistir en dar, hacer o no hacer.

b.2.2) Carácter ilimitado de los derechos personales.

A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres.

b.2.3) Elementos constitutivos del derecho personal.

En todo derecho personal distinguimos tres elementos:

  • El sujeto activo del derecho, llamado acreedor.
  • El sujeto pasivo del derecho, denominado deudor. El objeto del derecho, que puede consistir en una dación, la realización de un hecho positivo o una abstención.

b.3) Paralelo entre los derechos reales y personales.

Distinguimos las siguientes diferencias:

b.3.1) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica:

Tratándose de los derechos reales: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legitimo ejercicio del derecho real por su titular (se observar, sin embargo, que hay derechos reales en que también hay un sujeto pasivo determinado, como acontece en las servidumbres activas).

  • Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados.

b.3.2) En cuanto al objeto de la relación jurídica:

Dos implicancias cabe mencionar:

  • El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.
  • El derecho real supone una cosa determinada en especie. El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género.

b.3.3) En cuanto a la eficacia de los derechos.

  • El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos.
  • El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada.

b.1) La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artículos 1443 y 1801).

b.2) La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio.

b.3) En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años: artículo 2508.

b.4) En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artículo 688: especial de herencia y eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias.

b.5) La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394).

b.6) La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891).

b.7) En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal).

b.8) En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y 2407.

b.9) En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil.

b.10) En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, el juez que debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88).

b.11) En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894).

b.12) Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669).

b.13) Para los efectos de la fianza, cuando el deudor está obligado a prestar dicha caución (artículo 2348 y 2349), debe dar un fiador que tenga bienes suficientes para hacerla efectiva. Ahora bien, para calificar la suficiencia de los bienes del fiador, sólo se tomarán en cuenta los inmuebles (artículo 2350).

b.14) En lo concerniente a los efectos de la condición resolutoria cumplida, el Código Civil distingue entre los bienes muebles (artículo 1490) y los inmuebles (1491) enajenados a los terceros.

b.15) El arrendamiento de los bienes muebles se rige por el Código Civil (artículos 916 y siguientes). El arrendamiento de los predios urbanos está regulado por la Ley número 18.101, mientras que el arrendamiento de predios rústicos se rige por el Decreto Ley número 993.

b.16) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede vender o gravar sin restricciones los bienes muebles sociales, mientras que para vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749).

b.17) Existiendo sociedad conyugal, el marido puede arrendar sin restricciones los bienes muebles de la sociedad. En cambio, si se trata de bienes inmuebles urbanos o rústicos y el arrendamiento excede de 5 u 8 años, respectivamente, requiere de la autorización de la mujer o del juez en subsidio (artículo 1749).

b.18) En el régimen de participación en los gananciales, el cónyuge acreedor perseguirá el pago de su crédito primeramente en el dinero del deudor, después en sus muebles y finalmente en los inmuebles (artículo 1792−24). Tratándose del régimen de sociedad conyugal, la mujer se pagará de las recompensas a que tenga lugar, primero sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma (artículo 1773).

b.19) No se podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo sujeto a patria potestad, aun pertenecientes a su peculio profesional o industrial, sin autorización del juez con conocimiento de causa (artículo 254).

b.20) Jamás se podrán donar los bienes raíces del pupilo, ni siquiera con autorización judicial. En cambio, el guardador podrá hacer donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo, cumpliendo con lo preceptuado en la ley (artículo 402).

b.21) Habiendo sociedad conyugal, las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no daban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; si la donación remuneratoria es de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban acción contra la persona servida o si los servicios se prestaron antes de la sociedad (artículo 1738).

b.22) Hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble.

b.23) La distinción entre cosas consumibles y no consumibles, sólo resulta aplicable a los bienes muebles (el Código Civil señala en su artículo 575 que las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, pero el precepto confunde esa categoría de cosas, con la de consumibles y no consumibles, según veremos; por lo demás, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como serían 200 lotes de iguales características y superficie, originados en la subdivisión de un fundo).

b.24) Sólo cosas muebles integran las universalidades de hecho, mientras que las universalidades jurídicas pueden estar compuestas por muebles o inmuebles.

b.25) Si se constituye el usufructo por acto entre vivos, la formalidad depende de la naturaleza de la cosa fructuaria: si recae sobre muebles, es consensual; si recae sobre inmuebles, es necesario instrumento público inscrito (artículo 767). Se ha discutido el rol de la inscripción en este caso. Se sostiene por algunos que desempeña el doble papel de solemnidad del acto constitutivo y de tradición del derecho real de usufructo; para otros, sólo desempeña esta última función, quedando perfecto el acto constitutivo, con el sólo

aludidos, no obstante no haber cumplido con las obligaciones de inventario y caución.

b.32) El guardador puede comprar o tomar en arriendo para sí, para su cónyuge y parientes más cercanos, los bienes muebles del pupilo, siempre y cuando lo autoricen los demás guardadores conjuntos que no estén implicados de la misma manera o el juez en subsidio. Pero en ningún caso podrá el guardador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo, prohibición que se extiende a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes (artículo 412).

b.33) Por mandato del artículo 1294 del Código Civil, que se remite al artículo 412 del mismo Código, se prohíbe a los albaceas adquirir bienes inmuebles de la sucesión en la que intervienen. En cambio, pueden adquirir bienes muebles, con autorización de los herederos.

Fuera del ámbito del Código Civil, la distinción también tiene importancia:

b.26) En materia penal, los delitos de robo y hurto sólo se refieren a cosas muebles, mientras que la apropiación de inmuebles ajenos configura el delito de usurpación.

b.27) Dentro del sistema del Código de Comercio, los actos de comercio sólo recaen sobre bienes muebles (artículo 3 del Código de Comercio).

b.28) En materia de competencia de los Tribunales, conoce de una acción inmueble el juez del lugar en que el inmueble está ubicado; en lo que concierne a las acciones muebles, el Juez competente es aquél del lugar en que deba cumplirse la obligación, por regla general.

c) Categorías de cosas corporales muebles e inmuebles.

En principio, la noción de inmueble está ligada a la de fijeza. El concepto de inmueble, evoca una cosa que no es susceptible de trasladarse de un lugar a otro sin alterar su naturaleza; el concepto de mueble corresponde a una cosa cuyo traslado es posible sin ningún riesgo para su sustancia.

Pero la ley admite que una cosa mueble por naturaleza sea considerada inmueble y, a la inversa, que una cosa inmueble, se repute mueble para constituir un derecho sobre ella en favor de terceros.

Teniendo presente lo expuesto, distinguimos:

c.1. Bienes muebles : pueden ser:

c.1.1. Bienes muebles por naturaleza.

c.1.2. Bienes muebles por anticipación.

c.2. Bienes inmuebles : pueden ser:

c.2.1. Bienes inmuebles por naturaleza.

c.2.2. Bienes inmuebles por adherencia.

c.2.3. Bienes inmuebles por destinación.

d) Cosas corporales muebles.

d.1) Concepto.

Son las que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin cambio o detrimento de su sustancia (artículo 567).

d.2) Bienes muebles por naturaleza.

Son las cosas muebles propiamente tales, las que por su esencia misma calzan con la definición legal. Se dividen en semovientes y cosas inanimadas.

Son semovientes las cosas corporales muebles que pueden trasladarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas, como los animales.

Son cosas inanimadas las que sólo se mueven por una fuerza externa.

Desde el punto de vista civil, el distingo anterior no tiene trascendencia jurídica.

d.3) Bienes muebles por anticipación.

Son aquellas cosas inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinación que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellas a otra persona que el dueño, se reputan muebles aún antes de su separación del inmueble del que forman parte, o al cual adhieren o al cual están permanentemente destinados para su uso, cultivo o beneficio (artículo 571).

Se consideran muebles anticipadamente, antes de que dejen de ser inmuebles; se les mira no en su estado actual, unidos a un inmueble, sino en su estado futuro, como cosas ya separadas y distintas. En consecuencia, deben aplicarse las normas que rigen los bienes muebles a los actos en que se constituye un derecho en favor de persona distinta que el dueño. Por ello, el inciso 3º del artículo 1801 deja en claro que la venta de esta clase de bienes, aún cuando todavía pertenezcan a un inmueble, se perfecciona por el sólo consentimiento, y no por escritura pública.

Ejemplos de bienes muebles por anticipación: la venta de la madera de un bosque o de la fruta de una plantación, antes de derribar los árboles o cosechar la fruta, o la constitución de una prenda forestal o agraria sobre tales productos y frutos. En ambos casos, estamos ante bienes inmuebles por adherencia, que se reputan sin embargo muebles por anticipación, en la medida que sobre ellos se constituya un derecho personal (como ocurre con una compraventa en verde de la fruta) o real (como acontece con la prenda forestal o agraria) en favor de un tercero.

Debe quedar en claro que si los llamados muebles por anticipación son objetos de actos jurídicos conjuntamente con la cosa principal, siguen la misma condición inmueble de ésta, porque no se considera ninguna separación anticipada.

d.4) Reglas de interpretación legal en materia de bienes muebles.

Ante los diferentes sentidos que se atribuyen por las leyes o el lenguaje corriente a la expresión mueble, el Código Civil contempla algunas reglas encaminadas a fijar el alcance de esta palabra:

d.4.1) Artículo 574, inciso 1º: Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el artículo 567. En otras palabras, cuando por la ley o por el hombre se usa la expresión bienes muebles sin otra calificación, se entiende por cosas muebles sólo las que lo son por su naturaleza. Quedan pues excluidos los muebles por anticipación y los muebles incorporales.

d.4.2) Artículo 574, inciso 2º: En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas (...) ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

El Decreto Ley número 993, que establece disposiciones especiales sobre arrendamiento de predios rústicos, dispone que se entenderá por predio rústico el definido como tal por la Ley número 16.640.

Como efectos prácticos de esta distinción entre predios urbanos y rústicos, cabe señalar los siguientes puntos fundamentales:

En materia de compraventa, las reglas relativas a la cabida de los predios sólo se aplican a la venta de predios rústicos (artículo 1831 y siguientes).

En materia de arrendamiento, los predios urbanos y rústicos tienen diferentes normas (Ley número 18.101 y Decreto Ley número 993, respectivamente).

La Ley General de Urbanismo y Construcciones exige, para la subdivisión de un predio urbano, la aprobación por la respectiva Dirección de Obras Municipales, la que mediante la respectiva resolución, autorizará además para enajenar los lotes por separado, archivando el respectivo plano en el Conservador de Bienes Raíces competente; en cambio, tratándose de los predios rústicos, el Decreto Ley número 3.516 sólo exige archivar un plano hecho a determinada escala, en el Conservador de Bienes Raíces, previa certificación hecha por el Servicio Agrícola y Ganadero, acerca de que la subdivisión se ajusta a la ley. En este caso, además, en las compraventas resultantes de la subdivisión de un predio rústico, debe incluirse una cláusula por la que se prohíba el cambio de destino agrícola del inmueble, so pena de declararse la nulidad de la compraventa. A su vez, tratándose de los predios rústicos provenientes de una asignación de la ex−Cora, en la escritura de compraventa debe el comprador hacerse cargo de la deuda ex−Cora subsistente, la que debe estar al día, e insertarse un certificado que detalle el monto de tal deuda emitido con una antelación no superior a 30 días contados desde la fecha de la escritura.

En materia de sociedad conyugal, el arrendamiento de los predios urbanos y rústicos de la sociedad o de la mujer, requiere de autorización de ésta, si se exceden los plazos consignados en dichas disposiciones legales (artículos 1749, 1754 y 1756).

e.2) Inmuebles por adherencia.

e.2.1) Concepto.

Son aquellos que adhieren permanentemente a un inmueble por naturaleza. Por esta adherencia o incorporación están inmovilizados y la ley los trata como inmuebles. El Código Civil menciona, a vía de ejemplo, los árboles y las plantas que adhieren al suelo por sus raíces, siempre que no se encuentren en macetas que puedan transportarse de un lugar a otro (artículos 568 y 569).

Conviene precisar que los productos de la tierra y los frutos de los árboles, mientras permanecen adheridos a su fuente de origen, son inmuebles, por adherencia, pues forman con ella un solo todo; separados permanentemente, son muebles; y se reputan muebles, aún antes de su separación, para los efectos de constituir derechos sobre ellos en favor de persona distinta que el dueño.

La jurisprudencia nacional ha declarado que deben reputarse inmuebles por adherencia los durmientes, rieles y en general todas las obras de un ferrocarril; los puentes, alcantarillados, terraplenes, etc., obras que se encuentran unidas al terreno formando con él un solo todo; también las líneas telegráficas, que por su propia naturaleza , deben considerarse permanentemente adheridas al suelo.

e.2.2.) Requisitos de los bienes inmuebles por adherencia.

Dos requisitos deben reunir los bienes por adherencia:

  • Que la cosa adhiera a un bien inmueble por naturaleza.

La cosa debe adherir permanentemente a un bien raíz, esto es, debe haber una incorporación estable, íntima y fija y no una mera adherencia exterior. Si un edificio cumple esta condición, es inmueble, no siendo necesario que esté construido a perpetuidad. Por ello, son inmuebles las construcciones levantadas para una exposición, aunque luego de cierto tiempo deban ser demolidas. Así por lo demás se desprende del artículo 569, que declara inmuebles por adherencia a las plantas aunque su incorporación al suelo, es por su naturaleza misma esencialmente temporal. Lo mismo se deduce del artículo 571, que implícitamente califica de inmuebles a las yerbas de un campo mientras adhieren al suelo y a los frutos no separados de los árboles y sobre los cuales no se ha constituido un derecho a favor de persona distinta que el dueño (porque en este caso, pasarían a ser muebles por anticipación). Si se consideran inmuebles todas estas cosas que son por naturaleza de adherencia temporal a la tierra, ya que están destinadas a desaparecer en un tiempo más o menos corto, no existe razón en exigir que los edificios estén incorporados a perpetuidad al suelo para reputarlos inmuebles.

e.3) Inmuebles por destinación.

e.3.1) Concepto.

Son aquellas cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble, no obstante de que puedan separarse sin detrimento (artículo 570).

Los motivos de la ficción que constituyen los inmuebles por destinación son de orden práctico. Se persigue evitar que con la separación de esas cosas se menoscabe la utilidad o productividad económica del inmueble principal. Por ello, en principio, se entienden comprendidos los inmuebles por destinación en la venta de una finca (artículo 1830), en la hipoteca sobre bienes raíces (artículo 2420), en la especie que se lega (artículo 1121). Decimos en principio, porque la voluntad de las partes puede excluir los inmuebles por destinación de los actos jurídicos mencionados.

e.3.2) Diferencia entre los inmuebles por adherencia e inmuebles por destinación.

Se diferencian ambas categorías de inmuebles, en que los inmuebles por adherencia pierden su propia individualidad y se convierten en parte constitutiva del inmueble por naturaleza al cual adhieren, lo que no ocurre con los inmuebles por destinación, que simplemente se agregan o anexan a un inmueble y continúan conservando su propia individualidad.

e.3.3) Requisitos de los inmuebles por destinación.

Tres requisitos deben reunir los bienes muebles para ser considerados como inmuebles por destinación:

  • La cosa mueble debe colocarse en un inmueble, comunicando ésta última su naturaleza a la primera.

La cosa mueble debe colocarse en interés del inmueble, es decir, debe destinarse al uso, cultivo o beneficio del inmueble. Cabe señalar que a pesar de que el inciso 1º del artículo 570 emplea la fórmula copulativa y (uso, cultivo y beneficio), debemos entender que para dar a las cosas muebles la calidad de inmuebles por destinación, basta que estén destinadas a una cualesquiera de las finalidades mencionadas (uso, cultivo o beneficio de un inmueble). Así lo ha resuelto la Corte Suprema y lo ha corroborado el Código de Aguas, en lo que podríamos calificar como una interpretación legal o auténtica del artículo 570 del Código Civil, al disponer en su artículo 3º: Atendida su naturaleza, las aguas son muebles, pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se reputan inmuebles. El agua, por tanto, considerada como inmueble por destinación según el propio legislador, basta que sirva a uno de estos tres fines y no a todos ellos.

una finca con tal que hayan sido puestas en ella por el dueño de la finca. Al respecto, cabe hacer las siguientes observaciones:

1º Las cosas mencionadas deben ser puestas en la finca por el dueño de la misma, personalmente o a través de sus representantes. Además, al exigir la ley que las cosas hayan sido puestas por el propietario del fundo, implícitamente supone que tanto los muebles como el fundo le pertenecen.

2º Las cosas que pertenecen a un usufructuario, un anticresista, un arrendatario, etc., jamás pueden considerarse inmuebles por destinación, aún cuando de hecho se encuentren empleadas en el mismo uso que las que son consideradas como inmuebles.

3º Los animales a que se refiere la disposición son los destinados al cultivo o beneficio de una finca, cualquiera que sea este cultivo o beneficio, pues la ley no se restringe a la explotación a la explotación agrícola. Pero la destinación al cultivo o beneficio ha de ser actual , es decir real y verdadera, y asimismo permanente. De tal forma, por ejemplo los caballos que por razones del servicio de un fundo usan los trabajadores son inmuebles por destinación; pero no acontece lo mismo con aquellos que el propietario destina a la equitación.

Los abonos existentes en la finca y destinados por el dueño a mejorarla. Dos condiciones específicas deben cumplirse en este caso:

1º Que los abonos o sustancias fertilizantes se hallen en la finca.

2º Que el dueño de la finca los haya destinado a mejorarla. Así, por ejemplo, si el dueño de un fundo tiene almacenadas 10 toneladas de salitre con el fin de venderlas a otros agricultores, no estamos ante inmuebles por destinación.

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial al suelo, y pertenecen al dueño de éste. Tres condiciones deben cumplirse:

1º La existencia de un establecimiento de esta naturaleza adherente al suelo; ello, porque las calderas, máquinas, etc., pueden o no adherir al suelo.

2º Las cosas deben estar destinadas a la realización de la industria a que está destinado el establecimiento.

3º Los objetos muebles y el establecimiento industrial deben pertenecer al mismo dueño.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. Dos condiciones deben concurrir:

1º Le ley −como señala Claro Solar−, tiene en vista los animales que siendo naturalmente bravíos o salvajes, porque viven ordinariamente en libertad natural, se hallan en cierto sentido, en domesticidad, por la costumbre que tienen de volver a su vivar en que estuvieren encerrados, Se excluyen los animales domésticos, que son cosas muebles por naturaleza.

2º Los vivares deben ser inmuebles por adherencia o ser parte del suelo mismo de un edificio.

Como se desprende del artículo 570, su enumeración es puramente ejemplar. En consecuencia, cualquier otra cosa mueble que se encuentre en la situación de la regla general del inciso 1º del precepto, debe reputarse inmueble por destinación.

e.3.7) Las cosas de comodidad u ornato.

Se refiere a ellas el artículo 572. Tres situaciones distinguimos en esta norma:

Si las cosas pueden removerse fácilmente sin detrimento de las paredes, como estufas, cuadros, espejos, tapicerías, se reputan muebles, expresión que ha sido criticada por algunos, porque se trata de cosas que por su naturaleza tienen carácter mueble. Otros autores señalan que los términos usados por el legislador son correctos, pues en algunas circunstancias, a dichas cosas correspondería la calificación de bienes inmuebles por destinación suntuaria.

Si no pueden removerse fácilmente sin detrimento de las paredes, serán inmuebles por destinación si reúnen los requisitos generales de esta categoría de cosas.

Si las cosas están embutidas en las paredes formando un mismo cuerpo con ellas, serán inmuebles por destinación aunque puedan separarse sin detrimento.

e.3.8) Cesación de la calidad de inmueble por destinación.

Conforme al artículo 573, los inmuebles por destinación no dejan de serlo por su separación momentánea del inmueble al que acceden. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles. En armonía con lo anterior, el artículo 2420 establece que la hipoteca afecta a los muebles que por accesión pertenecen al inmueble de acuerdo al artículo 570, pero el gravamen deja de afectarles desde que los inmuebles por destinación pertenecen a terceros, reconociendo el derecho del deudor para enajenar aquellos bienes.

f) Derechos muebles e inmuebles.

Tanto los derechos reales como los personales pueden ser muebles o inmuebles. Lo anterior se desprende del artículo 580. En efecto, al disponer que los derechos se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse, se refiere evidentemente a los derechos reales, porque son estos derechos los que se ejercen en en las cosas. Y al expresar el mismo precepto que los derechos se reputan muebles o inmuebles según sea la cosa que se debe , alude indudablemente a los derechos personales, porque en virtud de estos derechos se deben las cosas.

Cabe señalar que hay derechos reales que siempre son inmuebles, como las servidumbres activas, la hipoteca, el derecho de habitación y el censo, mientras que el derecho real de prenda siempre será mueble. El derecho real de usufructo y el derecho real de uso, en cambio, podrán ser mueble o inmueble, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.

Tratándose de los derechos personales, si el objeto corporal que el acreedor puede exigir al deudor, en virtud de la obligación, fuere mueble, el derecho personal también lo será; si el objeto que el primero puede exigir al segundo es inmueble, el derecho personal será inmueble. Lo anterior, en el ámbito de las obligación de dar. En cuanto a las obligaciones de hacer y de no hacer , se reputan muebles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 581.

Hay sin embargo derechos y acciones que por su naturaleza no tienen cabida en la clasificación de muebles e inmuebles, fundamentalmente por no tener carácter patrimonial: tal ocurre, por ejemplo, con las acciones de reclamación o impugnación de filiación, de divorcio o de nulidad de matrimonio.

Por otra parte, se plantea en qué situación queda el derecho real de herencia frente a la clasificación de muebles e inmuebles. En realidad, la mayoría concluye que siendo la herencia una universalidad jurídica, no asimilable a las cosas muebles o inmuebles que la compongan, escapa a la aludida clasificación.

g) Acciones reales o personales, muebles e inmuebles.

2.4. Cosas consumibles y no consumibles.

a) Las cosas muebles se dividen en consumibles y no consumibles.

Por su naturaleza, esta clasificación es aplicable sólo a los bienes muebles. Se encuentra contenida en forma confusa en el artículo 575, que alude erróneamente a las cosas fungibles y no fungibles, la que constituye otra categoría de bienes. Además, según ya lo indicamos, nada impide visualizar bienes inmuebles fungibles, como serían 200 lotes de iguales características y superficie, originados en la subdivisión de un fundo.

b) Consumibilidad y no consumibilidad objetiva.

Son objetivamente consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, se destruyen natural o civilmente por el primer uso. La destrucción natural importa el desaparecimiento físico o la alteración sustancial de la cosa. La destrucción civil (o jurídica) se traduce en la enajenación del objeto. Así, el primer uso de un alimento o bebida o de un combustible, trae consigo su destrucción natural; a su vez, el primer uso de las monedas o billetes, implica, para su propietario, su destrucción civil, su enajenación.

Son objetivamente no consumibles las cosas que, en razón de sus caracteres específicos, no se destruyen natural o civilmente por el primer uso, como el vestuario, un mueble, un automóvil, etc.

La distinción anterior se basa, objetivamente, en el destino natural de los bienes, y ofrece interés en los actos y derechos que sólo facultan el uso o goce de una cosa y no su disposición. No pueden recaer ellos sobre cosas consumibles que se utilizan como tales. Así, por ejemplo, el usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles; cuando se establece cobre cosas consumibles, no estamos en realidad ante un usufructo verdadero, sino ante un cuasiusufructo (artículos 764 y 789). También presente interés la distinción en el comodato o préstamo de uso, ya que no pueden darse en comodato cosas consumibles, pues el comodatario está obligado a restituir la misma especie después de terminado el uso (artículo 2174), y tal obligación no podría cumplirse en las cosas cuyo primer uso implica su destrucción. El mutuo, en cambio, sólo puede recaer sobre cosas consumibles (artículo 2196).

c) Consumibilidad y no consumibilidad subjetiva.

Son subjetivamente consumibles , los bienes que siendo objetivamente no consumibles, atendido el destino que tiene para su actual titular, su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Así, por ejemplo, el empleo de un automóvil para rodar una escena en una película, en la cual dicho automóvil será arrojado a un precipicio.

Son cosas subjetivamente no consumibles , las que a pesar de serlo objetivamente, están destinadas a cualquier uso que no sea el de su consumo o destrucción material o civil. Por ejemplo, una botella de vino de una cosecha muy requerida, que se destina a exhibición en la vitrina de un museo enológico o de un restaurante, o las monedas que constituyen piezas de una colección numismática, o las estampillas que sin cargo de correo, se incorporan en una colección filatélica.

d) Bienes deteriorables y corruptibles.

El carácter de no consumible de un bien no se opone al paulatino deterioro ocasionado por el uso. Algunos autores llegan a configurar una categoría especial, la de los bienes deteriorables , intermedia entre los consumibles y no consumibles, llamados también gradualmente consumibles. Con todo, se trata siempre de cosas no consumibles, pues no se destruyen objetivamente por el primer uso, sino en forma gradual, por el mismo uso, más o menos repetido.

Por otra parte, dentro de los bienes consumibles hay una categoría especial, la de los llamados bienes corruptibles , que deben consumirse en breve tiempo, pues rápidamente pierden su aptitud para el consumo

(artículo 488).

2.5. Cosas fungibles y no fungibles.

a) Concepto.

Cosas fungibles, son aquellas que pueden sustituirse por otras, que tienen idéntico poder liberatorio, es decir, un carácter y valor similar. La expresión fungir, denota la aptitud de una cosa para sustituir a otra, desempeñar sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas.

Diversas disposiciones del Código Civil aluden a las cosas fungibles: artículos 764, 1656, 2196, 2198 y 2228.

Según lo expresamos, el Código Civil, en su artículo 575, confunde las cosas consumibles con las cosas fungibles.

Igual como acontece con la consumibilidad, la fungibilidad puede ser objetiva o subjetiva.

b) Fungibilidad objetiva.

Corresponde al concepto de fungibilidad antes señalado. En el derecho, se han enunciado dos criterios principales para explicar su naturaleza:

El Código Civil alemán, dispone que son fungibles las cosas que usualmente se determinan por el número, el peso o la medida. Pero hay cosas que se acostumbra determinar por uno de esos medios y no son, sin embargo, fungibles entre sí, como por ejemplo, cien litros de vino que provienen de cosechas diferentes. Dada la disímil calidad de los mostos, no es posible concluir que entre ellos sean fungibles o intercambiables, sin que se resienta el valor económico.

Más aceptable parece ser el criterio que funda la fungibilidad en la igualdad de las propiedades de las cosas y en la consiguiente identidad de su poder liberatorio. Puede decirse entonces que son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, desempeñan en el comercio las mismas funciones liberatorias. Esta noción de fungibilidad permite extenderla no sólo a las cosas, sino también a los hechos. Así, serán fungibles loe hechos en que no se considera la persona del deudor, como por ejemplo aquellos trabajos que no requieren especialización o aptitudes especiales; y no fungibles serán los hechos en los cuales sea determinante la persona del deudor, quien por sus aptitudes, no puede sustituirse por otro (un artista, por ejemplo, contratado para dar un recital).

c) relación entre las cosas genéricas y las cosas fungibles.

Relacionando las cosas genéricas y las fungibles, cabe precisar que el criterio de ambas clasificaciones es distinto. En el primer caso, se atiende a la determinación de las cosas; en el segundo caso, se atiende a la similitud o disimilitud de dos o más cosas, a las que se les confiere o no idéntico poder liberatorio. Por ello, no puede sostenerse que las cosas fungibles sean necesariamente genéricas y las no fungibles específicas o cuerpos ciertos. Una cosa puede ser fungible y al mismo tiempo un cuerpo cierto, como por ejemplo tratándose de un rifle Máuser de tal calibre (cosa genérica) o el mismo rifle, pero identificándoselo con su número de serie (cuerpo cierto).

d) Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad.

Por regla general, las cosas consumibles son al mismo tiempo fungibles (lo que explicaría la confusión del artículo 575), pero esto no quiere decir que ambas características deban concurrir forzosamente en una cosa. Hay cosas consumibles y no fungibles (la última botella de vino hecha con la uva de una determinada cosecha); a la inversa, existen cosas fungibles y objetivamente no consumibles (los libros de reciente y masiva