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Este documento analiza la reforma reciente a la Ley 270 de 1996 sobre juicios disciplinarios, que modifica artículos relacionados con la doble instancia y su aplicabilidad en casos anteriores. Se discute el caso de Pablito Rajado y cómo se aplican los principios de retroactividad, irretroactividad y efecto general inmediato.
Tipo: Apuntes
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Teniendo en cuenta que los funcionarios y empleados de la rama judicial anteriormente tenían procesos de única instancia y ahora tienen el derecho a la segunda instancia con la reforma a la justicia (con base en los artículos 16, 56 y 59), responderé a las siguientes preguntas.
tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función.
1. ELEMENTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO Me basaré en un hecho supuesto para ejemplificar mi caso. Un magistrado de un tribunal llamado Pablito Rajado fue acusado por el delito de prevaricato y con sentencia condenatoria el 15 de Mayo de 2019. Teniendo en cuenta lo que mencioné anteriormente, la ley 270 de 1996 estaba vigente al momento del hecho del magistrado. Para el proceso judicial según esta ley aplicaba la única instancia y el condenado no podía ejercer su derecho a la doble instancia porque no había en su momento ninguna ley que la tuviera vigente. Ahora explico qué es eso de la doble instancia. Es ese derecho que tienen ahora los funcionarios y empleados públicos de la rama judicial para pedir que por segunda vez sea revisada la decisión judicial por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pero los magistrados que la revisen deben ser distintos a los de la primera instancia. ¿Por qué deben ser distintos? Porque los jueces son seres humanos y se pueden equivocar en sus decisiones judiciales, por este motivo para evitar la posible arbitrariedad en la sentencia, el condenado se puede acoger a este derecho. Ahora, teniendo en cuenta el elemento de la ultractividad en el caso de Pablito Rajado, la nueva ley para acogerse a ese derecho a la doble instancia no lo cobija, porque ese beneficio no estaba creado en la ley al momento de su sentencia y mucho menos derogada porque no se puede derogar algo que no existe. Teniendo en cuenta que la ultractividad consiste en que la ley que se encuentre vigente al momento de producirse el hecho previsto en ella es la que se debe aplicar, sin importar a que la ley haya sido derogada con posterioridad.
desde que entra en vigor hechos que han estado regidos por una ley anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva ley. Continúo con el efecto general inmediato de la ley. Teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional C-619/01 dice del efecto general inmediato lo siguiente: “El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos”. Esto en otras palabras significa que una vez sancionada y promulgada la ley, empieza a regular todos los hechos que se generen desde ese momento, como el caso de la ley de la reforma a la justicia – doble instancia – donde en su artículo 100 habla de la vigencia y dice que la presente ley rige a partir de su promulgación. Para el caso de Pablito Rajado no aplica este efecto general inmediato por cuanto fue un hecho anterior a la promulgación de esta ley de la reforma y que fue regido por la ley de la única instancia en su momento. Ahora el elemento de la irretroactividad de la ley nos habla que es imposible aplicar en este caso la ley de la reforma a hechos anteriores a la promulgación de la misma. Pablito Rojas en el caso que no hubiera sido sentenciado aún, pero está en el proceso en el presente, estaría regido por la Ley 270 de 1996 tal cual como ella está antes de la reforma, con única instancia y de esta manera se estaría aplicando este principio de la ley en el tiempo pero como lo escribí anteriormente, haciendo uso del principio de favorabilidad penal por el debido proceso él puede hacer uso de la retroactividad de la ley que es más favorable en este caso.
Jurídicamente no se podría aplicar a una sentencia en firme, pero constitucionalmente sí se podría porque volviendo al caso de Pablito Rajado, ya con sentencia condenatoria, podría interponer acción de tutela ante la Corte Constitucional al ser vulnerado su derecho al debido proceso en que puede acogerse al principio de favorabilidad penal, en este caso para hacer uso del derecho a la doble instancia, es decir, que su caso sea revisado nuevamente por otros jueces y tenga la probabilidad que sea impugnada la sentencia condenatoria en única instancia. También que se le estaría vulnerando el principio de equidad, porque entonces no sería justa la ley, no habría igualdad. De esto precisamente se encarga la Corte Constitucional, cuya función es la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución la cual es norma de normas y en ella se determinan los principios, valores y normas para regir a la sociedad, del cual depende todo el restante ordenamiento jurídico del Estado. Entonces en mi opinión se podría sólo por un precedente judicial, siempre y cuando así lo resuelva la Corte Constitucional en su fallo a favor del condenado. A CONTINUACION LOS ARTICULOS DE LA LEY 270 DE 1996 QUE CON LA REFORMA QUEDAN ASÍ, DESPUES DE HABER HECHO EL COMPARATIVO PARA MI SUSTENTACION JURIDICA PARA EL PARCIAL: ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Administrativos son creados la Sala administrativa del por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dicho Consejo determine, en todo caso, no será menor de tres. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las características particulares de conflictividad social, características socio demográficas y demanda de justicia existente y
la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la República. PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los Magistrados. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción. ARTÍCULO 59. Adiciónese el artículo 116 de la Ley 270 de 1996 quedará así: ARTÍCULO 116. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantía de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.