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Un breve repaso sobre lo que sucede luego de culminado el juicio oral en venezuela
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Siempre que no se trate de un juicio con jurado de conciencia de tipo anglosajón, que se resuelve por el veredicto inmotivado de éste, la sentencia que resulta del juicio oral visto por tribunal de derecho,
unipersonal mixto o colegiado, sea ella condenatoria o absolutoria, tiene que ser precisa, coherente y autosuficiente y debe recoger: a).- El hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta del auto de apertura y de la ampliación de la acusación, si la hubiere; b).- Los hechos que el tribunal da por probados y los que considera que no lo fueron en el debate; c).- El razonamiento de por qué considera probados o no probados los hechos del debate, sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral; d).- La calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituyan delito, con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que a juicio del tribunal hayan concurrido en el caso. e).- El pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito o acusado, según el caso. La sentencia de derecho emanada del juicio oral deberá tener un encabezamiento que contenga mención del tribunal que la dicta, con identificación de los que hayan intervenido en calidad de jueces, fiscales, abogados acusadores y defensores; la fecha en que se dicta la decisión; y los nombres y apellidos de quienes hayan figurado como acusados con expresión del delito por el que se les juzgó. Debe expresar también, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la acusación del fiscal o de los acusadores particulares, con la calificación jurídica que éstos les hubieren dado, tal como aparecen den el auto de apertura o en la ampliación de la acusación, en sus respectivos casos. 1.- Parte narrativa****. La parte narrativa de la sentencia definitiva emanada de un juicio oral debe recoger las circunstancias que dio lugar a la celebración de éste, es decir cual es el objeto del proceso que se debatió en la audiencia de juzgamiento, la relación de las pruebas practicadas en el debate, los incidentes que se presentaron durante el debate, tales como ampliación de la acusación, advertencia de nueva calificación, recusaciones sobrevenidas, solicitudes de pruebas nuevas, renuncia a medios probatorios, revelaciones inesperadas, etc., y las conclusiones de las partes acusadoras y de la defensa. La parte narrativa es la relación de lo que da lugar al juicio y de lo que ha sucedido en él.
La concepción de la cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de la ciencia italiana para la teoría de la cosa juzgada, por la novedad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tienen varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada; y ha dado origen a una polémica muy esclarecedora entre su autor y Carnelutti, cuyo balance ha precisado los puntos de acuerdo y de disidencia entre estos dos maestros de la ciencia procesal. La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma. La eficacia de la sentencia señala Liebman debe ser lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado; pero esta eficacia de la sentencia no puede por si misma impedir a un juez posterior, investido también él de la plenitud de los poderes ejercitados por el juez que ha dictado la sentencia, examinar de nuevo el caso decidido y juzgar de un modo diferente. Sólo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia. La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; quedando reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la “cosa juzgada material”, y con la frase inmutabilidad a la “cosa juzgada formal”.
revisión conforme a lo previsto en este Código. Límites objetivos de la cosa juzgada.
La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto sentencia. La sustantivación de los términos, señala Gelsi Bidart, hace olvidar a veces esta realidad. Por ello, en verdad, cuando hablaos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado “la autoridad de cosa juzgada”. Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la “autoridad de la cosa juzgada” a la sentencia y dice: “La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”. Y agrega: “Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Definición: Congruencia entre Sentencia y Acusación Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad. Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. …Omissis… …El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado... El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo… La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas... De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltado de la Sala). De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto las razones por las cuales el legislador exige que todo fallo guarde la debida relación entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado, en respeto al principio dispositivo, cuyo incumplimiento es sancionado con la nulidad del fallo. En este sentido, el vicio de incongruencia puede verificarse bajo varias modalidades, a saber: i) cuando el juez otorga más de lo pedido (ultrapetita); ii) cuando
el juez deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita); y iii) cuando el juez otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita). Efectivamente, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en considerar que se cumple tal requisito cuando hay conformidad entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y las oposiciones, defensas y excepciones del demandado en cuanto delimitan dicho objeto.
Requisitos de la Sentencia Según el Artículo 346 del copp La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal. Como requisito esencial para su validez debe expresar tanto la expresión del tribunal de la cual emana, como la fecha en que se dicta. Algunos autores consideran, que la ausencia de la fecha en la sentencia, no vicia de nulidad el fallo, sino que en el supuesto de que se produzca una duda radical en cuanto a la oportunidad en que fue dictada. Lo importante de la fecha es que a partir dela misma, empiezan a contar los lapsos para el ejercicio de los recursos ordinarios en contra de la misma, si se trata de sentencias de Primera Instancia y Extraordinario, para anunciar Casación si se trata de decisiones de las Cortes de Apelaciones. Esto es lo que se llama la parte Expositiva de la Sentencia. En el numeral 2º, del citado artículo, se exige que la sentencia deba contener: "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio" Es decir, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia. Es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia. El numeral 3° del artículo 346, señala que, la sentencia debe contener: "La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" Los hechos dados por probados, deben establecerse con ajustamiento a las pruebas que lo demuestren.
leído ante los que comparezcan. Esta lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. Dado por finalizado el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código.
Absolución
Los efectos de la sentencia condenatoria, están establecidos en el artículo 349 del copp y produce los siguientes efectos: La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Otro efecto es que Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Un efecto importante de la sentencia condenatoria son Los Antecedentes Penales ya que únicamente surgen de la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firme en la que se establezca una pena corporal de privativa de la libertad (presidio, prisión o arresto). Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en el copp.
Para definir el acta del debate, tomaremos como guía la siguiente sentencia: Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 095 del 05/03/2002: “…el acta de debate es todo cuanto queda consignado mediante una relación escrita, acerca del juicio oral y público…”. Sentencia Número 1742 del 31/07/2002 EXP. Nº 01-1865, de la Sala Constitucional del TSJ: “…el acta del debate es un documento que debe levantar el Secretario del tribunal donde se ventila el juicio, y en éste, además de plasmarse la forma como se desarrolló el debate, debe contener, por lo menos, los presupuestos indicados en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que, conforme a lo señalado, el acta del debate tiene como objetivo, reflejar o dejar constancia en autos, del desarrollo y la forma como se efectuó el juicio oral, a los fines de concretar los también principios básicos
Establece el artículo 352 que el acta sólo demuestra el modo cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo. La importancia del acta de debate está en la Sentencia Número 1001 de la SC del 02/05/0, Exp. Número 02-1591: “Dicho documento público "cumple con una doble función: la primera, controla las garantías fundamentales del juicio oral y con ello, el debido proceso; la segunda, el error judicial en el sentido de que la sentencia definitiva debe basarse en los sucedido durante el debate, según la apreciación y el análisis del tribunal y no en el contenido del acta del debate" (cfr. Tulia Peña A., El Acta del Debate, en "Revista de Derecho" n° 5, TSJ, Caracas, 2002, p. 398) ." "., el acta del debate constituye, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, un elemento fundamental no sólo para controlar la legalidad y constitucionalidad de la actuación del órgano jurisdiccional durante el desarrollo del debate, en cuanto a la observancia de los principios rectores del proceso penal (inmediación, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), sino también para conocer las razones o circunstancias fácticas que tuvo en consideración el Tribunal de juicio, sea mixto o unipersonal, para llegar a la decisión contenido en la sentencia de mérito, mediante la cual declara la culpabilidad o absolución del o de los acusados en el respectivo proceso penal."