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Elementos esenciales y condiciones de validez del contrato de sociedad en Colombia, Resúmenes de Derecho

Este documento examina los elementos esenciales y las condiciones de validez del contrato de sociedad en Colombia, según el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Se abordan temas como el aporte de los socios, la responsabilidad limitada, las utilidades y pérdidas, el objeto del contrato, las sociedades de fachada, y las condiciones de validez del contrato.

Qué aprenderás

  • ¿Qué ocurre en caso de nulidad del contrato de sociedad en Colombia?
  • ¿Cómo afecta la ley 222 de 1995 al régimen de sociedades en Colombia?
  • ¿Cuáles son los elementos esenciales del contrato de sociedad en Colombia?
  • ¿Qué condiciones deben concurrir para que el contrato de sociedad sea válido en Colombia?

Tipo: Resúmenes

2019/2020

Subido el 02/11/2020

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juliana-quintero-9 🇨🇴

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RESUMEN LECTURA 2 (3/02)
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO SOCIAL
Art 1501 C.C – se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su
naturaleza y las puramente accidentales.
Esencia hace parte de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no
produce efecto alguno, o degeneran en un contrato diferente.
Hay divergencia de opinión acerca de cuáles son los elementos esenciales del contrato social, la
forma más práctica es examinar el artículo 98 C.CO:
Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en
trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las
utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.
De la lectura de este artículo se extrae que los elementos esenciales son:
1. Pluralidad
Durante décadas en la doctrina tradicional se excluyó la posibilidad de verdaderas
sociedades unipersonales. Pues el requisito expuesto en la norma, se trata de un
enfoque rígidamente contractual.
De esta teoría se desprende la consideración que, para las sociedades de configuración
pluripersonal, se incluya un elemento subjetivo animus societatis y affectio societatis se
refiere a la intención de los contratantes de asumir conjuntamente el riesgo derivado de la
empresa o actividad social. Estos conceptos tienen origen en la doctrina y la jurisprudencia
(son más utilizados y precisados en los sistemas jurídicos extranjeros).
Este elemento de affectio societatis es evidente en sociedades intuite
Personae, pero no se pone de manifiesto en sociedades de capital y menos
En las cuales las acciones son negociables en los mercados públicos de valores.
Animo asociativo
En razón de esto, varios autores patentizan la importancia de considerar el carácter más o
menos personalista de una sociedad, para definir si la aplicación del ánimo asociativo tiene
relevancia.
Waldirio Bulgarelli – cuando la obligación surge del contrato de sociedad que tiene
como causa una naturaleza personal del socio, la affectio societatis estará en
función del intuitus personae, en cambio cuando la causa de la obligación tiene
origen en una contribución de naturaleza patrimonial, la afecttio societatis está en
función del intuitus pecuniae.
El ánimo societario es defendido por varios autores por su criterio diferenciador
(diferenciar si una unión es sociedad o no), su inexistencia puede acarrear ciertas
Affectio societatis – intención
de tratarse como iguales y de
realizar conjuntamente la
obra común.
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RESUMEN LECTURA 2 (3/02)

ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO SOCIAL

Art 1501 C.C – se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza y las puramente accidentales. Esencia – hace parte de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en un contrato diferente. Hay divergencia de opinión acerca de cuáles son los elementos esenciales del contrato social, la forma más práctica es examinar el artículo 98 C.CO: Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. De la lectura de este artículo se extrae que los elementos esenciales son:

  1. Pluralidad  Durante décadas en la doctrina tradicional se excluyó la posibilidad de verdaderas sociedades unipersonales. Pues el requisito expuesto en la norma, se trata de un enfoque rígidamente contractual. De esta teoría se desprende la consideración que, para las sociedades de configuración pluripersonal, se incluya un elemento subjetivo – animus societatis y affectio societatis – se refiere a la intención de los contratantes de asumir conjuntamente el riesgo derivado de la empresa o actividad social. Estos conceptos tienen origen en la doctrina y la jurisprudencia (son más utilizados y precisados en los sistemas jurídicos extranjeros). Este elemento de affectio societatis es evidente en sociedades intuite Personae , pero no se pone de manifiesto en sociedades de capital y menos En las cuales las acciones son negociables en los mercados públicos de valores. Animo asociativo  En razón de esto, varios autores patentizan la importancia de considerar el carácter más o menos personalista de una sociedad, para definir si la aplicación del ánimo asociativo tiene relevancia. Waldirio Bulgarelli – cuando la obligación surge del contrato de sociedad que tiene como causa una naturaleza personal del socio, la affectio societatis estará en función del intuitus personae , en cambio cuando la causa de la obligación tiene origen en una contribución de naturaleza patrimonial, la afecttio societatis está en función del intuitus pecuniae.  El ánimo societario es defendido por varios autores por su criterio diferenciador (diferenciar si una unión es sociedad o no), su inexistencia puede acarrear ciertas Affectio societatis – intención de tratarse como iguales y de realizar conjuntamente la obra común.

consecuencias que pueden derivar en la disolución y liquidación o afectación del vínculo en la sociedad. Pero no por sí mismo ser una causal de terminación o afectación si faltare en cualquier tiempo. Ej: art 218. 2 C.Co - la sociedad se disuelve por la imposibilidad de desarrollar su objeto social. Conclusión El primer elemento al que se refiere el art 98, no es propiamente el animo contrahendae societatis , sino la pluralidad de asociados que debe manifestarse en el negocio jurídico societario, por medio del consentimiento expresado por todos los contrayentes. Este elemento carecerá de relevancia en las sociedades por acciones simplificadas unipersonales, dado que el acto genitor no será un contrato sino un acto bilateral.

  1. Aportes Para acometer la actividad de explotación económica prevista en el objeto social se hace indispensable la integración de un fondo social con los aportes de los asociados. Aportes – la obligación que adquiere el socio con la sociedad, consistente en una prestación de contenido económico, de la integración efectiva del capital social. Pueden ser en dinero, industria o en especie. Cumplimiento  La obligación del aporte puede incumplirse sin que implique per se la exclusión del asociado, es a arbitrio de la sociedad.  No en todos los casos existe la obligación de pagar íntegramente el aporte en el momento de comprometerse a efectuarlo. a. Sociedades por acciones – el régimen permite que el pago del capital suscrito se haga por instalamentos, siempre que (s. anónimas) en el momento de la suscripción se cubra por lo menos la 3ra parte del valor de cada acción (art 387 C.Co). Art 124 C.Co – por tratarse de una obligación a cargo de cada asociado, en el contrato se puede estipular el lugar, la forma, y la época de llevarla a cabo. b. Responsabilidad limitada – el aporte debe ser íntegramente pagado al momento de la constitución o cuando se produzca un aumento de capital (art 354 C.Co) Status socii – se consolida a través del aporte que los socios efectúan al fondo social.  Se refiere al conjunto de derechos y obligaciones que surgen para el asociado a partir de la vinculación contractual a la sociedad. No debe confundirse el cumplimiento del aporte diferido en el tiempo con la falta absoluta de aportes (causa inexistencia).

Ineficacia Tendrán sanción de ineficacia cuando: a. Se prevea que alguno de los asociados no tendrá derecho a percibir utilidades – cláusulas leoninas (Art 150 inc 2 C.Co, concordancia 827 C.Co).  La consecuencia de esta sanción es la aplicación del artículo 150 C.Co – la distribución de utilidades se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada socio. Lo anterior no significa que no sea viable diferir durante algún tiempo la posibilidad de diferir utilidades. ¿cómo deben pagarse las utilidades? Art 156 C.Co – establece el principio según el cual, las utilidades deben pagarse en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que sean decretadas por la asamblea.  Las limitaciones que existen vienen dadas a restringir la posibilidad del pago en especie, con el fin de que los accionistas minoritarios no vean frustrado su derecho de recibir sumas liquidas de dinero como contraprestación de su aporte. Bajo ciertas situaciones se permite el pago de las utilidades en forma de acciones liberadas de la sociedad. Art 445 C.Co – para que la determinación de repartir acciones de forma liberada sea oponible a todos los asociados, se requiere una mayoría del 80% de las acciones representadas en la correspondiente reunión de la asamblea general de accionistas.  Si solo obtiene la mayoría absoluta, únicamente podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

  1. Objeto Acepciones de objeto; a. Objeto del contrato de sociedad – obligaciones que los asociados asumen. b. Objeto de las obligaciones asumidas – aportes que estos deben efectuar al fondo social. c. Objeto de la sociedad – realización de una actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia d bienes, o para la prestación de servicios (art 25 C.Co).  Para que la sociedad exista no se requiere del ejercicio efectivo e inmediato de la actividad de explotación económica prevista en el objeto social. Basta con que la sociedad pueda desarrollarla de manera potencial.

Sociedades de fachada Se refiere a las que se utilizan como medio para mimetizar actividades ilícitas. Encuentran su sanción en la ley de extinción del dominio (ley 793 de 2002). El efecto jurídico de su configuración contraria al orden público, no se refleja en la inexistencia de la persona jurídica, sino en la necesidad de liquidarla por orden de autoridad competente, con la consecuente pérdida de los aportes de los asociados. Se rige por principios diferentes que la falta absoluta de objeto. Renuencia a realizar actividades de explotación económica Art 23 ley 222 de 1995 – es deber de los administradores, realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. Aunque la inactividad no implica per se un acto censurable que justifique una sanción a los administradores sociales, podría llegar a serlo si como consecuencia de no desarrollar el objeto social se causan perjuicios a la sociedad, los asociados o un 3ro. CONDICIONES DE VALIDEZ Para que el contrato de sociedad sea válido deben concurrir las condiciones generales previstas en las disposiciones de derecho privado que gobiernan la materia. Se aplican los requisitos del art 1502 C.C concordantes con los del 101 C.Co – quienes celebran sean legalmente capaces, el consentimiento libre de vicios, y objeto y causa lícita. También se deben tener en consideración las especificidades que se derivan del carácter del contrato de colaboración que ostenta el negocio societario. Dentro de la materia se diferencian aquellos defectos que comprometen el vínculo individual de los contratantes respecto de los que pueden afectar la totalidad del contrato. El contrato de sociedad podría subsistir sin la totalidad de los contratantes iniciales si: I. La presencia del asociado o asociados sobre los que recae la nulidad del vínculo contractual, no sea indispensable para la continuidad de la sociedad. II. Luego de acaecida la nulidad, se mantenga la pluralidad mínima requerida para la forma de sociedad adoptada. III. El aporte hecho por el asociado respectivo no sea fundamental para la continuidad de la sociedad. Art 865 C.Co – (negocios plurilaterales) el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes no libera de las obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideración a tales contratantes o que sin ellos no es posible alcanzar el fin propuesto. Cuando la nulidad afecta la vinculación de alguno de los asociados, trae como consecuencia la disolución parcial de la sociedad, que se refleja en: I. La continuidad de la sociedad con la concurrencia de los demás contratantes

responsabilidad”, induciría a la conclusión impráctica de que los menores no están facultados para participar en ninguna especie de sociedad. Dos situaciones hacían recomendable la flexibilización. a. La realidad había desbordado el precepto, había innumerables sociedades de responsabilidad limitada de índole familiar, con la presencia de menores, b. La necesidad de permitir la inversión efectiva de los recursos económicos de los menores en empresas usualmente rentables como las del literal anterior. La responsabilidad no era homogénea excluía de la incapacidad especial para ser socio de compañías en las que se comprometiera ilimitadamente la responsabilidad a las personas con discapacidad mental, sordomudos, e interdictos por disipación. Siempre y cuando actuaran por conducto de su representante legal quienes lo requirieran. Incongruencia con el art 319 C.Co – pues la causal de disolución de una sociedad colectiva es la incapacidad sobreviniente de uno de los socios, es decir no existía impedimento legal alguno para que participara del acto constitutivo, pero si ingresaba en su sano juicio y después sobrevenía su incapacidad, era una causal de disolución. Después de la ley 222 Se estableció la prohibición para todos los incapaces, sin distinción alguna, de ser socios de compañías colectivas ni gestores de sociedades en comandita. Todos los incapaces están facultados para participar en cualquier otra forma de sociedad, sin limitación distinta de la que se deriva de la necesidad de que actúen por medio de sus representantes legales o con su autorización, dependiendo las circunstancias. Facilita el aporte de bienes raíces, suprime el engorroso proceso de autorización judicial. Por lo que bastará para el efecto, el cumplimiento de los requisitos del art 111 C.Co (registro de la propiedad inmueble). C – 716/ 2006 – declaró inexequible la supresión del permiso judicial para el aporte de bienes inmuebles por parte de menores. Empresas unipersonales de responsabilidad limitada Art 71 de la ley 222 – establece que el constituyente de una entidad de esta índole debe tener las mismas calidades requeridas para el ejercicio del comercio. Entonces, los incapaces pueden formar empresas unipersonales, siempre que actúen por medio de su representante legal o con su autorización, según corresponda.

Capacidad de personas jurídicas Las personas jurídicas de naturaleza societaria o no societaria, están facultadas y tienen capacidad legal para participar en otras sociedades, siempre y cuando exista afinidad entre el objeto social de la entidad inversionista y la receptora de la inversión y que el órgano social que sea competente para el efecto haya impartido la autorización a que hubiere lugar. sociedades colectivas - el aporte estará sujeto a la aprobación de todos los asociados obtenida en la asamblea general de accionistas o junta de socios de la compañía inversionista. sociedades extranjeras - que pretenden invertir capital en las sociedades domiciliadas en Colombia, tendrán que efectuar la concerniente aportación de manera directa. La doctrina oficial de la superintendencia de sociedades ha hecho presente que las sucursales carecen de aptitud jurídica para detentar participaciones de capital en sociedades. Art 102 C.Co mantiene plena vigencia con posterioridad a las normas introducidas por la ley 222  Se permite la celebración de contratos de sociedad entre padres e hijos o entre cónyuges, así sean los únicos asociados. Igualmente, la misma norma señala que “los cónyuges conjuntamente o separadamente, podrán aportar todo tipo de bienes a la sociedad que formen entre sí o con otras personas. Incapacidades especiales Ordinal 1 art 205 C.Co – el revisor fiscal no puede ser asociado en la misma compañía en la que desempeña funciones. Art 262 C.CO – las sociedades subordinadas no pueden tener, a ningún título, acciones, cuotas o partes de interés en las compañías que las dirijan o controlen, so pena de la ineficacia de tales actos. Imbricación societaria – cuyo efecto de confusión entre los patrimonios sociales de varias entidades que se hayan en estado de subordinación, causa desconcierto en la verdadera prenda común de los acreedores.

  1. Consentimiento libre de vicios El consentimiento es la expresión de voluntad de los contratantes y puesto que el contrato de sociedad es de naturaleza plurilateral, la expresión del consentimiento supone no solo la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los que intervienen, sino también la convergencia y la unificación de tales voluntades individuales (Ospina Fernandez).  El consentimiento también debe recaer sobre la totalidad de las estipulaciones del contrato social y ser expresado por personas plenamente capaces o, si se trata de incapaces, por conducto de sus representantes/autorización.  Cuando se trate de personas jurídicas, su participación como asociadas en cualquier clase de sociedades, presupone la compatibilidad en las actividades de explotación económica
  • No vicia el consentimiento el temor reverencial o miedo a desagradar a un superior.
  • No es necesario que la fuerza sea ejercida por quien se beneficia de ella. Características (según la doctrina) Se evalúa según las calidades particulares de la persona sobre la que recae.
  • Injusta.
  • Grave.
  • Determinante de la voluntad del contratante c. Dolo – art 63 C.C consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. El dolo que vicia el consentimiento se entiende como La actuación fraudulenta de un contrato sin la cual el perjudicado no habría celebrado el negocio jurídico. Debe provenir necesariamente de una de las partes y debe ser determinante de la voluntad del que es objeto del engaño, el dolo no se presume sino en aquellos casos expresamente previstos en la ley.
  1. Licitud del objeto Art 104 inc 3 C.Co habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a las que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarios a la ley o al orden público. Debe tenerse en cuanta la distinción entre objeto específico (objeto de la obligación) y objeto genérico (objeto de la sociedad), para poder definir la licitud. Art 1518 C.C Objeto específico – solo son susceptibles de aportación aquellos bienes que estén en el comercio y las prestaciones a las que se obligan los asociados no pueden ser contrarias al orden público. Objeto social – es ilícito cuando la actividad prevista en la sociedad es contraria a la ley o al orden público. Esto se diferencia del desarrollo de actividades contrarias a la ley por parte de la sociedad. En el primer supuesto, se trata de una causal de nulidad de baja ocurrencia, por cuanto es necesario que en el mismo texto de la respectiva cláusula estatutaria se haya previsto una actividad ilícita.  Las normas legales establecen un saneamiento a posteriori para aquellos casos en que el monopolio oficial o la prohibición sean suprimidos por normas legales sobrevinientes. Art 106 C.Co. En el segundo supuesto, las actuaciones no hacen parte del objeto social, por lo que la actuación podría originar la nulidad de los actos individualmente considerados y no la del contrato social, aunque también podría causar responsabilidad para los administradores sociales y sanciones respectivas.
  2. Licitud de la causa Art 104 C.Co – habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios. No basta que existan motivaciones contrarias a la ley y al orden público para que pueda entenderse nulo el

contrato, la presencia de una causa ilícita individual no sería dirimente del vínculo del asociado en quien concurra, a menos que trascienda el ámbito singular y termine siendo común a la totalidad de los socios.  Aunque es difícil indagar en los móviles subjetivos, la ley de extinción del dominio (ley 733 de 2002) facilita la prueba de estas actividades y móviles ilícitos mediante presunciones de distinta índole.