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jurisprudencia sobre posesión civil
Tipo: Apuntes
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Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).
(Aprobado y discutido en Sala de 25 de junio de 2013)
Ref.: Exp. Nº 11001-31-03-033-2004-00255-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario promovido por Pedro Vicente Porras Caro contra Andrea Gil de Porras y Personas Indeterminadas.
I.- EL LITIGIO
1.- El actor pretende “ se declare que (…) ha mantenido la posesión con ánimo de señor y dueño y de manera real, material y tranquila que lo dejó su hermano y cuñada, desde el mes de enero del año 1968, y por ello ha adquirido por la vía de prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble junto con las mejoras y construcciones en él existentes”, ubicado en la carrera 38 N° 74 A-45, antes, carrera 38 N° 75-45 y 75-47 de esta ciudad e identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50C-1445091 (fls. 40-41).
2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:
El demandante es poseedor material del mencionado predio, con ánimo de señor y dueño, desde la época antes referida, es decir, hace más de 36 años, “ que lo dejó su hermano y cuñada ”, en forma pública, tranquila, pacífica y sin clandestinidad alguna, al cual le ha efectuado reparaciones locativas necesarias, mejoras, entre ellas todo el tercer piso, habiéndole instalado tanto el servicio de energía por intermedio de su cónyuge Ana Inés Florián de Porras, como el de acueducto, mediante solicitudes de 29 de marzo y 16 de junio de 1990, respectivamente.
3.- Notificada la convocada, se opuso a la prosperidad de lo pedido, aceptó parcialmente algunos hechos, fundamentalmente en lo atinente a que el bien raíz es de su propiedad y que al mismo se le realizaron “ mejoras ”, aunque afirma que algunas fueron sufragadas por ella; negó otros supuestos y planteó las defensas que denominó “incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para adquirir un bien inmueble por prescripción adquisitiva de dominio” , fundada en que el
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actor solo es un tenedor parcial del inmueble y que “ tampoco se cumplen los demás presupuestos para (…) acceder a las pretensiones (…)”.
4.- El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad finiquitó la causa mediante providencia denegatoria de las pretensiones, al encontrar configurada la excepción de mérito formulada y no haberse demostrado el ejercicio de la posesión, por parte del promotor del juicio.
La precitada determinación fue apelada y surtido el procedimiento de rigor, el superior la confirmó.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1.- El Tribunal, después de resumir tanto el trámite del litigio, como la decisión del a quo y circunscribir el objeto de su análisis a establecer si el demandante había acreditado la “ posesión ” esgrimida, señaló las bases teóricas de ésta y su prueba como presupuestos de la prescripción adquisitiva.
En esa dirección, empezó por diferenciar la usucapión ordinaria de la extraordinaria; luego, con apoyo en los cánones legales correspondientes se refirió a los conceptos de propietario, poseedor y tenedor, aludiendo al animus y al corpus por ser factores constitutivos de la “ posesión ” que se deben acreditar.
Al respecto, apuntó que el “ animus ”, componente subjetivo, alude “a la intención firme de ser dueño, el querer ser dueño” , el que “como elemento interno se detecta a través del corpus” , factor este objetivo que se expresa en “la realización de actos materiales sobre los bienes o bien del cual pretende ser dueño” , agregando que de ordinario, ambos se manifiestan unidos, mediante la apariencia exterior y que “ el contacto físico se traduce en un comportamiento consciente frente a la cosa, cuya apreciación con arreglo a los estándares sociales decidirá si hay o no posesión…” , por lo que se requiere la conjugación de ambos elementos durante el tiempo requerido por la ley.
En lo relativo a la demostración de los “actos físicos” configurativos de “ posesión ”, anotó que “ si bien existe libertad probatoria, lo cierto es que el instrumento más idóneo para hacerlos conocidos del juzgador resulta ser el observador de los mismos, quien los describirá y permitirá a aquel convencimiento, atendidas las circunstancias, sobre su existencia o no. Desde luego que tal descripción puede hacerse al juez directamente por el testigo -art. 213, 298 C.P.C.- o constar en documento con valor testimonial, comprendiendo este aquel que contiene hechos relativos a terceros percibidos por el autor del escrito –art. 277. C.P .C.-, los que deben ser apreciados conforme con la sana crítica y en conjunto con los demás medios probatorios existentes en el proceso ”.
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El accionante propuso tres embates frente al fallo del Tribunal; los dos iniciales con fundamento en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial y el último en la 5ª, al estructurarse nulidad, los cuales se resolverán iniciando por este que denuncia un vicio de procedimiento, para culminar con los restantes que se despacharán conjuntamente dada su complementación y conexidad.
CARGO TERCERO
1.- Con soporte en el numeral 5º del artículo 368 del Código Procesal Civil, el recurrente extraordinario acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en el 6° motivo de invalidación previsto en el precepto 140 ibídem , que se presenta “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas”.
2.- En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone que en el escrito introductorio se requirió recibir testimonio a Miguel Antonio López Ramírez, Antonio Enciso López y Sergio Pinzón Álvarez, José H. Bayona y Alfonso Maldonado, pero el a quo , fundado en el inciso 2° del canon 218 del C. de P.C. los limitó a los tres primeros, dejando en suspenso los restantes, que finalmente no decretó, ni practicó, razón por la cual estima que le fueron cercenados “ los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas ” y de contera, su derecho fundamental al debido proceso.
Con base en lo anterior solicita que se case el fallo de segundo grado, se anule la actuación desde la emisión de aquel y se ordene renovarla “ con el decreto y práctica de las memoradas pruebas ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El legislador instituyó la causal quinta de casación para aquellos eventos en los cuales, en el proceso dentro del que se profirió el fallo opugnado se ha incurrido en alguno de los motivos de anulación previstos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, a condición de que no se hubieren saneado.
En relación con el citado vicio de invalidación, esto es, el contemplado en el numeral 6° de la norma antes referida, la Sala en sentencia de 6 de junio de 2006, exp. 1998-17323-01 recordó que “[s]u consagración como tal deviene de la lesión que infiere al principio de contradicción, pues sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos. Para que la omisión del término de pruebas engendre nulidad, ha dicho la Corte, ´debe implicar un evidente cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio desconocimiento del derecho de defensa´ (G.J. CLXV pág. 70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, ´con nulidad es el estado de indefensión
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que produce la imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que estructuran las defensas del demandado. Pero si la irregularidad se refiere a que el juez se abstuvo de ordenar la práctica de algunas pruebas, entonces el vicio no ataca en forma directa el derecho general y abstracto de la parte a pedir y practicar pruebas, sino que lo hace en forma indirecta, atacando en primer lugar la concreción de ese derecho respecto de pruebas determinadas (...) En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relación que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (artículos 348 y 351 numeral 3 del C.P.C.). (Sentencia de casación de 31 de mayo de 1996)´".
“(…)´la nulidad procesal que se deriva de haberse omitido los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, sólo tiene cabida en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente previstos para tales efectos, pero nunca para controvertir las razones que en un momento dado fueron aducidas por el sentenciador al resolver sobre la práctica de las pruebas solicitadas, decretándolas o negándolas (...), como tampoco para reclamar contra lo que pudo rodear la materialización o no de un medio, porque el control de esos tópicos la ley lo reserva a los recursos o procedimientos ordinarios que sean procedentes en cada caso específico (sent. de 21 de septiembre de 2004, exp. 3030) ’”.
Así mismo, en fallo de 11 de diciembre de 2012, exp. 2007-00046-01 reiteró que "si las partes no sólo han gozado de la facultad que tienen de pedir pruebas, sino que han hecho uso de esa potestad y, además, dentro del término concedido para tal efecto, se ha realizado la práctica de las pedidas, aunque no completamente, no puede ser causa de nulidad el hecho de que uno de los medios de convicción, cuya práctica aplazó el juez, no se haya practicado. No es la nulidad el remedio legal idóneo para corregir tal situación; la parte interesada debió haber reclamado, en su oportunidad, para que el juez decidiera” , agregando que el apoyo de tal postura se encontraba “en el principio de eventualidad o preclusión, desarrollo del cual es el principio de la convalidación o saneamiento, que gobierna, junto a otros –recíprocamente complementarios- el instituto de la nulidad procesal, principios aún hoy previstos en el Estatuto Procesal Civil, como el de especificidad o taxatividad de las causales que las generan; aquellos de los cuales se desprenden la legitimación o interés para proponerlas y la oportunidad para hacerlo; el de trascendencia; el de protección; y el ya mencionado de la convalidación o saneamiento, que apunta a que el motivo de nulidad se entiende que desaparece por la conducta pasiva de la parte afectada, porque, en efecto, ‘se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos. Con todo carecen de legitimación: 'a) Quienes hayan dado lugar al hecho que la origina; b) Quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa; c) la nulidad
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aquellas por improcedentes en razón de que ya se habían practicado ante el juez de primer grado sin que él hubiera pedido complementación y, en cuanto a la atestación, porque no controvirtió en su momento la decisión del a quo de no decretarla.
Así las cosas, como además el censor guardó silencio frente a la última determinación mencionada, esa inactividad y conformidad descarta la pretermisión de ” términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas ” enarbolada y de contera, desvirtúa la nulidad planteada, aunque de todas formas, si se admitiera la estructuración del vicio, igualmente se tendría que aceptar su convalidación o saneamiento, como secuela del abandono, omisión y silencio del actor respecto de las correspondientes providencias judiciales.
De lo anterior deviene la improsperidad de la acusación planteada.
CARGO PRIMERO
1.- Amparado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el casacionista acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente “ por falta de aplicación” los preceptos 764, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del C.C., 13, 46, 51, 58 y 60 de la Carta Política y 762 de la citada codificación sustantiva, por “aplicación indebida” , como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en que incurrió en la apreciación de las pruebas.
2.- Los argumentos expuestos por la parte recurrente en procura de acreditar dicho desacierto, pueden compendiarse de la siguiente manera:
a.- Comienza señalando que acepta el planteamiento del ad quem relativo a que en este asunto no se configura la “ prescripción adquisitiva ordinaria ” y la interpretación efectuada para inferir que la alegada fue la extraordinaria.
b.- A continuación hace referencia a las consideraciones del sentenciador atinentes a que el accionante no acreditó los actos posesorios por el tiempo legalmente previsto, ni la interversión del título, señalando que el Tribunal apreció erradamente los elementos de juicio demostrativos de tales aspectos, fundamentalmente que desde 1968 ostenta el bien con “ intención de señor y dueño ”.
En cuanto a “la interversión del título de tenedor a la de poseedor y la fecha en que ella ocurrió” , indica que se demuestra con la propia declaración de la convocada Andrea Gil de Porras rendida ante la Fiscalía Seccional 72 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social, trasladada como prueba a este juicio, en donde expuso que “…como PEDRO VICENTE estaba mal económicamente, mi esposo me dijo vamos a dejarle … una alcoba a PEDRO
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VICENTE y le contesté que si señor’, que ‘Hace bastante que eso sucedió. Unos 25 años aproximadamente’, que ‘Les dejamos a ambos la habitación donde convivieron, pero al poco tiempo le pedí a él la casa porque necesitaba mi casa… Pero nunca me la ha entregado”.
Estima que la anterior manifestación es indicativa de que hubo rebeldía, lo que sin “ asomo de duda constituye ‘la mutación de la calidad en que le fue dejado… el bien’, permitiendo así ‘la consolidación…de la interversión del título (…)’ ”, y que al no haber ponderado dicha prueba, el yerro del Tribunal es evidente, pues eso lo condujo a predicar que no la había demostrado y a desconocerle al actor su calidad de poseedor.
Así mismo sostiene que los actos posesorios ejercidos por el accionante se hallan acreditados con la “ confesión ficta ” establecida en el artículo 210 del C. de P.C., generada por la incomparecencia de la convocada a rendir interrogatorio de parte, la cual no fue tenida en cuenta por el ad quem y cuyos efectos consisten en dar por ciertos los hechos de la demanda, en la que se afirma que aquel, desde enero de 1968, hace más de 36 años, ha mantenido la “ posesión ” del inmueble deprecado en el libelo genitor con ánimo de señor y dueño de manera real, material, tranquila y sin clandestinidad alguna, le ha efectuado reparaciones locativas necesarias, describiendo los varios pedidos de materiales a diversos proveedores, la instalación de los servicios de energía y acueducto, y que es el único poseedor conocido del mismo. En respaldo del valor que debe otorgarse a dicho medio persuasivo, cita una decisión de esta Sala, y agrega que dejar sin el efecto adverso legalmente consagrado a la inasistencia de la parte convocada al interrogatorio, equivaldría a premiar su contumacia.
Cuestiona la valoración que el Tribunal hizo de las manifestaciones de Ciro Erasmo Porras Caro, esposo de la convocada y hermano del actor, argumentando que él jamás sostuvo haberle entregado el bien raíz a su consanguíneo en préstamo temporal, como se consignó en el fallo, pues lo referido en la Fiscalía fue que el actor le “ pidió el favor de que lo dejara vivir ahí mientras le entregaban a él una casa nueva que supuestamente se la iban a entregar en muy poco tiempo” ; y en este proceso civil anotó que por ser el mismo, un “ hermano inseparable ” suyo, en alguna ocasión le cedió una habitación de una casalote para que viviera él con su familia, precisando que lo hizo “en calidad de dormitorio porque él estaba en una situación muy precaria, no me acuerdo el año en que le cedí la habitación”.
Señala que como el aludido deponente, al responder la pregunta de cuándo había sido la última vez que llevó gente al inmueble disputado dijo que su “mente le falla totalmente” , no era admisible otorgarle la credibilidad dispensada por el ad quem , como tampoco privilegiar su versión y desatender las restantes, demostrativas de la posesión del accionante.
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la carrera 39 con calle 75” , y aquel un cilindro, éste le pidió que se lo prestara e igualmente lo invitó a que le ayudara a arreglar el piso, lo que así se hizo aplanándolo y regando recebo. Que tal deponente precisa que era una “ casa lote ” con una ramada a media caña, dos piezas y los portones, uno de ellos en madera y que Pedro “ [l]e comentaba que era la casa de él pero de casa no tenía nada porque era una casa lote que él tenía (…) cuando estuvimos allá arreglando el piso me comentó (…) que eso no tenía agua ni tenía luz que si yo le prestaba plata para pagar… o comprar los servicios…toda la vida lo he conocido ahí y no solamente yo sino los vecinos, yo no he conocido ningún otra persona viviendo ahí o que haya sido dueño”.
Sostiene que el Tribunal no apreció que en dicha atestación se determinaron las mejoras puestas por el actor sobre el predio y la época desde la cual tuvo conocimiento de que él era el dueño del mismo.
Finalmente censura que se haya mutilado el testimonio de Juan Pablo Porras Florián, hijo del demandante, quien dijo que su padre ha sido el único propietario de la heredad objeto de este proceso, la ha optimizado con varias reformas, como la instalación de los servicios públicos, cancelación de los impuestos, pavimentación del patio, realización de arreglos locativos a los cuartos y al baño, cambio del portón, arreglo de la fachada y pintura cada año y medio, agregando que no conoce a otro “ dueño ” distinto de su progenitor, aunque al preguntársele si sabía en virtud de qué negocio éste había entrado en posesión del bien, contestó “ no tengo idea qué negocio realizó ”, pero que desde su nacimiento ha vivido en el predio que tiene su papá desde hace más de 48 o 50 años, sin precisarlo, porque solo tiene 36.
El impugnante señala que con esta y las demás pruebas, unas ignoradas y otras cercenadas por el Tribunal, se demuestra la interversión del título, la posesión del actor, por lo menos durante 30 años antes de presentarse la demanda y que el mismo se ha mostrado como dueño del inmueble, ante propios y extraños, con lo que acredita el cumplimiento de los requisitos para obtenerlo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Igualmente reitera su critica al sentenciador por no haberle reconocido efectos a la confesión ficta ya aludida, ni crédito a lo observado por el a quo en la inspección judicial en la que evidenció las mejoras efectuadas e identificó a la persona que ostentaba la “ posesión ” del predio, omitiendo también, armonizar lo expuesto por los deponentes respecto de la instalación de los servicios públicos y la realización de mejoras en el bien, elementos de juicio que “’ reflejan inequívocamente’, en forma nítida, incontestable e incontrovertible, que el actor no solo tuvo ‘la intención de comportarse como dueño’, sino que efectivamente se comportó como [tal], y que desconoció, por ende, de manera ‘irrefragable...la condición de propietario de quien lo autorizó’ ”.
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Agrega que adicionalmente de que la propietaria no es conocida con derecho alguno sobre ese predio, la ley solo exige que se pruebe el animus y el corpus , lo que aquí se cumplió, sin que se requiera que un testificante sepa la forma como el actor llegó a poseer la cosa.
Por último, sostiene que de no haber incurrido en los notorios dislates el juzgador de segundo grado habría tenido que acceder a los pedimentos del accionante y como no procedió de esa manera, se debe casar la sentencia impugnada, dictarse la de reemplazo revocando la del a quo y conceder las pretensiones.
CARGO SEGUNDO
1.- Amparado en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el demandante acusa el fallo del ad quem de violar indirectamente, “ por falta de aplicación ” , los artículos 764, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil, 13, 46, 51, 58 y 60 de la Carta Política y 305 de la aludida codificación procesal, por “ falta de aplicación ”, y 762 del C.C., por “ aplicación indebida ”, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos y trascendentes en los que tal juzgador incurrió en la apreciación de las pruebas.
2.- En dirección a demostrar la censura, el recurrente expone los argumentos que seguidamente se compendian:
Le endilga al Tribunal haber incurrido en desacierto al dar por sentado que lo entregado por la opositora al actor fue la totalidad del inmueble pretendido en usucapión, pues de las pruebas incorporadas al plenario, dentro de ellas, las atestaciones de aquella y su cónyuge Ciro Erasmo Porras Caro, se establece que tan solo fue una habitación, por lo que en esas condiciones, el ad quem debió revocar la decición de primer grado y conceder la aspiración prescriptiva del actor, deduciendo la aludida porción del bien, de acuerdo con el principio de congruencia previsto en el artículo 306, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “ si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último ”.
Le atribuye al ad quem la incursión en yerro fáctico al estimar que el accionante no acreditó el ejercicio de actos posesorios por el tiempo legalmente previsto, equivocación originada en la omisión de valorar algunos medios de persuasión, lo mismo que por la alteración y cercenamiento del contenido objetivo de otros.
Tendiente a su demostración, recalca lo plasmado en el primer reproche, en cuanto a que el sentenciador no le dedujo efectos a la confesión ficta por la
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condición económica en que se hallaba, le solicitó la casa, sin que se la haya devuelto, aunque igualmente señala el censor que con excepción de la aludida habitación, el actor no tenía obligación de acreditar la mutación en cuanto al resto del predio, respecto del que debió concedérsele sus pretensiones, nada de lo cual acaeció porque el Tribunal omitió valorar unas pruebas, cercenó y alteró el contenido de otras, como lo describe en los dos primeros cargos propuestos, a cuyo compendio se remite la Corte por economía procesal. 3.- En el presente asunto, el actor Pedro Vicente Porras Caro pretende que “ se declare que (…) ha mantenido la posesión con ánimo de señor y dueño y de manera real, material y tranquila que lo dejó su hermano y cuñada, desde el mes de enero del año 1968, y por ello ha adquirido por la vía de prescripción ordinaria de dominio el bien inmueble [ya referido] junto con las mejoras y construcciones en él existentes”, y a ese examen se aplicará la Sala.
4.- De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, a través de la “ prescripción adquisitiva ”, llamada también " usucapión ", puede ganarse el dominio de los bienes corporales, muebles o inmuebles, así como los demás derechos reales, si las cosas sobre las cuales recaen los mismos, han sido detentadas en la forma y por el tiempo que el legislador ha previsto.
La prescripción de la especie antes señalada, que fue la que hizo valer el pretenso usucapiente, tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, sin que sea necesario respaldarse en “ título ” alguno, circunstancia esta en la que se presume la buena fe del “ poseedor ”. Por ello, a éste le resulta suficiente comprobar que lo ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida, por el tiempo legalmente exigido, el que si bien actualmente es de diez años, según lo previsto en el canon 1º de la ley 791 de 2002, como el actor no eligió tal normatividad, ni la misma le resultaba aplicable para el momento de formular la demanda, el plazo a contabilizar corresponde al indicado en la legislación anterior, por lo que en consecuencia, debe probar que la ha ejercitado durante veinte anualidades continuas.
El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …”, es decir que para su existencia se requiere del animus y del corpus , esto es, del elemento interno, psicológico o intención del dominus , que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla.
Así entonces, los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como
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presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.
Por otra parte, tanto las leyes, como la jurisprudencia y la doctrina, en forma unánime han reiterado que en relación con los bienes, las personas pueden encontrarse en una de las siguientes tres situaciones, cada una con diferentes consecuencias jurídicas y distintas prerrogativas para su titular: a) Como mero tenedor, caso en el cual, simplemente detenta materialmente el bien, frente al que reconoce dominio ajeno (art. 775 Código Civil); b) como poseedor, cuando, además de ostentar “ materialmente la cosa ”, tiene el ánimo de señor y dueño y quien, de conformidad con el precepto 762 ibídem , es reputado como tal mientras otro no justifique serlo; c) como propietario, si efectivamente es titular de un derecho real sobre ella, con exclusión de todas las demás personas, condición que lo autoriza para usar, gozar y disfrutar de la misma, conforme a la ley y función social que a este derecho corresponde (art. 669 C.C.).
De lo expresado anteriormente se establece que el elemento que particularmente distingue la “ tenencia ” de la “ posesión ”, es el animus , dado que en aquella no se detenta el objeto con ese espíritu y se “ reconoce dominio ajeno ”, mientras que en la segunda, según lo expuesto, se requiere de los dos presupuestos, es decir, tanto de la aprehensión física del bien, como de la voluntad de ostentarlo como verdadero dueño.
A pesar de la diferencia existente entre “ tenencia ” y “ posesión ”, y la clara disposición del artículo 777 del C.C., según el cual “ el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión ”, puede ocurrir que el tenedor cambie su designio, transmutando dicha calidad en la de poseedor, mediante la interversión del título, caso en el cual, se ubica en la posibilidad jurídica de adquirir la cosa por el modo de la prescripción. Si ello ocurre, esa mutación debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo del titular y acreditarse plenamente por quien se dice “ poseedor ”, tanto el momento en que operó esa transformación, como los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, puesto que para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el objeto a título precario, dado que éste nunca conduce a la usucapión; sólo a partir de la posesión puede llegarse a ella, por supuesto, si durante el periodo establecido en la ley se reúnen los dos componentes a que se ha hecho referencia.
Acerca de los citados aspectos, en sentencia del 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200-01 se rememoró:
“(…), esta Corporación en sentencia de 15 de septiembre de 1983 dijo: ‘Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al
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b.- En la réplica, la accionada niega el ejercicio de la posesión de aquel, afirmando que “ a éste se le permitió habitar tan solo un cuarto de la casa de habitación objeto de la litis, con sus hijos y esposa, debido a su precaria condición económica ”, agregando que ella “ en forma directa como a través de su esposo Ciro Porras quien a su vez es hermano del demandante, siempre ha ejercido los actos propios de dominio, por ejemplo, al almacenar en el inmueble repuestos de maquinaria pesada, e incluso permitir a los trabajadores a su servicio, pernoctar en dicho inmueble con el fin de velar por la seguridad de los mencionados repuestos ” por lo que el actor “ jamás tuvo el inmueble como poseedor, ni siquiera del cuarto que habitaba, toda vez que la figura jurídica que se presentó en este caso fue simplemente la de un comodato o préstamo de uso, del cuarto que habitaba, lo cual únicamente le permitió detentar de alguna manera, la mera tenencia parcial, del inmueble objeto de litis, pero nunca su posesión ”.
c.- Facturas de materiales cuyas fechas oscilan entre febrero de 1987 y marzo de 1993.
d.- Formularios de impuesto predial unificado correspondientes a los años 1998 a 2003, en los que consta que las tres primeras anualidades se pagaron en diciembre de 2002, las dos siguientes en abril de 2003 y la última en mayo del período últimamente citado (fls. 30 a 35).
e.- Copia de la petición de “ suministro de energía ” con “ fecha de presentación 29 Mar 1990 ”, en donde figura como interesada Ana Inés Porras, quien igualmente se registra en la casilla de “ nombre del propietario ” y dirección del inmueble Carrera 38 No. 75-45 (fl. 36).
f.- “ Copia ” al carbón de la “ solicitud de instalación ” de acueducto y alcantarillado calendada el “ VI-16/90 ”, para la aludida dirección, en donde se consignó como “ nombre del propietario Ana I. Florian de Porras ” (fl. 38).
g.- Testimonios de Miguel Antonio López Ramírez, Antonio Ancizar López Gallego, Sergio Pinzón Álvarez, Juan Pablo Porras y Ciro Erasmo Porras.
h.- Inspección judicial y dictamen pericial en los que en forma idéntica se describió el inmueble, con sus dependencias (fls. 317 a 324).
6.- Si la demostración del error de hecho en la valoración probatoria requiere, entre otros elementos, que la conclusión censurada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, significa entonces que su configuración ha de ser manifiesta, esto es, que para establecerlo no resulte necesario acudir a elaboradas razones o a sutiles disquisiciones, porque de ser así el yerro no salta de bulto a la vista, ni emerge de su sola enunciación y, de contera, carecería del carácter de evidente exigido para estructurarlo.
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Dada la particular naturaleza del recurso de casación, y concretamente que este no encarna una tercera instancia que le permita al recurrente asentar desinhibidamente su parecer en torno a las pruebas recaudadas, es esencial, para efectos de su prosperidad, que se configure el factor de la contraevidencia del juicio del sentenciador y, por ende, que el censor deba orientar su labor impugnativa a mostrar los palmarios desaciertos en la apreciación de los medios de convicción, precisando los que fueron objeto de la equivocación y cómo los afectó.
7.- Las precedentes reflexiones permiten señalar que la inferencia probatoria combatida, según la cual el actor no demostró los actos posesorios desplegados por él sobre el predio cuya usucapión pretende y por el lapso legalmente previsto, no pugna de manera ostensible con el contenido objetivo de los elementos de persuasión recaudados, pues el ejercicio que condujo al ad quem a señalar que analizados todos ellos “ uno a uno y en conjunto ” le permitía tal inferencia, corresponde a un razonamiento admisible de lo que los mismos reflejan.
Por ello, no se advierte contraevidente o absurda la deducción según la cual, los testigos no refieren circunstancias suficientes que evidencien “ los actos posesorios realizados desde 1968 ” por parte del actor, bajo el argumento de que algunos le atribuyen la condición de propietario por el mismo decir de éste, y los documentos allegados, como facturas de compra de materiales y pago de impuestos, datan de menos de 20 años.
Véase que Miguel Antonio López Ramírez 2 afirma conocer al demandante desde 1966, puesto que era vecino de su casa, que “ de este momento en que lo conocí le conocí como propietario del inmueble que aún vive ” quien “fungía como propietario, puesto que él siempre decía mi casa aunque era un casa lote ”, aseveraciones éstas que habilitaban la aludida interpretación del ad quem y aunque el citado deponente señala al promotor del juicio como la persona que arregló el portón y cree que hizo una o dos habitaciones, al igual que pavimentó el patio, trabajo en el que le ayudó “dándo[s]e cuenta que el corrió con todos los gastos (…), puesto que a mí mismo me tocó acompañarlo cuando se compraron los materiales y los pago ”, lo cierto es que como lo sostuvo el sentenciador, ni ese, ni los restantes declarantes “ ubica[n] la época de ejecución ” de tales obras; sin embargo, las facturas que se quieren hacer valer como demostrativas de la adquisición de materiales, igualmente soportan la consideración del juzgador, en cuanto a que para cuando se presentó la demanda (mayo de 2004) “ datan de no más de 17 años ”, pues como arriba quedó consignado, las fechas de su expedición oscilan entre febrero de 1987 y marzo de 1993, y ello aunado a la manifestación del testigo referente a que no sabe a nombre de qué persona están registrados los servicios públicos, ni quien los paga, descarta el yerro protuberante derivado de la aludida deducción judicial.
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(^2) (fls. 274 a 276 c.1).
negocio o acto jurídico entró en posesión del bien, respondió: “ él comentaba siempre que era la casa de él, pero no sé nada de cómo la obtuvo, nunca me dijo a quien se la compró ni yo le pregunté (…) cuando conocí eso tenía dos piezas ya estaban ahí (…) tenían teja o tienen teja de eternit por encima (…) es más hasta donde yo se la única pared propia que tiene esa casalote es donde está recibiendo la teja contra el lote del vecino de resto no tiene paredes propias ese casalote (…) tiene unas cuatro piezas el baño y la cocina (…) ahorita en el momento no se quien vive, lo único que he visto es a la señora y a él (…) ”. Al preguntársele quien paga los impuestos y servicios públicos dijo: “ hasta donde yo se Pedro Porras solicitó los servicios públicos (…) el es el único que ha vivido ahí creo que él es el que paga los servicios, yo se que Pedro paga el impuesto predial de ese inmueble lo se porque nosotros duramos más o menos unos 15 años con el campo de tejo y comentábamos cuando teníamos que pagar los servicios ” y al cuestionamiento de cómo era el portón contestó: “ allá había un portón grande de madera ahorita en la actualidad hay un portón de lámina de metal (…) ”.
Juan Pablo Porras Florian, hijo del demandante, sostiene que desde que tiene uso de razón conoce que el demandante “ ha sido el único dueño del inmueble (…) ha realizado las mejoras le ha colocado los servicios públicos necesarios y no conozco otro dueño (…) ”. Al interrogante de si sabe en virtud de qué negocio o acto jurídico aquel entró en posesión del bien, respondió: “ como lo dije anteriormente, no tengo idea de eso o sea no tengo idea qué negocio realizó mi padre porque igualmente desde que nací viví allá (…) el inmueble lo tiene mi papá hace más de 48 o 50 años no se yo tengo 36 años se que es el único dueño y poseedor del inmueble (sic) ”, y en cuanto a la solución de las cargas fiscales indicó que “ Pedro Vicente Porras Caro es el que ha cancelado esto tengo entendido, si ha (sic) visto los recibos aunque no ando pendiente de los pagos he visto, también ha pagado los servicios públicos he inclusive le he colaborado con algunos (…) ” (fls. 283 a 285 c.1).
Finalmente, Ciro Erasmo Porras Caro, hermano del accionante y cónyuge de la convocada en este proceso, a folios 348 a 351 c.1. expuso que en alguna ocasión y en razón de la precaria situación en que se hallaba el citado consanguíneo suyo, de consuno con su esposa, la demandada, a quien le dijo que le dieran “ la oportunidad a Pedro de que viva ahí unos días mientras le entregan una casa que dice se la van a entregar, eso es, temporalmente ”, le cedió una habitación del predio en cuestión, en calidad de dormitorio, para que viviera con su familia, sin que hubieran suscrito ninguna clase de contrato, por tratarse de un hermano que quiere y por tratarse de “ un préstamo temporal ”, agregando que en alguna ocasión le dijo que “ si le daba permiso de hacer unas obras que quería que era ponerle llave y yo no sé qué cosa, es decir, era todo temporal, le ha arreglado la puerta, que sepa yo, eso, lo conozco sencillamente porque se ve a la luz del día lo que tiene nuevo o pintado ”.
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Así mismo sostiene que no inició ninguna acción en contra de aquel, porque “ [e]n mi condición de hermano yo no podía ir a sacarlo a la calle ya que él me fingía estar en muy mala situación (…) ” que también le dijo “ que cuando lograra recibir la casa, él podía pagar algún arriendo, alguna cosa para que lo dejara estar otros días ahí ”, e igualmente que el mismo lo ha buscado en varias ocasiones para “ proponer [l]e que posiblemente arreglemos este impase ” indicándole que “ cuando vendiera la finca que el tiene un contrato para venderla que todos los herederos que mi difunta madre nos dejó, apenas saliera de ese título me lo cedía o arreglábamos en alguna forma. En varias ocasiones me hizo ese ofrecimiento, no recuerdo en qué época fue ”.
8.- De lo anterior se infiere que la conclusión del Tribunal, respecto de que las pruebas evaluadas en conjunto no evidencian los actos posesorios del accionante por el tiempo legalmente establecido, ni la interversión del título, no refleja el yerro protuberante que por cercenamiento o tergiversación a él se le endilga, pues el hecho de que los testigos afirmen conocer al demandante desde hace más de 30 años, que le ha hecho algunos arreglos al bien, tales como pintarlo, pavimentar el patio y arreglar el portón, no permite tener como inconcebibles los argumentos del juzgador atinentes a que ninguno ubica la época de ejecución de dichas obras que permitan deducir los requisitos echados de menos por éste, puesto que en realidad no lo refieren. Tampoco es contraevidente, la inferencia judicial, según la cual, aquellos son imprecisos, “ a lo sumo informan sobre el hecho de habitarlo ” y “ son de oídas ”, dado que del texto de sus declaraciones, también podría interpretarse de esa manera, por ejemplo, cuando Miguel Antonio López refiere que el actor “ fungía como propietario, puesto que él siempre decía mi casa ”, o la alusión de Sergio Pinzón en cuanto a que “ el comentaba siempre que era la casa de él, pero no sé nada de cómo la obtuvo (…) él vivía ahí con la esposa (…), “en el momento no se quien vive, lo único que he visto es a la señora y a él” (…) él es el único que ha vivido ahí ”, lo mismo que la respuesta de Antonio Ancizar López quien respecto del acto jurídico que llevó al demandante a tomar posesión del inmueble dijo: “ no sé si es de él, no se si paga arriendo, no se nada de eso ”, con el agregado de que “No se si ha arrendado o no, sé que él ha vivido ahí ”.
Si adicionalmente se tiene en cuenta que la deducción del ad quem respecto de que los documentos aportados tampoco acreditan los actos posesorios por el lapso que la ley tiene previsto, puesto que los relacionados con la instalación de los servicios públicos no fueron realizados por el demandante “ actuar indicativo de ambigüedad en la posesión ” y se diligenciaron 14 años antes de la presentación del escrito introductorio, en tanto que los “ recibos ”, datan de no más de 17 y el impuesto predial de 1998 a 2001, se pagó en 2002, se muestra coincidente con lo registrado en los literales c) a f) del punto 5° de las presentes consideraciones, ello desvirtúa el error fáctico enrostrado al Tribunal, con las características de protuberante, notorio o de bulto.
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