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Este documento examina los elementos esenciales y las condiciones de validez del contrato de sociedad en Colombia, según el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Se abordan temas como el aporte de los socios, la responsabilidad limitada, las utilidades y pérdidas, el objeto del contrato, las sociedades de fachada, y las condiciones de validez del contrato.
Qué aprenderás
Tipo: Resúmenes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Art 1501 C.C – se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Esencia – hace parte de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en un contrato diferente. Hay divergencia de opinión acerca de cuáles son los elementos esenciales del contrato social, la forma más práctica es examinar el artículo 98 C.CO: Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. De la lectura de este artículo se extrae que los elementos esenciales son:
consecuencias que pueden derivar en la disolución y liquidación o afectación del vínculo en la sociedad. Pero no por sí mismo ser una causal de terminación o afectación si faltare en cualquier tiempo. Ej: art 218. 2 C.Co - la sociedad se disuelve por la imposibilidad de desarrollar su objeto social. Conclusión El primer elemento al que se refiere el art 98, no es propiamente el animo contrahendae societatis , sino la pluralidad de asociados que debe manifestarse en el negocio jurídico societario, por medio del consentimiento expresado por todos los contrayentes. Este elemento carecerá de relevancia en las sociedades por acciones simplificadas unipersonales, dado que el acto genitor no será un contrato sino un acto bilateral.
Ineficacia Tendrán sanción de ineficacia cuando: a. Se prevea que alguno de los asociados no tendrá derecho a percibir utilidades – cláusulas leoninas (Art 150 inc 2 C.Co, concordancia 827 C.Co). La consecuencia de esta sanción es la aplicación del artículo 150 C.Co – la distribución de utilidades se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada socio. Lo anterior no significa que no sea viable diferir durante algún tiempo la posibilidad de diferir utilidades. ¿cómo deben pagarse las utilidades? Art 156 C.Co – establece el principio según el cual, las utilidades deben pagarse en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que sean decretadas por la asamblea. Las limitaciones que existen vienen dadas a restringir la posibilidad del pago en especie, con el fin de que los accionistas minoritarios no vean frustrado su derecho de recibir sumas liquidas de dinero como contraprestación de su aporte. Bajo ciertas situaciones se permite el pago de las utilidades en forma de acciones liberadas de la sociedad. Art 445 C.Co – para que la determinación de repartir acciones de forma liberada sea oponible a todos los asociados, se requiere una mayoría del 80% de las acciones representadas en la correspondiente reunión de la asamblea general de accionistas. Si solo obtiene la mayoría absoluta, únicamente podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.
Sociedades de fachada Se refiere a las que se utilizan como medio para mimetizar actividades ilícitas. Encuentran su sanción en la ley de extinción del dominio (ley 793 de 2002). El efecto jurídico de su configuración contraria al orden público, no se refleja en la inexistencia de la persona jurídica, sino en la necesidad de liquidarla por orden de autoridad competente, con la consecuente pérdida de los aportes de los asociados. Se rige por principios diferentes que la falta absoluta de objeto. Renuencia a realizar actividades de explotación económica Art 23 ley 222 de 1995 – es deber de los administradores, realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Aunque la inactividad no implica per se un acto censurable que justifique una sanción a los administradores sociales, podría llegar a serlo si como consecuencia de no desarrollar el objeto social se causan perjuicios a la sociedad, los asociados o un 3ro. CONDICIONES DE VALIDEZ Para que el contrato de sociedad sea válido deben concurrir las condiciones generales previstas en las disposiciones de derecho privado que gobiernan la materia. Se aplican los requisitos del art 1502 C.C concordantes con los del 101 C.Co – quienes celebran sean legalmente capaces, el consentimiento libre de vicios, y objeto y causa lícita. También se deben tener en consideración las especificidades que se derivan del carácter del contrato de colaboración que ostenta el negocio societario. Dentro de la materia se diferencian aquellos defectos que comprometen el vínculo individual de los contratantes respecto de los que pueden afectar la totalidad del contrato. El contrato de sociedad podría subsistir sin la totalidad de los contratantes iniciales si: I. La presencia del asociado o asociados sobre los que recae la nulidad del vínculo contractual, no sea indispensable para la continuidad de la sociedad. II. Luego de acaecida la nulidad, se mantenga la pluralidad mínima requerida para la forma de sociedad adoptada. III. El aporte hecho por el asociado respectivo no sea fundamental para la continuidad de la sociedad. Art 865 C.Co – (negocios plurilaterales) el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes no libera de las obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideración a tales contratantes o que sin ellos no es posible alcanzar el fin propuesto. Cuando la nulidad afecta la vinculación de alguno de los asociados, trae como consecuencia la disolución parcial de la sociedad, que se refleja en: I. La continuidad de la sociedad con la concurrencia de los demás contratantes
responsabilidad”, induciría a la conclusión impráctica de que los menores no están facultados para participar en ninguna especie de sociedad. Dos situaciones hacían recomendable la flexibilización. a. La realidad había desbordado el precepto, había innumerables sociedades de responsabilidad limitada de índole familiar, con la presencia de menores, b. La necesidad de permitir la inversión efectiva de los recursos económicos de los menores en empresas usualmente rentables como las del literal anterior. La responsabilidad no era homogénea excluía de la incapacidad especial para ser socio de compañías en las que se comprometiera ilimitadamente la responsabilidad a las personas con discapacidad mental, sordomudos, e interdictos por disipación. Siempre y cuando actuaran por conducto de su representante legal quienes lo requirieran. Incongruencia con el art 319 C.Co – pues la causal de disolución de una sociedad colectiva es la incapacidad sobreviniente de uno de los socios, es decir no existía impedimento legal alguno para que participara del acto constitutivo, pero si ingresaba en su sano juicio y después sobrevenía su incapacidad, era una causal de disolución. Después de la ley 222 Se estableció la prohibición para todos los incapaces, sin distinción alguna, de ser socios de compañías colectivas ni gestores de sociedades en comandita. Todos los incapaces están facultados para participar en cualquier otra forma de sociedad, sin limitación distinta de la que se deriva de la necesidad de que actúen por medio de sus representantes legales o con su autorización, dependiendo las circunstancias. Facilita el aporte de bienes raíces, suprime el engorroso proceso de autorización judicial. Por lo que bastará para el efecto, el cumplimiento de los requisitos del art 111 C.Co (registro de la propiedad inmueble). C – 716/ 2006 – declaró inexequible la supresión del permiso judicial para el aporte de bienes inmuebles por parte de menores. Empresas unipersonales de responsabilidad limitada Art 71 de la ley 222 – establece que el constituyente de una entidad de esta índole debe tener las mismas calidades requeridas para el ejercicio del comercio. Entonces, los incapaces pueden formar empresas unipersonales, siempre que actúen por medio de su representante legal o con su autorización, según corresponda.
Capacidad de personas jurídicas Las personas jurídicas de naturaleza societaria o no societaria, están facultadas y tienen capacidad legal para participar en otras sociedades, siempre y cuando exista afinidad entre el objeto social de la entidad inversionista y la receptora de la inversión y que el órgano social que sea competente para el efecto haya impartido la autorización a que hubiere lugar. sociedades colectivas - el aporte estará sujeto a la aprobación de todos los asociados obtenida en la asamblea general de accionistas o junta de socios de la compañía inversionista. sociedades extranjeras - que pretenden invertir capital en las sociedades domiciliadas en Colombia, tendrán que efectuar la concerniente aportación de manera directa. La doctrina oficial de la superintendencia de sociedades ha hecho presente que las sucursales carecen de aptitud jurídica para detentar participaciones de capital en sociedades. Art 102 C.Co mantiene plena vigencia con posterioridad a las normas introducidas por la ley 222 Se permite la celebración de contratos de sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, así sean los únicos asociados. Igualmente, la misma norma señala que “los cónyuges conjuntamente o separadamente, podrán aportar todo tipo de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas. Incapacidades especiales Ordinal 1 art 205 C.Co – el revisor fiscal no puede ser asociado en la misma compañía en la que desempeña funciones. Art 262 C.CO – las sociedades subordinadas no pueden tener, a ningún título, acciones, cuotas o partes de interés en las compañías que las dirijan o controlen, so pena de la ineficacia de tales actos. Imbricación societaria – cuyo efecto de confusión entre los patrimonios sociales de varias entidades que se hayan en estado de subordinación, causa desconcierto en la verdadera prenda común de los acreedores.
contrato, la presencia de una causa ilícita individual no sería dirimente del vínculo del asociado en quien concurra, a menos que trascienda el ámbito singular y termine siendo común a la totalidad de los socios. Aunque es difícil indagar en los móviles subjetivos, la ley de extinción del dominio (ley 733 de 2002) facilita la prueba de estas actividades y móviles ilícitos mediante presunciones de distinta índole.