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LA LEGITIMACION DE LOS ESTADOS, Monografías, Ensayos de Historia

PROCESO POR EL CUAL PASA AMERICA LATINA PARA CONVERTIRSE EN ESTADOS ORGANIZADOS

Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 05/06/2020

lorena-del-pilar-rodrigues
lorena-del-pilar-rodrigues 🇨🇴

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LA LEGITIMIZACION DE LOS ESTADOS A TRAVES DEL ORDENAMIENTO
CONSTITUCIONAL.
LUIS CARLOS RODRIGUEZ CUELLAR
ROBERTH ALEJANDRO SAMBONI OSORIO
MELISA ARIAS MAHECHA
INGRID XIOMARA CARDOZO CHALA
PROFESORA: NANCY RODRIGUEZ POLO
ESCUELA SUPERIO DE ADMINISTRACION PÚBLICA
PLANADAS TOLIMA
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LA LEGITIMIZACION DE LOS ESTADOS A TRAVES DEL ORDENAMIENTO

CONSTITUCIONAL.

LUIS CARLOS RODRIGUEZ CUELLAR

ROBERTH ALEJANDRO SAMBONI OSORIO

MELISA ARIAS MAHECHA

INGRID XIOMARA CARDOZO CHALA

PROFESORA: NANCY RODRIGUEZ POLO

ESCUELA SUPERIO DE ADMINISTRACION PÚBLICA

PLANADAS TOLIMA

¿QUÉ ES CONSTITUCIONALISMO?

Como constitucionalismo se conoce el sistema político que es regulado por un texto constitucional. Asimismo, es una ideología partidaria de este sistema, con sus respectivas manifestaciones en la esfera de lo social, lo político y lo jurídico. Según el constitucionalismo, todos los poderes públicos deben encontrarse sujetos a un marco normativo que los modere y limite. Así, el constitucionalismo defiende la idea de que la autoridad gubernamental, independientemente de que emane de una ley fundamental, debe ser controlada por leyes escritas que, a su vez, funcionen como el principio básico de la organización social del Estado. La constitución, pues, vendría a ser ese marco normativo sobre el que se sustenta el ordenamiento jurídico de un Estado y, en este sentido, la base de la pirámide normativa a la cual se deben supeditar el resto de las leyes de un país. Así, desde un punto de vista jurídico, el constitucionalismo es un sistema normativo fundamentado en la preeminencia, por encima de los poderes, de un texto constitucional. Por otro lado, desde un punto de vista social, el constitucionalismo es un movimiento que procura limitar el poder de los gobernantes de turno con la finalidad de que los intereses personalistas no pasen por encima de las reglas acordadas para la conducción del Estado. Finalmente, el constitucionalismo también puede considerarse una disciplina de conocimiento que tiene por objeto el estudio de la función y posición que ejercen las constituciones en las diferentes sociedades y sistemas políticos, así como la evolución histórica del texto constitucional en un determinado Estado.

región, al calor de un pacto entre las fuerzas del liberalismo y el conservadurismo, las dos grandes corrientes de pensamiento que, con modos violentos, disputaron su predominio durante las primeras décadas que siguieron a la independencia regional. El pacto liberal- conservador que, algo sorprendentemente, se extendió en Latinoamérica desde mediados del siglo XIX se expresó, sobre todo, en Constituciones restrictivas en materia de derechos políticos; hostiles a la participación cívica; desatentas frente a la “cuestión social”. Constituciones que, territorialmente, concentraron el poder en un “centro”, mientras que, políticamente, centralizaron la autoridad en un Poder Ejecutivo especialmente poderoso. Estas Constituciones, en buena medida inspiradas en el modelo norteamericano de los “frenos y contrapesos,” se desmarcaban del ejemplo de Estados Unidos justamente en este punto crucial (la organización del poder, y en particular del Ejecutivo) para apoyarse en cambio en el modelo autoritario napoleónico, o en el caso más familiar y cercano de la Constitución de Chile de 1833 (ejemplo típico del primer constitucionalismo autoritario de la región, pero también, para muchos, sinónimo de estabilidad política). Con esta variación (que el jurista argentino Juan B. Alberdi justificó refiriéndose a la necesidad de contener los riesgos de la “anarquía”), las Constituciones latinoamericanas modificaban de modo radical —y muy grave— el esquema de los “frenos y contrapesos” que quedaba, de esta forma, desequilibrado, perdiendo así buena parte de la virtud que le daba sentido. Se iniciaba así el derrotero de poderes políticos institucionalmente separados de la ciudadanía, y capacitados para “torcer” e inclinar a su favor al resto de la estructura de poderes. La segunda parte de las Constituciones latinoamericanas —la relacionada con las declaraciones de derechos— sufrió cambios muy significativos a comienzos del siglo XX. Ello así, sobre todo, desde la Revolución de México y el dictado de la Constitución de

  1. La Constitución mexicana, en efecto, trastocó la tradicional estructura de derechos típica del constitucionalismo liberal-conservador de la región, vigente hasta entonces. Las “viejas” Constituciones aparecían ante todo preocupadas por la preservación de la propiedad, los contratos y el libre cambio; eran en el mejor de los casos ambiguas en materia religiosa; hacían algunas referencias a derechos liberales clásicos (libre expresión, libre asociación); y mantenían completo silencio en materia de derechos sociales. Desde la Revolución de México, en cambio, todas las Constituciones latinoamericanas modificaron sustantivamente su listado de derechos, y se comprometieron enfáticamente con declaraciones amplias, generosas, muy ambiciosas en materia de derechos. Mal que le pese a algunos, lo cierto es que el constitucionalismo mundial (salvo excepciones que incluyen a la Constitución de Estados Unidos) cambió desde entonces, y comenzó a adoptar, de forma más o menos explícita, más o menos rotunda, significativas listas de derechos sociales, económicos y culturales. El “nuevo constitucionalismo latinoamericano”, surgido a finales del siglo XX, no modificó de modo relevante el viejo esquema (más allá de que en un futuro trabajo, más detallado que éste, deban precisarse diferencias, país por país). Las “nuevas” Constituciones latinoamericanas se mantienen ajustadas al doble molde originario. Se trata de Constituciones con “dos almas”: la primera, relacionada con una estructura de poderes que sigue respondiendo a concepciones verticalistas y restrictivas de la democracia, como las que primaban en el siglo XIX; y la segunda, de tipo social, relacionada con la estructura de derechos que se forjara a comienzos del siglo XX. A esta combinación, el último constitucionalismo latinoamericano le agregó pocos cambios, que facilitaron las reelecciones presidenciales, y en todo caso expandieron algo más las ya ambiciosas listas

puertas de la “sala de máquinas” de la Constitución, que después de más de dos siglos siguen —como en toda Europa— todavía cerradas. REFORMAS CONTITUCIONALES Y NEOLIBERALISMO Se ha promovido una gran cantidad de reformas constitucionales y legales que se denominan estructurales porque tienen por objetivo modificar la estructura económica nacional que había sido establecida en el marco jurídico de nuestro país. Son reformas que en el discurso oficial pretenden el libre mercado, la competencia económica, el combate a los monopolios y la promoción de la inversión nacional y extranjera, pero que en los hechos persiguen otros objetivos que comprometen la autodeterminación nacional. Se trata de reformas que proponen un modelo económico de nación muy diferente al que fue consagrado en los principios sociales de la Constitución de 1917 y en sus reformas posteriores, mismas que llegaron hasta la primera mitad de la década de los ochenta del siglo XX. La mayor parte de esas modificaciones jurídicas son consecuencia de recomendaciones de los organismos financieros internacionales o son producto de los acuerdos comerciales o de seguridad de nuestro país con el exterior. En el actual sexenio deliberadamente se ha impulsado una agenda de transformación compatible con las características jurídicas que el neoliberalismo ha tenido en nuestro país: desmantelamiento del Estado del bienestar; reducción de los derechos económicos, sociales y culturales en contra de los derechos de los gobernados; saqueo de los recursos naturales en beneficio de las trasnacionales y de los poderes geopolíticos; homologación de nuestro sistema jurídico al derecho anglosajón; populismo penal que pretende resolver los problemas de seguridad con medidas puramente represivas; privatización del derecho público; subordinación del ordenamiento nacional al supranacional y a las redes jurídicas

del neoliberalismo; democracia electoral de baja intensidad, sin democracia participativa y deliberativa; acuerdos internacionales como el ASPAN o la Iniciativa Mérida que no son aprobados por el Senado y mucho menos por los ciudadanos; pérdida de soberanía; apuntalamiento jurídico del modelo económico neoliberal para beneficiar a los poderes fácticos nacionales y trasnacionales; integración económica de nuestro país a los Estados Unidos, entre otros notas destacadas. Si revisamos cada una de las reformas del gobierno en curso, advertimos que poseen rasgos claramente neoliberales, lo que no significa que, desde años anteriores, desde la década de los ochenta, no se hayan introducido en nuestro sistema jurídico modificaciones de ese género. Lo que caracteriza las reformas del actual gobierno comparado con las de los otros gobiernos neoliberales de México es la magnitud de los cambios y la brevedad del plazo en el que fueron aprobados. Las explicaciones de por qué se han dado estas reformas en tan corto lapso y de manera atropellada —con violación a las decisiones políticas fundamentales, los procedimientos legislativos y parlamentarios— Una de ellas, tiene que ver con el pretendido fundamento de legitimidad política del actual gobierno, que no es interno —no se debe totalmente a los ciudadanos— sino fundamentalmente externo —se debe a los intereses trasnacionales—. Cada una de las reformas explicita su carácter neoliberal. Las reformas constitucionales y neoliberales son:

1. la reforma energética

  1. Reforma telecomunicaciones y radiodifusión

negocios a costa de los recursos de la nación —el espectro radioeléctrico y el espacio aéreo —. Y no resuelve la concentración monopólica ya existente en México en telecomunicaciones y en radiodifusión. La reforma educativa tuvo por finalidades:

1. promover la privatización de la educación pública del país 2. modificar las relaciones laborales en el sector educativo mediante el Servicio Profesional Docente para restringir los derechos laborales de los maestros. 3. crear un organismo constitucional autónomo, el INEE (Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación), que además de oneroso e innecesario, nos ha sido impuesto por la OCDE. EL MODELO JURÍDICO DEL NEOLIBERALISMO Sobre la reforma político-electoral señalamos que es un cambio estructural neoliberal que propugna por una “democracia” electoral de bajo riesgo para esos intereses. Los temas fundamentales para la nación no se someten a la votación de los ciudadanos. Los ciudadanos no votamos las reformas constitucionales ni los tratados que afectan nuestros derechos y soberanía y que exclusivamente convienen a los grandes intereses trasnacionales. La reforma fiscal no elimina los grandes privilegios fiscales —la consolidación fiscal— de los que gozan las grandes empresas, por lo que no se desincentivan las prácticas monopólicas que afectan a toda la población. Esta reforma afecta a la clase media, pues muchos de los gravámenes sólo aplicarán a las personas físicas y no a las grandes empresas. Además, la reforma se orienta en la lógica de la privatización del sector energético, lo que

redundará en mayor endeudamiento y carga fiscal sobre los contribuyentes cautivos, los trabajadores y los estratos medios de la población. Respecto a la reforma bancaria o financiera podemos decir que no se orientó por criterios sociales —estableciendo obligaciones precisas para controlar las altas tasas de interés por el crédito— sino que se rige por el libre mercado, que en nuestro caso más bien se trata de un oligopolio bancario. Es una reforma que blinda a los banqueros frente a problemas de insolvencia, pero no blinda a los ahorradores frente a situaciones semejantes. Se trató de una reforma diseñada con criterios neoliberales, a la medida de los bancos que dominan y controlan el crédito en nuestro país para garantizar sus dividendos y los créditos que otorgan, y no para proteger los derechos de las personas. La reforma en materia de competencia económica hace creer a la población que existe un compromiso por la competencia económica efectiva cuando el diseño normativo e institucional está construido para beneficiar a los grandes intereses trasnacionales en detrimento de los intereses económicos nacionales —los intereses trasnacionales no están en simetría con los nacionales— y de los derechos de los consumidores de nuestro país. Se empleó en esta reforma, y como estrategia, el dogma económico neoliberal de la competencia, pero las normas, las instituciones y principalmente los hechos, lo desmienten. Se busca que creamos que el mundo neoliberal es compatible con la competencia efectiva en los mercados cuando la competencia es imposible en él porque siempre se favorece a las grandes trasnacionales. Sobre la reforma laboral , podemos decir introductoriamente, que reconoció mecanismos que precarizan el derecho al trabajo tales como los contratos a prueba, el outsourcing y el abaratamiento del despido laboral. Es una reforma que se sitúa en la línea de

LAS CONSTITUCIONES Y EL DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

(CONVENIO 169 DE LA OIT)

Este convenio tiene 44 artículos, dividido por 10 partes. OIT (organización internacional del trabajo) convenio 169 se refiere a la justicia y a la obligación del estado de garantizar los derechos de los pueblos indígenas. El convenio 169 fue adoptado por la OIT el 27 de junio de 1989 donde otorga el reconocimiento internacional a los pueblos indígenas como sujetos de derechos; con 328 votos a favor, 49 abstenciones y uno en contra con un total de 378 representantes de estados. El Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, debe ser considerado en el contexto de una discusión más amplia alrededor de los derechos humanos como estándares internacionales y directrices para la política interna de los Estados. Tiene sus referentes en diferentes convenciones de las Naciones Unidas y obedece a la paulatina consideración de situaciones específicas de grupos humanos que a pesar de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no gozan de los derechos y libertades fundamentales de la misma manera que Otros. ¿Qué derechos otorga? Los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativa susceptibles de afectarles directamente. Las consultas deben efectuarse de buena fe y funcionalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. (Art. 6.1 a 6.2)

Los pueblos indígenas deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ataña al proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual; así como a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural. Los pueblos tienen derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias (artículos. 8.2) En este convenio, el concepto de tierras pasa a ampliarse al de territorios, lo que cubre la totalidad de la habita de las regiones que los pueblos ocupan o utilizan de alguna u otra manera (artículos 13). Los pueblos indígenas, tienen el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (artículo 14). Los gobiernos deberán tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. (artículos 14). En relación con el desarrollo de los pueblos indígenas, se destaca que son los pueblos interesados los que deben determinar sus propias prioridades de desarrollo y ejercer el control, en la medida de lo posible, sobre el mismo. Esto requiere, como indica el artículo 7, que los pueblos indígenas participen en la formulación, aplicación y evaluación de los planes de desarrollo que los afectan directamente. Los gobiernos están obligados a velar por el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, el nivel de salud y educación, porque se efectúen estudios de medio ambiente a fin de

sentido que permite respetar al individuo dentro de la comunidad y a la comunidad como la organización social y referencia cultural de sus miembros. La identidad de los pueblos: es un conjunto de elementos que los definen y, a su vez, los hacen reconocerse como tal. Tratándose de la identidad maya, que ha demostrado una capacidad de resistencia secular a la asimilación, son elementos fundamentales: a) La descendencia directa de los antiguos mayas; b) Idiomas que provienen de una raíz maya común; c) Una cosmovisión que se basa en la relación armónica de todos los elementos del universo, en el que el ser humanos es sólo un elemento más, la tierra es la madre que da la vida, y el maíz es un signo sagrado, eje de su cultura. Esta cosmovisión se ha transmitido de generación en generación a través de la producción material y escrita y por medio de la tradición oral, en la que la mujer ha jugado un papel determinante; d) Una cultura común basada en los principios y estructuras del pensamiento maya, una filosofía, un legado de conocimientos científicos y tecnológicos, una concepción artística y estética propia, una memoria histórica colectiva propia, una organización comunitaria fundamentada en la solidaridad y el respeto a sus semejantes, y una concepción de la autoridad basada en valores éticos y morales; y e) La autoidentficación.”

1. Declaración Universal de Derechos Humanos: Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Artículo 11****. 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Artículo 9 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta… 3.La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 3. Convención Americana de Derechos Humanos:

Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales: Artículo 12.

  1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
  2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia y servicios médicos en caso de enfermedad.

BIBLIOGRAFIA

https://elpais.com/elpais/2014/07/31/opinion/1406816088_091940.html https://www.significados.com/constitucionalismo https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2009/6903.pdf http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/bo/09/rtas-refestneo.htm