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Este documento regula la profesión de contador público en Colombia, estableciendo los requisitos para su inscripción, las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, las restricciones y obligaciones de los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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(Diciembre 13)
CAPÍTULO I
De la profesión de contador público
[ § 0009] ART. 1º— Del contador público. Se entiende por contador público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general (§ 0011).
La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los contadores públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por ley o por estatutos, a tener revisor fiscal (§ 0018).
NOTA: Este artículo recoge lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 145 de 1960.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto 2566 del 10 de septiembre de 2003, estableció las condiciones mínimas de calidad, créditos académicos, registro calificado de programas, oferta y funcionamiento de programas en lugares diferentes del domicilio principal, evaluación de la información, instituciones y programas acreditados de alta calidad, inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior y régimen de transición. Su texto puede consultarse en el suplemento de esta publicación, bajo el § 0598.
Este decreto deroga los decretos 808 y 939 del 25 de abril y 10 de mayo de 2002, respectivamente, referidos al crédito académico como mecanismo de evaluación de calidad, transferencia estudiantil y cooperación interinstitucional; y a los estándares de calidad en programas profesionales de pregrado en Contaduría Pública.
[ § 0010] ART. 2º— De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.
PAR. 1º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos quedan facultadas para contratar la prestación de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios serán prestados por contadores públicos o bajo su responsabilidad.
PAR. 2º—Los contadores públicos y las sociedades de contadores públicos no podrán, por sí mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la selección y contratación de personal que se dedique a las actividades relacionadas con la ciencia contable en general en las empresas que utilizan sus servicios de revisoría fiscal o de auditoría externa (§ 0116).
NOTA: La Junta Central de Contadores, mediante concepto 138 del 4 de marzo de
1996, señaló que el ejercicio de la cátedra no se considera práctica contable, para efectos de la obtención de la tarjeta profesional de contador público.
[ § 0011] ART. 3º— De la inscripción del contador público. La inscripción como contador público se acreditará por medio de una tarjeta profesional que será expedida por la Junta Central de Contadores.
PAR. 1º—A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como contador público es necesario ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos civiles, o extranjero domiciliado en Colombia con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción y que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido el título de contador público en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal título, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia, además de acreditar experiencia en actividades relacionadas con la ciencia contable en general no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriores a ellos, y
b) O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedida por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de título y refrendado por el organismo gubernamental autorizado para tal efecto.
PAR. 2º—Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, la Junta Central de Contadores deberá haber producido y entregado la tarjeta profesional a los contadores públicos que estén inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrán continuar ejerciendo la profesión conforme a las normas anteriores hasta tanto no se les expida el nuevo documento.
Las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley deberán ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la función pública en cada caso.
PAR. 3º—En todos los actos profesionales, la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.
NOTA: Los requisitos para la inscripción de contador público fueron contemplados por la Ley 145 de 1960, en sus artículos 4º, a 6º. La Ley 43 de 1990 los enuncia en el parágrafo del artículo 3º. Se destaca la no inclusión de los requisitos de acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de 3 personas, poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la Ley 145 de 1960 por instituciones colombianas o extranjeras autorizadas y su habilitación de las materias que se señalen; y, los requisitos especiales para ser inscrito como contador público autorizado contenidos en el artículo 6º de la disposición normativa de 1960.
No solamente los contadores personas naturales deben inscribirse ante la Junta Central de Contadores, también lo deben hacer las sociedades de contadores públicos, las empresas unipersonales constituidas por contadores públicos debidamente inscritos y las personas jurídicas en general, con o sin ánimo de lucro, que contemplen dentro de su objeto la realización de actividades relacionadas con la ciencia contable o la prestación de servicios inherentes a esta disciplina.
Para los contadores públicos personas naturales se expide tarjeta de contador público; para las sociedades de contadores públicos y demás entes que presten servicios relacionados con la ciencia contable, debe expedirse tarjeta de registro, según lo señalado por el D.R. 1510 de 1998, cuyo valor es el de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (JCC, Res. 42/99).
La Junta Central de Contadores, mediante Resolución 151 del 25 de octubre de 2000, señaló los requisitos y procedimiento para la inscripción en el registro
Los PCGA priman y deben aplicarse por encima de cualquier otra norma, salvo las superiores. Su aplicación es supletiva, si se utiliza una base comprensiva de contabilidad distinta de ellos. Las cuentas de orden fiscales o de control, se usan cuando se requiera su registro por normas distintas e incompatibles con los PCGA.
Para fines fiscales, si hay incompatibilidad entre los PCGA y las normas tributarias, prevalecen estas últimas (§ 0219).
Mediante Sentencia del 2 de marzo de 2001, expediente 5352, Magistrado Ponente Manuel S. Urueta Ayola, el Consejo de Estado, comparte la posición de la Corte Constitucional, contenida en la Sentencia C-530 de 10 de mayo de 2000, en el sentido de que el artículo 6º de la Ley 43 de 1990 es constitucional, por lo que el fundamento jurídico de las normas acusadas no resulta cuestionable.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-290 del 16 de junio de 1997, declaró inexequible parcialmente el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 222 de 1995, en la parte en que se facultaba al Gobierno Nacional para expedir reglamentos sobre los principios de contabilidad generalmente aceptados, dejando en este numeral solo vigente la facultad para reglamentar las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Mediante el artículo 63 de la Ley 550 de 1999, se dispuso que el Gobierno Nacional revisaría las normas actuales en materia de contabilidad, auditoría, revisoría fiscal, para armonizar las normas contables con los usos y reglas internacionales y propondría al Congreso las modificaciones pertinentes.
[ § 0015] ART. 7º— De las normas de auditoría generalmente aceptadas. Las normas de auditoría generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del contador público, con el empleo de su buen juicio en la ejecución de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditoría son las siguientes:
b) El contador público debe tener independencia mental en todo lo relacionado con su trabajo, para garantizar la imparcialidad y objetividad de sus juicios, y
c) En la ejecución de su examen y en la preparación de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.
b) Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluación del sistema del control interno existente, de manera que se pueda confiar en él como base para la determinación de la extensión y oportunidad de los procedimientos de auditoría, y
c) Debe obtenerse evidencia válida y suficiente por medio del análisis, inspección, observación, interrogación, confirmación y otros procedimientos de auditoría, con el propósito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamen sobre los estados financieros sujetos a la revisión.
b) El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia;
c) El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior;
d) Cuando el contador público considere necesario expresar salvedades sobre alguna de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto, y (§ 0004).
e) Cuando el contador público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto deberá manifestarlo explícita y claramente.
PAR.— Inexequible. C. Const., Sent. C-530, mayo 10/2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
NOTA: El parágrafo declarado inexequible señalaba: "Cuando fuere necesario, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, complementará y actualizará las normas de auditoría de aceptación general, de acuerdo con las funciones señaladas para este organismo en la presente ley".
A juicio de la Corte, es al legislador a quien le corresponde establecer o reconocer los principios de auditoría generalmente aceptados. No es posible que el legislador pueda atribuir al Consejo Técnico de la Contaduría Pública la facultad normativa para actualizar o complementar las normas de auditoría, la cual sí es posible que la pueda tener el Presidente de la República o el Contador General de la Nación, según lo autoriza la Constitución.
El CTCP, mediante los pronunciamientos 1, 4, 5, 6 y 7 de 1994, se refirió a los siguientes temas respectivamente: dictamen del revisor fiscal sobre estados financieros ajustados por inflación, normas de auditoría generalmente aceptadas, papeles de trabajo, normas relativas a la rendición de informes sobre estados financieros, revisoría fiscal. Un cuadro de la estructura de estos pronunciamientos lo puede consultar en § 0595; un extracto de los mismos, en el Régimen Contable Colombiano; y su texto completo, en la publicación Colección virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.
[ § 0015-1] L. 222/95.
ART. 38.— Estados financieros dictaminados. Son dictaminados aquellos estados financieros certificados que se acompañen de la opinión profesional del revisor fiscal o, a falta de éste, del contador público independiente que los hubiere examinado de conformidad con las normas de auditoría generalmente aceptadas.
Estos estados deben ser suscritos por dicho profesional, anteponiendo la expresión “ver la opinión adjunta” u otra similar. El sentido y alcance de su firma será el que se indique en el dictamen correspondiente, ( que contendrá como mínimo las manifestaciones exigidas por el reglamento ).
Cuando los estados financieros se presenten conjuntamente con el informe de gestión de los administradores, el revisor fiscal o contador público independiente deberá incluir en su informe su opinión sobre si entre aquéllos y éstos existe la debida concordancia.
*NOTA: La frase señalada entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-290 del 16 de junio de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía.
PAR.—Los contadores públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes (§ 0009).
NOTA: El artículo 10 inciso 1º de esta disposición, recoge lo estipulado en el artículo 9º de la ley 145 de 1960; y el parágrafo del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, recoge lo ya establecido por el artículo 11 de la Ley 145 de 1960.
El estatuto tributario en su artículo 777 señala que la certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Además, en su artículo 581, prescribe los efectos de la firma del contador público en las declaraciones tributarias, al certificar los siguientes hechos:
[ § 0019] ART. 11.—Es función privativa del contador público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros (§ 0015-1, 0116, 0116-1).
[ § 0020] ART. 12.—A partir de la vigencia de la presente ley, la elección o nombramiento de empleados o funcionarios públicos, para el desempeño de cargos que impliquen el ejercicio de actividades técnico-contables, deberá recaer en contadores públicos. La violación de lo dispuesto en este artículo conllevará la nulidad del nombramiento o elección y la responsabilidad del funcionario o entidad que produjo el acto.
[ § 0021] ART. 13.—Además de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de contador público en los siguientes casos:
b) En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempeñar el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos técnico-contables de la Superintendencia Bancaria, de Sociedades, Dancoop ***** , Subsidio Familiar, lo mismo que de la Comisión Nacional de Valores ***** y de la Dirección General de Impuestos Nacionales ***** o de las entidades que la sustituyan;
c) Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencia sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas, avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha;
d) Para desempeñar el cargo de decano en facultades de contaduría pública ****** , y e) Para dar asesoramiento técnico-contable ante las autoridades, por vía gubernativa, en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.
financieros y atestar documentos de carácter técnico-contable destinados a ofrecer información sobre actos de transformación y fusión de sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras;
b) Para certificar y dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas jurídicas o entidades de creación legal, cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre de ese año sea o excedan al equivalente de 5.000 salarios mínimos. Así mismo para dictaminar sobre balances generales y otros estados financieros de personas naturales, jurídicas, de hecho o entidades de creación legal, solicitante de financiamiento superiores al equivalente de 3.000 salarios mínimos ante entidades crediticias de cualquier naturaleza y durante la vigencia de la obligación;
c) Para certificar y dictaminar sobre los estados financieros de las empresas que realicen ofertas públicas de valores, las que tengan valores inscritos en bolsa y/o las que soliciten inscripción de sus acciones en bolsa;
d) Para certificar y dictaminar sobre estados financieros e información adicional de carácter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversión, superiores al equivalente a 10.000 salarios mínimos;
e) Para certificar y dictaminar sobre los balances generales y otros estados financieros y atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones públicas ******* , abiertas por instituciones o entidades de creación legal, cuando el monto de la licitación sea superior al equivalente a dos mil salarios mínimos, y
f) Para todos los demás casos que señale la ley. PAR. 1º—Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
PAR. 2º—Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.
NOTA: El artículo 8º de la Ley 145 de 1960 señaló en qué casos era necesaria la calidad de contador público. Con el artículo 13 de la Ley 43 de 1990, se entiende derogado.
***** Con la Ley 454 de 1998 el Dancoop se transformó en Dansocial; la Comisión Nacional de Valores es hoy la Superintendencia de Valores y la autoridad tributaria del orden nacional es la DIAN.
**Según los conceptos 563 y 565 del 15 y 17 de mayo de 2002, respectivamente, de la Junta Central de Contadores, aunque no hay norma expresa que vincule la docencia del área contable con su ejercicio por parte de contadores, salvo para los decanos; es innegable la conveniencia de vincular docentes idóneos para dictar las asignaturas de la carrera de contaduría pública.
***El CTCP, mediante Concepto 20 del 30 de abril de 2002, se refirió al tema del dictamen sobre estados financieros en una licitación, precisando lo señalado en el literal e) del numeral 2º y parágrafo del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 y artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995.
A continuación se indican los valores de activos brutos y/o de ingresos brutos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la obligación de nombrar el revisor fiscal, en las sociedades comerciales, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 43 de 1990:
Obligación de tener Activos brutos que sean Ingresos brutos que
En el año 2003 mediante el Decreto 2230, se deroga el Decreto 1413 de 2001, ratificando a la Junta como Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Educación Nacional.
Mediante el Acuerdo 004 del 26 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 44447 del 6 de junio de 2001, la Junta Central de Contadores estableció su Reglamento Interno, derogando el Acuerdo 003 del 31 de octubre de 1996. El Acuerdo tiene la siguiente estructura:
Capítulo I: Naturaleza, sede, integración y funcionamiento de la Junta.
Capítulo II: Funciones reglamentarias de la Junta.
Capítulo III: De los dignatarios.
Capítulo IV: Del secretario de la Junta Capítulo V: Quórum y mayorías
Capítulo VI: Del orden del día
Capítulo VII: Sesiones de la Junta Central de Contadores
Capítulo VIII : Del reparto.
Capítulo IX: Reglas para el estudio de los proyectos
Capítulo X : Disposiciones varias.
[ § 0024] ART. 16.— De la composición. La Junta Central de Contadores será el tribunal disciplinario de la profesión y estará integrada por ocho (8) miembros así:
**NOTAS: *** La Comisión Nacional de Valores es hoy en día la Superintendencia de Valores; por tanto, el miembro que integra la Junta Central de Contadores es el Superintendente de Valores o su delegado. Según la Resolución 633 del 11 de septiembre de 2001, el comité de planeación y evaluación de la gestión de la Superintendencia de Valores, debe coordinar la participación de este organismo ante la Junta Central de Contadores y ante el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
Son quince (15) los miembros de la Junta Central de Contadores, así: once (11) principales y cuatro (4) suplentes:
[ § 0025] ART. 17.— De las elecciones. Para la elección de los representantes de los contadores públicos se procederá así:
NOTA: La Junta Central de Contadores, mediante la Resolución 187 del 16 de octubre de 2003, estableció el procedimiento para la convocatoria e inscripción a las elecciones de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
[ § 0026] ART. 18.— Del período. Los miembros de la Junta Central de Contadores a quienes se refieren los numerales quinto, sexto y séptimo del artículo dieciséis tendrán un período de dos (2) años contados desde el mes de enero siguiente a la fecha de su designación y no podrán ser reelegidos por más de un período (§ 0024).
[ § 0027] ART. 19.— De las inhabilidades. Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder público.
[ § 0028] ART. 20.— De las funciones. Son funciones de la Junta Central de Contadores:
Las demás decisiones se aprobarán por mayoría absoluta de sus miembros.
NOTA : Mediante esta disposición se entienden derogados los incisos 1º y 2º. del artículo 21 de la Ley 145 de 1960.
[ § 0031] ART. 23.— De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones:
NOTA : El artículo 4º del D.R. 1510 de 1998, ratifica la aplicación de estas sanciones para las sociedades de contadores públicos y demás personas jurídicas sometidas a su inspección y vigilancia.
[ § 0032] ART. 24.— De las multas. Se aplicará esta sanción cuando la falta no conlleve la comisión de delito o violación grave de la ética profesional.
El monto de las multas que imponga la Junta Central de Contadores, será proporcional a la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarán en favor del tesoro nacional.
NOTA: El artículo 24 de la Ley 43 de 1990, se entiende que deroga el artículo 21 de la Ley 145 de 1960 en su inciso 3º.
[ § 0033] ART. 25.— De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un contador público hasta el término de un (1) año, las siguientes:
*Las expresiones de los numerales 2º a 4º, señaladas entre paréntesis, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. A juicio de la Corte las palabras señaladas entre paréntesis se consideran inconstitucionales, porque: "i) la violación de las normas de ética profesional debe ser sancionada independientemente de que esta sea manifiesta, pues ello no es relevante, sino que lo importante es que se haya producido su transgresión; ii) porque, igualmente, el quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas no requiere ser manifiesto, basta que ellas sean desconocidas, y iii) porque, por las razones
antedichas, basta con el desconocimiento de las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión, sin que importe que este sea flagrante o no".
Al punto, el CTCP en la Orientación Profesional 2 del 15 de agosto de 2000 señaló: "llama la atención del Consejo que el numeral 5º del mismo artículo fue declarado exequible en su integridad, no obstante contener la expresión “flagrantemente” cuando se refiere al desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia".
[ § 0034] ART. 26.— De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:
PAR. 1º—Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores públicos en los siguientes casos ***** :
a) Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de contadores públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o la ética profesional, y
b) Cuando la sociedad de contadores públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.
Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora.
PAR. 2º—La sanción de cancelación al contador público podrá ser levantada a los diez (10) años o antes, si la justicia penal rehabilitare al condenado.
NOTA: Con este artículo se entiende derogado el artículo 20 de la Ley 145 de 1960, que establecía las causales de cancelación de la inscripción de contador público.
*El parágrafo 1º de este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Según la Corte, frente a la cancelación de la inscripción de las sociedades de contadores públicos, la atribución de la Junta Central de Contadores es para cancelar la inscripción de estas sociedades en el registro de esa entidad, mas no para cancelar el permiso de funcionamiento como lo señala el parágrafo de esta norma, pues esta cancelación le compete únicamente a la autoridad que las vigila desde el punto de vista institucional.
[ § 0035] ART. 27.—A partir de la vigencia de la presente ley, únicamente la Junta Central de Contadores podrá imponer sanciones disciplinarias a los contadores públicos.
NOTA : El Acuerdo 005 de 2001 de la Junta Central de Contadores, deroga el Acuerdo 002 de septiembre de 1996, por el cual se adoptó su procedimiento disciplinario. Se señala que las investigaciones disciplinarias se regirán por lo previsto en la Ley 43 de 1990, Código Contencioso Administrativo y Ley 200 de 1995 (hoy Ley 734 del 5 de febrero de 2002).
[ § 0036] ART. 28.— Del proceso. El proceso sancionador se tramitará así:
*NOTA: La Comisión Nacional de Valores es hoy en día la Superintendencia de Valores, por lo tanto el miembro que integra el Consejo Técnico de la Contaduría Pública es el Superintendente de Valores o su delegado.
[ § 0039] ART. 31.— De las elecciones. Los representantes de los decanos de las facultades de Contaduría del país serán elegidos libremente por la mayoría absoluta de éstos. Para la elección de los representantes de los contadores públicos se procederá así:
NOTA: Mediante la Resolución 187 del 16 de octubre de 2003, la Junta Central de Contadores estableció el procedimiento para la convocatoria e inscripción a las elecciones de los representantes de los contadores públicos ante la Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
[ § 0040] ART. 32.— Del período. Los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública serán nombrados para un período igual al de la Junta Central de Contadores y podrán ser reelegidos.
[ § 0041] ART. 33.— De las funciones. Son funciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública:
declaró la exequibilidad del numeral 2º. de este artículo, señalando que este precepto no viola la libertad de expresión del contador, en el sentido de que la norma parte del supuesto de que los contadores son libres para elaborar trabajos técnicos en la materia de su especialidad y para presentarlos voluntariamente al Consejo Técnico de la Contaduría Pública, sin que sean exigidos por éste. Sólo cuando dichos trabajos requieran ser divulgados o presentados en eventos nacionales o internacionales en los cuales oficialmente participen los órganos de la profesión, es cuando se requiere de su aprobación por el Consejo Técnico, para asegurar que en dichos eventos sólo se presenten documentos técnicos que tengan méritos suficientes para ser divulgados.
** Por otra parte la Corte también examinó el numeral 4º. de este artículo declarando su exequibilidad, porque: " la facultad otorgada al Consejo ha de ser entendida no como el ejercicio de una competencia normativa que, indudablemente corresponde al Congreso, sino simplemente como una función dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos sobre la legislación relativa a los principios de la contabilidad y al ejercicio de la profesión, que naturalmente, no tienen efectos normativos vinculantes frente a terceros".
Al punto, el CTCP en su Orientación Profesional 2 del 15 de agosto de 2000 señaló: "Como consecuencia de lo anterior, es importante aclarar que las disposiciones profesionales, antes llamados pronunciamientos, emitidas por el consejo técnico de la contaduría, así como las normas expedidas por la Junta Central de Contadores, pierden su fuerza vinculante y por lo tanto no son de obligatorio cumplimiento, pero sí guían y encausan el ejercicio profesional de los contadores públicos".
Los capítulos II y III de la Resolución 1 de 2001, expedida por el CTCP, fijó el reglamento interno del Consejo, así como los procedimientos especiales a seguir por esta entidad. El artículo 26 de esta resolución, derogó expresamente la Disposición Profesional 10 del 10 de noviembre de 1998, dando vigencia nuevamente a la denominación de Pronunciamiento , para los actos que hasta esa fecha tenían el carácter de Disposiciones Profesionales.
Dentro de los procedimientos especiales expedidos por el Consejo, se encuentran los relacionados con la emisión de conceptos particulares y orientaciones de carácter general. Ambos actos no tienen el carácter de vinculantes. Un cuadro que resume la estructura de las orientaciones profesionales expedidas se presenta en § 0595.
[ § 0042] ART. 34.— De la sede. La sede del Consejo Técnico de la Contaduría Pública será la ciudad de Bogotá.
CAPÍTULO IV
TÍTULO I
Código de Ética Profesional
[ § 0043] ART. 35.—Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la contaduría pública.
La contaduría pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El contador público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.
esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad, en cualquier circunstancia.
Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, pueden tener relación con las normas de actuación profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.
37.2. Objetividad. La objetividad representa ante todo imparcialidad y actuación sin prejuicios en todos los asuntos que corresponden al campo de acción profesional del contador público. Lo anterior es especialmente importante cuando se trata de certificar, dictaminar u opinar sobre los estados financieros de cualquier entidad. Esta cualidad va unida generalmente a los principios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con esto (§ 0015-1, 0116, 0116-1).
37.3. Independencia. En el ejercicio profesional, el contador público deberá tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier interés que pudiere considerarse incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las características peculiares de la profesión contable, debe considerarse esencial y concomitante (§ 0073).
37.4. Responsabilidad. Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente comprendida en todas y cada una de las normas de ética y reglas de conducta del contador público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.
En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética, promueve la confianza de los usuarios de los servicios del contador público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión.
37.5. Confidencialidad. La relación del contador público con el usuario de sus servicios es el elemento primordial en la práctica profesional. Para que dicha relación tenga pleno éxito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y auténtico, el cual impone la más estricta reserva profesional (§ 0049 y ss., 0071, 0073, 0075).
37.6. Observancia de las disposiciones normativas. El contador público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado ( y por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ) aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Además deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que éstos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como con los demás principios y normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias (§ 0016).
37.7. Competencia y actualización profesional. El contador público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria.
Igualmente, el contador público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquellos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico (§ 0051).
37.8. Difusión y colaboración. El contador público tiene la obligación de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superación y dignificación de la profesión, tanto a nivel institucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusión o de la docencia, le sean asequibles.
Cuando quiera que sea llamado a dirigir instituciones para la enseñanza de la contaduría pública o a regentar cátedras en las mismas, se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, así como a los principios y normas de la profesión y a la ética profesional. Este principio de colaboración constituye el imperativo social profesional (§ 0074).
37.9. Respeto entre colegas. El contador público debe tener siempre presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones básicas para el ejercicio libre y honesto de la profesión y para convivencia pacífica, amistosa y cordial de sus miembros (§ 0061, 0062, 0065 a 0070).
37.10. Conducta ética. El contador público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal (§ 0050).
*NOTA: El aparte del numeral 37.6 señalado entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 del 10 de mayo de 2000, expediente D-2563, M.P. Antonio Barrera Carbonell. La Corte Constitucional declaró inexequible este aparte al considerar que la ley le está atribuyendo al Consejo Técnico de la Contaduría Pública un poder normativo que es privativo del legislador.
El CTCP mediante los Pronunciamientos 2 y 3 de 1994, se refirió al prólogo a los pronunciamientos sobre normas de auditoría y ética, y al Código de Ética Profesional. La estructura de estos pronunciamientos puede consultarse en § 0595, un extracto de los mismos en el Régimen Contable Colombiano y su texto completo en la publicación Colección Virtual Tributaria y Contable, de esta casa editorial.
[ § 0046] ART. 38.—El contador público es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, como perito expresamente designado para ello. También en esta condición el contador público cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.
[ § 0047] ART. 39.—El contador público tiene derecho a recibir remuneración por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisión y responsabilidad. Dicha remuneración constituye su medio normal de subsistencia y de contraprestación para el personal a su servicio.
[ § 0048] ART. 40.—Los principios éticos que rigen la conducta profesional de los contadores públicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue sí por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.
PAR.—La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre ética a que deben ceñirse los contadores públicos inscritos ante la Junta Central de Contadores en el ejercicio de las funciones propias de la contaduría pública establecidas por las leyes y sus reglamentos.
TÍTULO II
De las relaciones del contador público con los usuarios de sus servicios
[ § 0049] ART. 41.—El contador público en el ejercicio de las funciones de revisor fiscal y/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios (§ 0045).
[ § 0050] ART. 42.—El contador público rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral y a la ética o cuando existan condiciones que