Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Guiaparaexamendefamiliaysucesiones 121017213607 phpapp01, Apuntes de Ciencia Política

familia sucesiones

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 26/05/2015

volchis3
volchis3 🇨🇴

1 documento

1 / 30

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR
La familia es una institución de orden publico compuesto por personas con
relaciones de parentesco que puede ser en línea recta o colateral.
DERECHO FAMILIAR: es la rama del derecho privado de interés blico que
regula las relaciones familiares y patrimonio.
El derecho familiar regula el matrimonio, concubinato, filiación, adopción,
patrimonio familiar, patria potestad y la tutela.
FAMILIA.- institución social compuesta por un grupo de personas vinculadas
jurídicamente como resultado de la relación intersexual, la procreación y la
filiación.
SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR Padres, hijos, cónyuges, concubinas,
parientes, incapaces, tutores.
Obligaciones Patrimoniales: alimentos.
Obligaciones Extrapatrimoniales: asistencia y ayuda mutua.
EL PARENTESCO Es una relación jurídica general y permanente que se
establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, del
concubinato, de la filiación y de la adopción, constituyendo el estado civil o familiar
de las personas.
Origen del parentesco (pregunta de examen)
Consanguinidad Afinidad
Nacimiento
Muerte
Matrimonio
Concubinato
Divorcio
Acreedor preferente: menor de edad
Fuentes del parentesco: La unión de los sexos (por el matrimonio o el
concubinato), la filiación y la adopción.
Clases:
1Consanguíneo, que responde al vínculo jurídico que se establece entre
personas que descienden de un mismo progenitor (un mismo tronco común).
AMILIA Y SUCESIONES
PAGE 3
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Guiaparaexamendefamiliaysucesiones 121017213607 phpapp01 y más Apuntes en PDF de Ciencia Política solo en Docsity!

CONCEPTO DE DERECHO FAMILIAR

La familia es una institución de orden publico compuesto por personas con relaciones de parentesco que puede ser en línea recta o colateral.

DERECHO FAMILIAR : es la rama del derecho privado de interés público que regula las relaciones familiares y patrimonio.

El derecho familiar regula el matrimonio, concubinato, filiación, adopción, patrimonio familiar, patria potestad y la tutela.

FAMILIA .- institución social compuesta por un grupo de personas vinculadas jurídicamente como resultado de la relación intersexual, la procreación y la filiación.

SUJETOS DEL DERECHO FAMILIAR Padres, hijos, cónyuges, concubinas, parientes, incapaces, tutores.

Obligaciones Patrimoniales : alimentos.

Obligaciones Extrapatrimoniales : asistencia y ayuda mutua.

EL PARENTESCO Es una relación jurídica general y permanente que se establece entre los miembros de una familia por virtud del matrimonio, del concubinato, de la filiación y de la adopción, constituyendo el estado civil o familiar de las personas.

Origen del parentesco ( pregunta de examen)

Consanguinidad Afinidad

Nacimiento

Muerte

Matrimonio Concubinato Divorcio Acreedor preferente: menor de edad

Fuentes del parentesco : La unión de los sexos (por el matrimonio o el concubinato), la filiación y la adopción.

Clases:

1 Consanguíneo , que responde al vínculo jurídico que se establece entre personas que descienden de un mismo progenitor (un mismo tronco común).

2 Afinidad , que responde al vínculo jurídico que se adquiere por el matrimonio o el concubinato, el cual se da entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos, los del esposo con la esposa, y viceversa. (Ejemp. La suegra respecto del yerno, el hijastro respecto del padrastro, los hemanastros, etc.)

3 Civil, que responde al vínculo jurídico que nace de la adopción.

Efectos del parentesco

Consanguineos • Alimentos

  • Derecho a heredar
  • tutela

Afinidad ninguno

Civil Solo con el adoptado

Alimentos. Todas las asistencias que por determinación de ley o resolución judicial una persona tiene derecho a exigir de otra para su sustento y sobrevivencia.

Los alimentos comprenden

Comida Vestido Habitación Asistencia médica Educación básica Profesión u oficio

De acuerdo a posibilidades

Fudamentación : La obligación de dar alimentos encuentra su sustento en la conservación de la vida y el principio de solidaridad que debe regir en la familia.

Las fuentes de la obligación alimentaria se considera un efecto del matrimonio o del concubinato y de los parentescos consanguíneos y civil.

1 Recíproca , puesto que el obligado a darla tiene a su vez el derecho de exigirla.

2 Personalísima , toda vez que se asigna a determinada persona en razón de sus necesidades y obliga también a otra persona específica a proporcionarla, a partir de su calidad de cónyuge, concubina o concubinario, o pariente, de acuerdo con el orden que para ello se señala en nuestro Código Civil local, así como de sus posibilidades económicas. 3 Proporcional De acuerdo a las posibilidades.

ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente Código.(Art. 146. CCDF).

Elementos de existencia:

  • Consentimiento
  • Objeto
  • Solemnidad

Elementos de validez

  • Capacidad
  • Ausencia de vicios del consentimiento
  • Licitud en el acto
  • Forma IMPEDIMENTOS

I. (^) La falta de edad requerida por la Ley;

II. La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos; III. El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado; VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre; VII. La violencia física o moral para la celebración del matrimonio; VIII. La impotencia incurable para la cópula; IX. Padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

X. Padecer algunos de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del artículo 450;

XI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

XII. El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado, en los términos señalados por el artículo 410-D. MATRIMONIOS ILÍCITOS: son los matrimonios contraídos a pesar de que existe un impediente que puede ser dispensado.

  1. El matrimonio efectuado con impedimento derivado del parentesco por consanguinidad en línea colateral en tercer grado, como el que se lleva a cabo entre tíos o sobrinos, cuando no han obtenido la dispensa.
  2. El matrimonio efectuado con impedimento derivado de la relación entre el tutor o sus descendientes con el pupilo o el curador y sus descendientes con éste. MATRIMONIOS EN EL EXTRANJERO Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales o extranjeros.(CCDF) Artículo 161. - Los mexicanos que se casen en el extranjero, se presentarán ante el Registro Civil para la inscripción de su acta de matrimonio dentro de los primeros tres meses de su radicación en el Distrito Federal. (CCDF)

Artículo 121 constitucional. En cada Estado de Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos civiles de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

Efectos del matrimonio

En relación a los cónyuges En relación a los hijos En relación a los bienes

  1. Derecho a la libre procreación
  2. (^) Cohabitación en el domicilio conyugal:
  3. Ayuda mutua
  4. Igualdad
  5. Fidelidad
    1. usar los apellidos del que los reconozca, los paternos de sus dos progenitores o los dos del que lo reconozca.
    2. Ser alimentado por las personas que lo reconozcan. En los términos de la ley este derecho es reciproco
    3. Obtener la porción hereditaria que como cualquier pariente consanguíneo, le correspondería en la sucesión intestada legítima y los alimentos que fije la ley. Este derecho también es recíproco con los padres.
    4. Los demás que se deriven de la filiación como la custodia y la patria potestad, así como algunos impedimentos (matrimonio)
  1. Transmite la propiedad de los bienes a los beneficiarios.

  2. La copropiedad de los bienes es determinada por el número de miembros de la familia.

  3. Los beneficiarios requieren representación frente a terceros por igual

REGÍMENES PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO

El régimen patrimonial del matrimonio es el conjunto de normas que regulan todos los asunto pecuniarios, de propiedad, administración y disposición de los bienes de los cónyuges, así como de los derechos y las obligaciones que al respecto se generan entre ellos y entre los cónyuges y terceros en el momento de celebrarse el matrimonio, mientras dura y cuando llega a su disolución.

Sociedad conyugal .- Organización del conjunto de bienes que rige la vida económica del matrimonio, en la cual los esposos convienen en unir sus bienes y productos en forma total o parcial, salvo pacto en contrario.

Este se debe hacer en escrito privado, en escritura pública (si hay inmuebles), antes del matrimonio o durante el matrimonio, lo constituyen bienes presentes, futuros (salvo pacto en contrario), productos de trabajo y dones de la fortuna (sólo cuando conste en capitulaciones).

Se termina por disolución de matrimonio , por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente , de común acuerdo, o a petición de alguno de los cónyuges (por la notoria negligencia de uno de los cónyuges en la administración de los bienes, cuando uno hace cesión de bienes sin

Únicamente puede constituirse un solo patrimonio por familia y, mientras subsista,

será el único que produzca efectos legales. Para la constitución del patrimonio de familia se requiere una declaración judicial, a fin de que ésta sea inscrita al

Registro Público de la Propiedad y surta efectos ante terceros. Cuando el constituyente sea más de una persona lo harán a través de un representante

común mediante escrito dirigido al juez de lo familiar. En tal efecto deberán señalar con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para lo que se deberá probar ante el juez:

  1. La existencia de la familia, señalando los nombres de sus miembros y el domicilio de la misma.
  2. La propiedad de los bienes, indicando el nombre del propietario, comprobando la propiedad y que se encuentren libres de gravamen.
  3. El valor de los bienes dentro del límite permitido (la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres salarios mínimos generales diarios, vigentes en el Distrito Federal, en la época en que se constituya el patrimonio).
  4. La capacidad del constituyente o los constituyentes para disponer de sus bienes.

Constituido el patrimonio familiar, la familia tiene la obligación de habitar la casa, explotar el comercio y la industria, y cultivar la parcela, según sea el caso.

Extinción

La extinción del patrimonio de la familia procede cuando:

  1. Cesan los derechos de percibir alimentos de los miembros de la familia.
  2. Deja de habitarse por más de un año la casa que debe servir de morada
  3. Deja de cultivarse por un año la parcela por cuenta de la familia beneficiada
  4. Deja de explotarse el comercio o la industria
  5. Exista gran necesidad o notoria utilidad en su extinción
  6. Los bienes sean expropiados
  7. Se declare judicialmente nula o rescindida la venta de los bienes que lo constituyen, vendidos por el gobierno federal o por el gobierno del Distrito Federal.

La declaración de extinción la realizará el juez de lo familiar, excepto en los casos de expropiación, casos en que la indemnización se repartirá por partes iguales entre los miembros de la familia.

CONCUBINATO

Es la unión libre y duradera entre un hombre y una mujer, libres de matrimonio y sin impedimentos legales para contraerlo, que viven y cohabitan como si estuvieran casados, por dos años o más, en forma constante y permanente; y por el otro, como la unión entre un hombre y una mujer que viviendo o cohabitando

como si estuvieran casados tiene hijos en común, aún cuando no hayan

transcurrido los dos años a los que se hizo mención.

Para que nuestro derecho reconozca una unión como concubinato son

indispensables los siguientes requisitos:

a) Que la vida en común sea permanente, es decir, que la relación haya durado

mínimo dos años o que antes hayan nacido hijos (no cualquier unión transitoria puede calificarse de concubinato). Se presumen hijos de los concubinos los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida en común.

b) Que ambos concubinos permanezcan libres de matrimonio y demás impedimentos legales par contraerlo durante el concubinato.

c) Que se trate de una sola concubina por concubino y viceversa; más de una o uno en ningún caso se reputará concubinato.

Son aplicables al concubinato los mismos impedimentos legales que el matrimonio; así, el parentesco y el adulterio son también impedimentos para el concubinato.

Con la reforma de 2000, El Código Civil reconoce a los concubinos todos los derechos y las obligaciones inherentes a la familia; por lo tanto, la regulación del concubinato produce en cuanto a los alimentos, la sucesión y la presunción de paternidad los siguientes efectos:

  1. Derecho a alimentos en reciprocidad
  2. Derechos sucesorios recíprocos
  3. Presunción de paternidad del concubino respecto de los hijos de la concubina
  4. La tutela legitima del concubinario o concubina en estado de interdicción
  5. Posibilidad de adoptar
  6. Otros derechos y obligaciones por dicho ordenamiento y por otras leyes como las de la seguridad social (Federal del Trabajo, Seguro Social, ISSSTE, Código Penal)

Al terminar el concubinato, tanto la concubina como el concubino, cuando carezcan de bienes o medios suficientes para su sostenimiento, tienen derecho a alimentos por el mismo tiempo que haya durado el cocubinato, mientras no se hayan unido en nuevo concubinato o contraído matrimonio. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante el año siguiente a la separación.

Es importante que en el concubinato no hay liquidación de bienes y que el Código Civil para el Distrito Federal no lo prevé, por lo tanto, no hay disolución de la copropiedad por la sola terminación del concubinto.

El divorcio causal también tiene lugar cuando, sin culpa de alguno de los esposos, la vida en común se deteriora por enfermedad incurable, además contagiosa o hereditaria, por impotencia sexual o por cualquier trastorno mental irreversible. En este caso no puede hablarse de cónyuge culpable ni de sanción, pues la causal no es imputable a ninguno, por ejemplo, los casos de locura. Pero al ser estas causas motivo para no llevar la convivencia normal se da la acción a los cónyuges para poner fin al matrimonio. La acción se concede al cónyuge sano.

En los primeros casos hay culpabilidad: por lo tanto, hay sanción. Sin embargo, ello no ocurre en los segundos, en éstos hay remedio. Ambos se tramitan por la vía judicial. En nuestro derecho, con la clasificación que el maestro Rafael Rojina Villegas hizo de las causas de divorcio en causales sanción y causales remedio , el divorcio causal se subclasificó en esos términos: divorcio sanción y divorcio remedio. Tal clasificación agrupa las causales en:

  • (^) Causales que implican delito en contra del otro cónyuge, de los hijos o de terceros.
  • Causales que constituyen hechos inmorales
  • Causales violatorias de los deberes conyugales
  • Causales consistentes en vicios
  • Causales originadas en enfermedades
  • Causales que impliquen el rompimiento de la convivencia.
  1. divorcio unilateral o sin expresión de causa. En este divorcio únicamente se requiere la manifestación de la libre voluntad de uno de los cónyuges o de ambos de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar causa alguna para que proceda. Se tramita por la vía judicial.

LA EXTINCIÓN DE LA ACCION DE DIVORCIO

  • La reconciliación y el perdón tácito o expreso son causas de extinción de la acción de divorcio
  • La muerte de cualquiera de los cónyuges pone fin a la acción, se haya iniciado o no el juicio de divorcio

EFECTO PROVISIONALES Y DEFINITIVOS

  1. Se consideran efectos provisionales las medidas que decreta el juez familiar mientras dura el juicio de divorcio, para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados. Estos pueden agruparse según afecten a los cónyuges, a sus hijos o a sus bienes.

a) En cuanto a los cónyuges, en esta localidad, el juez deberá decretar entre

otras la separación inmediata , cuando proceda, y determinar y asegurar los alimentos que deberá dar el deudor alimentista al cónyuge. Asimismo, considerando el interés familiar y lo que más convenga a los menores, determinará quien de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y de los bienes y enseres , los que deberán permanecer en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge; también tomará las medidas precautorias en caso de que la mujer se encuentre embarazada.

b) En cuanto a los hijos, en el Distrito Federal, además de las medidas propias de la obligación alimentaria, el juez dictará las que tienen que ver con el cuidado y la custodia de los menores; los cónyuges podrán resolver de común acuerdo si compartirán esta última, así como el régimen de convivencia con el padre no custodio. Tratándose de violencia familiar, cuando el juez lo considere pertinente y en atención a los hechos expuestos, de conformidad con las amplias facultades que la ley le otorga, deberá siempre dictar las medidas necesarias para la protección de los hijos , velando por que no se lastime y obstaculice su pleno desarrollo armónico, así como la salida del cónyuge generador de violencia de la vivienda donde habita el grupo familiar.

c) En cuanto a los bienes, el juez dictará las medidas conducentes para que ninguno de los cónyuges cause perjuicio en los bienes del otro o en los de la sociedad conyugal , evitando que los oculten o que dispongan de ellos ilegalmente, así como respecto de los mandatos que se hayan otorgado.

  1. Se consideran efectos definitivos las resoluciones que emite el juez y que se actualizan al dictarse la sentencia judicial que decreta el divorcio y que, por consiguiente, establece el nuevo estado de los cónyuges y prevé la situación de los hijos y la repartición de los bienes para el futuro.

2.)a Respecto de los cónyuges, el efecto principal es la disolución o rompimiento del vínculo matrimonial, con lo que terminan las obligaciones derivadas del matrimonio. De esa manera, ambos ex cónyuges recobran su entera libertad para contraer nuevas nupcias; tratándose del divorcio sanción, la declaración de culpabilidad de uno de los cónyuges o de ambos. La mujer debe esperar 300 días desde la separación para contraer nuevas nupcias y evitar así la confusión de paternidad en caso de embarazo, a no ser que dé a luz antes de ese plazo.

En este punto, el art. 288 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, tomando en cuenta las circunstancias que en el mismo se señalan: la duración del matrimonio la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo a las actividades del cónyuge, y

ya que éstos siempre estarán obligados a dar alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad y, de ser el caso, a seguir contribuyendo para la atención de sus necesidades y su educación, de conformidad con la jurisprudencia que señala que el cumplimiento de la pensión alimentaria no cesa cuando los hijos llegan a la mayoría de edad, sino que continua mientras éstos se encuentren estudiando en grado apropiado para sus años. Tal determinación tiene su fundamento en el art. 308 del Código Civil local, el cual establece que los alimentos a los hijos comprenden los gastos de educación para proporcionarles un oficio, arte o profesión, por lo que en estos casos la obligación alimentaría no concluye por el simple hecho de que lleguen a la mayoría de edad, huelga decir que ello sólo se puede extender hasta las edades razonables para concretar tal propósito. La sentencia no puede liberar a los padres ni incluso cuando se trata de un divorcio causal, de quien no dio causa para el mismo. Los alimentos deben darlos ambos cónyuges en proporción a su fortuna, pudiéndose establecer como obligación de uno solo por convenio o en la sentencia. Asimismo, el juez fijará las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

2.)c Respecto de los bienes, el principal efecto definitivo del divorcio es la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. En las capitulaciones matrimoniales debieron sentarse las bases de la liquidación de la misma y si fueron omisas, se estará a las disposiciones generales de la sociedad conyugal o las generales de la liquidación de las sociedades civiles. La sentencia de divorcio disuelve la sociedad conyugal, por lo que los ex cónyuges y un liquidador nombrado por ellos o el juez, si no ha acuerdo, deberán proceder a su liquidación.

Para la liquidación deben inventariarse los bienes y deudas comunes (no se incluyen los objetos de uso personal, ocupacional y ordinario de los cónyuges, como los vestidos, el lecho, la ropa de trabajo, etc.). Terminando el inventario y avalúo de los mismos, se pagarán los adeudos de la sociedad y se devolverá, a cada esposo, lo que hubiera aportado al matrimonio. El sobrante se dividirá en la forma convenida. Si hay pérdidas, se deducirán las pérdidas.

De conformidad con el art. 289 bis del Código Civil local, el juez resolverá sobre la compensación correspondiente, cuando el matrimonio tuvo lugar bajo el régimen de separación de bienes, para el cónyuge que se haya dedicado de manera preponderante al trabajo del hogar y cuidado de los hijos, y que por dicha causa carezca de bienes propios o aun habiéndolo adquirido durante el matrimonio sean notoriamente menores a los adquiridos por su cónyuge, para obtener del otro hasta 50% de sus bienes, en razón de las circunstancias particulares de cada caso.

Dictada la sentencia de divorcio, el juez familiar remitirá una copia al juez del Registro Civil de la oficina en la que se celebró el matrimonio para que se levante el acta de divorcio que corresponda, se haga la

anotación respectiva en la de matrimonio y se publique un extracto de la

sentencia por 15 días en los espacios destinados para ello.

Hijos adoptivos

El que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos. (Art. 395)

El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que por circunstancias específicas, en el caso de la adopción simple, no se estime conveniente.

El adoptado tendrá para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo. (Art. 396)

CONSECUENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE HIJOS (Art. 389)

El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

REPRODUCCIÓN ASISTIDA

conjunto de métodos médico-quirúrgicos cuyo objeto es lograr la fecundación de un ser humano de manera diferente a las condiciones naturalmente establecidas

PATRIA POTESTAD

Definición.. Conjunto de derechos, deberes y obligaciones conferidas por la ley a los padres con respecto a la persona y bienes de los hijos, desde el nacimiento hasta la mayoría de edad o la emancipación, para su bien o protección mientras son menores, y para que los representen en tal periodo. Implica el derecho- obligación de alimentos, convivencia, crianza y educación (formación).

No es renunciable ni transferible , ya que voluntariamente el que la tiene (padre, madre, abuelos) no puede cederla a nadie, tampoco es prescribible , ya que el no ejercicio o abandono se sanciona pero no libera de sus funciones a quien las tiene.

En la actualidad la patria potestad debe ejercerse por igual y en forma compartida tanto por el padre como por la madre, convivan o no bajo el mismo techo o, en ocasiones, de manera exclusiva por alguno de los dos (limitación, suspensión o pérdida) para proteger a los menores. Además, hoy en día se ha erradicado la idea de poder absoluto para gobernar y administrar los bienes de estos. A falta de los padres, el juez de lo familiar decidirá quien de los ascendientes en segundo grado (abuelos) la ejercerá.

SUJETOS

Sujetos activos : los que deben desempeñar el cargo.- En nuestro derecho son el padres y la madre, a falta de ambos, los ascendientes en segundo grado (abuelos)

En caso de adopción, tratándose de la adopción simple, sólo el adoptante puede

ejercer la patria potestad sobre el menor adoptado, o el adoptante y el progenitor si son esposos o concubinos.

En el caso de adopción plena, toda vez que el adoptante tiene respecto de la persona y patrimonio de los adoptados los mismos derechos y obligaciones que

tienen los padres para con sus hijos, la patria potestad se ejerce en los mismos términos de la filiación consanguínea.

EFECTOS

Los efectos de la patria potestad sobre la persona del hijo se refieren tanto a las relaciones personales entre los que ejercen la patria potestad y los menores sometidos a ella como a la función protectora y formativa (crianza y educación) que deben llevar a cabo los primeros.|

En las relaciones personales del menor con quienes ejercen la patria potestad deben imperar el respeto y la consideración mutuos, y en cuanto a la función protectora formadora, el ascendiente esta obligado a la guarda, custodia. Manutención, crianza y educación del menor, así como a su corrección dentro de los límites que prevé el segundo párrafo de art. 423 del CCDF, corrección que implica, para los que ejercen la patria potestad, la obligación de observar buena conducta que sirva de ejemplo al menor y de ninguna manera, infligir a éste actos de fuerza que atente contra su integridad física, psíquica o sexual.

El concepto guarda presupone que el menor no puede dejar la casa sin permiso del progenitor. Debe vivir con él. Su domicilio legal debe ser el mismo de quien ejerce la patria potestad. Sólo podrá dejar la casa de quienes tienen sobre él el ejercicio de la patria potestad con permiso de ellos, o por decreto de la autoridad competente.

La custodia implica el ejercicio de las facultades y derechos para el cuidado, la guarda, la vigilancia, la protección y la crianza del menor como parte de los fines de la patria potestad.

Los efectos de la patria potestad sobre los bienes del menor son en cuanto a la administración de los mismos y el usufructo legal. Respecto de ambos efectos es necesario atender al origen de los bienes. Sobre el particular, el Código Civil para el Distrito Federal los clasifica en bienes que el menor adquiere por su trabajo y bienes que el menor adquiere por otro título (rentas, donación, herencia, legado)

En lo concierne a los primeros, esos pertenecen al menor en propiedad, administración y usufructo. En el caso de los segundos, la propiedad y la mitad del usufructo corresponden al hijo, pero la administración y la otra mitad del usufructo corresponden al ascendiente que ejerza la patria potestad, excepto cuando los bienes provienen de herencia, legado o donación, ya que se estará a lo dispuesto por el donante o el testador. Cuando la patria potestad la ejerzan ambos padres o ambos abuelos o sea ejercida por adoptantes, la administración quedará en manos de quien por mutuo acuerdo lo decidan, pero para los negocios

ejercicio de esa facultad en los casos de violencia familiar, incumplimiento de la obligación alimentaria por más de 90 días, sin causa justifica, o por abandono por más de tres meses, sin justificación, que pongan en peligro la salud, seguridad o moralidad de los menores.

4..c La mayoría de edad .- Esta se obtiene al cumplir los 18 años por lo que al llegar a ella se adquiere capacidad para el ejercicio de los derechos, así como para el uso y disposición de todos los bienes. En caso de incapaces por causa de enfermedad o discapacidad física o mental que llegan a la mayoría de edad sin poder gobernarse, obligarse o manifestarse por si mismos, deberán ser sujetas a juicio de interdicción, a efecto de que se les declare incapaces y se les designe un tutor, ya que la patria potestad solo se ejerce sobre los menores de edad no emancipados.

4..d Adopción del hijo. -La adopción constituye la extinción del ejercicio de la patria potestad de los progenitores biológicos con el hijo dado en adopción, pues una vez autorizada la adopción por el juez familiar, la patria potestad la ejercerán los padres adoptivos en los términos previstos para los padres consanguíneos, tratándose de adopción plena, y únicamente por el adoptante tratándose de adopción simple, extinguiéndose con ello su ejercicio para los ascendientes biológicos.

4..e Por entrega del menor para darlo en adopción. - Cuando quien ejerza la patria potestad de un menor a una institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida para que sea dado en adopción.

La tutela es una institución jurídica cuya función esta confiada a una persona capaz para el cuidado, la protección y representación de los menores de edad no sometidos a la patria potestad ni emancipados, así como de los mayores de edad incapaces de administrarse por sí mismos.

Es una figura subsidiaria de la patria potestad en el caso de los menores de edad. No obstante, la tutela se diferencia de la patria potestad por ser un derecho legal organizado por el derecho positivo sobre la base de la solidaridad social, mientras que la patria potestad es un efecto natural (biológico) organizado de manera legal.

Son sujetos de la tutela:

I. El tutor o tutores sujeto activo de la misma, obligado a desempeñar el cargo. La persona física designada por el interesado ante notario público, por testamento, ley o juez de lo familiar para representar y proteger a los incapaces en su persona y en la administración de sus bienes patrimoniales; o la persona moral pública prevista por ley, o privada sin interés lucrativo, interesada en la protección y atención de los menores y los mayores de edad incapacitados que no pueden gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad.

II. El pupilo, sujeto pasivo de ella. Los menores y mayores incapacitados, sometidos a la tutela, sujetos de representación y cuidado de su persona y bienes.

Artículo 461. La tutela es cautelar, testamentaria, legítima, dativa y de los menores en situación de desamparo.

Tutela cautelar Constituye el derecho que la ley otorga a toda persona capaz para que en el ejercicio libre de su voluntad, de manera preventiva, puede emitir disposiciones con las formalidades de ley frente a su propia incapacidad, nombrando anticipadamente ante notario público y que conste en escritura pública, al tutor o tutores que se encargarán de su persona y de su patrimonio expresando también el tipo de cuidados que deberán proporcionársele o no, en el caso de que en algún momento de su vida pudiera encontrarse en cualquiera de los supuestos de incapacidad a que alude la fracc. II del art. 450 del Código Civil local por circunstancias diversas (accidente enfermedad o vejez). No podrán ser objeto de tal nombramiento las personas a las que en esa situación de conformidad con lo dispuesto en el mismo ordenamiento, les corresponda ejercer la tutela Tutela testamentaria Es el derecho que la ley otorga a los ascendientes que ella misma autoriza para que establezca la tutela por testamento, a fin de que surta efectos a su muerte. Esta tutela recae, de manera exclusiva en los sujetos a la patria potestad o sobre los mayores incapacitados Tutela legítima Es la que procede cuando no hay quien ejerza la patria potestad, a falta de designación de tutor cautelar; de tutor testamentario o habiéndolos no puedan temporal o permanentemente ejercer el cargo y no haya sustitución o bien por causa de divorcio y se confiere por ley a los parientes del menor a quienes no les corresponde ejercer la patria potestad y a los parientes del mayor incapacitado que ya ha salido de la patria potestad Tutela de menores en situación de desamparo

Es la tutela institucional esto es, la tutela por ministerio de ley que ejercen las instituciones autorizadas para acoger a los menores con carácter de expósitos o abandonados (menores que no tienen una residencia estable como el caso de los llamados niños de la calles), con el objeto de darles protección inmediata y velar por sus derechos, reconociendo su libertad de integrarse a instituciones, organizaciones y hogares provisionales y el derecho a ser adoptados. Tutela dativa Es la que se establece por disposición del juez, a falta de las tutelas cautelar, testamentaria y legítima. Presupone que no existe tutor cautelar ni tutor testamentario ni suspendidos temporalmente para ejercer el cargo, ni pariente hasta el cuarto grado con obligación de desempeñar la tutela legítima de los designados en el art. 483 del CCDF o habiéndolos no pueden temporal o permanentemente ejercer el cargo y no hay tutores sustitutos.

CURATELA

En nuestro derecho la tutela queda en pleno ejercicio de la representación y asistencia de los incapaces por minoría de edad o de mayores de edad en estado de interdicción y la curatela de la vigilancia del comportamiento del tutor y la