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La evolución del trabajo en Venezuela, Monografías, Ensayos de Derecho Laboral

habla sobre como a evolucionado el trabajo en Venezuela con el paso de los años

Tipo: Monografías, Ensayos

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República Bolivariana De Venezuela.
Ministerio Del P.P Para La Educación.
Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales
“Ezequiel-Zamora”.
Unellez-Elorza
Evolución Del Trabajo
En Venezuela
Profesora: Bachilleres:
Farías Reina. González José.
Gomez Aurimar.
Hidalgo Yuleidi.
Hidalgo Yulexi.
Rumbos Marcos.
Abril Del 2021
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República Bolivariana De Venezuela.

Ministerio Del P.P Para La Educación.

Universidad Nacional Experimental De Los Llanos Occidentales

“Ezequiel-Zamora”.

Unellez-Elorza

Evolución Del Trabajo

En Venezuela

Profesora: Bachilleres:

Farías Reina. González José.

Gomez Aurimar.

Hidalgo Yuleidi.

Hidalgo Yulexi.

Rumbos Marcos.

Abril Del 2021

Evolución Del Trabajo En Venezuela.

Nace a partir de la promulgación de las primera ley del trabajo del 23 de Julio de 1928, que permitió superar las disipaciones del Código Civil sobre el arrendamiento de servicio que regía las relaciones laborares y esta se afianza con la promulgación de la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936 que estableció un conjunto sustantivo de normas para regular los derechos y obligaciones derivados del hecho social del trabajo. El Derecho del Trabajo no es muy antiguo, pero el trabajo existe desde que el hombre ocupa el mundo e incluso se habla en la Biblia específicamente en el libro del Génesis del Trabajo pero como castigo, no era una norma jurídica si no una manera de disciplinar a nuestros primeros padres por desobediencia a Dios, eso hizo que naciera el trabajo como castigo y en realidad no existía legislación sobre la actividad laboral, no se sabía lo que significaba pacto entre trabajador y empleador. No existe un detalle en la historia que nos muestre cual ha sido la evolución del trabajo, lo único que tenemos son las instituciones que quedaron plasmadas y que nosotros la interpretamos de determinadas formas, ejemplo el Código Humarabi, donde encontramos algunas muestras basadas en hechos naturales y religiosos que posteriormente pasaron a ser limitaciones del derecho del trabajador. Las leyes de Marcu surgieron posteriormente y de ella concluimos que el hombre hizo una limitación a la jornada de trabajo, no precisamente para que el trabajador descansara sino porque se dio cuenta que hay un tiempo de luz y un tiempo de sombra y en el primero la mayoría de los animales trabaja para poder descansar en el segundo, así se pensó que el hombre debería hacer lo mismo, trabajar en tiempo de luz y descansar en tiempo de sombra, esto implica de un recuento formal debe empezar de la Roma antigua o Roma Clásica, no hay necesidad de empezar desde Grecia porque toda la concesión de Grecia la vamos a tener en Roma. Roma Clásica: Se consideraba que el trabajo no era para las personas sino para los animales y las cosas, dentro de las cuales se encontraban ciertas categorías de la especie humana que tenían condición de esclavo. El trabajo era en esos tiempos denigrante y despreciativo, la condición de esclavo en Roma se adquiría por ejemplo por el hecho de perder una guerra, así el ganador de la misma tenía dos opciones matar o no al perdedor si lo hacía allí todo quedaba, pero en el caso que decidiera no hacerlo la persona pasaba a ser de su propiedad, pero como el hecho de mantenerlo le ocasionaba un costo, pues eso gastos debían reintegrarse de alguna manera, por ello debía trabajar para este y así se consideraba su esclavo. No existía en Roma el Derecho al trabajo en el sentido técnico de la expresión por la tanto no era regulado, no había Derecho del trabajo. Edad Media: Efectivamente comienza con la caída del Imperio Romano con la invasión de los monjes católicos romanos, escondieron toda la información y los conocimientos, por lo tanto eran los únicos que tenían acceso a la cultura; hubo

poseen sino de las que la hacen producir, estas concesiones se fundan a través de la Iglesia Católica. En el año de 1940 surge el manifiesto comunista del Derecho del Trabajo como programa autónomo y principios propios habían nacidos normas propias que no se podían encuadrar en ninguna de las ramas del Derecho por lo que se hizo necesaria crear una rama nueva que es lo que hoy conocemos como el Derecho al Trabajo. En el indagar histórico se encuentran normas históricas relativas al trabajo desde los días de la Colonia. No es que se pueda hablar con propiedad de un Derecho Laboral antiguo, pues no habían aparecido los fenómenos que le dieron origen; pero hay disposiciones dignas de señalarse. Las circunstancias de la organización colonial no dejaban de presentar algunos rasgos de semejanza con la situación del trabajador moderno. Es interesante verificar como, a tanta distancia, la idea de justicia pudo ofrecer resultados parecidos, por lo menos en parte, a los que en nuestra época habrían de integrar esta nueva rama jurídica.

Antecedentes Coloniales: La Ley de Indias

Suele afirmarse que las leyes indias son un precedente histórico de la moderna legislación laboral. Denominase así la recopilación de Cédulas , cartas, provisiones y leyes ordenadas por Carlos II de España el 18 de Mayo de 1680 , con el propósito de unificar y divulgar las disposiciones dictadas hasta entonces en materia de gobierno, justicia, guerra , hacienda y las penas aplicables a los transgresores "con objeto de que los territorios de ultramar sean gobernados en paz y en justicia”. En las leyes de Indias España creo el monumento legislativo más humano de los tiempos modernos, son un resultado de una pugna y representan en cierta medida una victoria de los segundos. En las páginas de la recopilación la presencia de numerosas disposiciones, que bien podrían quedar incluidas en una legislación contemporánea del trabajo, en especial las que procuraron asegurar a los indios la percepción efectiva del salario. Las Leyes de Indias llevan el sello del conquistador orgulloso: de acuerdo con el pensamiento de fray Bartolomé de las Casas, se reconoció a los indios su categoría de seres humanos, pero en la vida social, económica y política, no eran los iguales de los vencedores. En la Nueva España, las actividades estuvieron regidas por las Ordenanzas de Gremios, éstas y la organización gremial fueron un acto de poder de un gobierno absolutista para controlar mejor la actividad de los hombres. El derecho Constitucional de Apatzingan, expedido por el Congreso de Anáhuac, declaro en su art. 38 que "ningún género de cultura, industria o comercio, puede ser prohibido a los ciudadanos, excepto los que formen la subsistencia pública".

Entre el conjunto de reglas que integran la famosísima recopilación destaca a nuestros ojos el referente a los indios, su reducción y libertad, por constituir un admirable monumento jurídico de equidad y justicia. El Título XII de la mencionada obra, relativo al servicio personal del indígena, dispone normas precisas sobre la libertad del indio, su jornada de trabajo, su remuneración, etc. Las disposiciones coloniales de España en América se han señalado como un precedente de interés en la legislación del trabajo. A pesar de lo limitado de la industria en las Indias, hubo una actividad que se prestaba especialmente a ser reglamentada por los monarcas españoles: la explotación minera. Y en lo relativo al trabajo agrícola, las normas contenidas en la legislación indiana tenían que considerarlo esencialmente, ya que España mostró vivísimo interés desde los primeros pasos de su actuación por el desarrollo de la riqueza agrícola de América. Había. que buscar el modo de llevar hasta las haciendas a los indios, para quienes el interés económico no constituía incentivo eficaz: pero al mismo tiempo, los reyes se sentían obligados en conciencia a dictar disposiciones protectoras de aquellos nuevos súbditos que en las tierras que antes ocupaban libremente eran sometidos a ajena disciplina. Reflejan, por eso, Las Leyes de Indias el mismo principio intervencionista que habría de mover después al Derecho del Trabajo: la protección del Estado al trabajador indio, quien prestaba en forma rudimentaria el trabajo asalariado cuyo desarrollo tomaría tanta importancia en el régimen capitalista. Constituyen así aquellas leyes, una fuente digna de estudio formal. Trabajo de mujeres y niños: La mujer casada o soltera no podía ser constreñida a prestar servicio doméstico u otro tipo de trabajo, si manifestaba deseo de permanecer en su pueblo. Igualmente estaba prohibido el servicio doméstico de la india soltera cuando no hubiera autorización expresa del padre o la madre. Se prohibió que la india casada sirviera en casa de español, si el marido no prestaba servicios en esa misma casa. La india con hijos menores no podía ser obligada a criar hijo de español. Fue prohibido constreñir a los menores de 18 años a ejecutar cualquier clase de trabajo. En caso de que alguno de ellos quisiera ser pastor, su patrono debía pagarle cada semana dos reales y medio más la comida y vestido. Si alguno de estos menores manifestare el deseo de realizar trabajos voluntarios en obrajes donde pudiera aprender esos oficios, podía ser recibido en ellos con la condición de que gozara siempre de plena libertad. Exención de responsabilidad en el trabajo: Los indios no eran responsables en el cuidado de los bienes y haciendas de sus amos cuando no obraren con malicia. Igualmente eran eximidos de responsabilidad en los casos de negligencia o descuido. Se exoneraba también de responsabilidad al indio pastor por la pérdida del ganado de su patrono.

6°) Los fondos ingresados a las cajas de comunidad debían ser destinados a lo siguiente: a) Mantenimiento de los hospitales de los indios. b) Repartos de subsidios a viudas, huérfanos, enfermos, inválidos, etc. c) Pago de tributo personal. d) Para satisfacer cualquier otra necesidad pública y común. 7°) Las cajas de comunidad obtenían sus fondos de la siguiente manera: a) Del producto de la subasta pública de las cosechas. b) Del producto de la venta de los paños fabricados en talleres y obrajes comunes. c) De las rentas de tierras comunales dadas para su cultivo a indios o españoles. Los fondos de las comunidades debían ser depositados en caja propia, no permitiéndose en ella bienes que no fueran de la comunidad. Si otros bienes fueren recibidos sin mediar licencia o declaración alguna pasaban a propiedad comunitaria. Hubo también labores reglamentadas especialmente. El trabajo en las chacras de coca, consideradas húmedas y lluviosas, motivó el siguiente mandamiento: "Ordenamos que ningún indio entre a beneficiarla (la coca) sin que lleve el vestido duplicado para remudar". Los dueños que incumplían tal previsión eran multados con 20 cestas de coca. Fue prohibido el trabajo en aquellas minas que fueren "peligrosas a la salud y la vida de los indios". Estos no podían ser obligados a entrar en los túneles sin que previamente se constatare que no ofrecían riesgo y estaban debidamente apuntalados. Igualmente, los indios no podían ser cargados con mineral ni siquiera en mínima cantidad.

Antecedentes Post Coloniales.

En el desarrollo de las reseñas históricas del Derecho del trabajo venezolano podemos distinguir dos períodos que comprenden desde la Constitución de la República Independiente de Venezuela demarcada en la Gran Colombia en 1830 hasta la ley de talleres y establecimientos públicos de 1917 y el segundo el que se extiende desde la última fecha hasta nuestros días.

asociación y contratación colectiva y de huelga acerca de los cuales la ley de 1928 guardaba un absoluto silencio. Este trípode institucional basta por sí sola para justificar históricamente su promulgación y explicar su larga vigencia. El 30 de noviembre de 1938 fue sancionado el reglamento de dicha ley, que rigió con la explicable discordancia entre la numeración de sus articulados con la del texto legal (tres veces modificado desde su promulgación en 1936 hasta el 31 de diciembre de 1973 fecha en que fue derogado). Ley Orgánica del Trabajo de 1990 El 20 de diciembre de 1990 entra parcialmente en vigor la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.Nº 4240), destinada a sustituir desde el primero de mayo de 1991 la que, con ligera modificaciones, rigiera durante casi 55 años la relación de trabajo en el país. El nuevo instrumento concentro en 665 artículos casi toda la legislación dispersa sobre la materia dictada desde 1936, pues constituye un agregado de disposiciones de la Constitución Nacional. Presenta la relación de Trabajo como una figura del Sistema Legal aunque relacionado con la del contrato individual del Trabajo para entender el origen y desarrollo del nexo entre el patrono y su trabajador. Incluye relaciones especiales de trabajo como lo es el transporte aéreo, lacustre, fluvial y marítimo, de los trabajadores motorizados, minusválidos, de la mujer y de la familia. En cuanto a las relaciones colectivas cambió los nombres de Contrato Colectivo por Convenciones Colectivas de Trabajo y de convención obrero-patronal por: Reuniones normativas laborales. Esta Ley también autoriza a los sindicatos nacionales y regionales a actuar en todo el territorio del país y en jurisdicción de varios estados. Finalmente podemos decir que esta ley aumentó la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, la antigüedad paso a ser de 30 días de salario por años de servicios, pero en cuanto a sus defectos podemos decir que goza de vicios de forma y fondo que opacan los resultados, no está apegada a las reglas metodológicas en cuanto a la formación, ordenación de títulos, secciones y capítulos de la Ley y también la inobservancia de convenios internacionales del Organización Internación del Trabajo Suscrito por Venezuela. Ley de reforma de la ley orgánica del Trabajo de 19/06/ Se creó en el acuerdo de la Comisión Tripartita, esta ley limitó la antigüedad del Trabajador en el servicio, redujo la causa del salario sobre las prestaciones sociales, insertó los beneficios de orden laboral en una ley de seguridad social integral, contiene también deficiencias de fondo y forma, deficiencias metodológicas, de técnica legislativa y semántica

ANTECEDENTES COLONIALES: LAS LEYES DE INDIAS

Suele afirmarse que las Leyes de Indias son un precedente histórico de la moderna legislación laboral. Se denomina así la recopilación de Cédulas, Cartas, provisiones y leyes, ordenada por Carlos II, el 18 de mayo de 1680, con el propósito de unificar y divulgar las disposiciones dictadas hasta entonces en materia de gobierno, justicia, guerra, hacienda y las penas aplicables a los transgresores, "con objeto de que los territorios de ultramar sean gobernados en paz y en justicia.

Los códigos y ordenanzas de policía promulgados con posterioridad a 1820 establecían reglas expresas sobre el preaviso, si bien no faltan ejemplos de ordenamientos de ese cuño que llegaban a contemplarlo como una obligación unilateral del peón o jornalero para con su empleador. En relación con los daños y perjuicios causados por el despido o el retiro antes del vencimiento del contrato a término cierto, los Códigos Civiles de 1896, 1904, y 1922, preveían expresamente la obligación de las partes de indemnizarse recíprocamente. Mas, los dueños, patronos o arrendadores, conservaban la facultad de compeler a su jornalero o sirviente a cumplir el contrato mediante denuncia policial. SEGUNDO PERIODO: 1917 A NUESTROS DIAS Nuestra moderna legislación laboral comienza propiamente el 26 de junio de 1917, con la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos. Precedentemente, las leyes de Minas de 1904, 1909 y 1915, contenían disposiciones muy particulares referentes al trabajo subterráneo en las minas; en especial, la ley de 1915 estableció el sistema de reparación de accidentes de trabajo, base del régimen más elaborado que la Ley del Trabajo de 1928 adoptó posteriormente. Pero es la mencionada Ley de Talleres y Establecimientos Públicos, el inicio de la actual legislación del trabajo en el país, por su propósito tuitivo del trabajo humano, el carácter orgánico de sus reglas y por su aplicación generalizada a todos los trabajadores de la nación. Una jornada diaria de ocho horas y media, aunque prorrogable por convenio entre las partes, ofrece la evidencia de la preocupación del Estado ante la abusiva duración del trabajo diario. La fijación de los días de descanso obligatorio, y la declaración del deber del patrono de garantizar la seguridad del trabajador y las condiciones de aseo, ventilación y salubridad de los talleres, constituyen los aspectos mas importantes de ese conjunto normativo, que no alcanzó sin embargo a divorciar con precisión los campos propios del derecho común y del Derecho del Trabajo. El peso de una inveterada tradición jurídica, empeñada en mirar la prestación de servicios subordinados como modalidad del contrato de arrendamiento, el mezquino desarrollo industrial y el resquemor de la dictadura de entonces hacia la cuestión obrera, fueron los factores relevantes que explican la anterior afirmación. Las disposiciones del Código Civil de 1916 sobre el arrendamiento de servicios, así como las diseminadas en los códigos, leyes y ordenanzas de policía de las provincias, estados y municipalidades de la República, continuaban en vigor en todo cuanto no hubiere sido especialmente regulado. Ley del Trabajo de 1928 El 23 de julio de 1928 se promulgó la primera Ley del Trabajo. Fue una forzada concesión, para los solos efectos de la política exterior, del Gobierno de Gómez. Nunca se hizo nada por cumplirla, si se exceptúa la materia de los riesgos profesionales, única reglamentada por el Ejecutivo, que dio lugar a alguno que otro litigio.

La Ley del Trabajo de 1928 prescribía la jornada de trabajo de nueve horas. De hecho, pudo comprobarse en 1936, que existían jornadas de trabajo de 12 y 16 horas, no por vía de excepción, sino como sistema normal, en empresas de importancia. (La jornada de 8 horas, fijada en la Ley de 1928 para trabajos en el interior de las minas, fue introducida como norma general en 1936). Importantes disposiciones de principios sobre higiene y seguridad industrial, días hábiles para el trabajo, trabajo de mujeres y menores y riesgos profesionales, formaban parte de la Ley. Así mismo, normas fundamentales sobre la propia legislación del trabajo; la reglamentación del salario, que debía pagarse en dinero, diariamente o por semana, si no se hubieran convenido plazos mas largos, con expresa prohibición del truck system y de pagar en lugares de recreo, tabernas, cantinas, tiendas o pulperías; ciertas reglas - muy deficientes - sobre conflictos colectivos, y la prohibición para las asociaciones profesionales de federarse con asociaciones o partidos extranjeros ni adscribirse a ellos, ni hacerse representar en congresos o juntas internacionales sin el previo permiso del Gobierno, que ha sobrevivido a las reformas de 1936, 1945 y 1947. Se puede afirmar sin temor a errar que, excepto en raros casos de accidentes del trabajo, la vigencia de esta ley sólo duró los primeros meses del año 1936. Se comenzó a pensar en ella cuando ocurrió el cambio de régimen por la muerte del General Gómez; y la Oficina Nacional del Trabajo, creada el 29 de febrero del citado año, puso un empeño activo en hacerla regir. De este modo, obtenida una breve experiencia de legislación social y contando con aquella base constituida por un texto reposadamente meditado, se dispuso de un material insospechado para echar los cimientos de nuestra verdadera legislación del trabajo. La Ley del Trabajo de 1928 constituye, pues - hay que reconocerlo así -, el punto cierto de donde arranca nuestra tradición legislativa en materia de Derecho del Trabajo. La Ley del Trabajo de 1928, que deroga la anterior, constituye un cuerpo normativo de concepción más técnica dedicado al trabajo subordinado. Establece la obligación patronal de pagan las indemnizaciones previstas por vez primera con carácter general en los casos de accidentes y enfermedades profesionales, ya que hasta la fecha la materia se regía por las reglas de las leyes de Minas y por las disposiciones del Código Civil acerca de la responsabilidad del arrendador de servicios. Es de advertir que esta responsabilidad, de naturaleza jurídica civil, se asentaba en la teoría contractual según la cual el patrono (arrendador) responde del riesgo en todo caso, salvo en el de culpa del obrero o sirviente. Empero, la referida ley de 1928 fue letra muerta desde su promulgación, pues no existían funcionarios públicos especialmente encargados de velar por su cumplimiento, ni fueron creados los órganos jurisdiccionales para impartir la justicia, ni tampoco fue dictado un procedimiento especial para resolver los diferendos obrero-patronales. Los tribunales comunes ejercían la competencia en el ramo, aun cuando se previó la designación de árbitros para ciertas situaciones.

destinado a sustituir el sistema transitorio introducido por el Titulo IX de la Ley del Trabajo; 2) un proyecto de reforma de la Ley Orgánica de la Corte Federal y de Casación, para armonizarla con el proyecto antedicho, y 3) un proyecto de reforma parcial de la Ley del Trabajo. En 1938 volvió al tapete la reforma de la legislación laboral. El Proyecto de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo volvió a introducirse al Senado, con algunas mejoras. Además de establecer un nuevo sistema de jurisdicción, traía normas procesales, estimadas en su mayoría como de gran utilidad. También fue introducido un proyecto de Ley de Seguro Social Obligatorio. Este proyecto fue calurosamente elogiado por especialistas de valor, pero ni fue suficientemente estudiado por nuestros legisladores, ni visto con la debida conciencia por quienes pretendieron hacerle reformas escasamente meditadas. Ni uno ni otro proyecto recibieron la aprobación final. El Proyecto de Código de 1938 El Proyecto tiene un inmenso valor doctrinal. Más que texto legal, daba la impresión de una compilación orgánica de las soluciones jurídicas que se estimaron aconsejables a nuestros problemas de trabajo. En cuanto a su estructura, se conservaba sustancialmente la de la Ley vigente: los Libros del Código correspondían a los Títulos de la Ley actual. Se mantenían y ampliaban las mejores disposiciones de la Ley, mejorando muchas veces el aspecto técnico de su confección. Se llevaban al texto matriz casi todas las disposiciones del Proyecto de Reglamento elaborado ya para entonces, sobre las cuales se había oído la opinión de los sectores interesados. Se corrigieron numerosas deficiencias de la legislación vigente y se tomaron en cuenta opiniones sugeridas por la experiencia y decisiones de la jurisprudencia en casos litigiosos. Pero, desde el punto de vista legislativo, merecía una objeción fundamental: la de ser un Código, y un Código de casi mil artículos. La reforma parcial de 1945 A los ocho años de existencia fue cuando se hizo a la Ley del Trabajo de 1936 su primera reforma. Introducida a las Cámaras Legislativas en sus sesiones de 1944 por el Ministro doctor Julio Diez, quedó sancionada en aquel mismo año, pero sólo fue puesta en vigencia por el Ejecutivo un año después, en mayo de 1945. Sus principales aspectos fueron: 1°: En cuanto a los servidores del Estado y demás personas colectivas de Derecho Público, el Proyecto acogía la excepción integral del Reglamento respecto de funcionarios y empleados públicos y daba validez legal a la tesis del nombramiento como determinante del carácter de empleado público; 2°: Imponía mayor claridad en las obligaciones de las empresas en casos de intermediarios-contratistas que realizaran obras inherentes o conexas a la actividad a que se dedicaran aquéllas; 3°: Excluía a los trabajadores del campo, del texto legal y los dejaba íntegramente sometidos al Decreto Reglamentario que según previsión constitucional -incorporada a la Ley por la reforma- debía dictar el Ejecutivo;

4°: Sistematizaba las disposiciones relativas a la duración y terminación del contrato de trabajo; 5°: Introducía en la Ley el sistema de participación en los beneficios de las empresas, regido hasta entonces por el Decreto de 17 de diciembre de 1938 que, mas que participación en las utilidades, había en verdad establecido primas anuales sobre el salario; 6°: Adoptaba las normas fiscalizadoras del movimiento sindical contenidas en el Proyecto de Código con modificaciones importantes, entre las cuales estaba el fuero de inamovilidad en favor de los dirigentes sindicales con prohibición de reelegirlos por mas de dos años; 7°: Suprimía de la Ley las normas procesales, haciendo el envío a la Ley Orgánica, de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo adoptada desde 1940; 8°: Eliminaba toda referencia a la Oficina Nacional del Trabajo, desaparecida también en 1940, y sustituía su nombre por "el Ministerio del Ramo". El Proyecto suscito debates acalorados. Muchas de sus disposiciones mejoraban el texto de la Ley, pero el carácter fragmentario de la reforma parecía un tanto arbitrario en cuanto a los puntos escogidos, y algunas de sus previsiones fueron vivamente criticadas. La Comisión del Trabajo de la Cámara de Diputados le hizo ciertas modificaciones; con excepción de ellas, el texto propuesto fue aprobado casi en su integridad. Las modificaciones versaron especialmente acerca de los obreros al servicio de los entes de Derecho Público, a quienes se mantuvo protegidos por la legislación laboral mientras se dictara un estatuto de servidores del Estado y demás organismos públicos; acerca de las normas sobre terminación del contrato de trabajo, que sufrieron pequeñas enmiendas, y sobre suspensión del contrato, que se eliminaron por estimarse inoportunas en aquellos momentos. Sancionada la reforma en 1944, fue promulgada en mayo de 1945: conjuntamente con el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría y con la reforma constitucional (que no alteró las disposiciones de la carta fundamental sobre el trabajo). La reforma parcial de 1947 La otra reforma parcial que ha sufrido la Ley del 36 fue la de 1947. Dictada una nueva Constitución, la Asamblea Nacional Constituyente se abocó en sus últimos días de sesiones a una reforma parcial de la Ley del Trabajo. La reforma se motivó en la necesidad de adaptar la Ley al nuevo texto fundamental, pero abarcó algunos puntos no tocados por la reforma constitucional, mientras dejo de tocar algunas disposiciones que habían quedado afectados por aquella. Quedó promulgada el 3 de noviembre del citado año. Algunos de los puntos de la reforma son inobjetables. En otros se cometieron errores de técnica debidos en parte a la precipitación con que se hizo. En términos generales, se expresó el deseo de resolver cuestiones estimadas urgentes, dejando a los congresos ordinarios de años posteriores la tarea de emprender el estudio y revisión completa de la Ley.

Constitución Nacional. Estimó la Corte que los preceptos anulados contenían modificaciones de la Ley, o creaban condiciones para el ejercicio o goce de los derechos en ella establecidos. Refiriéndose a este fallo, la Exposición de Motivos del Anteproyecto de la Ley Orgánica del Trabajo presentado al Congreso Nacional el 2 de julio de 1985, reconoce que "con los razonamientos de la Corte, ésta hubiera podido anular todo el Reglamento, o por lo menos gran parte de él". La Ley Orgánica del Trabajo y su reforma de 19/06/ El 20 de diciembre de 1990 entra parcialmente en vigor la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. No 4240), destinada a sustituir desde el 1° de mayo de 1991 la que, con ligeras modificaciones, rigiera durante casi 55 años las relaciones de trabajo en el país. El nuevo instrumento concentró en seiscientos sesenta y cinco (665) artículos casi toda la legislación dispersa sobre la materia dictada desde 1936, pues constituye un agregado de disposiciones de la Constitución Nacional; de la Ley del Trabajo de 16 de julio de 1936; del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, de 31-12- 1973; de los siguientes Decretos Leyes: No 440, sobre Contratos Colectivos por Ramas de Industrias, de 21 de noviembre de 1958; No 125, sobre Revisión de Inventarios y Balances para la determinación de las utilidades; No 540, de 16 de enero de 1959, que aumenta la multa por infracción del porcentaje de trabajadores venezolanos; y de la Ley Contra Despidos Injustificados y su Reglamento, de 8 de agosto de 1974 y 19 de noviembre de 1974, respectivamente. I. Su novedad, jurídicamente considerada, estribó: a) En su carácter orgánico, que le imprime primacía sobre las leyes ordinarias de idéntica materia. Es, además, declarada de aplicación supletoria a los empleados o funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, en todo lo no previsto en las respectivas leyes de Carrera Administrativa (art. 8, L.O.T.). b) En la inserción de la relación de trabajo como figura eje de todo el sistema legal, aunque concomitante con la del contrato individual del trabajo, para entender el origen y desarrollo del nexo entre el patrono y su trabajador, así como la causa de la intervención tutelar de la ley. c) En la incorporación de algunas relaciones especiales de trabajo no incluidas en el Reglamento de 1973, como las propias del transporte aéreo, lacustre, fluvial y marítimo; de los trabajadores motorizados, de los minusválidos, de la mujer y de la familia. ch) En la supresión del derecho adquirido de auxilio de cesantía, vigente desde la reforma parcial de 1947, si bien su monto se acumuló al derecho de antigüedad. d) En la prolongación del término de prescripción a un (1) año, contado desde la terminación de la relación de trabajo, salvo en los supuestos de las utilidades del último ejercicio económico de la empresa (art. 63); de la sustitución de patronos (art. 90), y del previsto en el art. 146.

e) Dentro del campo de las relaciones colectivas, la L.O.T. procuró nombres nuevos a los viejos institutos del contrato colectivo y de la convención obrero- patronal, para denominarlos ''''Convenciones Colectivas de Trabajo" y "Reuniones Normativas Laborales", respectivamente. El Título VII incluyó una antigua aspiración del movimiento sindical organizado: los sindicatos nacionales y regionales, con actuación válida en todo el territorio del país o en jurisdicción de varios Estados. f) Las sanciones (Título XI) se han de aplicar con base en el salario mínimo vigente en la capital de la República para el momento de la infracción. II. Económicamente, las más trascendentes innovaciones se centraron: a) En la universalización de la estabilidad, con derecho a reenganche, para todos los trabajadores permanentes con más de tres meses de servicio, con excepción de los de dirección, temporeros, eventuales, domésticos y de patronos con menos de 10 trabajadores. b) En la reducción de la jornada efectiva de trabajo semanal, diurna, nocturna y mixta. c) En el incremento del recargo porcentual del valor de las horas extraordinarias y del trabajo nocturno. ch) En el aumento de la participación del trabajador en los beneficios de la empresa. d) En la ampliación del concepto salarial, dentro del cual sólo algunos contados elementos quedaron excluidos. e) En la duplicación del derecho adquirido de antigüedad a treinta (30) días de salario por año de servicios, o fracción superior a seis meses. f) La duración de la vacación anual se extendió hasta un total de treinta (30) días hábiles, al quedar reconocido el derecho del trabajador a vacar un (1) día hábil remunerado por cada año de servicios contado desde la vigencia de la nueva ley, adicionalmente a los quince (15) días hábiles de descanso anual. La Ley Orgánica del Trabajo, de 20 de diciembre de 1990, plenamente en vigencia desde el 1-5-91, fue parcialmente reformada el 19 de Junio de 1997. En las disposiciones modificadas, principalmente concretadas a las indemnizaciones de antigüedad y preaviso, así como al salario, nos explanaremos más adelante. III. La Ley Orgánica del Trabajo, aprobada el 20 de diciembre de 1990, que cimenta todavía la estructura de la normativa vigente, posee visibles vicios de forma y fondo que empañan la unidad del resultado esperado, después de los cinco años que tardó el dilatado proceso de su elaboración. Reforma de 19-06- Fundamentada en el Acuerdo de la Comisión Tripartita designada por el Ejecutivo Nacional, publicado el 17-03-97, y en el Proyecto del Ministerio del Trabajo presentado el 08-05-97 al Congreso de la República, fue promulgada en fecha 19-