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ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, Transcripciones de Derecho Civil

presentan las regularizaciones en el control de arrendamientos de vivienda

Tipo: Transcripciones

2019/2020

Subido el 13/10/2020

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La asambLea NacioNaLde La RepúbLica
boLivaRiaNa de veNezueLa
decreta
la siguiente,
LeY paRa La ReGuLaRizaciÓN
Y coNTRoL de Los aRReNdamieNTos
de vivieNda
TÍTuLo i
disposicioNes FuNdameNTaLes
capítulo i
de los principios fundamentales
Objeto
artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen
jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburba-
nos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total
o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Na-
cional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a
enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como
consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el
fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho
humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; con-
trarrestando la mercantilización y la especulación económica con la
vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del
ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendati-
cias justas conforme a los principios del Estado democrático y social,
de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la
República, establecido en la Carta Magna.
Carácter estratégico y de interés público
artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco
de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada
y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social
y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de in-
muebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a
tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas
que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen
a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho
humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que huma-
nice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de
acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
Principios
artículo 3. Las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas
y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen
conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solida-
ridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, trans-
parencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, coges-
tión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la
salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad,
la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en
situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo hu-
mano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el
bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.
LEYPARA LAREGULARIZACIÓNYCONTROL
DE LOSARRENDAMIENTOSDEVIVIENDA
Promoción y estímulo del arrendamiento
socialmente responsable
artículo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento res-
ponsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el
marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat,
concebido como:
Una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de 1. las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de
todos y todas a la propiedad de una vivienda digna y adecuada,
conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y las
leyes nacionales.
Una respuesta a las necesidades de estadía transitoria para las 2. familias y personas, por razones de estudio, trabajo u otras, pro-
pias de la movilidad social.
Un medio para el uso responsable de la propiedad de viviendas, 3. en tanto constituye una forma de poner la vivienda al servicio de
la sociedad, cuando no se tiene disposición inmediata de ocupar
o vender un bien de supremo interés social; siendo contrario a la
Constitución de la República y a esta Ley las prácticas de acapa-
ramiento y especulación en el sector inmobiliario.
parágrafo único. La vivienda desocupada es contraria al interés social
e implica una contribución tributaria especial para los propietarios, que
será establecida por ley y determinada por el órgano encargado de velar
por su cumplimiento, como medida para promover el arrendamiento de
viviendas desocupadas que no se ofrezcan en venta, atendiendo a las
necesidades sociales en la materia. Se promoverá, igualmente, la libe-
ración de cargas tributarias sobre la propiedad de inmuebles que sean
arrendados como parte de las políticas de estímulo.
Fines supremos en materia de arrendamiento
artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en mate-
ria de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
Promover el arrendamiento socialmente responsable, como vi-1. vienda complementaria y transitoria en la protección y garantía
del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas
las personas y familias; de conformidad con la Constitución de la
República, las leyes y políticas nacionales en materia de vivienda
y hábitat, como parte de un sistema integrado orientado a res-
ponder a la crisis de vivienda que vive nuestro pueblo.
Garantizar que las familias y las personas no pasen más de 2. diez años en condición de arrendatarios o arrendatarias, pro-
moviendo la disminución progresiva de este plazo; a través del
acceso de los arrendatarios y arrendatarias a la propiedad de
las viviendas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la
Constitución de la República y demás leyes que rigen la mate-
ria, así como en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezue-
la, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en
riesgo vital y las que tengan mayor número de años viviendo
en condición de arrendatarios o arrendatarias, por no tener
vivienda propia.
Generar un marco jurídico y políticas públicas para el estable-3. cimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bien-
estar social y seguridad jurídica de las partes en la relación
arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos
de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos be-
neficiarios y corresponsables del sistema público para la regula-
rización y control de los arrendamientos de vivienda.
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 6.053 extraordinario. Caracas, 12 de noviembre de 2011
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La asambLea NacioNaLde La RepúbLica

boLivaRiaNa de veNezueLa

decreta la siguiente,

LeY paRa La ReGuLaRizaciÓN Y coNTRoL de Los aRReNdamieNTos de vivieNda

TÍTuLo i

disposicioNes FuNdameNTaLes

capítulo i

de los principios fundamentales Objeto

artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburba- nos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Na- cional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; con- trarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendati- cias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.

Carácter estratégico y de interés público

artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de in- muebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, el Ejecutivo Nacional tomará en esta materia las medidas que permitan desarrollar las bases y mecanismos que garanticen a todas las familias, ciudadanos y ciudadanas, el goce del derecho humano a una vivienda y hábitat en condiciones dignas que huma- nice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.

Principios

artículo 3. Las relaciones sociales, las normas, las políticas públicas y los contratos en materia de arrendamiento de vivienda, se rigen conforme a los principios de justicia social, igualdad, equidad, solida- ridad, corresponsabilidad, diversidad cultural, progresividad, trans- parencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, coges- tión y control social, defensa y protección ambiental, protección de la salud, garantía de los derechos del hogar, la familia, la maternidad, la paternidad de los niños, niñas, adolescentes y de toda persona en situación de vulnerabilidad, a los fines de asegurar el desarrollo hu- mano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir.

LEYPARA LA REGULARIZACIÓNYCONTROL

DE LOSARRENDAMIENTOSDEVIVIENDA

Promoción y estímulo del arrendamiento socialmente responsable artículo 4. El Estado promoverá y protegerá el arrendamiento res- ponsable de viviendas, pensiones, residencias o habitaciones, en el marco de la garantía integral del derecho a la vivienda y el hábitat, concebido como:

  1. Una vivienda transitoria hacia la vivienda digna definitiva de las familias y las personas, que se ve satisfecha con el acceso de todos y todas a la propiedad de una vivienda digna y adecuada, conforme al mandato constitucional, los derechos humanos y las leyes nacionales.
  2. Una respuesta a las necesidades de estadía transitoria para las familias y personas, por razones de estudio, trabajo u otras, pro- pias de la movilidad social.
  3. Un medio para el uso responsable de la propiedad de viviendas, en tanto constituye una forma de poner la vivienda al servicio de la sociedad, cuando no se tiene disposición inmediata de ocupar o vender un bien de supremo interés social; siendo contrario a la Constitución de la República y a esta Ley las prácticas de acapa- ramiento y especulación en el sector inmobiliario. parágrafo único. La vivienda desocupada es contraria al interés social e implica una contribución tributaria especial para los propietarios, que será establecida por ley y determinada por el órgano encargado de velar por su cumplimiento, como medida para promover el arrendamiento de viviendas desocupadas que no se ofrezcan en venta, atendiendo a las necesidades sociales en la materia. Se promoverá, igualmente, la libe- ración de cargas tributarias sobre la propiedad de inmuebles que sean arrendados como parte de las políticas de estímulo. Fines supremos en materia de arrendamiento artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en mate- ria de arrendamiento, persiguen como fines supremos:
  4. Promover el arrendamiento socialmente responsable, como vi- vienda complementaria y transitoria en la protección y garantía del derecho humano a una vivienda digna y adecuada para todas las personas y familias; de conformidad con la Constitución de la República, las leyes y políticas nacionales en materia de vivienda y hábitat, como parte de un sistema integrado orientado a res- ponder a la crisis de vivienda que vive nuestro pueblo. 2.Garantizar que las familias y las personas no pasen más de diez años en condición de arrendatarios o arrendatarias, pro- moviendo la disminución progresiva de este plazo; a través del acceso de los arrendatarios y arrendatarias a la propiedad de las viviendas, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República y demás leyes que rigen la mate- ria, así como en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezue- la, dando prioridad a aquellas familias que se encuentren en riesgo vital y las que tengan mayor número de años viviendo en condición de arrendatarios o arrendatarias, por no tener vivienda propia.
  5. Generar un marco jurídico y políticas públicas para el estable- cimiento de relaciones arrendaticias justas, que procure el bien- estar social y seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia. Estableciendo y garantizando deberes y derechos de arrendadores, arrendatarios y arrendatarias, como sujetos be- neficiarios y corresponsables del sistema público para la regula- rización y control de los arrendamientos de vivienda.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No^ 6.053 extraordinario. Caracas, 12 de noviembre de 2011

2 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

  1. Brindar protección especial por parte del Estado, con la corres- ponsabilidad de la sociedad, a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, siendo considera- do un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda; especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y por ende jurídico; susceptible de soportar relaciones de explotación, discriminación o sometimiento para acceder a una vivienda transitoria. Promoviendo, igualmente, la protección de los pequeños arrendadores que respondan a la con- dición de débiles económicos y jurídicos.
  2. Promover una política de seguridad social del arrendatario o arrenda- taria, complementario a la política habitacional que hace parte de la seguridad social de los trabajadores y trabajadoras. Estableciendo a su vez políticas de protección a los pequeños arrendadores responsa- bles, que puedan verse afectados o afectadas en una relación arrenda- ticia por incumplimiento o incapacidad económica del arrendatario o arrendataria de acuerdo a la Constitución de la República y la ley.
  3. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad so- bre las formas y apariencias; especialmente cuando las formas y apa- riencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias se- gún la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bie- nes; considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes.
  4. Combatir el acaparamiento, la desocupación y mercantilización de viviendas; así como la especulación, discriminación y relacio- nes de explotación del ser humano por el ser humano, asociadas al arrendamiento de vivienda.
  5. Prohibir la discriminación y brindar protección a quienes se en- cuentren en especial situación de vulnerabilidad, o susceptibles de ser discriminados o discriminadas por: orientación sexual, identidad de género, origen étnico, preferencia política y religio- sa, condición económica, estado civil, edad, clase social, estado de salud y condición física, entre otros.
  6. Promover la participación popular, la cogestión y la corresponsa- bilidad social en la planificación, ejecución y control de la política nacional en materia de arrendamiento de vivienda como parte in- tegral de las políticas nacionales de vivienda y hábitat; así como en la resolución alternativa de conflictos en materia arrendaticia, a través de los medios alternativos de justicia establecidos en la Constitución de la República y leyes nacionales.

10.Garantizar la libertad de los particulares para celebrar contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, de con- formidad con la voluntad de las partes, sujeto a los límites estable- cidos en esta Ley y demás leyes nacionales, gozando los arrendata- rios y arrendatarias del derecho a la preferencia arrendaticia.

11.Preservar y garantizar la seguridad jurídica y la mayor estabili- dad de las familias y las personas, en la tenencia de las viviendas que constituyen el asiento principal del hogar. Se podrán crear beneficios dirigidos a estimular los contratos a tiempo indetermi- nado o con mayor plazo, como puede ser una menor carga tribu- taria o una disminución en la contribución social que genera la relación arrendaticia para la seguridad habitacional.

12.Erradicar los desalojos arbitrarios y combatir toda forma de pre- sión y amenazas de desalojo por los particulares; así como las que fueren realizadas por servidores públicos y servidoras públicas, que no se encuentren fundamentadas en decisiones administra- tivas o judiciales, o resulten fuera de sus competencias; estable- ciendo sanciones severas en esta materia.

13.Garantizar los derechos de las personas, víctimas de desalojos arbitrarios, restituyéndolas en sus viviendas siempre que fuere posible u ofreciéndoles alternativas para la constitución de su ho- gar en otra vivienda, que no desmejore su condición de vida.

14.Que el canon de arrendamiento esté dirigido principalmente a cubrir gastos por deterioros del inmueble, gastos administrativos

del Estado y de los particulares, producto de la relación arrenda- ticia, conteniendo un margen de ganancia, especialmente cuando comporten para el arrendador la prestación de un servicio (caso de pensiones o residencias estudiantiles); y en los demás casos, conforme sea definido por el ente rector en la materia, como parte de una política de estímulo al arrendamiento, en el marco de los límites establecidos en la ley. 15.Prohibir el aprovechamiento de la inversión pública en servicios y obras, en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, para encarecer los costos del alquiler. 16.Garantizar que el arrendamiento de viviendas, habitaciones, re- sidencias y pensiones no se constituya en una relación de explo- tación que comporte para los arrendatarios y arrendatarias la pérdida de una parte sustancial de su salario básico, necesario para la manutención, o que implique la pérdida de la capacidad de ahorro para la adquisición de su vivienda propia.

  1. Establecer normas específicas para el alquiler en pensiones, habi- taciones y residencias estudiantiles que garanticen los derechos de estos sectores en sus particulares condiciones. 18.Crear un nuevo órgano en materia de arrendamiento de vivienda, que asuma la rectoría en esta materia, generando capacidad de respuesta efectiva con la participación protagónica del pueblo en la gestión. 19.El órgano encargado en materia de arrendamiento de vivienda velará por el cumplimiento de estos fines, con el objeto de lograr su implementación progresiva, acompañada de una política de información y formación en la materia de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general. 20.Establecer un conjunto de sanciones e indemnizaciones desde una visión preventiva y restitutiva, tendientes a generar que los ciudadanos y ciudadanas se abstengan de violar esta Ley, y que se vean obligados y obligadas a la reparación de los daños causa- dos a la sociedad, las familias y las personas con sus acciones; se establecerán responsabilidades penales en los casos que se aten- te o lesionen derechos esenciales de las familias y las personas. Ámbito de aplicación artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el te- rritorio de la República. A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmue- bles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a re- gulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. Definiciones artículo 7. Para todos los efectos de la presente Ley debe entender- se como: vivienda: Espacio para el desarrollo social de la persona y su grupo familiar, sobre el cual se asienta el hogar para la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano. vivienda estudiantil: Es aquel espacio físico vital, acondiciona- do como vivienda temporal para el estudiante, bien sea habitación, casa, quinta, apartamento, anexo de una vivienda, edificio o cual- quier otra tipología de vivienda establecida en esta Ley, que permi- ta el desarrollo integral y progresivo durante su formación. Dicha vivienda puede ser de carácter pública, privada o mixta. Habitación: Espacio físico que es parte de un inmueble, utilizado como morada y asiento principal de persona o familia para su vivienda. pensión: Espacio físico comprendido por un conjunto de habitacio- nes y áreas para servicios comunes, utilizadas de forma continua como vivienda. Reparaciones menores: Todas aquellas que se realizan en función de recuperar, mantener o reponer por el deterioro producido debido al uso cotidiano de la vivienda, que no se corresponda con el desgas- te propio del inmueble y su estructura, y que son responsabilidad del arrendatario o arrendataria. Reparaciones mayores: Son aquellas necesarias, inherentes al desgaste natural o derivado de vicios ocultos de las instalaciones y

4 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

materia arrendaticia, con criterios de equidad, justicia y contenidos de interés social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República; así como promover la participación popular en la pla- nificación, ejecución y control de la gestión pública en esta materia.

Estructura, organización y funcionamiento

artículo 18. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vi- vienda, mediante su reglamento interno, establecerá una estructura organizativa racional que le permita ejercer con eficacia sus funciones.

El reglamento interno de la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda establecerá lo relativo al ingreso, ascenso, tras- lado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, conforme lo dispone la Constitución de la República y la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los límites a la incorporación de trabajadores y trabajadoras bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Patrimonio de la Superintendencia

artículo 19. El patrimonio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda estará conformado por:

  1. Las rentas, recursos, bienes y derechos que le asigne el Ministe- rio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, y otros órganos del Ejecutivo Nacional de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable.
  2. Los recursos y bienes que obtenga por el ejercicio de sus compe- tencias.
  3. El producto de lo recaudado por concepto de multas de su com- petencia.
  4. Las donaciones, legados y demás liberalidades que le sean otor- gadas. De las atribuciones

artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arren- damiento de Vivienda, ejercer la regulación, administración, super- visión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arren- dadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

  1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.
  2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley.
  3. Fijar el canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.
  4. Realizar, a solicitud de parte o de oficio, los procedimientos ad- ministrativos contenidos en la presente Ley.
  5. Requerir a las personas y entidades sometidas a la regulación y control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la ley, los datos o docu- mentos sobre sus cualidades y la relación arrendaticia, así como certificar la colaboración o no, por parte del sujeto investigado.
  6. Realizar la inspección y fiscalización de los inmuebles y personas sujetas a la presente Ley, a los fines de la aplicación de la misma.
  7. Efectuar los procedimientos para la determinación de ilícitos sancionados por la presente Ley, así como el incumplimiento de los deberes y derechos en ella establecidos.
  8. Imponer las sanciones y determinar las indemnizaciones a que hu- biere lugar, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
  9. Proveer, en coordinación con las direcciones correspondientes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, de refugio o vivienda, transitoria o definiti- va, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste comprobare que no tiene lugar donde habitar.

10.Diseñar y ejecutar la política de información y formación en ma- teria de arrendamiento de vivienda, de los servidores públicos y servidoras públicas, así como de la ciudadanía en general.

11.Proveer al Ejecutivo Nacional de la información y recomendaciones necesarias en esta materia, para la definición de los planes naciona- les en materia de vivienda y hábitat como un sistema integrado.

12.Generar, en conjunto con las organizaciones sociales creadas para la protección de los derechos de los arrendatarios y arren- datarias, políticas públicas que permitan fomentar el acceso a una vivienda adecuada, segura, cómoda, con servicios básicos esenciales que incluya un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. 13.Crear el Registro Nacional de Arrendamiento de Viviendas, esta- blecer su normativa, administrarlo y ejercer las funciones de se- guimiento y control sobre éste; partiendo de un Registro Nacional de Relaciones Arrendaticias, de actualización permanente. 14.Solicitar a los sujetos de la presente Ley, la información que es- time pertinente a los fines del ejercicio de sus competencias y, en especial, de las atribuciones de control y fiscalización que le han sido otorgadas por esta Ley. 15.Revisar y controlar los contratos de arrendamiento destinados a vivienda, estableciendo en el registro nacional una base de datos de contratos de arrendamiento. 16.Realizar inspecciones en las viviendas que estén destinadas al uso del arrendamiento, a fin de validar su estado de conservación en el mantenimiento primario y preventivo, además de corroborar el fiel cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

  1. Las demás atribuciones que le sean propias, de conformidad con lo establecido en esta Ley. De la revisión previa del contrato de arrendamiento artículo 21. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, como órgano de control y revisión, debe verificar que los contratos escritos cumplan con todos los parámetros establecidos en esta Ley. Especialmente en lo que se refiere a las condiciones del arrendamiento y el canon, que debe ser calculado por los métodos contenidos en la presente Ley. Obligación de los arrendadores artículo 22. Los arrendadores deberán remitir a la Superinten- dencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, los datos que sean requeridos a los efectos del Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Inclusión de los arrendatarios y arrendatarias artículo 23. Los arrendatarios y arrendatarias tendrán derecho a solicitar la inclusión en el Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, de sus respectivos contratos, dando cuenta por escrito al arrendador de los datos remitidos. Incumplimiento de los arrendadores artículo 24. El incumplimiento de la obligación prevista en el ar- tículo 22 de la presente Ley, por parte del arrendador, dará origen a que se le imponga una multa de conformidad con las sanciones previstas en esta Ley. Facultades de inspección artículo 25. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, tendrá las más amplia facultades de inspección y fiscali- zación en el ejercicio de las competencias que le han sido otorgadas mediante la presente Ley, así como las que le correspondieren de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Del o de la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda artículo 26. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vi- vienda, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competen- cia en materia de vivienda y hábitat, estará a cargo del o de la Superin- tendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, cuyo nombramiento y remoción compete al Presidente o Presidenta de la República.

sección segunda: de la jurisdicción especial

inquilinaria

Órganos jurisdiccionales artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y con- tencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los ac-

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA 5

tos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial con- tencioso administrativo en materia inquilinaria.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamien- to, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria.

sección tercera: de la defensa pública con competencia

en materia civil y administrativa especial inquilinaria

y para la defensa del derecho a la vivienda

De la Defensa Pública

artículo 28. La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la com- petencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defenso- ras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.

La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.

En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las perso- nas que lo requieran.

Atribuciones de la Defensa Pública con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda

artículo 29. En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la De- fensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el res- peto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitu- ción de la República.
  2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
  3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia.
  4. Ejercer la acción de amparo constitucional y los recursos de nu- lidad ante el órgano jurisdiccional competente, en defensa de los usuarios y usuarias que vean afectados su derecho a la vivienda como arrendatarios o arrendatarias.
  5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas.
  6. Anunciar el recurso de apelación o de casación, de ser proceden- te, pudiendo formalizar solamente el primero de ellos.
  7. Informar al defensor público o defensora pública con competen- cia ante la Sala de Casación correspondiente del Tribunal Su- premo de Justicia, de los recursos anunciados.
  8. Ejercer las acciones de amparo contra las decisiones de los tri- bunales con competencia en materia civil y mercantil, que ame-

nacen o violen derechos o garantías constitucionales y, de ser el caso, informar al defensor público o defensora pública con com- petencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción intentada.

  1. Interponer los recursos administrativos contra las decisiones de los órganos administrativos con competencia en la materia. 10.Levantar censos y estadísticas de las personas usuarias de este servicio, a los fines de canalizar sus necesidades de vivienda ante los órganos competentes.
  2. Practicar, a requerimiento de parte, inspecciones a los fines de asegurar el respeto al derecho a la vivienda cuando se vulneren los derechos y garantías de los arrendatarios y arrendatarias. 12.Promover y proponer las medidas que estime necesarias, para la protección de sus asistidos o representados, a los fines de preve- nir amenazas o violaciones de sus derechos y garantías relacio- nadas con la materia objeto de la presente Ley. 13.Cualquier otra que, a consideración de la máxima autoridad de la Defensa Pública, sea necesaria para la defensa de los derechos e in- tereses de los ciudadanos y ciudadanas que requieran el servicio. 14.Las demás que la atribuyan la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, su reglamento y normati- vas internas de la Defensa Pública.

capítulo v

del sistema Nacional para la defensa en materia civil y administrativa especial inquilinaria y del derecho a la vivienda

Definición, objetivos y funcionamiento del Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda artículo 30. El Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, es el conjunto de órganos y entes que coordinan las acciones de interés público a nivel nacional, destinadas a la protección y atención de todos los ciu- dadanos y ciudadanas a quienes se les haya violentado tales derechos, y establecen los medios para asegurar el goce efectivo de los mismos. De la estructura artículo 31. El Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda esta conformado por:

  1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.
  2. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
  3. Los tribunales competentes en la materia.
  4. El Ministerio Público.
  5. La Defensa Pública, como órgano constitucional autónomo, y a través de los defensores públicos y defensoras públicas con com- petencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
  6. La Defensoría del Pueblo. Para el logro de sus objetivos, el Sistema Nacional para la Defensa en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Dere- cho a la Vivienda cumplirá con sus funciones y objetivos, a través de las competencias atribuidas a cada uno de sus integrantes.

TÍTuLo ii

de La ReLaciÓN aRReNdaTicia

capítulo i

deberes y derechos

Irrenunciabilidad de los derechos artículo 32. Los derechos que la presente Ley establece para bene- ficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenuncia- bles; será nula toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; a tal efecto,

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA 7

Los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción conforme lo dispone la presente Ley.

Del registro de arrendatarios y arrendatarias

artículo 48. Todas aquellas personas con necesidad de vivienda, que estén en capacidad de cancelar un canon de arrendamiento men- sual, deben inscribirse en la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda.

De la ubicación a viviendas de arrendatarios y arrendatarias con medidas de desalojos

artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refu- gio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.

capítulo ii

de los contratos Del contrato

artículo 50. El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífi- ca, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.

Duración de los contratos

artículo 51. Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de un año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arren- dataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indem- nizaciones o cánones restantes.

De los ejemplares del contrato

artículo 52. Las partes, al suscribir el contrato de arrendamiento, deben extender tres ejemplares en original de un mismo tenor, de los cuales uno será para el arrendador, uno para el arrendatario o arrendataria, y uno para la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda.

Anexo de la fijación del canon

artículo 53. A los contratos de arrendamiento se les debe anexar, como parte integral, la resolución mediante la cual la Superintenden- cia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, conforme lo dispone la presente Ley.

Los arrendadores que incumplan con lo establecido en el presente artículo, deberán otorgar un nuevo contrato a los arrendatarios o arrendatarias conforme lo dispone la presente Ley.

Prohibición del pago en moneda extranjera

artículo 54. Los contratos de arrendamiento se celebrarán en mo- neda de curso legal nacional; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, con- forme lo dispone la presente Ley.

Aquellos contratos que se celebraron en moneda extranjera antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se adecuarán a las forma- lidades establecidas en ésta, en un lapso de treinta días continuos a partir de su entrada en vigencia.

Sometimiento a la jurisdicción judicial

artículo 55. Los contratos de arrendamiento quedan sometidos a la jurisdicción judicial donde se encuentre el inmueble.

Subrogación de contratos

artículo 56. Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finaliza- ción del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro

del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su volun- tad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concu- bino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar. Subrogación por muerte del arrendatario o arrendataria artículo 57. En caso de fallecimiento del arrendatario o arrenda- taria, podrán subrogarse la relación arrendaticia los ocupantes be- neficiarios o beneficiarias del inmueble, quienes prueben una per- manencia pacífica y continua en la vivienda, debiendo cumplir los términos expuestos en el contrato. Esta situación será homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en un plazo no mayor a treinta días hábiles del fallecimiento del arrendatario o arrendataria. Del contrato distinto al arrendamiento artículo 58. El contrato cuyo contenido tenga un fin distinto a lo establecido en la presente Ley se declarará nulo, al demostrar el arrendatario o arrendataria la existencia de una relación arrenda- ticia de vivienda. Sin menoscabo de perjudicar la antigüedad en la relación. Los arrendadores que incurran en la falta establecida en este artículo serán sancionados de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

capítulo iii

de las viviendas estudiantiles

Del registro como arrendador de vivienda estudiantil artículo 59. Toda persona natural o jurídica que ofrezca vivien- da en alquiler para el uso estudiantil, deberá estar registrado como arrendador de vivienda estudiantil, ante la Superintendencia Nacio- nal de Arrendamiento de Vivienda. La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe- rá diseñar una política de beneficios, dirigidos a promover el arren- damiento de vivienda estudiantil, debiendo realizar convenios con organizaciones sociales, instituciones públicas, privadas y personas naturales o jurídicas, en satisfacción al derecho de una vivienda digna y adecuada para los estudiantes. De las condiciones de habitabilidad artículo 60. La vivienda estudiantil deberá contar con espacios dig- nos de habitabilidad, necesarios para el estudio, desarrollo integral en armonía y el esparcimiento del estudiante, que permita satisfacer sus necesidades básicas tales como: la cocina para la alimentación, sanitario para el aseo personal, el dormitorio para el descanso, entre otros, debiendo estar garantizada la privacidad del estudiante por parte del arrendador de vivienda estudiantil. De la convivencia artículo 61. La convivencia en la vivienda estudiantil será esta- blecida mediante normas internas, definidas por el acuerdo entre el arrendador y los estudiantes arrendatarios o arrendatarias, sin atentar el principio de respeto mutuo y de convivencia, pudiendo participar los consejos comunales o consejos estudiantiles y las orga- nizaciones protectoras de los derechos de los estudiantes, debiendo dicha normativa ser homologada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, una vez acordada. Las normas de convivencia serán elaboradas y deberán estar sus- critas sobre la base del contrato de arrendamiento, y actualizadas para mejorarlas anualmente o a solicitud de los estudiantes arren- datarios, arrendatarias o el arrendador, cuando así lo consideren por mutuo acuerdo o cuando sea expresada la necesidad de modifi- cación por una de las partes. En caso del incumplimiento de algunas

8 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

de las partes, se exigirá el cumplimiento ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Derechos de los estudiantes arrendatarios o arrendatarias

artículo 62. Son derechos irrenunciables de los estudiantes arren- datarios o arrendatarias:

  1. El uso, goce y disfrute de las áreas comunes, así como de los servicios básicos con los que cuente el inmueble sobre el cual se constituye la vivienda estudiantil.
  2. El respeto a la privacidad, integridad, salud física y psicológica de los estudiantes arrendatarios o arrendatarias, por parte del arrendador de vivienda estudiantil.
  3. El libre desenvolvimiento de la personalidad y la utilización del tiempo, los cuales no podrán ser restringidos a causa del horario de entrada, salida y permanencia en la vivienda estudiantil, sin que ello implique el menoscabo de las normas de convivencia estable- cidas.
  4. Cualquier otro inherente a las personas, establecidos por el or- denamiento jurídico vigente y los tratados internacionales fir- mados y ratificados por la República. Deberes de los estudiantes arrendatarios o arrendatarias

artículo 63. Son deberes de los estudiantes arrendatarios o arren- datarias, en base al principio de respeto mutuo y convivencia:

  1. Conocer, respetar y cumplir las normas de convivencia en la vi- vienda estudiantil.
  2. Cuidar y colaborar con el mantenimiento del buen estado de los espacios de la vivienda estudiantil.
  3. El respeto a la intimidad y privacidad del arrendador o arrenda- dora y su familia. Los contratos de arrendamiento para vivienda estudiantil

artículo 64. Los contratos de arrendamiento para estudiantes de vivienda estudiantil, deberán tomar en consideración el tiempo de duración del programa de estudio.

Del espacio del dormitorio individual o colectivo

artículo 65. En relación al arrendamiento de vivienda estudiantil, el espacio físico sobre el cual se constituye el dormitorio individual deberá tener como mínimo nueve metros cuadrados (9m^2 ), dimen- sión considerada a los efectos de esta Ley como necesaria para el de- sarrollo integral y progresivo durante la formación del estudiante.

El dormitorio colectivo de la vivienda estudiantil, deberá tener como mínimo seis metros cuadrados (6m^2 ) por cada estudiante arrendata- rio o arrendataria.

capítulo iv

De los cánones y su fijación

De la competencia

artículo 66. Es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.

De la oportunidad para la cancelación del canon

artículo 67. El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al ven- cimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado de cánones de arrendamiento.

Del procedimiento para la cancelación del canon de arrendamiento de vivienda

artículo 68. El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.

No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario o arrendataria el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se reali- zará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.

Del recibo de pago artículo 69. El arrendador queda obligado a entregar al arrenda- tario o arrendataria un recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario o arren- dataria. El recibo o documento acreditativo que lo sustituya, deberá contener separadamente las cantidades abonadas por los distintos conceptos de los que se componga la totalidad del pago, y específica- mente el canon en vigor. Presupuestos para la clausura de la cuenta corriente artículo 70. El arrendador podrá clausurar la cuenta corriente in- dicada en el artículo 68 cuando:

  1. Se haya terminado la relación arrendaticia.
  2. Se haya declarado con lugar el desalojo del inmueble por cua- lesquiera de las causales establecidas en la presente Ley y la decisión haya quedado definitivamente firme. De la no comparecencia o no identificación del arrendador artículo 71. En los casos de relaciones arrendaticias en las cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superin- tendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68, a favor del propietario o herederos del inmueble, mientras éstos com- parecen, salvo las excepciones que establezca la ley o por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del depósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Pro- tección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. De las cuentas clausuradas por intervención o investigación artículo 72. Cuando un arrendatario o arrendataria deposite los pagos correspondientes al canon y a las otras obligaciones contraí- das, en una cuenta que haya sido clausurada por una intervención financiera de la entidad bancaria o por alguna investigación judicial, deberá notificar de esta situación, en un lapso de treinta días hábi- les, a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta disponga lo conducente y el arrendatario o arrendata- ria pueda cumplir con su obligación de pago. Determinación del cálculo del justo valor artículo 73. Para la determinación del valor del inmueble (VI), la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda deberá utilizar los elementos científicos que se enuncian en este artículo, así como cualquier otro, en función de mejorar la fórmula que se establezca a favor del justo valor y la garantía de los fines supremos en materia de arrendamiento establecidos en esta Ley.
  3. Valor de reposición.
  4. Dimensiones del inmueble.
  5. Valor de depreciación.
  6. Vulnerabilidad sísmica.
  7. Región geográfica. Del valor de reposición artículo 74. A los efectos del artículo anterior, el valor de reposición será aquel determinado por el valor de construcción en la actualidad, el cual será fijado anualmente por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; dicho valor deberá ser expresado en bolívares por metro cuadrado. A tal efecto, la determi- nación del costo en bolívares estará en concordancia con las políticas nacionales que garanticen un costo real, según las regulaciones que el Estado establezca, contrarrestando la especulación económica y ga- rantizando el pleno derecho a la vivienda de toda la población. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivien- da y hábitat emitirá una tabla con los tipos de vivienda, según aspec- tos constructivos que tomarán en cuenta su estructura, paredes, techo, piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas, aguas servidas, puertas, ventanas y cualquier otro detalle que distinga al inmueble. Sobre dicha tabla se establecerán los elemen- tos científicos referidos en el artículo anterior para la determinación del valor del inmueble y la fijación del canon de arrendamiento.

10 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

De la asignación del inmueble a arrendar

artículo 86. Es potestad del Ministerio del Poder Popular con com- petencia en materia de vivienda y hábitat, designar los inmuebles a arrendar en los desarrollos habitacionales indicados en el artículo 84 de la presente Ley.

La designación de los inmuebles indicados en el presente artículo, debe realizarse en el marco de las prioridades sociales establecidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.

De los costos de construcción

artículo 87. Los costos de construcción, a efectos de fijar el canon de arrendamiento de las unidades habitacionales a ser arrendadas, serán los que determine el Ministerio del Poder Popular con compe- tencia en materia de vivienda y hábitat.

De la venta por antigüedad en el arrendamiento

artículo 88. En aquellos inmuebles construidos, según lo referido en el artículo 84 de la presente Ley, se garantiza que el arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, no pasen más de diez años en condi- ción de arrendatario o arrendataria. Por lo tanto, al cumplir diez años de construcción, los propietarios tendrán el compromiso de ofertar la venta al arrendatario o arrendataria que esté ocupando el inmueble, y el precio de venta será el que se determine conforme lo establezca la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

capítulo vi

de la preferencia arrendaticia

De la preferencia arrendaticia

artículo 89. Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arren- damiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendata- ria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obliga- ciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley.

El arrendador que incumpla esta disposición estará obligado a in- demnizar al arrendatario o arrendataria con el equivalente al valor de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada mes que perma- nezca de forma indebida fuera de la vivienda.

Del ejercicio de la preferencia arrendaticia

artículo 90. El derecho de preferencia arrendaticia, establecido en el artículo 88 de la presente Ley, será potestativo para el arrendata- rio o arrendataria y de obligatorio cumplimiento para el arrendador; a tal efecto, el arrendatario o arrendataria que no desee disfrutar de este derecho, deberá manifestar su voluntad al arrendador me- diante documento auténtico, con por lo menos treinta días antes del vencimiento del contrato, el cual deberá presentar ante la Superin- tendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

capítulo vii

de los desalojos

Causas para el desalojo

artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contra- to de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arren- dataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Super- intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
  2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
  3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a

la conformidad de uso concedida por las autoridades municipa- les, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó.

  1. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del in- mueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
  2. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la viola- ción o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión. parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finaliza- ción del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrenda- tario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común. Demanda por falta de pago artículo 92. El arrendatario o arrendataria que sea demandado o demandada por la primera causal del artículo anterior, y que luego de agotada la vía administrativa y la judicial se determine que la causa de la falta de pago es enteramente imputable al arrendatario o arrendataria, perderá en forma inmediata todos los derechos con- sagrados en esta Ley. La demanda se hará conforme a lo establecido en la presente Ley, a tal efecto, probada la insolvencia del arrendatario o arrendataria, éste o ésta podrá llegar a una conciliación con el propietario o arren- dador, mediante acta suscrita ante el órgano administrativo compe- tente. Dicho pago no se tendrá como extemporáneo. Inhabitabilidad del inmueble artículo 93. Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmue- ble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva.

TÍTuLo iii

deL pRocedimieNTo pRevio a Las demaNdas

capítulo i

del procedimiento previo a las demandas

Procedimiento previo a las demandas artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o re- solución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquile- res, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una deci- sión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tra- mitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Inicio artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, de- bidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA 11

motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial

artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumpli- miento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

TÍTuLo iv

deL pRocedimieNTo JudiciaL

capítulo i

de las demandas

Garantía del derecho a la defensa

artículo 97. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el capítulo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez o jueza competente se asegurará de que el demandado cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez o jueza suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, para que se designe un defensor o defensora, el cual comparecerá al quinto día de despacho al que se deje constancia en autos de su notificación; de igual forma procederá cuando el defensor designado o defensora designada deba ser sustituido o sustituida.

De las demandas

artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, prefe- rencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una rela- ción arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Naturaleza y principios del procedimiento oral

artículo 99. El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, econo- mía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación pre- ferente en su desarrollo.

Del inicio

artículo 100. El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las prue- bas documentales de que se disponga, así como indicar si se presenta- rán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.

Admisión de la demanda y despacho saneador

artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recep- ción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mis- mas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.

La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas.

De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Del litisconsorcio artículo 102. Cuando en la audiencia de mediación, se esté en presen- cia de un litisconsorcio activo o pasivo, las partes o en su defecto el juez o jueza, nombrará una representación no mayor de dos personas por litis- consorcio, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

capítulo ii

de la audiencia de mediación y la sustanciación

De la mediación artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, públi- ca y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta au- diencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada. Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de media- ción, no podrán ser consideradas como causales de recusación. Prórroga de la audiencia artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de me- diación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas au- diencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia. La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación. No comparecencia a la audiencia de mediación artículo 105. Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta mo- tivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el re- curso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran no- venta días continuos, contados a partir de la fecha en que la senten- cia haya quedado definitivamente firme. De la apelación a la sentencia de la audiencia de mediación artículo 106. El Tribunal Superior fijará la hora al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente, para la realización de la audiencia con la presencia de las partes, quienes podrán presentar las pruebas admisibles en esta instancia y decidirá en esa misma oportunidad. Contra esta decisión, no se oirá recurso alguno. Infructuosidad de la audiencia de mediación artículo 107. Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinan- do con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los he- chos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención. A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la

LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA 13

Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas en la forma que determine el juez o jueza, comenzando con las del demandante. En la audiencia de juicio no se permitirá a las partes la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existen- te en autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.

En este acto, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido con el libelo o la contestación de la demanda, o hasta el lapso de promo- ción de prueba, éstos deberán comparecer sin necesidad de notificación, a menos que el promovente la solicite expresamente. Los testigos y los peritos podrán ser interrogados por las partes y por el juez o jueza.

Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba.

Observaciones de las pruebas

artículo 119. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el juez o jue- za concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que dentro de la misma audiencia formule las observaciones que considere oportunas.

El juez o jueza podrá ordenar la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos e interrogatorio a los peritos cuando los considere inoficiosos o im- pertinentes.

El juez o jueza valorará las pruebas atendiendo al principio de la sana crítica.

Una vez vencidas las horas de despacho sin que hubiese terminado el debate, el juez o jueza podrá diferir en una sola oportunidad la au- diencia de juicio, la cual se celebrará al día de despacho siguiente.

Del fallo

artículo 120. Concluida la audiencia el juez o jueza se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.

De regreso a la sala, el juez o jueza pronunciará su sentencia oral- mente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inme- diato en un acta, expresando su dispositiva.

El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez o jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento.

De la publicación del fallo

artículo 121. Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agre- gará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación. El fallo será redactado en términos pre- cisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la iden- tificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.

Del registro audiovisual de la audiencia

artículo 122. La audiencia de juicio deberá ser reproducida en for- ma audiovisual, de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el juez o jueza remitir, junto con el expediente, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del Tribunal Superior o del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audien- cia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en el acta de la audiencia de juicio contentiva de la dispositiva.

capítulo iv

del procedimiento en segunda instancia y del recurso de casación

De la apelación artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo. Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva. Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la pu- blicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba. Del recurso artículo 124. Se declarará con lugar el recurso de casación cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código del Procedi- miento Civil.

TÍTuLo v

deL ReiNTeGRo

Reintegro del exceso al cobro indebido artículo 125. En los inmuebles sometidos a regulación, conforme a la presente Ley, quedará sujeto a reintegro al arrendatario, arrenda- taria o arrendador todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia. Obligación de reintegro al cobro indebido artículo 126. La obligación de reintegrar el exceso del cobro indebi- do, conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al responsable del cobro de los sobrealquileres, siendo solidariamen- te responsable ambos, no importando que tipo de relaciones jurídi- cas existan entre ellos; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley. De los procedimientos para el reintegro del cobro indebido artículo 127. Las acciones para solicitar el reintegro del cobro inde- bido a que se refiere este Título, se intentarán y tramitarán conforme a las formalidades y procedimientos contenidos en la presente Ley. De la prescripción del reclamo artículo 128. La acción para reclamar el reintegro de los pagos in- debidos o sobrealquileres prescribe a los diez años, contados a partir de la fecha en que haya quedado definitivamente firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual efectuada al referido inmueble, por la Superintendencia Nacional de Arrenda- miento de Vivienda. Resarcimiento de los pagos indebidos o sobrealquileres artículo 129. Los reintegros previstos en este Título, podrán ser com- pensables con los cánones de arrendamiento a solicitud del arrendata- rio o arrendataria y se considerará a éste o ésta en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante acto adminis- trativo o sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de cánones de arrendamiento. Las cantidades a reintegrar serán objeto de intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, durante la vigencia de la relación arrendaticia de los últimos seis meses, confor- me a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

14 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Prohibición de exceso de cobro

artículo 130. Queda totalmente prohibido el exceso de cobro bajo coacción u otras modalidades, que intenten desvirtuar el canon de arrendamiento establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. La violación de las disposiciones de este capítulo será sancionada de conformidad con lo previsto en esta Ley.

TÍTuLo vi

de La pReFeReNcia oFeRTiva Y eL ReTRacTo LeGaL

capítulo i

de la preferencia ofertiva

De la preferencia ofertiva

artículo 131. En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.

Sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arren- datario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Requisitos para la preferencia ofertiva

artículo 132. A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.

Dicha comunicación deberá indicar:

  1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arren- damiento de Vivienda.
  2. Condiciones de venta.
  3. Modalidades de negociación.
  4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
  5. Documento de propiedad del inmueble.
  6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o mul- tifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
  7. Certificación de Gravamen.

Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contra- rio no surtirá efecto legal alguno.

De las condiciones y modalidades de la negociación

artículo 133. En las condiciones y modalidades de la oferta de ven- ta no se podrá exigir el pago de contado, ni se podrá establecer un plazo menor de un año a los efectos de la obtención del crédito hipo- tecario, tampoco será exigible la entrega de arras o cualquier otro valor imputable, o no, al precio definitivo de la compraventa como garantía del cumplimiento de la obligación.

En los contratos de opción de compraventa no se podrá colocar cláu- sula alguna que contemple la posibilidad de resolución unilateral por parte del propietario oferente.

Contestación al oferente

artículo 134. Una vez cumplido lo establecido en el artículo 137, el arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble deberá noti- ficar por escrito al oferente, dentro de los noventa días calendario siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo.

Transcurrido este lapso sin que el arrendatario o arrendataria hu- biere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.

De la extinción del ofrecimiento

artículo 135. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del re- chazo o no contestación al ofrecimiento de venta, sin que se hubiese efec-

tuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursar una nueva oferta al arrendatario o arrendataria para cualquier otra negociación que se pretendiere celebrar. Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida noti- ficación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad. Del ofrecimiento por un tercero artículo 136. Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditarse como apoderado o apoderada mediante documento au- téntico, con la fe de vida del poderdante actualizada para la fecha de presentación. En caso de ser persona jurídica, presentar el acta constitutiva de la empresa, última acta de asamblea donde se haga la mención del otorgamiento del poder y última declaración del Impuesto Sobre la Renta. Además de determinar con precisión las condiciones establecidas para la negociación, según lo establece la presente Ley. Consideración por la relación arrendaticia artículo 137. El propietario de inmuebles destinados a vivienda, deberá hacer un descuento en el precio estipulado para la venta de acuerdo a las siguientes condiciones:

  1. Cuando exista una relación arrendaticia de entre diez años y veinte años, un descuento equivalente al diez por ciento (10%).
  2. Cuando exista una relación arrendaticia entre veintiún años y treinta años, un descuento equivalente al quince por ciento (15%).
  3. Cuando exista una relación arrendaticia entre treinta y un años y cuarenta años, un descuento equivalente al veinte por ciento (20%).
  4. Cuando exista una relación arrendaticia superior a cuarenta y un años, un descuento equivalente al veinticinco por ciento (25%). El propietario que por la necesidad del arrendatario o arrendataria haga caso omiso a lo dispuesto en el presente artículo, será sancio- nado de acuerdo a la presente Ley.

capítulo ii

del retracto legal arrendaticio

Del retracto legal artículo 138. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas con- diciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendata- rios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso. Lapso para ejercer el retracto legal artículo 139. El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados. De los supuestos para ejercer el retracto legal artículo 140. Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente Ley.
  2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofreci- das inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias.

16 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

vigencia de la presente Ley, procederá a elaborar un Registro de Contratos de Arrendamiento sobre Inmuebles Urbanos y Suburba- nos destinados a Vivienda, Habitación, Pensión y Residencias Estu- diantiles. El registro de contratos de arrendamiento, será el instru- mento que permita recabar información relativa a los datos identi- ficativos del arrendador y arrendatario o arrendataria; cualidad de arrendar de la persona que arrienda; del canon de arrendamiento; de la existencia de cláusulas penales; de la duración del contrato; de la fecha del contrato; del tipo de inmueble; de la ubicación del inmueble y cualquier otro que la Superintendencia considere perti- nente. El registro de contratos será permanente.

Tercera. Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los in- muebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento dis- tintos a los especificados en esta Ley, continuarán rigiéndose por el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Ve- nezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, hasta tanto se apruebe la ley que regule la materia.

cuarta. Todos los contratos que, antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se hayan celebrado en moneda extranjera, deberán adecuarse a las formalidades contenidas en la misma en un lapso no mayor de treinta días continuos.

Quinta. Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad pública, los arrendata- rios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

sexta. Se instruye a la banca pública y privada a priorizar todos los créditos de adquisición de estos inmuebles de vieja data, tomando en cuenta el interés colectivo del país.

séptima. El Estado está en la obligación, mediante el Banco Na- cional de Vivienda y Hábitat, de otorgar subsidios a todas aquellas personas de la tercera edad o discapacitados y discapacitadas para la adquisición de inmuebles de vieja data.

octava. Por ser la materia arrendaticia de interés público general, so- cial y colectivo, se obliga en todo el territorio nacional a los registros subalternos, a autenticar de forma gratuita y obligatoria todos los do- cumentos de condominio de los edificios de vieja data, menores al año

  1. Visto que estos inmuebles carecen de toda o gran parte de la docu- mentación contenida en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizon- tal; se solicita a los registradores autenticar con la documentación que exista, condicionando la entrega de todos los recaudos al registro por el lapso de un año. Si al término de un año esta documentación no se ha entregado, se dará un año más de prórroga. Si al término del año de pro- rroga no se ha entregado la documentación, se suspenderán los efectos del documento hasta tanto se consigne la documentación necesaria.

Novena. Los arrendadores y arrendatarios o arrendatarias que se en- cuentren sujetos al procedimiento de consignación judicial de pagos, producto de la relación arrendaticia ante los tribunales de consignación de la República, tendrán un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley para adecuar el pago del canon de arrendamiento, en base a las condiciones establecidas en el artículo 68 de la misma.

Transcurrido el año referido, prescribe la acción de retirar lo con- signado por parte de los titulares de la relación arrendaticia y los recursos que se encuentren sin reclamo, en las cuentas bancarias destinadas a consignación, serán destinados por la Superintenden- cia Nacional de Arrendamiento de Vivienda al Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador.

En los casos de relaciones arrendaticias anteriores a la entrada en vi- gencia de la presente Ley, en los cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arren- damiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68 y 71 a favor de los herederos del propietario del inmueble, salvo las excepciones que establezca la ley por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del de- pósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al Pequeño Arrendador. décima. Las depositarias judiciales tendrán un plazo no mayor de seis meses, para rendir cuentas y colocar a disposición los bienes en depósitos en materia inquilinaria de vivienda a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta determine sobre los bienes en resguardo, so pena de la responsabilidad admi- nistrativa, civil y penal correspondiente a la que haya lugar.

disposiciÓN deRoGaToRia única. Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmo- biliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.

disposicioNes FiNaLes primera. Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y tim- bres fiscales, todas las actuaciones que se realicen con ocasión de la presente Ley. segunda. Para las situaciones no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Tercera. El conjunto de leyes del Poder Popular y todas aquellas referentes al derecho a la vivienda y a la tierra, cuando éstas satis- fagan los fines supremos en materia de arrendamiento de vivienda, se aplicarán de manera subsidiaria a la presente Ley. cuarta. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publica- ción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los diez días del mes de noviembre de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

FeRNaNdo soTo RoJas Presidente de la Asamblea Nacional aRisTÓbuLo isTúRiz aLmeida Primer Vicepresidente bLaNca eeKHouT GÓmez Segunda Vicepresidenta ivÁN zeRpa GueRReRo Secretario vÍcToR cLaRK boscÁN Subsecretario Promulgación de la Ley para la Regularización y Control de los Arren- damientos de Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de no- viembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) HuGo cHÁvez FRÍas